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LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO
Materia: Administrativo
Rango: Leyes
Número: 290
Código de iniciativa:
Aprobado: 27/03/1998
Publicado: 03/06/1998

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LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO

LEY N°. 290, aprobada el 27 de marzo de 1998

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 3 de junio de 1998

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de sus facultades;

HA DICTADO:

La siguiente:

LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA SECCIÓN
OBJETO DE LA LEY

Objetivo

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto determinar la organización, competencia y procedimientos del Poder Ejecutivo.

Ejercicio del Poder Ejecutivo

Artículo 2.- El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la República, quien es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua.

Integración

Artículo 3.- El Poder Ejecutivo está integrado por el Presidente de la República, el Vice-Presidente de la República, Ministerios de Estados, Entes Gubernamentales, Bancos y Empresas Estatales y para el mejor cumplimiento de sus funciones pueden organizarse de forma descentralizada o desconcentrada.

Definiciones

Artículo 4.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

Centralización Administrativa, es una forma de organización administrativa, integrada en un régimen jerarquizado, en la que un conjunto de órganos se estructuran unos respecto a otros, de arriba hacia abajo, formando una unidad que se logra y se mantiene en virtud de las determinaciones del Presidente de la República. Los Ministerios de Estado son entes centralizados, no tienen autonomía de ningún tipo, patrimonio ni personalidad jurídica propia.

Desconcentración Administrativa, es una forma de organización administrativa en la cual un órgano centralizado confiere autonomía técnica a un órgano de su dependencia para que ejerza una competencia limitada a cierta materia o territorio. El ente gubernamental que tiene administración desconcentrada no tiene patrimonio propio ni personalidad jurídica, su status legal y presupuesto devienen del Ministerio al que están vinculados jerárquicamente.

Descentralización Administrativa, es una forma de organización administrativa en la cual se confiere a través de una Ley a un órgano, autonomía técnica y administrativa para ejercer determinada competencia administrativa. Se le otorga patrimonio propio y personalidad jurídica, existiendo control o tutela del Presidente de la República o del Ministerio al que estén vinculados. El Director del ente es nombrado por el Presidente de la República o por la autoridad establecida de acuerdo a su Ley Creadora.

Rectoría Sectorial, es el vínculo del órgano de administración centralizada con los entes de administración desconcentradas o descentralizadas y se ejerce por medio de instrucciones y direcciones sobre las actividades que estos deben realizar de acuerdo a las estrategias y políticas del sector. Los entes gubernamentales proponen sus planes, programas, inversiones y presupuestos al Ministerio correspondiente o al Presidente de la República en su caso.

Bancos e Instituciones Financieras del Estado y otras entidades empresariales

Artículo 5.- Los Bancos Estatales, las demás instituciones financieras del Estado y las otras entidades empresariales del Estado, están regulados por su régimen jurídico.

Coordinación Armónica

Artículo 6.- El Poder Ejecutivo como parte integrante del Estado, actuará armónicamente coordinado con los demás Poderes del Estado, con los Gobiernos Regionales de las Regiones Autónomas y los Gobiernos Municipales, todo de acuerdo a la Constitución Política y las leyes.

CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN CENTRAL

PRIMERA SECCIÓN
DE LA AUTORIDAD SUPERIOR

Autoridad Administrativa Superior

Artículo 7.- La autoridad administrativa superior del Poder Ejecutivo es el Presidente de la República, el que actuará en Consejo de Ministros en los casos que señale la Constitución Política.

Gabinetes

Artículo 8.- Para fines de coordinación del diseño y gestión de acciones y políticas, así como la discusión y formulación de propuestas que atañen a más de un Ministerio, el Presidente de la República creará Gabinete en Pleno o Gabinetes Sectoriales. El Presidente de la República mediante Decreto, determinará su número, organización y funcionamiento.

Consejo de Ministros

Artículo 9.- El Consejo de Ministros estará integrado por el Presidente de la República, el Vicepresidente y los Ministros de Estado con las funciones que le confiere la Constitución Política. El Presidente de la República reglamentará su funcionamiento, conforme a lo establecido en el Artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política.

Consejo Nacional de Planificación Económica y Social

Artículo 10.- El Consejo Nacional de Planificación Económica y Social es un órgano de apoyo del Presidente de la República para dirigir la política, económica y social del país. En el Consejo estarán representadas las organizaciones empresariales, laborales, cooperativas, comunitarias y otras que determine el Presidente de la República, quien reglamentará su funcionamiento, conforme a lo establecido en el Artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política.

Secretarías

Artículo 11.- El Presidente de la República podrá crear mediante Decreto, las Secretarías que estime conveniente para el mejor desarrollo de su Gobierno y determinará la organización y funcionamiento de ellas. Los titulares y funcionarios de estas Secretarías tendrán el rango que el Presidente de la República les confiera.

Una de las Secretarías de la Presidencia será la instancia responsable de establecer la relación de coordinación entre los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica y los distintos Ministerio de Estado, mandatados en el Artículo 8, numeral 2 de la Ley 28, "Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica Nicaragüense".

CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA MINISTERIAL

PRIMERA SECCIÓN
DE LOS MINISTERIOS Y RECTORÍA SECTORIAL

Ministerios de Estado

Artículo 12.- Los Ministerios de Estado serán los siguientes:

1. Ministerio de Gobernación;

2. Ministerio de Relaciones Exteriores;

3. Ministerio de Defensa;

4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

5. Ministerio de Fomento, Industria y Comercio;

6. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes;

7. Ministerio Agropecuario y Forestal;

8. Ministerio de Transporte e Infraestructura;

9. Ministerio de Salud;

10. Ministerio del Trabajo;

11. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;

12. Ministerio de la Familia.

Competencia

Artículo 13.- Cada Ministerio en el ámbito de su competencia es el órgano delegado del Poder Ejecutivo, para cumplir y hacer cumplir la Constitución Política y las leyes.

Entes Descentralizados

Artículo 14.- Los Entes Descentralizados que a continuación se enumeran estarán bajo la Rectoría Sectorial de:

I.- Presidencia de la República

a) Banco Central de Nicaragua:

1.- Financiera Nicaragüense de Inversiones;

2.- Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
    b) Fondo de Inversión Social de Emergencia.

    c) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.

    d) Instituto Nicaragüense de Energía.

    e) Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados.

    f) Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos.

    g) Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.

    h) Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros.

    i) Procuraduría General de Justicia.

    j) Instituto de Desarrollo Rural.

    k) Instituto de Vivienda Urbana y Rural.

    II.- Ministerio de Gobernación

    a) Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano del Ministerio de Gobernación.

    III.- Ministerio de Fomento, Industria y Comercio

    a) Instituto Nicaragüense de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa.

    b) Instituto Nicaragüense de Turismo.

    IV.- Ministerio de Educación, Cultura y Deportes

    a) Instituto Nicaragüense de Cultura.

    b) Instituto Nicaragüense de la Juventud y del Deportes.

    V.- Ministerio Agropecuario y Forestal

    a) Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria.

    b) Instituto Nacional Forestal.

    VI.- Ministerio del Trabajo

    a) Instituto Nacional Tecnológico.

    VII.- Ministerio de la Familia.

    a) Instituto Nicaragüense de la Mujer.

    Las funciones de los Entes Descentralizados se encuentran establecidas en sus Leyes Orgánicas y en las modificaciones que se originan de la presente Ley.

    Las funciones de los Entes desconcentrados se encuentran establecidas en sus leyes orgánicas o creadoras y en las modificaciones que se derivan de la presente Ley.

    Calidades para ser Ministro, Viceministro, Presidente o Director de Entes Autónomos o Gubernamentales y Embajadores

    Artículo 15.- Para ser Ministro, Viceministro, Presidente o Director de Entes Autónomos y Gubernamentales y Embajadores, se requiere de las siguientes calidades:

    1. Ser nacional de Nicaragua, conforme el Artículo 152, inciso 1, de la Constitución Política.

    2. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.

    3. Haber cumplido veinticinco años de edad.
      No podrán ser Ministros, Viceministros, Presidentes o Directores de Entes Autónomos o Gubernamentales y Embajadores:

      a) Los militares en servicio activo;

      b) Los que desempeñen simultáneamente otro cargo en alguno de los Poderes del Estado;

      c) Los que hubieren renunciado en alguna oportunidad a la nacionalidad nicaragüense, salvo que la hubiesen recuperado al menos cinco años antes del nombramiento;

      d) Los que hubieren recaudado o administrado fondos públicos o municipales, sin estar finiquitadas sus cuentas;

      e) Los deudores morosos de la Hacienda Pública;

      f) Los que estén comprendidos en el sexto párrafo del Artículo 130 de la Constitución Política.

      Funciones Ministeriales

      Artículo 16.- Las Funciones Ministeriales son las siguientes:

      a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que las leyes establezcan;

      b) Formular y proponer al Presidente de la República las políticas del sector ministerial correspondiente;

      c) Formular y proponer al Presidente de la República los anteproyectos de leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, resoluciones y órdenes y; refrendar los decretos y providencias de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Constitución Política;

      d) Formular, proponer, coordinar y dirigir los planes de trabajo y presupuestos de su ministerio y de las entidades a cargo de su sector;

      e) Canalizar a través del órgano competente las solicitudes y gestiones relativas a la cooperación técnica y financiera de su ministerio y sector, ratificación o adhesión a convenios y otros instrumentos jurídicos internacionales.

      Ministros y Viceministros

      Artículo 17.- Para cada Ministerio de Estado el Presidente de la República nombrará un Ministro y un Viceministro único. El orden de precedencia legal de los Ministerios es el establecido por el listado ordinal del Artículo 12 de la presente Ley. Los Ministros y Viceministros de Estado gozan de iguales prerrogativas e inmunidades.

      Los Funcionarios Públicos guardarán respeto y obediencia a la Constitución Política, a las leyes y a su superior jerárquico.

      Ministerio de Gobernación

      Artículo 18.- Al Ministerio de Gobernación le corresponden las funciones siguientes:

      a) El Ministro de Gobernación en representación del Presidente de la República, dirigirá, organizará, coordinará y supervisará a la Policía Nacional a través de la Dirección General de la misma, de conformidad con la Ley de la Policía Nacional;

      b) Coordinar, dirigir y administrar el Sistema Penitenciario Nacional;

      c) Coordinar la Dirección General de Migración y Extranjería;

      d) Supervisar el Sistema Nacional de Prevención y Extinción de Incendios;

      e) Inscribir los Estatutos de las Personas Jurídicas sin fines de Lucro, administrar su registro y supervisar su funcionamiento;

      f) Dirigir y coordinar a través de la Policía Nacional las actividades necesarias para garantizar el orden público, la seguridad de los ciudadanos, la prevención y persecución del delito. Informar de ello, periódica y oportunamente, al Presidente de la República;

      g) Organizar Delegaciones Departamentales, cuya función será la de coordinar la actuación de las dependencias del Ministerio en el Territorio. En el caso de la Policía Nacional, el Delegado Departamental de Gobernación supervisará las actuaciones de ésta en su departamento, sin perjuicio de la dependencia jerárquica, funcional u operativa de la Policía del departamento al Director General;

      h) Formular y proponer proyectos dirigidos a la prevención del delito y apoyar en su ejecución a la instancia correspondiente;

      i) Coordinar con el Ministerio de Defensa las acciones conjuntas que desarrolle la Policía y el Ejército de Nicaragua, cuando así lo haya dispuesto el Presidente de la República en Consejo de Ministros;

      j) Ratificar o cancelar el funcionamiento de los Cuerpos Privados de Seguridad que extiende la Policía Nacional; supervisar y controlar el funcionamiento de estos a través de la Institución Policial;

      k) Supervisar los planes de estudio para la capacitación y formación profesional de los integrantes de la Policía Nacional;

      l) Supervisar las actividades del Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano.

      Ministerio de Relaciones Exteriores

      Artículo 19.- Al Ministerio de Relaciones Exteriores le corresponden las funciones siguientes:

      a) Formular, proponer y ejecutar la política exterior del Estado;

      b) Organizar, acreditar, dirigir y supervisar las misiones diplomáticas, representaciones permanentes, oficinas consulares y misiones especiales ante Estados y Organizaciones Internacionales, protegiendo además los intereses de los nicaragüenses en el exterior;

      c) Servir de conducto en las relaciones entre el Poder Ejecutivo y las Misiones Diplomáticas de otros países y las Organizaciones Internacionales de carácter gubernamental;

      d) Apoyar a todos los Entes del Estado en sus relaciones con el exterior, sirviendo de enlace entre las instituciones del Estado nicaragüense y las misiones diplomáticas de Nicaragua en el exterior;

      e) Negociar y suscribir por delegación expresa del Presidente de la República, aquellos instrumentos jurídicos internacionales que la presente Ley no atribuya al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio; de Hacienda y Crédito Público y en su caso depositar los instrumentos de ratificación o adhesión correspondiente;

      f) Coordinar con el Ministerio de Gobernación las políticas y normas de Migración a ser aplicadas por las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares en el exterior;

      g) Formular, proponer y ejecutar la política de determinación de límites del país.

      Ministerio de Defensa

      Artículo 20.- Al Ministerio de Defensa le corresponden las funciones siguientes:

      a) De conformidad con la Constitución Política, por delegación del Presidente de la República, en su carácter de Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua, le compete a este Ministerio, dirigir la elaboración de las políticas y planes referidos a la defensa de la soberanía, la independencia y la integridad territorial nacional, y dentro de estas atribuciones, participar, coordinar y aprobar los planes y acciones del Ejército de Nicaragua;

      b) Apoyar al Ministerio de Gobernación en las acciones que desarrolle la Policía Nacional, cuando así lo haya dispuesto el Presidente de la República de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución Política;

      c) Coordinar las acciones de la Defensa Civil y dirigir acciones de prevención y auxilio, como consecuencia de desastres naturales y catástrofes;

      d) Dirigir y coordinar las actividades necesarias para obtener información, analizarla y evaluarla, para defender la soberanía, la independencia y la integridad territorial. Informar de ello, periódica y oportunamente, al Presidente de la República;

      e) Apoyar acciones para la protección y defensa del medio ambiente y los recursos naturales;

      f) Coordinar y dirigir la formulación del Presupuesto del Ejército de Nicaragua y supervisar su ejecución;

      g) Participar conforme a la ley de la materia, en las actividades del Instituto de Previsión Social Milita;.

      h) Promover programas de atención a los retirados del Ejército de Nicaragua.;

      i) Participar en la formulación, coordinación y control de las políticas y disposiciones relacionadas con la navegación aérea y acuática;

      j) Canalizar al Presidente de la República la propuesta de los Agregados Militares en el exterior y supervisar la labor de agregadurías militares en el exterior;

      k) Participar en la formulación, coordinación y control de las políticas relacionadas con el estudio, clasificación e inventario de los recursos físicos del territorio nacional, trabajo y servicios cartográficos, meteorológicos y de investigaciones físicas, así como todo lo que comprenda estudios territoriales, en su ámbito de acción.

      Ministerio de Hacienda y Crédito Público

      Artículo 21.- Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público le corresponden las funciones siguientes:

      a) Administrar las finanzas públicas: definir, supervisar y controlar la política tributaria; formular y proponer el anteproyecto de Ley de Presupuesto General al Presidente de la República; conformar el balance fiscal; coordinar y dirigir la ejecución y control del gasto público; administrar el Registro de Inversiones Públicas del Estado (RIPE);

      b) Dirigir las acciones de planificación, suscripción por delegación del Presidente de la República, administración, seguimiento, control y evaluación del impacto de la deuda pública interna y externa del Gobierno Central y Descentralizado. La cooperación técnica, la cooperación no reembolsable, y la reembolsable de carácter concesional, que afecten directa o indirectamente las obligaciones del Gobierno o el Presupuesto General de la República, que serán coordinadas por las instancias correspondientes en la Presidencia de la República; sin perjuicio de la administración financiera de la misma, ejecutadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

      c) Organizar y supervisar las transferencias, los desembolsos de recursos financieros corrientes y de capital, y supervisar la ejecución del Presupuesto General de la República, todo ello de conformidad con la Ley del Régimen Presupuestario;

      d) Organizar y administrar el pago de todos los tributos, aranceles y tasas fiscales, previamente establecidos; así como concesiones, licencias, permisos, multas y otros; los que sólo se efectuarán ante las entidades competentes que este Ministerio designe, exceptuando las propias de las Alcaldías;

      e) Supervisar la administración del uso de los recursos externos recibidos por instituciones estatales, así como los fondos de contravalor;

      f) Coordinar y administrar el sistema de inventario de los bienes nacionales;

      g) Formular y proponer las normas para la adquisición y proveeduría del sector público y supervisar su aplicación;

      h) Supervisar y dirigir el análisis y la formulación de estimaciones periódicas sobre la evolución y perspectivas de los ingresos y gastos del Gobierno y Entes Descentralizados. Dirigir y administrar la Contabilidad Central del Poder Ejecutivo y consolidar la información financiera del mismo. Dirigir el Sistema Integrado de Gestión Financiera, Administrativa y Auditoría (SIGFA);

      i) Formular y proponer en coordinación con el Ministerio del Trabajo, políticas y normas sobre ocupación y remuneración, para la formación de un Sistema de Servicio Civil;

      j) Atender y resolver los reclamos por confiscaciones, apropiaciones y ocupación de bienes. Cuantificar el monto a indemnizar y ordenar el pago. Revisar y tramitar la solicitud de titulación de bienes inmuebles del Estado y sus Instituciones.

      Ministerio de Fomento, Industria y Comercio

      Artículo 22.- Al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio le corresponden las funciones siguientes:

      a) Promover el acceso a mercados externos y una mejor inserción en la economía internacional, a través de la negociación y administración de convenios internacionales, en el ámbito de comercio e inversión;

      b) Promover la libre competencia, la eficiencia, defender los derechos del consumidor en todos los mercados internos de bienes y servicios. Organizar, dirigir y supervisar los sistemas nacionales de normalización y metrología;

      c) En materia de aprovechamiento de los recursos naturales del Estado:

      1) Formular, proponer, dirigir y coordinar con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales la planificación del uso y explotación de los Recursos Naturales del Estado. Formular las políticas de fomento y promoción del uso de los recursos, en coordinación con los organismos del ámbito y con las organizaciones sociales;

      2) Administrar el uso y explotación de los siguientes recursos naturales del Estado: minas y canteras; las tierras estatales y los bosques en ellas; los recursos pesqueros y las aguas; todo esto mediante la aplicación del régimen de concesiones y licencias vigentes, conforme a las normas de sostenibilidad técnicas y regulaciones establecidas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA) . Coordinar y Administrar el Sistema de Catastro de los mismos;

      3) Tramitar de acuerdo a la Constitución Política y las leyes, las solicitudes de concesiones y licencias, negociar los términos de las mismas y otorgarlas; así como suspenderlas y cancelarlas cuando violen las normas técnicas y regulaciones establecidas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA) y planificar la investigación base de los recursos naturales estatales;

      d) Apoyar al sector privado para que aproveche las oportunidades en los mercados internacionales, así como promover y facilitar la inversión en la economía del país, tanto nacional como extranjera, con énfasis en los mercados de exportación. Administrar el Registro de la Propiedad Industrial e Intelectual;

      e) Impulsar la productividad, eficiencia y competitividad de cadenas y enjambres intersectoriales, la industria y otros sectores no agropecuarios, apoyándose en el desarrollo, transferencia de la tecnología y la capacitación gerencial con énfasis en la pequeña y mediana empresa.

      Ministerio de Educación, Cultura y Deportes

      Artículo 23.- Al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes le corresponden las funciones siguientes:

      a) Proponer la política, planes y programas de educación nacional; dirigir y administrar su ejecución, exceptuando la Educación Superior.

      b) Formular propuestas sobre normas del proceso educativo, dirigir y administrar su ejecución;

      c) Otorgar la autorización de la administración, delegación de planteles educativos, dictar planes y programas de estudios y de servicios educativos. Dirigir y administrar el sistema de supervisión y control de políticas y normas de la Educación Nacional. Todo ello de conformidad con la ley de la materia;

      d) Regular la política común de títulos de educación primaria, básica, secundaria y técnica; además de dirigir y administrar su expedición y registro;

      e) Formular y proponer la política, planes y programas de infraestructura y equipamiento escolar del sub-sistema de educación pública;

      f) Coordinar la participación de la familia, los gremios, la comunidad, gobiernos locales y las organizaciones sociales en la educación a través de las instancias establecidas en la ley correspondiente;

      g) Proponer planes y programas de investigación sobre educación, medio ambiente, cultura y deportes recreativos;

      h) Administrar y dirigir la ejecución de los planes y programas de formación de docentes y las normas de registro y clasificación de docentes, su evaluación; así como la supervisión y control de las mismas de conformidad con la ley de la materia;

      i) Promover la cultura y todas sus manifestaciones, procurando enfatizar el patrimonio cultural nicaragüense;

      j) Promover el deporte en todas sus manifestaciones;

      k) Formular, promover, fomentar y ejecutar programas, proyectos y políticas en áreas que garanticen la participación y desarrollo integral de los jóvenes.

      Ministerio Agropecuario y Forestal

      Artículo 24.- Al Ministerio Agropecuario y Forestal le corresponden las funciones siguientes:

      a) Formular políticas, planes y estrategias de desarrollo agropecuario y forestal;

      b) Identificar y priorizar la demanda de crédito y asistencia tecnológica de las actividades agropecuarias y forestales;

      c) Formular y proponer la política de distribución, propiedad y uso de las tierras rurales del Estado;

      d) Formular y dirigir los planes de sanidad animal y vegetal y administrar los sistemas cuarentenarios. Además, administrar y supervisar el Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares; todo de acuerdo con la Ley No. 274, "Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares";

      e) Formular propuestas y coordinar con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, los programas de protección del sistema ecológico, con énfasis en la conservación de suelos y aguas;

      f) Formular y proponer la delimitación de las zonas, áreas y límites de desarrollo agropecuario, forestal, agroforestal, acuícola y pesquero, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de Recursos Naturales;

      g) Emitir los permisos fitosanitarios que sean necesarios para cumplir con las obligaciones contraídas en virtud de compromisos adquiridos a nivel internacional o en base a la ley.

      Ministerio de Transporte e Insfraestructura

      Artículo 25.- Al Ministerio de Transporte e Infraestructura le corresponden las funciones siguientes:

      a) Organizar y dirigir la ejecución de la política sectorial y coordinar la planificación indicativa con el Ministerio de Gobernación y los municipios en los sectores de tránsito y transporte, así como en infraestructura de transporte. Con el Ministerio de la Familia y organismos correspondientes lo relativo a los sectores de vivienda y asentamientos humanos;

      b) Dirigir, administrar y supervisar, en forma directa o delegada la conservación y desarrollo de la infraestructura de transporte;

      c) Supervisar el cumplimiento de las normas sobre seguridad, higiene y comodidad de los medios de transporte en todas sus modalidades, sus puertos, terminales y demás infraestructuras conexas establecidas en la ley;

      d) Formular y establecer las políticas tarifarias de transporte público y dictar las tarifas pertinentes, en el ámbito de su competencia;

      e) Conceder la administración, licencias y permisos para los servicios de transporte público en todas sus modalidades, nacional o internacional a excepción del nivel intra-municipal;

      f) Autorizar la construcción de puertos marítimos, lacustres, cabotaje y fluviales, terminales de transporte aéreo o terrestre y demás infraestructuras conexas para uso nacional o internacional.

      g) Formular, proponer y supervisar la aplicación de las normas técnicas nacionales del sector de la construcción, vivienda y desarrollo urbano, éste último en coordinación con los Municipios y además las del sector de la industria de la construcción en coordinación con el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

      Ministerio de Salud

      Artículo 26.- Al Ministerio de Salud le corresponden las funciones siguientes:

      a) Proponer planes y programas de salud, coordinando la participación de otras entidades que se ocupen de esas labores;

      b) Coordinar y dirigir la ejecución de la política de salud del Estado en materia de promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud;

      c) Promover campañas de saneamiento ambiental y de divulgación de los hábitos higiénicos entre la población. Formular normas, supervisar y controlar la ejecución de las disposiciones sanitarias en materia alimentaria, de higiene y salud ambiental;

      d) Organizar y dirigir los programas, servicios y acciones de salud de carácter preventivo y curativo y promover la participación de las organizaciones sociales en la defensa de la misma;

      e) Dirigir y administrar el sistema de supervisión y control de políticas y normas de salud;

      f) Formular y proponer las reglas y normas para controlar la calidad de la producción y supervisión de importación de medicamentos, cosméticos, instrumental, dispositivos de uso médico y equipo de salud de uso humano. Controlar la sanidad de la producción de alimentos y su comercialización, incluyendo el control sanitario de aguas gaseosas y agua para el consumo humano; administrar y controlar el régimen de permisos, licencias, certificaciones y registros sanitarios para el mercado interno de Nicaragua, en el ámbito de sus atribuciones, conforme las disposiciones de la legislación vigente y administrar el registro de éstos;

      g) Administrar el registro de profesionales y técnicos de la salud, en el ámbito de sus atribuciones, conforme las disposiciones de la legislación vigente, y supervisar su ejercicio profesional;

      h) Promover la investigación y divulgación científica, la capacitación, educación continua y profesionalización del personal de salud;

      i) Coordinar y dirigir el sistema nacional de estadísticas vitales y de información relativa a la salud pública;

      h) Proponer y supervisar programas de construcción de unidades de salud pública;

      k) Formular políticas, planificar acciones, regular, dictar normas y supervisar la producción, importación, exportación, siembra, industrialización, tráfico, almacenamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y las sustancias precursoras.

      Ministerio del Trabajo

      Artículo 27.- Al Ministerio del Trabajo le corresponden las funciones siguientes:

      a) Proponer al Presidente de la República, coordinar y ejecutar la política del Estado en materia laboral, de cooperativas, de empleos, salarios, de higiene y seguridad ocupacional y de capacitación de la fuerza de trabajo;

      b) Ejercer, ejecutar y cumplir las funciones, atribuciones y obligaciones que le confieren y establecen la legislación laboral, la Constitución Política y los compromisos internacionales suscritos por Nicaragua y vigentes en materia laboral y sindical, particularmente las normas y convenios internacionales de la OIT;

      c) Formular, en coordinación con las entidades pertinentes, las normas relativas a condiciones de seguridad, higiene y salud ocupacional y supervisar su aplicación en los centros de trabajo;

      d) Administrar y dirigir el régimen de autorizaciones y registro de las asociaciones laborales y las cooperativas y supervisar su funcionamiento de acuerdo a sus regímenes legales;

      e) Intervenir en la solución de conflictos laborales a través de la negociación, conciliación, arbitraje o cualquier otro procedimiento establecido por la ley;

      f) Formular la política de formación técnica y capacitación continua a la fuerza laboral;

      g) Brindar asesoría legal gratuita a los trabajadores involucrados en conflictos laborales individuales o colectivos y promover programas de capacitación a trabajadores y empleadores sobre los derechos, deberes, normas y procedimientos en la materia de su competencia;

      h) Proporcionar a los empleadores procedimientos para la organización científica del trabajo y los salarios;

      i) Dirigir estudios e investigaciones específicas en el campo laboral;

      j) En coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, formular y proponer políticas y normas sobre ocupación y remuneración para la formación de un sistema de servicio civil.

      Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales

      Artículo 28.- Al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales le corresponden las funciones siguientes:

      a) Formular, proponer y dirigir las políticas nacionales del ambiente y en coordinación con los Ministerios sectoriales respectivos, el uso sostenible de los recursos naturales;

      b) Formular normas de calidad ambiental y supervisar su cumplimiento. Administrar el Sistema de Evaluación de Impactos Ambientales. Garantizar la incorporación del análisis de impacto ambiental en los planes y programas de desarrollo municipal y sectorial;

      c) Controlar las actividades contaminantes y supervisar el registro nacional de sustancias físico químicas que afecten o dañen el medio ambiente;

      d) Administrar el sistema de áreas protegidas del país, con sus respectivas zonas de amortiguamiento. Formular y proponer estrategias, políticas y normas para su creación y manejo;

      e) Ejercer en materia de recursos naturales las siguientes funciones:

      1. Formular, proponer y dirigir la normación y regulación del uso sostenible de los recursos naturales y el monitoreo, control de calidad y uso adecuado de los mismos.

      2. Coordinar con el Ministerio Agropecuario y Forestal la planificación sectorial y las políticas de uso sostenible de los suelos agrícolas, ganaderos y forestales en todo el territorio nacional.

      3. Coordinar con el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) la planificación sectorial y las políticas de uso sostenible de los recursos naturales del Estado, los que incluyen: minas y canteras; hidrocarburos y geotermia; las tierras estatales y los bosques en ellas; los recursos pesqueros y acuícolas y las aguas.

      f) Supervisar el cumplimiento de los convenios y compromisos internacionales del país en el área ambiental. Coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores los proyectos y programas internacionales de carácter ambiental, en lo referente a los intereses territoriales y fronterizos del Estado;

      g) Coordinar apoyo en la prevención y control de desastres, emergencias y contingencias ambientales y en la prevención de faltas y delitos contra el medio ambiente;

      h) Formular y proponer contenidos en los programas de educación ambiental.

      Ministerio de la Familia

      Artículo 29.- Al Ministerio de la Familia le corresponden las funciones siguientes:

      a) Promover y defender la institución familiar, a través de programas sociales dirigidos a los sectores más vulnerables;

      b) Proponer y ejecutar políticas que ayuden a resolver en forma integral, la situación de la niñez desvalida y abandonada;

      c) Proponer y ejecutar políticas para la formación integral del joven que promuevan actitudes y valores que les permitan comprender y vivir la sexualidad con dignidad humana, educándolos a la vez para ejercer una maternidad y paternidad responsable;

      d) Proponer y ejecutar políticas y acciones para facilitar a las parejas en unión de hecho estable, formalizar su relación por medio del matrimonio;

      e) Promover y defender la vida desde su concepción en el seno materno, hasta su natural extinción;

      f) Formular, promover, coordinar, ejecutar y evaluar políticas, planes, programas y proyectos que garanticen la participación de la mujer en el proceso de desarrollo, asegurando su presencia activa en las etapas de elaboración, implementación y evaluación. Formular y proponer orientaciones para eliminar los elementos discriminatorios de las políticas y el desarrollo de una estrategia de información y comunicación social en apoyo a la mujer. Ejecutar programas para promover el desarrollo y protección integral de la mujer, incluyendo a las madres solteras, cabezas de familia o mujeres en cualquier situación de discriminación;

      g) Proponer y ejecutar programas para apoyar a los adultos mayores y a las personas discapacitadas;

      h) Organizar la ejecución de programas y proyectos de desarrollo social integral para las comunidades más vulnerables;

      i) Organizar la ejecución de programas y proyectos orientados a retirados del Ejército y desmovilizados de la Resistencia Nicaragüense, así como a la población civil afectada por la guerra;

      j) Coordinar, en situaciones de emergencia con las instancias correspondientes, la solución de los problemas supervinientes, facilitando la atención y recuperación de las poblaciones afectadas por desastres naturales y catástrofes;

      k) Coordinar la planificación indicativa en lo relativo a los sectores de vivienda y asentamientos humanos con el Ministerio de Transporte e Infraestructura y organismos correspondientes.

      Reglamentación

      Artículo 30.- La estructura de los Ministerios y de los Entes Desconcentrados de su sector, será reglamentada por el Presidente de la República, de conformidad con el Artículo 150, numeral 12 de la Constitución Política.

      Otras Instancias Administrativas

      Artículo 31.- El Presidente de la República, por medio de Decreto, podrá crear y suprimir otras instancias administrativas distintas a las comprendidas en el Artículo 151 de la Constitución Política.

      CAPÍTULO IV
      DE LOS PROCEDIMIENTOS Y CONFLICTOS ADMINISTRATIVOS

      Viceministros

      Artículo 32.- Los Viceministros tendrán el mismo rango y categoría entre sí. Colaborarán en el despacho subordinados al respectivo Ministro de Estado, al que sustituirá durante su ausencia.

      Informes

      Artículo 33.- Los Ministros y Viceministros de Estado y los Directores de Entes Gubernamentales deberán coordinar con la instancia que el Presidente de la República designe, los informes que la Asamblea Nacional les solicite en relación a los asuntos de sus respectivos sectores. El Presidente de la República podrá comparecer ante la Asamblea Nacional cuando lo estimare conveniente para explicar asuntos que interesen al país.

      Conflictos de Competencia

      Artículo 34.- Los conflictos de competencia entre órganos del Poder Ejecutivo o de un mismo Ministerio o Ente deberán ser resueltos de acuerdo al siguiente procedimiento.

      Conflictos entre órganos

      Artículo 35.- El órgano administrativo que se estime incompetente para conocer de un asunto, enviará lo actuado al Despacho que considere es el competente, siempre y cuando dependa del mismo Ministerio. Si el Despacho que recibe considera no tener la competencia, enviará el asunto al superior jerárquico común a fin de que decida el conflicto.

      Requerimiento de inhibición

      Artículo 36.- El órgano que se estime competente para conocer de un asunto del cuál también conoce otro de igual jerarquía dentro del mismo Ministerio, le pedirá que se inhiba. Si el requerido se estima competente, se aplicará lo establecido en el artículo anterior.

      Dudas en la aplicación de competencia

      Artículo 37.- Cuando exista duda sobre la competencia en cuestiones administrativas de algún Ministerio de Estado para conocer de un asunto determinado, el Presidente de la República resolverá a la brevedad posible a quién corresponde el despacho de dicho asunto.

      Resolución de Conflictos

      Artículo 38.- Cuando surja un conflicto de competencia o de cualquier naturaleza entre un Ministerio y una institución descentralizada o entre éstas, la decisión corresponderá al Presidente de la República.

      Recurso Administrativo

      Artículo 39.- Se establece el Recurso de Revisión en la vía administrativa a favor de aquellos ciudadanos cuyos derechos se consideren perjudicados por los actos emanados de los Ministerios y Entes a que se refiere la presente Ley. Este recurso deberá interponerse en el término de quince días hábiles a partir del día siguiente de la notificación del acto.

      Escrito de Interposición

      Artículo 40.- El escrito de interposición deberá expresar el nombre y domicilio del recurrente, acto contra el cuál se recurre, motivos de la impugnación y lugar para notificaciones.

      Órgano responsable

      Artículo 41.- Es competente para conocer del recurso que se establece en el Artículo 39 de la presente Ley, el órgano responsable del acto.

      Suspensión del Acto

      Artículo 42.- La interposición del recurso no suspende la ejecución del acto, pero la autoridad que conoce del recurso podrá acordarla de oficio o a petición de parte, cuando la misma pudiera causar perjuicios irreparables al recurrente.

      Recurso de Revisión.

      Artículo 43.- El Recurso de Revisión se resolverá en un término de veinte días, a partir de la interposición del mismo.

      Recurso de Apelación

      Artículo 44.- El Recurso de Apelación se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el acto, en un término de seis días después de notificado, éste remitirá el recurso junto con su informe, al superior jerárquico en un término de diez días.

      Resolución

      Artículo 45.- El Recurso de Apelación se resolverá en un término de treinta días, a partir de su interposición, agotándose así la vía administrativa y legitimará al agraviado a hacer uso del Recurso de Amparo, mientras no esté en vigencia la Ley de Procedimientos de lo Contencioso Administrativo.

      Aplicación Supletoria

      Artículo 46.- Lo no previsto sobre el procedimiento administrativo en la presente Ley, se regulará de conformidad con lo que establezca la ley de la materia.

      CAPÍTULO V
      DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

      Rangos de Funcionarios del Poder Ejecutivo

      Artículo 47.- Se faculta al Presidente de la República para conceder los rangos correspondientes a los funcionarios del Poder Ejecutivo que en determinado momento representen a Nicaragua en misión oficial en aquellos organismos a los cuales pertenece Nicaragua.

      Disposiciones Transitorias

      Artículo 48.- El Presidente de la República presentará a la Asamblea Nacional las modificaciones presupuestales que significa la nueva organización del Poder Ejecutivo.

      El Ministerio de Turismo dejará de existir como tal al entrar en vigencia la presente Ley. El Ministerio de Turismo, trasladará sus funciones al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio si para dicha fecha una Ley no determina una solución de continuidad de dicho Ministerio, al Instituto de Turismo creado por la presente Ley.

      El Ministerio de Cooperación Externa dejará de existir como tal al entrar en vigencia la presente Ley. A los efectos de la determinación, asunción y traslado de los activos y pasivos del Ministerio, se establece una Comisión Liquidadora integrada por tres (3) Miembros: un representante del Ministerio de Cooperación Externa, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un delegado de la Contraloría General de la República, la que deberá cumplir con las funciones para la que fue creada dentro de un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley; transcurrido dicho plazo, quedará automáticamente disuelta.

      El Ministerio de Acción Social dejará de existir como tal al entrar en vigencia la presente Ley. A los efectos de la determinación, asunción y traslado de activos y pasivos del Ministerio, se establece una Comisión Liquidadora integrada por tres (3) miembros: un representante del Ministerio de Acción Social, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un delegado de la Contraloría General de la República, la que deberá cumplir con las funciones para la que fue creada dentro de un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley; transcurrido dicho plazo, quedará automáticamente disuelta.

      El Ministerio de la Presidencia, dejará de existir como tal al entrar en vigencia la presente Ley. A los efectos de la determinación, asunción y traslado de los activos y pasivos del Ministerio, se establece una Comisión Liquidadora integrada por (3) miembros: un representante del Presidente de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un delegado de la Contraloría General de la República, la que deberá cumplir con las funciones para la que fue creada dentro de un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley; transcurrido dicho plazo, quedará automáticamente disuelta.

      Si para la entrada en vigencia de la presente Ley, no se ha aprobado una Ley que determine las funciones y atribuciones y la organización del Instituto de Vivienda Urbana y Rural creado en la presente Ley, la Presidencia de la República realizará esa fracción de su competencia de forma centralizada, hasta que la Ley lo determine.

      Reformas

      Artículo 49.- La presente Ley reforma:

      En el ámbito del Sector Social:

      1. El Instituto de Atención a las Víctimas de Guerra, creado por medio del Decreto 7-92, publicado en La Gaceta No. 35, del 21 de Febrero de 1992, se convierte sin solución de continuidad, en parte del Ministerio de la Familia, con carácter de Ente Desconcentrado.

      2. El Instituto Nicaragüense de la Mujer, creado por Decreto 2-93, publicado en La Gaceta No. 277, del 29 de Diciembre de 1987, es un ente con carácter descentralizado, con una relación de jerarquía desde el punto de vista orgánico, dependiente del Ministerio de la Familia, con autonomía funcional, técnica y administrativa, personalidad jurídica propia, patrimonio propio y con capacidad en materia de su competencia.

      En el ámbito de competencia del Ministerio de Transporte e Infraestructura:

      1. Se reforma el artículo 1 del Decreto 830, "Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales" (INETER) , publicado en La Gaceta No. 224, del 5 de Octubre de 1981, en el sentido que se transforma en un Ente de Gobierno Descentralizado, vinculado jerárquicamente desde el punto de vista orgánico, al Presidente de la República, con autonomía funcional: técnica y administrativa, personalidad jurídica y patrimonio propio y con capacidad en materia de su competencia.

      En el ámbito de competencia del Ministerio Agropecuario y Forestal:

      1. Se reforma el Decreto 22-93, publicado en La Gaceta No. 61, del 26 de Marzo de 1993, en las partes concernientes, de forma que el Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria (INTA) queda vinculado jerárquicamente al Ministerio Agropecuario y Forestal en calidad de órgano descentralizado. El Consejo Directivo y su Director General serán propuestos por el Ministro Agropecuario y Forestal y nombrados por el Presidente de la República.

      2. Se reforma el Decreto 45-93, publicado en La Gaceta No. 197, del 19 de Octubre de 1993, en las partes concernientes, de tal forma que el Ministerio Agropecuario y Forestal asumirá la administración forestal en todo el territorio nacional (artículo 6), estableciendo en consulta con la Comisión Nacional Forestal la Política y prioridades del sector, las que ejecutará por medio del Instituto Nacional Forestal (INAFOR) , como se conocerá a partir de la vigencia de la presente Ley al Servicio Forestal Nacional, (artículo 7) que se transforma en un ente de gobierno descentralizado, con personalidad jurídica propia, con una relación de jerarquía, desde el punto de vista orgánico vinculado al Ministerio Agropecuario y Forestal, con autonomía funcional, técnica y administrativa, patrimonio propio y con capacidad en materia de su competencia. El Director y Subdirector del Instituto Nacional Forestal, serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta del Ministro Agropecuario y Forestal. Se agregarán a los miembros ya existentes de la Comisión Nacional Forestal, los coordinadores de los Gobiernos Autónomos del Atlántico y un delegado de una organización no-gubernamental ambientalista. La misma Comisión servirá de Consejo Directivo y aprobará el reglamento interno del Instituto Nacional Forestal.

      En el ámbito de competencia del Ministerio de Educación:

      1. Se reforma el Decreto 427,Creación del Instituto Nicaragüense de Cultura, publicado en La Gaceta No. 61, del 3 de Abril de 1989, en las partes concernientes, de forma tal que éste sea un ente con carácter descentralizado, con una relación de jerarquía desde el punto de vista orgánico vinculado al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, con autonomía funcional, técnica y administrativa, personalidad jurídica propia, patrimonio propio y con capacidad en materia de su competencia. El Teatro Nacional Rubén Darío, mantiene su actual relación con el Instituto Nicaragüense de Cultura. Se crea un único Consejo de Coordinación, el cual será reglamentado a propuesta del Instituto Nicaragüense de Cultura. El Director General del Instituto Nicaragüense de Cultura será nombrado por el Presidente de la República.

      2. Se reforma el Decreto 2-94, publicado en La Gaceta No. 6, del 10 de Enero de 1994, Creación del Instituto de Juventud y Deportes, en las partes concernientes, de forma tal que se conocerá como Instituto Nicaragüense de Juventud y Deportes, con carácter de un ente descentralizado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, con una relación jerárquica desde el punto de vista orgánico, con autonomía funcional, técnica y administrativa, personalidad jurídica y patrimonio propio y con capacidad en materia de su competencia. Su Director Ejecutivo será propuesto por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes y nombrado por el Presidente de la República.

      En el ámbito de competencia del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio:

      1. Se reforman las funciones y atribuciones del Decreto No. 39-95, publicado en La Gaceta No. 120, del 28 de Junio de 1995, sobre la Reestructuración Institucional del Sector Minero, estipuladas en el Artículo 2 del mencionado Decreto, las cuales ahora se leerán así:

      a) Promover la política de uso y explotación racional de los recursos minerales, metálicos y no metálicos propios de su competencia;

      b) Aplicar las normas técnicas de seguridad y protección del medio ambiente en coordinación con los Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales, del Trabajo y de Salud, y supervisar su cumplimiento;

      c) Apoyar, revisar, calificar e informar sobre solicitudes de exploración y explotación de los recursos naturales de su competencia;

      d) Supervisar las actividades y el cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios y otros usuarios del recurso;

      e) Aplicar las sanciones establecidas en la ley;

      f) Participar en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en el proceso de evaluación de los impactos ambientales;

      g) Ejecutar programas de fomento de la actividad, estipuladas en el literal a) de este Artículo.

      La entidad del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) , que de forma desconcentrada administrará estas atribuciones se denominará Administración Nacional de Recursos Geológicos o abreviadamente AdGeo. Esta administración tendrá una relación de jerarquía funcional y orgánica con el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, manteniendo una autonomía técnica.

      El servicio Geológico, minero creado en el artículo cuarto del mismo Decreto 39-95, se transforma en el Centro de Investigación de Recursos Geológicos (CIG) , y pasa a depender orgánicamente de la Administración Nacional de Recursos Geológicos (AdGeo) Su Director será nombrado por el Ministro del Fomento, Industria y Comercio (MIFIC).

      2. Se reforman las funciones y atribuciones del Decreto No. 16-93, publicado en La Gaceta No. 27, del 8 de Febrero de 1993, sobre la transferencia de Funciones de la Corporación Nicaragüense de la Pesca (INPESCA), estipuladas en el Artículo 2 del mencionado Decreto, las cuales ahora se leerán así:

      a) Brindar apoyo a la política de uso racional de los recursos pesqueros extractivos y de cultivo en forma sostenible;

      b) Aplicar las normas técnicas relativas al manejo de los mencionados recursos, así como de seguridad y protección del medio ambiente en coordinación con los Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales, del Trabajo y de Salud y supervisar su cumplimiento;

      c) Apoyar, revisar, calificar e informar sobre solicitudes de explotación pesquera;

      d) Supervisar las actividades y el cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios y otros usuarios de los recursos;

      e) Autorizar el establecimiento de plantas procesadoras;

      f) Aplicar las sanciones establecidas en la ley;

      g) Participar en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en el proceso de evaluación de los impactos ambientales;

      h) Ejecutar programas de fomento de la actividad.

      La entidad del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) que de forma desconcentrada administrará estas atribuciones se denominará Administración Nacional de Pesca y Acuicultura, o abreviadamente AdPesca. Esta administración tendrá una relación de jerarquía funcional y orgánica con el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, manteniendo una autonomía técnica.

      El Centro de Investigaciones de Recursos Hidrobiológicos creado en el Artículo 4 del mismo Decreto 16-93, se transforma en el Centro de Investigaciones de Recursos Pesqueros y Acuícolas (CIPA) y pasa a depender orgánicamente de la Administración Nacional de Pesca y Acuicultura (ADPESCA) , debiendo facilitar información acerca de los recursos hidrobiológicos al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA) . Su Director será nombrado por el Ministro de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC).

      3. Se reforman las funciones y atribuciones del Decreto No. 49-94, publicado en La Gaceta No. 215 del 16 de Noviembre de 1994, sobre la reorganización de la Comisión Nacional de Recursos Hídricos, estipuladas en el Artículo 2 del mencionado Decreto, las cuales ahora se leerán así:

      a) Promover la política de uso racional y sostenible de los recursos hídricos;

      b) Aplicar las normas específicas relativas al uso y conservación de los recursos hídricos;

      c) Apoyar, revisar, calificar e informar sobre solicitudes de concesión para el uso o aprovechamiento de los recursos hídricos, así como para la expedición de permisos de vertido;

      d) Supervisar las actividades y el cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios y otros usuarios del recurso;

      e) Conciliar y, en su caso a solicitud de las partes, servir de instancia arbitral para la solución de los conflictos relacionados con el uso de los recursos hídricos;

      f) Promover el inventario de los recursos hídricos y administrar el catastro de concesiones;

      g) Participar en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en el proceso de evaluación de los impactos ambientales asociados al uso y aprovechamiento de los recursos hídricos;

      h) Promover el desarrollo tecnológico para el uso eficaz y eficiente del agua.

      La entidad del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) , que de forma desconcentrada administrará estas atribuciones se denominará Administración Nacional de Aguas o abreviadamente, AdAguas.

      Se mantiene la integración de la Comisión Nacional de Recursos Hídricos (CNRH) en su carácter de instancia de consulta y coordinación intersectorial para la planificación y administración integral de los recursos hídricos, la que será coordinada por el Ministro de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC). Su Secretario Ejecutivo será el Director de la Administración Nacional de Aguas (AdAguas).

      4. Mientras se elabora un nuevo reglamento forestal, queda vigente el Decreto 45-93, publicado en La Gaceta No. 197 del 19 de Octubre de 1993, con las siguientes reformas:

      “Arto. 9.- Se crea como parte del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, con carácter desconcentrado, la Administración Forestal Estatal, que podrá ser conocida como AdForest, para la administración y manejo de tierras forestales estatales, salvo las áreas protegidas que estén bajo la administración del Servicio Nacional de Áreas Protegidas y Parques Nacionales".

      “Arto. 10.- AdForest tendrá una relación de jerarquía, funcional y orgánica con el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, manteniendo una autonomía técnica".

      "Arto. 11.- Las atribuciones y funciones de AdForest serán las siguientes:

      a) Promover el uso racional y sostenible de los bosques en tierras del Estado que no hayan sido declaradas áreas protegidas por la ley;

      b) Apoyar, revisar, calificar e informar sobre solicitudes de explotación;

      c) Supervisar las actividades y el cumplimiento de obligaciones de los concesionarios y otros usuarios del recurso;

      d) Identificar, delimitar e inscribir las tierras forestales del Estado en el correspondiente Registro Público. Tomar posesión y ejercer en relación a las mismas todas las acciones que correspondan;

      e) Participar en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en el proceso de evaluación de los impactos ambientales;

      f) Establecer parámetros para autorizar solicitudes de planes de manejo forestal en tierras estatales."

      5. Se reforma el Decreto 6-94 de la Creación del Programa Nacional de Apoyo a la Microempresa (PAMIC), publicado en La Gaceta No. 59, del 24 de Marzo de 1994, en las partes concernientes, de forma que el Programa Nacional de Apoyo a la Microempresa se le denominará "Instituto Nicaragüense de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa (INPYME) y pasa a depender orgánicamente del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, en calidad de órgano descentralizado. El Consejo Directivo será presidido por el Ministro de Fomento, Industria y Comercio; sus otros miembros serán: el Director Ejecutivo de INPYME, además, dos miembros del sector no gubernamental y uno del sector público, los que serán propuestos por el Ministro de Fomento, Industria y Comercio y nombrados por el Presidente de la República.

      En consecuencia se sustituye, quedando reformados los siguientes artículos del referido Decreto de estamanera:

      El Artículo 1, en lo concerniente a que el Instituto Nicaragüense de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa (INPYME) será un ente con carácter descentralizado, con una relación de jerarquía desde el punto de vista orgánico dependiente del Ministerio de Fomento Industria y Comercio. Con autonomía funcional, técnica y administrativa, personalidad jurídica propia, patrimonio propio y con capacidad en materia de su competencia.

      El Artículo 2, que se leerá así: "Arto. 2. Para su organización funcional y administrativa, el "Instituto Nicaragüense de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa" se regirá por las disposiciones de dicho Decreto y las que emita su Consejo Directivo".

      Artículo 4, en lo concerniente a que la finalidad principal del "Instituto Nicaragüense de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa" será servir como instrumento para la ejecución e implementación de las políticas, programas y proyectos, que en materia de la pequeña y mediana empresa le han sido encomendadas al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) .

      El Artículo 6, en el literal f) en que se sustituye "la microempresa" por "pequeña y mediana empresa".

      El Artículo 8, que se deroga.

      El Artículo 9, en lo concerniente a que los miembros en representación del sector público en el Consejo Directivo serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del Ministro de Fomento, Industria y Comercio.

      El Artículo 10, en lo concerniente a que los miembros en representación del sector privado en el Consejo Directivo serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del Ministro de Fomento, Industria y Comercio y provendrán de sectores afines al quehacer del INPYME.

      El Artículo 11, en lo concerniente al Presidente del Consejo Directivo, que será el Ministro de Fomento, Industria y Comercio.

      El Artículo 12, en sus literales, a, b y g, que se leerán así:

      "a) Aprobar el reglamento interno y los manuales de procedimiento operativo;

      b) En el contexto de las políticas a implementarse por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), aprobar los nuevos programas con sus respectivos planes operativos de implementación y ejecución;

      g) Coadyuvar con el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) en la gestión de recursos nacionales e internacionales para el desarrollo del Instituto Nicaragüense de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa."

      Artículo 16, en lo concerniente a que el Director Ejecutivo será nombrado por el Presidente de la República a propuesta del Ministro de Fomento, Industria y Comercio.

      Se sustituye en todo el Decreto, donde dice "PAMIC" por "INPYME" y donde dice: "micro-empresa" por "pequeña y mediana empresa".

      6. La rectoría orgánica, como se define en la presente Ley, del Instituto Nacional Tecnológico, creado por el Decreto 3-91, publicado en La Gaceta No. 28, del 8 de Febrero de 1991, le corresponde al Ministerio del Trabajo.

      7. La Dirección de Información para la Defensa (DID) adscrita a la Presidencia de la República por Decreto 37-93, publicado en La Gaceta No. 167, del 3 de septiembre de 1993, queda subordinada al Ministerio de Defensa con carácter de entidad desconcentrada.

      8. Se transforma el Programa Nacional de Desarrollo Rural en Instituto de Desarrollo Rural, por lo que se reforma el Decreto 41-94, publicado en La Gaceta No. 184, del 4 de Octubre de 1994, en las partes concernientes y pasará a ser un ente de gobierno descentralizado, con una relación de jerarquía desde el punto de vista orgánico dependiente del Presidente de la República con autonomía funcional, técnica y administrativa, personalidad jurídica propia, patrimonio propio y con capacidad en materia de su competencia. El Consejo Directivo y su Director Ejecutivo serán nombrados por el Presidente de la República.

      En el ámbito de TELCOR

      1. Se reforma el Artículo 5 de la "Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR)" Decreto No. 1053, publicado en La Gaceta No. 137, del 12 de Junio de 1982, el cual se leerá así: "Arto. 15. La representación, Dirección y Administración de TELCOR, estará a cargo de un Director General, quien será el funcionario ejecutivo superior de la Institución, y como tal tendrá la representación legal y la responsabilidad de dirigir, coordinar, controlar y vigilar la actividad de la Institución de conformidad con la Ley y sus Reglamentos".

      2. Se reforma el "Reglamento General Orgánico del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) ", publicado en La Gaceta No. 198, del 30 de Agosto de 1983, el cual se leerá en todas sus partes "Director General" en lugar de Ministro Director y "Sub-Directores Generales en sustitución de Viceministros Directores".

      En el ámbito del INSS

      Se reforma el Artículo 15 de la "Ley de Seguridad Social" Decreto No. 974, publicado en La Gaceta No. 49, del 1 de Marzo de 1982, el cual se leerá así: "La Presidencia Ejecutiva del Instituto tendrá a su cargo la dirección general y administración del mismo. El Presidente Ejecutivo deberá ser nicaragüense, mayor de veinticinco años y menor de setenta años de edad y designado por el Presidente de la República de entre personas de reconocida honestidad y de competencia en cuestiones sociales".

      Derogaciones

      Artículo 50.- La presente Ley deroga las siguientes disposiciones:

      1. El Decreto 1-90, Organización de los Ministerios de Estado, publicado en La Gaceta No. 87, del 8 de Mayo de 1990 y su posterior reforma, contenida en el Decreto 3-92, "Reforma a la Creación de Ministerios de Estado", publicado en La Gaceta No. 2, del 7 de Enero de 1992.

      2. El Decreto 4-90, "Entes Autónomos Descentralizados", publicado en La Gaceta No. 87, del 8 de Mayo de 1990; y su posterior reforma, contenida en el Decreto 38-90, Reforma al Decreto 4-90, "Ley de Entes Autónomos Descentralizados", publicado en La Gaceta No. 156, del 16 de Agosto de 1990.

      3. El Decreto 56-90, "Creación del Ministerio de Cooperación Externa" publicado en La Gaceta No. 240, del 13 de Diciembre de 1990.

      4. El Decreto 1-93, la "Creación del Ministerio de Acción Social y de Turismo", publicado en La Gaceta No. 6, del 9 de Enero de 1993.

      5. El Decreto 1-94 "Creación del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales", publicado en La Gaceta No. 6, del 6 de Enero de 1994.

      6. El Decreto 1-95, de la "Creación del Fondo Nicaragüense de la Niñez y la Familia", convirtiéndose en un Ente Desconcentrado del Ministerio de la Familia. Su patrimonio será administrado sin solución de continuidad por el mismo Ministerio.

      7. La "Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Administración Pública" (INAP), contenida en el Decreto No. 229 publicado en La Gaceta No. 5, del 7 de Enero de 1980 y el Decreto Ley No. 22-90, publicado en La Gaceta No. 118, del 20 de Junio de 1990, que lo transfiere al Ministerio de Finanzas. Su patrimonio será administrado sin solución de continuidad por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

      8. El Decreto 17-91, "Adscripción del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER) al Ministerio de Construcción y Transporte", publicado en La Gaceta No. 60, del 4 de Abril de 1991

      9. El Decreto 39-91, "Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria", convirtiéndose éste en un Ente Desconcentrado del Ministerio Agropecuario y Forestal. El Ministerio Agropecuario y Forestal pasará a administrar las disposiciones vigentes de la Ley 14, "Ley de Reforma a la Ley de Reforma Agraria", publicada en La Gaceta No. 8, del 13 de Enero de 1986; y los artículos vigentes de la Ley 209, publicada en La Gaceta No. 227, del 1 de Diciembre de 1995, que corresponden ser atendidos por el Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria (INRA). Su patrimonio será administrado sin solución de continuidad por el mismo Ministerio.

      10. El Decreto 41-90, "Creación del Instituto Ecuestre de Nicaragua", publicado en La Gaceta No. 160, del 22 de Agosto de 1990.

      11. El Decreto No. 1527 de reforma a la "Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados", publicado en La Gaceta No. 243, del 18 de Diciembre de 1984.

      12. El Artículo 5 de la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados, Decreto No 123, publicado en La Gaceta No 44, del 30 de Octubre de 1979.

      13. El Decreto "Elevación a Ministro y Vice-Ministro a Directores del INE", Decreto No. 649, publicado en La Gaceta No. 44, del 24 de Febrero de 1981.

      14. El artículo 6, del Decreto 42-92, "Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua", publicada en La Gaceta No. 128, del 6 de Julio de 1992.

      15. Todas las Leyes Orgánicas vigentes de los Ministerios a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Los Ministerios formularán y propondrán al Presidente de la República sus respectivos Proyectos de Leyes Orgánicas, de acuerdo con el contenido de la presente Ley.

      16. El Artículo 3 del Decreto 39-95, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 120 del 28 de Junio de 1995, que se refiere a la restructuración institucional del sector minero.

      Vigencia

      Artículo 51.- La presente Ley entrará en vigencia noventa días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

      Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintisiete días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.- IVÁN ESCOBAR FORNOS.- Presidente de la Asamblea Nacional. NOEL PEREIRA MAJANO,- Secretario de la Asamblea Nacional.

      POR TANTO:

      Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese. Managua, uno de Junio de mil novecientos noventa y ocho. - ARNOLDO ALEMÁN LACAYO. - Presidente de la República de Nicaragua.



      Observación: El Artículo 14 incisos “I.d”, “I.e” y “I.f” de esta norma fueron reformados por la Ley N°. 511, Ley de la Superintendencia de los Servicios Públicos. La Ley N°. 511 de Oficio Declarada Inconstitucional, según consta en Certificación de Sentencia N° 1 de la Corte Suprema de Justicia, Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 51 del 12 de Marzo del 2008.

      Notas aclaratorias por error en La Gaceta, Diario Oficial:
      1). En el Artículo 49: en el subtítulo "En el ámbito de TELCOR", en la referencia del Artículo reformado que se leerá así: Artículo 15, debiendo ser lo correcto Artículo 5).
      2). En el Artículo 50, numeral 9: Error de numeración del Decreto en Gaceta, Diario Oficial, lo correcto es “Decreto 38-91”).