LEY DE PROMOCIÓN, PROTECCIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA LACTANCIA MATERNA Y REGULACIÓN DE LA COMERCIALIZACIÓN DE SUCEDÁNEOS DE LA LECHE MATERNA
LEY N°. 295, aprobada el 10 de junio de 1999
Publicada en la Gaceta, Diario Oficial N°. 122 del 28 de junio de 1999
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que :
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Lactancia Materna es un medio inigualable que proporciona el alimento idea para el sano crecimiento y desarrollo del lactante constituyendo la base biológica, psicológica y fisiológica o al desarrollo normal de los niños y niñas.
II
Que el fomento, la protección y mantenimiento de la lactancia materna son elementos importantes de las medidas de salud y de nutrición, así como de las demás medidas de índole social, que garantizan un desarrollo integral del lactante.
III
Que la práctica de la lactancia materna se ha reducido significativamente producto del tradicional auge comercial de los sucedáneos de la leche materna, haciendo necesaria la promoción del hábito de amamantar y la regulación de la comercialización, propaganda y distribución de sucedáneos o suplementos de la misma, que inciten a su utilización en detrimento de una adecuada y eficiente lactancia materna.
IV
Que la Asamblea Mundial de la salud, de la cual Nicaragua es miembro permanente, ha recomendado la adopción de normas que tiendan a proteger la lactancia materna, regulando la comercialización de los sucedáneos de la leche materna, razón por la cual es procedente emitir en tal sentido la correspondiente disposición legal, así como la realización, por parte del estado, la Sociedad Civil y Organismos No Gubernamentales, de esfuerzos y medidas que promuevan, protejan y mantengan la lactancia materna.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente
LEY DE PROMOCIÓN, PROTECCIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA LACTANCIA MATERNA Y REGULACIÓN DE LA COMERCIALIZACIÓN DE SUCEDÁNEOS DE LA LECHE MATERNA
CAPITULO I De la Definición, Objeto y alcance
Artículo 1.- La presente Ley constituye un conjunto de conceptos doctrinarios y procedimentarios, con fines de proteger, promover y mantener la lactancia mantener, así como regular el uso correcto de los sucedáneos de la leche materna en los lactantes.
Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto establecer las medidas necesarias para proteger, promover y mantener la lactancia natural que ayude al mejoramiento del estado nutricional de los lactantes, asegurando el uso adecuado de los sucedáneos de la leche materna, sobre la base de una información apropiada, cuando estos fueran necesarios y, las modalidades del comercio y distribución de los siguientes productos: sucedáneos de la leche materna, incluidas las preparaciones para lactantes; otros productos de origen lácteos, incluidos los alimentos complementarios, cuando estén comercializados como sucedáneos de la leche materna o cuando de otro modo se indique que pueden emplearlos, con o sin modificación, para sustituir parcial o totalmente a la leche materna; además incluye la regulación de la comercialización de los biberones, y disponibilidad de los productos relacionados y a la información sobre su utilización.
CAPITULO II Generalidades
Artículo 3.- Definiciones. Para los efectos de la presente ley, los términos contenidos en la misma, se entenderán de la manera siguiente:
a) Leche Materna: Es un fluido secretado por las glándulas mamarias de la mujer que contiene las sustancias necesarias para la protección psico-afectiva, el sano crecimiento y desarrollo integral de los niños y niñas.
b) Lactante: Es toda niña o niño hasta la edad de dos años cumplidos.
c) Alimento Complementario: Es todo producto alimenticio procesado, manufacturado o industrializado local o internacionalmente, incluida la pasteurización y preparación casera, destinados a complementar la alimentación de niñas y niños mayores de seis meses y que sean administrados después del amamantamiento.
d) Servicio de Salud: Es toda Institución u organización gubernamental o no gubernamental privada dedicada a prestar servicios de salud directa o indirectamente con énfasis en la salud de la mujer gestante, madre lactantes y de las niñas y niños menores de dos años de edad incluyendo los de desarrollo infantil y cualquier otro que brinde este tipo de servicio.
e) Profesional y Agente de Salud: Son Profesionales de la salud, los médicos, enfermeras, nutricionistas, trabajadores sociales, administradores de servicios de salud o cualquier otro profesional que realice acciones de promoción, protección, prevención, curación, y rehabilitación de salud. Son agentes de salud las personas que trabajan en un servicio de salud, ya sea profesional o no, incluyendo trabajadores voluntarios.
f) Información Científica: Información actual basada en datos confirmados, en referencia a estudios realizados.
g) Sucedáneos de la leche materna: Es todo alimento comercializado, presentado u ofertado explícitamente o que induzca a su utilización como sustituto parcial o total de la leche materna, sea o no adecuado para este fin.
h) Alimento de fórmula para lactantes: Son aquellos productos de origen animal o vegetal que sean materia de cualquier procesamiento, transformación o adición, incluso la pasteurización, de conformidad con el Codex-Alimentarius, que por su composición tenga por objeto suplicar parcial o totalmente la función de la leche materna en niñas y niños menores de dos años.
i) Fabricante: Es toda persona natural o jurídica del sector público o privado que se dedique al negocio, o desempeñe la función directamente o por medio de un agente de una entidad controlados por ella o vinculada a ella en virtud de un contrato escrito o verbal, de fabricar algunos de los productos comprendidos en las disposiciones de la presente Ley.
j) Comercialización: Es toda actividad de promoción, publicidad, venta, distribución, servicios de información y relaciones públicas relativas a los productos comprendidos en la presente Ley. Se considerará comercialización de los sucedáneos de la leche materna, cuando las actividades de comercialización induzcan a sustituir la leche materna.
k) Personal de Comercialización: Es toda persona natural o jurídica cuyas funciones incluye la promoción, publicidad, venta, distribución, servicio de información y relaciones públicas relativas los productos comprendidos en la presente Ley.
l) Expendedor: Es toda persona natural o jurídica que, en el sector público o privado se dideque directa o indirectamente a la comercialización al por mayor o al detalle de los productos comprendidos en las disposiciones de la presente Ley.
m) Distribuidor: Es toda persona natural o jurídica que, en sector público o privado se dedique al almacenamiento, comercialización y distribución al por mayor o al detalle de los productos comprendidos en la presente Ley.
n) Suministro: Son las cantidades de un producto facilitadas para su utilización, gratuitamente o a bajo precio, incluidas las que se proporcionan a familias de escasos recursos económicos.
o) Muestras: Es una unidad o pequeñas cantidades de un producto que se facilite gratuitamente.
p) Etiquetado: Es todo rótulo, marbete, símbolo, marca, imagen u otra materia descriptiva, escrita o gráfica, impresa, esparcida o marcada en alto o bajo relieve, fijada en un envase de cualquiera de los productos comprendidos en la presente Ley. q) Envase: Es toda forma de embalaje de los productos para su venta por unidades.
CAPITULO III De la Comisión
Artículo 4.- Créase la comisión Nacional de Lactancia Materna como entidad administrativa adscrita al Ministerio de salud, que en el texto de la presente Ley se denominará simplemente “la Comisión”, con el objetivo de servir de órganos de consulta, apoyo y coordinación interinstitucional y foro de discusión multidisciplinario para la promoción y mantenimiento de la lactancia materna.
Artículo 5.- La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:
a) Un Delegado del Ministerio de Salud quien la presidirá.
b) Un Delegado del Ministerio de Educación.
c) Un Delegado del Ministerio del Trabajo.
d) Un Delegado del Ministerio de Economía y Desarrollo.
e) Un Delegado del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.
f) Un Delegado del Instituto Nicaragüense de la Mujer.
g) Un Delegado por las Organizaciones no Gubernamentales.
h) Un Delegado por las Instituciones de Educación Superior.
i) Un Delegado por las asociaciones de Profesionales.
Artículo 6.- La Comisión tendrá las siguientes funciones:
a) Promover la práctica de la lactancia materna a través de un trabajo educativo, coherente y sistemático de carácter intersectorial e interdisciplinario.
b) Reforzar la cultura del amamantamiento y la confianza de la mujer en su capacidad de amamantar, propiciando un ambiente general de apoyo a la lactancia materna mediante la divulgación y propagandización sistemática y continua de su práctica.
c) Impulsar un proceso que genere información sobre la situación de la lactancia materna y las acciones que se desarrollen alrededor de la misma en todos los niveles.
d) Formular, coordinar, dar seguimiento y evaluar las actividades relacionadas con la promoción y mantenimiento de la lactancia materna.
e) Promover proyectos de reglamentos y reformas a las leyes existentes relacionadas con la promoción y mantenimiento de la lactancia materna.
f) Cualquier otra función que le sea asignada.
Artículo 7.- El Ministerio de salud, a través de la Comisión Nacional de Lactancia Materna, será el encargado de planificar, regular y controlar la promoción, protección y mantenimiento de la lactancia materna; así como normar y cautelar el apropiado uso y consumo de los sucedáneos de la leche materna y de los alimentos complementarios.
Artículo 8.- Toda persona natural o jurídica que directa o indirectamente se relacione o intervenga en la comercialización de los productos comprendidos en la presente Ley, estará sujeta a lo dispuesto en la misma.
CAPITULO IV De la Promoción
Artículo 9.- El organismo ejecutor de la presente Ley promoverá la sana costumbre de alimentar exclusivamente con el pecho al lactante hasta los seis meses de edad. Así mismo, deberá estimular a las madres a continuar alimentando a la niña y niño con el pecho, por lo menos hasta los dos años de edad, aún después de la introducción de alimentos complementarios a partir de los seis meses de edad.
Artículo 10.- El Gobierno de la República de Nicaragua, por intermedio del Ministerio de Salud y con la cooperación de otras instituciones y organismos no gubernamentales, tiene la responsabilidad de implementar y consolidar iniciativas públicas y privadas con el fin de promover, proteger y mantener la lactancia materna como un medio eficaz para salvaguardar la vida de niñas, niños y mujeres.
CAPITULO V Comercialización del la Información y Educación
Artículo 11.- El Gobierno de la República de Nicaragua, por intermedio del Ministerio de Salud, con la cooperación de otras instituciones públicas y privadas y organismos no gubernamentales, tienen la responsabilidad de garantizar que se facilite a los padres, madres y público en general, una información objetiva y coherente sobre la alimentación del lactante.
Artículo 12.- Los materiales informativos, educativos y promocionales, sean impresos, auditivos, visuales o de otra índole, así como materiales y equipos relacionados a los sucedáneos de la leche materna u otros productos comercializados como tales, destinados a las mujeres embarazadas y a la madre de niñas y niños lactantes, deberán estar basados en información científica y contener entre otros aspectos:
a) Ventajas y superioridad de la lactancia materna.
b) Los riesgos para la salud causados por el uso del biberón y por el uso incorrecto o innecesario de alimentos complementarios y otros sucedáneos de la leche materna.
c) Instrucciones para la alimentación con taza y cuchara de los productos comprendidos en la presente Ley.
d) Información del uso de alimento complementarios hechos en casa.
e) Incluir información sobre la importancia de las prácticas de higiene general y en la preparación de los alimentos, así como la importancia de la higiene de la persona responsable de su preparación.
f) Estos materiales no deberán contener imágenes, pinturas ni dibujos de lactantes que reciban alimentos por medio de un biberón.
g) Los mensajes deben estar escritos en idioma nacional y otros dialectos y lenguas.
Artículo 13.- Los profesionales y agentes de salud no podrán hacer demostraciones, charlas, consejos y prácticas sobre la alimentación infantil en los servicios de salud que vayan en detrimento de la lactancia materna.
Artículo 14.- Los Fabricantes y/o expendedores y distribuidores solo podrán hacer donativos de equipos o material informativo o educativo referente a los productos objeto de la presente Ley, a petición del interesado y con la autorización escrita de la autoridad competente.
Artículo 15.- Corresponde al Gobierno de la República de Nicaragua a través de los Ministerios de Educación, Salud, y Familia, la promoción, protección y mantenimiento de la lactancia materna.
CAPITULO VI Al Público en General y las Madres
Artículo 16.- La publicidad de los sucedáneos de la leche materna y el uso del biberón no deberá inducir a la sustitución de esta.
Artículo 17.- Los promotores de sucedáneos de la leche materna y biberones no podrán utilizar la publicidad engañosa; para los efectos de la presente Ley, se entenderá que se ha utilizado publicidad engañosa, cuando no se advierta a las madres y en general a los consumidores, de los inconvenientes que para la salud de los lactantes puede ocasionar el consumo o uso de dichos productos.
Artículo 18.- Solo se podrá obsequiar sucedáneos de la leche materna a madres con hijos de dos años.
CAPITULO VII Sistema de Atención en Salud
Artículo 19.- El Ministerio de Salud de la República de Nicaragua a través de la Comisión Nacional de Lactancia Materna, fomentará, protegerá y mantendrá la lactancia materna y cautelará la aplicación de la presente Ley, facilitando a la vez la información y orientación a los profesionales y agentes de salud en cuanto respecta a sus obligaciones.
Artículo 20.- No podrá utilizarse ningún servicio de salud que tenga programas de atención a niñas, niños y madres para la promoción de sucedáneos de la leche materna o de otros productos comprendidos en la presente Ley.
Artículo 21.- No deberá permitirse en los servicios de salud del país, el empleo de personal facilitado o remunerado por los fabricantes o distribuidores de los sucedáneos de la leche materna para la comercialización de estos productos.
Artículo 22.- Los donativos o venta a precio reducido de los productos comprendidos en la presente Ley, solo podrán hacerse a los servicios de salud, previa autorización de la autoridad competente.
Artículo 23.- Los equipos o materiales donados a un servicio de salud, previamente autorizado por la autoridad competente, pueden llevar el nombre o símbolo de la empresa donante, pero no debe referirse publicitariamente a ningún producto comercial comprendido en las disposiciones de la presente Ley.
CAPITULO VIII De los Profesionales y Agentes de Salud
Artículo 24.- La información facilitada por los fabricantes, expendedores, distribuidores y personal de comercialización a los profesionales y agentes de salud acerca de los productos comprendidos en las disposiciones de la presente Ley, debe limitarse a datos científicos y objetivos y no llevará implícita o incitar a la creencia que la alimentación con sucedáneos es equivalente o superior a la lactancia materna. Dicha información debe incluir asimismo los datos especificados en el Artículo 12 de la presente Ley.
Artículo 25.- Los profesionales y agentes de salud no deberán aceptar ni recibir, incentivos financieros o materiales de parte de los fabricantes, expendedores y distribuidores con el fin de promover los productos comprendidos en la presente Ley.
Artículo 26.- Los profesionales y agentes de salud no deben dar muestras y/o originales de los productos comprendidos en la presente Ley, a mujeres embarazadas, madres de niñas y niños, ni a los miembros de su familia.
Artículo 27.- Los fabricantes, expendedores y distribuidores de los productos contemplados en la presente Ley, podrán entregar contribuciones financieras, becas, viajes de estudio, subvenciones para investigaciones, gastos de asistencia a conferencia profesionales y demás actividades de índole similar, siempre que no estén condicionadas a la realización de actividades de comercialización de los sucedáneos de la leche materna o de otros productos sujetos a la presente Ley.
CAPITULO IX De los Empleados de los Fabricantes, Expendedores y Distribuidores
Artículo 28.- El personal empleado en la comercialización de los productos comprendidos en la presente Ley no deben, en el ejercicio de su profesión desempeñar funciones educativas en relación con las mujeres embarazadas o las madres de niños y niñas lactantes. Ello no debe interpretarse como un impedimento para que dicho personal sea utilizado en otras funciones por el sistema de atención en salud, a petición y con la aprobación escrita de la autoridad competente.
Artículo 29.- Los fabricantes expendedores y distribuidores deberán guardar registros de todos los productos comprendidos en la presente Ley que hayan sido distribuidos por ellos, hasta un mínimo de seis meses después de la fecha de caducidad de los mismos. Tal registro se pondrán a disposición del Ministerio de salud o de cualquier otra institución u organismo competente cuando sea necesario.
CAPITULO X Etiquetado
Artículo 30.- Las etiquetas deberán concebirse para facilitar todo la información indispensable acerca del uso adecuado del producto, de modo que no induzca a desistir de la lactancia materna.
Artículo 31.- El etiquetado de los sucedáneos de la leche materna y de los productos contemplados en la presente Ley deberán contener la siguiente información:
a) Los ingredientes utilizados.
b) Composición análisis del producto.
c) Condiciones requeridas para su almacenamiento y empleo adecuado.
d) Número de serie y fecha límite para consumo del producto.
e) Instrucciones sobre la preparación y las medidas higiénicas.
f) La edad para la cual está indicado su uso.
g) Una declaración de la superioridad de la alimentación con el pecho, objetivada en la leyenda; “LA LECHE MATERNA ES EL MEJOR ALIMENTO PARA EL LACTANTE”, impresa en tipo visible, de color y letras de altura no menor de 3 mm.
h) Los productos comprendidos en la presente Ley que no satisfagan los standares establecidos para cubrir requerimientos y necesidades del lactante pero que puedan ser modificadas, a ese efecto, llevarán en la etiqueta un aviso en el que conste que el producto no debe utilizarse como única fuente de alimentación del lactante.
Artículo 32.- El etiquetado de los productos comprendidos en la presente Ley no deberá contener información que pudiera estimular el uso del biberón, tales como:
a) Imágenes de lactantes u otros que puedan idealizar el empleo del biberón.
b) Leyendas, dibujos o alusiones que directa o indirectamente tiendan a crear la convicción de que el alimento sustituto es equivalente o superior a la leche materna.
c) La frase: “Leche maternizada, leche humanizada, semejante a la leche materna”, o cualquier similar, no deben figurar como avisos en los envases y etiquetas de los productos comprendidos en la presente Ley.
Artículo 33.- Las etiquetas de biberones, mamaderas, chupeta o consoladoras deberán incluir:
a) Una firmación de la superioridad de la leche materna para alimentar al lactante.
b) Una declaración de que alimentar con taza y cuchara es más seguro que usar un biberón.
c) Una advertencia sobre los posibles riesgos para la salud y para las prácticas de la lactancia materna cuando se usa un biberón.
Artículo 34.- Los fabricantes expendedores y distribuidores de los productos comprendidos en la presente Ley deberán velar porque se imprima en cada envase una etiqueta que no pueda despegarse fácilmente del mismo, una inscripción clara, visible y de lectura y comprensión fácil en el idioma español que incluya los puntos siguientes:
a) Las palabras “aviso importante” o su equivalente.
b) Una afirmación de la superioridad de la leche materna.
c) Instrucciones para la preparación apropiada con indicación de los riesgos que una preparación apropiada puede acarrear para la salud.
d) No debe llevar ninguna fotografía, diseño u otra presentación básica salvo los gráficos para ilustrar el método de preparación del producto.
e) Las etiquetas de la leche entera, condensada, azucarada, evaporada, descremada y semidescremada y fórmulas denominadas de seguimiento deberán contener una advertencia clara y visible que no deben ser utilizadas para alimentar a las niñas y niños lactantes.
f) No llevará o presentará imágenes de profesionales y agentes de salud, o cualquier otro signo convencional que sugiera que estos productos son recomendados por la autoridad de salud.
g) No debe utilizar imágenes o textos que puedan idealizar el uso de productos comerciales comprendidos en las disposiciones de la presente Ley, imágenes que puedan suscitar ansiedad o duda en cuanto a la lactancia materna o al uso de alimentos complementarios caseros.
CAPITULO XI De la Calidad
Artículo 35.- Los productos alimentarios comprendidos en la disposiciones de la presente Ley destinados a la venta o a cualquier otra forma de distribución deben satisfacer las normas recomendadas por la Comisión del Codex Alimentarius.
Artículo 36.- No se podrá importar para uso en este país, un alimento o producto comprendido en la presente Ley, que no satisfaga las normas de calidad y seguridad en su país de origen.
Artículo 37.- Cualquier producto alimentario comprendido en la presente Ley deberá ser vendido en su embalaje original y no se podrá re-embalar para venta al detalle.
CAPITULO XII De la Aplicación y Vigilancia
Artículo 38.- La aplicación de la presente Ley corresponde al Ministerio de Salud. Los fabricantes expendedores y distribuidores y cualquier otro organismo gubernamental o no gubernamental deben cumplir con la presente Ley.
Artículo 39.- El Ministerio de Salud a través de la Comisión Nacional de Lactancia Maternal debe:
a) Revisar el material educativo e informativo, escrito o audiovisual, destinado al público en general, a las madres y padres, a instituciones de enseñanza y a los profesionales o agentes de salud, acerca de la alimentación del lactante.
b) Exigir la corrección o el retiro de todo material que se contravenga con los objetivos de la presente Ley.
c) Retirar cualquier producto del comercio que viole las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 40.- Independientemente de cualquier otra medida adoptada para la aplicación de la presente Ley, los fabricantes expendedores y distribuidores de los productos comprendidos en la presente Ley, deberán considerarse obligados a vigilar sus prácticas de comercialización y a adoptar medidas para asegurar que su conducta en todos los planos resulten a los principios y objetivos de la presente Ley.
CAPITULO XIII Sanciones
Artículo 41.- La violación a las disposiciones de la presente Ley por una persona natural o jurídica, será sancionada por los organismos responsables de la aplicación y vigilancia de la presente Ley.
Las sanciones se aplicarán en forma progresiva, según la gravedad y frecuencia de las violaciones, de la siguiente manera:
a) Llamado de atención escrito.
b) Multa de un mil a veinte mil córdobas.
c) Suspensión temporal de la comercialización del producto o productos sujetos a la infracción.
d) Suspensión definitiva de la comercialización del producto o productos sujetos a la infracción.
e) Cancelación del registro sanitario.
Artículo 42.- Sin perjuicio de la sanción que en cada caso se imponga, la autoridad sanitaria correspondiente podrá decomisar los sucedáneos de la leche materna y los productores comprendidos en la presente Ley que considere inadecuados para el consumo, pudiendo proceder a la destrucción o incineración de los mismos, auxiliándose de la fuerza pública en los casos que fuere necesario.
Artículo 43.- Cuando se demuestre que un agente o profesional de la salud ha violado una disposición de la presente Ley, el Ministerio de Salud aplicará las sanciones progresivas en el siguiente orden:
a) Amonestación verbal.
b) Llamado de atención por escrito.
c) Multa de cincuenta a mil córdobas.
Artículo 44.- La Comisión Nacional de Lactancia Materna por medio de resolución, impondrá las sanciones previstas en la presente Ley, a las personas naturales o jurídicas que la infrinjan, previa audiencia al supuesto infractor, quien dispondrá del término de 6 días para contestar lo que tenga a bien y presentar las pruebas de descargo.
Artículo 45.- Contra la resolución que impone una sanción cabrá el Recurso de Reposición ante la Comisión Nacional de Lactancia Materna en el término de cuarenta y ocho horas después de notificado. La Comisión resolverá en un plazo de 5 días.
Artículo 46.- Si la resolución anterior no le favorece, el sancionado podrá interponer Recurso de Apelación ante el Ministerio de Salud en un plazo de setenta y dos horas después de la notificación respectiva. El Ministerio de Salud dispondrá de 10 días para resolver el recurso.
Artículo 47.- En el escrito de interposición de estos recursos se deberán expresar los agravios que procedan. Si el sancionado no utilizara ninguno de los recursos previstos en la Ley, la resolución quedará firme, con lo cual se agotará la vía administrativa y se procederá a la ejecución de la sanción.
CAPITULO XIV Disposiciones Finales y Derogatorias
Artículo 48.- Se deroga la Ley de Promoción de la Lactancia Materna, Decreto No. 912, del 15 de Diciembre de 1981, publicada en La Gaceta Diario Oficial, No. 292, del 23 de Diciembre de 1981 y cualquier otra disposición que se le oponga.
Artículo 49.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial.
La presente Ley de Promoción, Protección y Mantenimiento de la Lactancia Materna y Regulación de la Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, aprobada por la Asamblea Nacional el dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho contiene el Veto Parcial del Presidente de la República, aceptado en la Tercera Sesión Ordinaria de la Décima Quinta Legislatura.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diez días del mes de Junio de mil novecientos noventa y nueve. IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional. VICTOR MANUEL TALAVERA HUETE, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese, Managua, dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.