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LEY DE AUTORIZACIÓN DE VENTA DE ACCIONES DEL BANCO NICARAGÜENSE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, S.A.
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
Número: 296
Código de iniciativa:
Aprobado: 18/06/1998
Publicado: 30/06/1998

Sin Vigencia

LEY DE AUTORIZACIÓN DE VENTA DE ACCIONES DEL BANCO NICARAGÜENSE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, S. A.

LEY N°. 296. aprobada el 18 junio 1998

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 121, del 30 junio 1998

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,


Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de sus facultades;

HA DICTADO:

La siguiente:

LEY DE AUTORIZACIÓN DE VENTA DE ACCIONES DEL BANCO NICARAGÜENSE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, S. A.


Artículo 1.- Se autoriza al Banco Nicaragüense de Industria y Comercio, S.A., a vender, mediante subasta pública, hasta cincuenta y un mil acciones del Banco y que provienen de un aumento de su Capital Social.

Artículo 2.- Las acciones serán colocadas entre bancos y sociedades financieras nacionales o extranjeras y personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país.

Cuando se trate de personas jurídicas nacionales o extranjeras debe evidenciarse la identidad de sus accionistas y/o dueños finales con el objeto de hacer efectivas las prohibiciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 3.- La Contraloría General de la República y la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, deberán participar en todo el proceso de venta de las acciones.

Artículo 4.- La venta de acciones por un monto mayor a Doscientos Mil Córdobas (C$200,000.00) , se sujetará a lo establecido en la Ley No. 169 "Ley de Disposición de Bienes del Estado y Entes Reguladores de los Servicios Públicos" y su Reforma, Ley No. 204.

Artículo 5.- No podrán adquirir acciones del Banco Nicaragüense de Industria y Comercio S.A., dentro del proceso de subasta pública al que se refiere la presente Ley, ya sea por sí o por interpósita persona, los siguientes:
    a) Los miembros de la Junta Directiva y el Gerente General del Banco Nicaragüense de Industria y Comercio, S.A. (BANIC);
    b) Los funcionarios públicos de elección directa o indirecta de cualquier Poder del Estado; los Ministros y Vice Ministros de Estado; los Presidentes de Entes Autónomos y Gubernamentales y los Embajadores de Nicaragua en el exterior o los que hayan desempeñado estas funciones a menos que hayan dejado de ejercer el cargo dos años antes de la fecha de la adquisición de las acciones;

    c) El Contralor General de la República; el Superintendente de Bancos; los Alcaldes y Vice Alcaldes y los miembros de las Fuerzas Armadas;
    d) Las Sociedades en las que participen las personas referidas en los incisos anteriores o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Estas prohibiciones son igualmente aplicables a los cónyuges y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las personas mencionadas en los incisos anteriores.

Artículo 6.- El precio base de venta de las acciones, en ningún caso será menor al valor actualizado en libros a la fecha en que se convoque a la subasta.

Artículo 7.- El importe de la venta deberá recibirse en efectivo, 7 días después de adjudicada la misma. El pago se realizará en Dólares americanos.

Artículo 8.- La convocatoria para subasta pública deberá ser publicada por tres días consecutivos en La Gaceta, Diario Oficial; en dos diarios de circulación nacional y en dos diarios de reconocida circulación internacional con al menos un mes de anticipación a la misma.

Artículo 9.- Mientras no se haya concluido el proceso de venta de acciones, el Banco Nicaragüense de Industria y Comercio S.A. (BANIC) , no podrá vender, traspasar ni ceder bajo ningún título, su participación accionaria en otras sociedades, tanto nacionales como extranjeras y sus inversiones en valores y bienes muebles e inmuebles. Salvo la venta, traspasos y cesiones que se realicen en ejecución de contratos o compromisos legales vigentes a la fecha de la presente Ley y las operaciones comprendidas dentro del giro normal del negocio bancario.

Artículo 10.- El Estado garantiza que asumirá los resultados, si los hubiere, de cualquier resolución judicial sobre reclamo interpuesto por anteriores propietarios de acciones y de bienes muebles e inmuebles que actualmente integran el Capital del Banco Nicaragüense de Industria y Comercio S.A., de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto No. 56-92 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 198 del 16 de Octubre de 1992.

Artículo 11.- Asimismo, el Estado garantiza que asumirá el cumplimiento de cualquier sentencia judicial en contra del Banco Nicaragüense de Industria y Comercio S.A. (BANIC) , por litigios derivados de créditos que fueron asumidos por el Estado, a partir del Decreto No. 25 de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial del 24 de Agosto de 1979, mediante el cual, se nacionalizó el Sistema Financiero y el Estado adquirió todas las acciones de los Bancos Privados.

Artículo 12.- El Procurador General de Justicia comparecerá en los instrumentos que legalicen la venta de las acciones para verificar como representante del Estado el cumplimiento de la Ley en dichas ventas.

Artículo 13.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciocho días del mes de Junio de mil novecientos noventa y ocho.- Iván Escobar Fornos.- Presidente de la Asamblea Nacional.- Noel Pereira Majano.- Secretario de la Asamblea Nacional.
POR TANTO:

Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.