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LEY CREADORA DEL INSTITUTO NICARAGUENSE DE TURISMO (INTUR)
Materia: Turismo
Rango: Leyes
Número: 298
Código de iniciativa:
Aprobado: 01/07/1998
Publicado: 11/08/1998
LEY CREADORA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO (INTUR)

LEY N°. 298, aprobada el 1 de julio de 1998

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 149 del 11 agosto de 1998

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de sus facultades;

HA DICTADO:
La siguiente:

LEY CREADORA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO (INTUR)


CAPÍTULO I

CONSTITUCIÓN, OBJETIVOS Y FUNCIONES PRINCIPALES

Artículo 1.- Se crea el Instituto Nicaragüense de Turismo, como un Ente Autónomo del Estado y que en el texto de la presente Ley se denominará simplemente el "INTUR". Tendrá personalidad jurídica, patrimonio propio, duración indefinida y plena capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones y será el sucesor legal sin solución de continuidad del Ministerio de Turismo, creado por Acuerdo No. 1-93 del 9 de Enero de 1993 y del Instituto Nicaragüense de Turismo, creado por Decreto No. 161 de fecha 14 de Noviembre de 1979.

Artículo 2.- El "INTUR" tendrá por objeto principal, la dirección y aplicación de la política nacional en materia de turismo; en consecuencia le corresponde promover, desarrollar e incrementar el turismo en el país, de conformidad con la Ley y su Reglamento.

Artículo 3.- El domicilio legal del "INTUR" es la ciudad de Managua, y puede establecer oficinas o agencias en todo el territorio de la República, así como en el extranjero, por acuerdo de su Consejo Directivo.

Artículo 4.- Se declara de interés nacional, como de industria turística, las actividades dirigidas a la promoción, desarrollo e incremento del turismo interno y receptivo, respetando los valores jurídicos, morales, culturales y lugares declarados Patrimonio Nacional.

Artículo 5.- El Ministerio de Relaciones Exteriores designará a una persona de entre los funcionarios o empleados de cada Misión Diplomática o Consular de la República en el extranjero, para que se dedique exclusivamente a la promoción turística de nuestro país.

Artículo 6.- El "INTUR" ejercerá las siguientes funciones y atribuciones principales:
    1) Determinar y ejecutar la política turística nacional en coordinación con los programas económicos, sociales y ambientales del Gobierno.

    2) Fomentar y estimular la inversión de capital nicaragüense o procedente del extranjero en empresas de servicios turísticos.

    3) Celebrar acuerdos con entidades similares centroamericanas, hemisféricas u otras, para el establecimiento de circuitos turísticos que incluyan a Nicaragua.

    4) Proporcionar servicios de orientación e información a los turistas en los puntos fronterizos, aeropuerto internacional y delegaciones departamentales del "INTUR".

    5) Supervisar las empresas de servicios como de industria turística a que hace referencia el Artículo 29 de la presente Ley.

    6) Autorizar las tarifas máximas de aquellas empresas consideradas como de servicios de industria turísticas detalladas taxativamente en el Artículo 29 de la presente Ley, de conformidad a su categoría y calidad.

    7) Recibir las denuncias que formulen los turistas y adoptar las medidas que procedan.

    8) Velar por la conservación de los lugares y potenciales turísticos, dándole participación a las autoridades respectivas.

    9) Promover las actividades relacionadas con la industria turística, ya sea directamente o por intermedio de las municipalidades.

    10) Estimular la construcción, ampliación y modernización de lugares de servicios turísticos en aquellas zonas que así lo demanden y lo permitan las condiciones ambientales propias de la zona.

    11) Simplificar los trámites de ingreso de turistas al territorio nacional, proponiendo a las autoridades respectivas las soluciones correspondientes.

    12) Tipificar, clasificar, registrar, inspeccionar y autorizar el funcionamiento de las empresas de servicios como de industria turística, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley.

    13) Involucrar a la industria turística en los proyectos del "INTUR", para mejorar la calidad de los recursos humanos mediante capacitaciones y cursos técnicos, mediante acuerdos del "INTUR" y las diferentes asociaciones turísticas.

    14) Imponer sanciones y multas a los infractores de las disposiciones legales que regulan las actividades turísticas, de conformidad con el Capítulo VII de la presente Ley.

    15) Mantener actualizado el inventario de los recursos y servicios turísticos.

    16) Informar, difundir y publicar todo lo relacionado con la industria turística, tanto en el extranjero como en el territorio nacional.

    17) Hacer cumplir la presente Ley y su Reglamento.

    Para el cumplimiento de estas funciones, el "INTUR" podrá solicitar la colaboración de organismos públicos o privados, ya sean nacionales o internacionales.
    CAPÍTULO II

    PATRIMONIO Y RÉGIMEN FINANCIERO
Artículo 7.- Es patrimonio exclusivo del INTUR, lo siguiente: 1) Los fondos, bienes, derechos y acciones pertenecientes al Instituto Nicaragüense de Turismo, creado por Decreto No. 161 del 14 de Noviembre de 1979 y del Ministerio de Turismo, creado por Decreto No. 1-93 del 9 de Enero de 1993.

    2) Todos los inmuebles que adquiera, sea por donación, por compra o por cualquiera de las otras formas que las leyes autorizan.

    3) Las asignaciones que se fijen a su favor en el Presupuesto General de la República.

    4) Las recaudaciones y tributos que se detallan en el Artículo 51 de la presente Ley.

    5) El producto del arrendamiento, concesiones de servicios y derechos sobre sus propios bienes y centros turísticos bajo su administración y control.

    6) Las recaudaciones producto de las multas establecidas en el Artículo 42 de la presente Ley.

    7) Las emisiones filatélicas con motivos turísticos.

    8) Los bienes muebles e inmuebles del "INTUR", los cuales no podrán ser objeto de embargo.

    9) Cualquier otra adquisición permitida por la ley, que en alguna forma incremente su patrimonio.

Artículo 8.- El "INTUR" está exento de toda clase de impuestos, derechos, tasas y contribuciones fiscales, municipales, exceptuando tarifas por servicio de energía eléctrica, agua, teléfono.
CAPÍTULO III

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 9.- La Dirección y Administración del "INTUR" estará a cargo de:
    1) Un Consejo Directivo.

    2) Un Presidente.

    3) Un Vice Presidente.

    4) Un Secretario General y demás funcionarios del "INTUR".

Artículo 10.- El Consejo Directivo a cuyo cargo estará la dirección y administración superior del "INTUR" se integrará de la siguiente manera:
    1) El Presidente, quién lo presidirá o el Vice Presidente en su defecto.

    2) Un representante del Ministerio de Salud.

    3) Un representante del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

    4) Un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    5) Un representante del Ministerio de Transporte e Infraestructura.

    6) Un representante del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

    7) Cinco representantes del Sector Privado Nacional, con reconocida experiencia y representatividad en el ramo del turismo de una lista presentada por la Cámara Nacional de Turismo y otras asociaciones de la Industria Turística con su personería jurídica, tomando en cuenta los principales polos de desarrollo turístico (Matagalpa, Estelí, Jinotega, Costa Atlántica, Centro y Pacífico) .

    8) Un representante de cada gobierno regional de la Costa Atlántica.
Artículo 11.- Los miembros del Consejo Directivo tendrán una duración de tres (3) años en sus cargos.

Artículo 12.- Atribuciones del Consejo Directivo. Para el debido cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo Directivo, tendrá las siguientes funciones:
    1) Definir la política nacional en materia turística.

    2) Aprobar el Plan Nacional de Desarrollo Turístico.

    3) Establecer las diferentes modalidades de promoción y desarrollo del turismo.

    4) Dictar las normas que regirán para las operaciones de las empresas y actividades turísticas.

    5) Conocer y aprobar anualmente el presupuesto de ingresos y egresos del "INTUR".

    6) Dictar los reglamentos internos y demás normas de operación del "INTUR".

    7) Resolver los Recursos de Apelación que le sean presentados.

    8) Ejercer todas las demás funciones, facultades y deberes que le correspondan, de acuerdo con las leyes.
Artículo 13.- El quórum para las sesiones del Consejo Directivo será de la mitad más uno de sus miembros.

Artículo 14.- Con excepción del Presidente o del Vice-Presidente en funciones de Presidente, y del Secretario General, los miembros del Consejo Directivo recibirán una dieta por cada sesión a la que asistan.

Artículo 15.- Las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

Artículo 16.- El Consejo Directivo sesionará ordinariamente una vez al mes, y extraordinariamente cuando el Presidente del "INTUR" lo convoque.

Artículo 17.- En caso de ausencia del Presidente, presidirá las sesiones del Consejo Directivo el Vice Presidente del "INTUR". No podrán realizarse sesiones del Consejo Directivo sin la asistencia del Presidente o del Vice Presidente.

Artículo 18.- El Presidente del "INTUR" será el principal funcionario ejecutivo y tendrá a su cargo la representación legal del "INTUR", así como la dirección, control y coordinación de las operaciones del Instituto. Será nombrado por el Presidente de la República.

Artículo 19.- Corresponde al Presidente del "INTUR", las siguiente atribuciones:
    1) Proponer al Presidente de la República los ante-proyectos de ley sobre asuntos del ramo, previa aprobación del Consejo Directivo.

    2) Organizar las comisiones que fueren necesarias en función del objetivo del "INTUR".

    3) Convocar a sesiones al Consejo Directivo.

    4) Delegar la representación del "INTUR" y otorgar poderes en caso necesario.

    5) Proponer al Consejo Directivo las políticas generales para el desarrollo del turismo.

    6) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la ley, los reglamentos y las resoluciones del Consejo Directivo.

    7) Nombrar y remover al Secretario General y a los demás funcionarios y empleados del "INTUR".

    8) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden, de conformidad con la ley, los reglamentos del "INTUR" y demás disposiciones pertinentes.

Artículo 20.- El Vice Presidente del "INTUR" será nombrado por el Presidente de la República.

Artículo 21.- Corresponde al Vice Presidente las siguientes atribuciones:
    1) Suplir y ejercer las funciones del Presidente en su ausencia o defecto.

    2) Desempeñar las funciones que el Presidente del Instituto expresamente le delegue y otras que le encomiende, además de asistirlo en las propias.

    3) Secundar la acción ejecutiva del Presidente y las demás que le señalen otras disposiciones legales.

Artículo 22.- El Secretario General del "INTUR", tendrá a su cargo la coordinación entre el Presidente, el Vice Presidente y las Direcciones de Programas y será el Jefe del personal del "INTUR".

Artículo 23.- En particular, corresponde al Secretario General, las siguientes atribuciones:
    1) Proponer al Presidente disposiciones de índole administrativas que sean necesarias para el buen funcionamiento del "INTUR".

    2) Ejercer las funciones de enlace entre el "INTUR" y los organismos nacionales, regionales e internacionales de turismo, conforme las indicaciones del Presidente del "INTUR".

    3) Desempeñar la función de Secretario del Consejo Directivo, sin derecho a ejercer su voto en cuanto a la toma de decisiones del Consejo.

Artículo 24.- Las funciones de fiscalización de los ingresos y egresos de "INTUR", corresponde a un Auditor, nombrado por el Consejo Directivo con la aprobación y supervisión de la Contraloría General de la República.

Artículo 25.- El Auditor Interno depende del Consejo Directivo e informará a éste periódicamente sobre el resultado de sus labores, sin perjuicio de proporcionar las informaciones que le solicitare el Presidente del "INTUR", en su caso.
CAPÍTULO IV

DEL TURISTA

Artículo 26.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por turista:
    1) El nacional y el extranjero residente que, con fines de recreo, vacaciones, salud, instrucción, religión, deporte, familia, negocios, misiones y reuniones, visite dentro de la República una localidad distinta a su domicilio.

    2) El extranjero que con los mismos fines ingrese al país.

Artículo 27.- Para ingresar al territorio nacional, los turistas extranjeros podrán hacerlo con tarjetas especiales de turismo.

Artículo 28.- Las tarjetas especiales de turismo serán válidas para permanecer en el país hasta treinta días, pero podrán ser prorrogadas hasta completar noventa días, previa autorización de la Dirección Nacional de Migración y Extranjería.

CAPÍTULO V

DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TURÍSTICOS

Artículo 29.- Se consideran empresas de servicios como de industria turística, las siguientes:
    1) Hoteles, moteles, apartahoteles y demás establecimientos de hospedaje, así como campamentos y paradores de casas rodantes.

    2) Agencias y Operadoras de Viajes.

    3) Arrendadores de vehículos automotrices y embarcaciones acuáticas, dedicadas al transporte turístico.

    4) Transporte terrestre, marítimo, fluvial, lacustre y aéreo que preste servicio al turista.

    5) Oficinas o Agencias de guías de turismo.
    6) Restaurantes, cafeterías, bares, ranchos de diversión, centro nocturnos, casinos o salas de juegos y similares.

    7) Centros de exhibición y venta de artesanías y toda obra de artes manuales.

    8) Las demás empresas que el "INTUR" considere de naturaleza turística.
Artículo 30.- Los Ministerios de Estado, los Entes Autónomos y demás entidades de la Administración Pública con sus representaciones en el extranjero y las Alcaldías Municipales, apoyarán al "INTUR" en la divulgación y aplicación de la presente Ley, así como en el cumplimiento de su Reglamento.

Artículo 31.- Las empresas de servicios como de industria turística se sujetarán a lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones que emita el "INTUR".

Artículo 32. Las empresas de servicios como de industria turística, deberán inscribir al establecimiento correspondiente en el Registro Nacional de Turismo y contar con licencia para poder operar, independientemente de sus obligaciones tributarias con las municipalidades respectivas.

Artículo 33.- El "INTUR" fijará y en su caso, modificará la clasificación y las categorías de los establecimientos en los que se presten los servicios turísticos señalados en el Artículo 29 de la presente Ley y de conformidad con lo que dispuesto en su Reglamento.

Artículo 34.- Para la prestación de servicios turísticos, se deberá obtener la licencia extendida por el "INTUR", previo dictamen de los Delegados del Ministerio de Salud en su ámbito de competencia, sin perjuicio de otras obligaciones de orden fiscal.

Para la aplicación de este Artículo referente al dictamen del MINSA, su procedimiento quedará establecido y normado en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 35.- Las empresas de servicios como de industria turística ,inscritas en el Registro Nacional de Turismo y autorizadas por las municipalidades respectivas, tendrán los siguientes derechos:
    1) Ser incluidos en los directorios y guías que elabore el "INTUR".

    2) Adquirir el reconocimiento de la categoría que corresponda a la calidad de sus servicios, así como solicitar su modificación, conforme a los requisitos establecidos en el reglamento respectivo.

    3) Participar en los programas de promoción coordinados por el "INTUR".

    4) Recibir del "INTUR", cuando proceda, su intervención y respaldo en las gestiones que realicen ante otras autoridades estatales y municipales.

    5) Recibir el apoyo que proceda por parte del "INTUR" para la obtención de créditos destinados a la instalación, ampliación y mejoras de servicios turísticos.

    6) Participar en los programas de capacitación turística que promueva o lleve a cabo el "INTUR".

    7) Participar en la formación de Distritos Industriales Turísticos que el Gobierno a través del PAMIC, promueve como política de desarrollo de la pequeña, mediana y micro empresa.

Artículo 36.- Son obligaciones de las empresas de servicios como de industria turística:
    1) Cumplir con lo que dispone la presente Ley, su Reglamento y demás normas y disposiciones que regulen su funcionamiento.

    2) Obtener y renovar anualmente la autorización del "INTUR", para operar.

    3) Colocar la lista de precios de los servicios a prestarse, reportados y registrados en el "INTUR", en un lugar visible.

    4) Efectuar su propaganda y publicidad en el marco ético y moral ajustado con la realidad de los servicios ofrecidos.

    5) Conservar en buen estado y en condiciones óptimas de higiene las instalaciones que ocupare.

    6) Proporcionar al "INTUR", los datos y la información que se le solicite relativa a su actividad turística.

    7) Contar con un libro para la recepción de sugerencias o quejas, con el propósito de mejorar la calidad de los servicios.

    8) Capacitar a sus trabajadores y empleados de forma directa o en coordinación con el "INTUR", para mejorar su nivel técnico o profesional.

    9) Recepcionar a los estudiantes de carreras a fines que estén cursando los dos últimos años, debidamente acreditados por la Universidad respectiva para la práctica en su profesión.
    Las normas y procedimientos para la efectiva aplicación del párrafo anterior serán debidamente establecidas en el Reglamento de la presente Ley, tomando en cuenta la participación del dueño del local, siempre y cuando este se sujete a lo indicado en la presente Ley y su Reglamento.

    10) Garantizar la buena prestación del servicio en igualdad de condiciones al turista nacional y extranjero.

    11) Propagandizar los valores nacionales (cultura, lenguas, bandera, Himno Nacional, recursos naturales, fronteras, raíces históricas, etc) .

    12) Cumplir con las demás obligaciones que le fijaren las leyes y reglamentos y que apliquen las autoridades competentes.
CAPÍTULO VI

REGISTRO NACIONAL DE TURISMO

Artículo 37.- El Registro Nacional de Turismo estará a cargo del "INTUR" y constituirá un instrumento para la información, estadísticas, programación y regulación de los servicios turísticos que se presten en el país.

Artículo 38.- En el Registro Nacional de Turismo quedarán inscritas las empresas de servicios como de industria turística a que se refiere el Artículo 29 de la presente Ley, así como su calificación, precios y tarifas, y toda aquella información que señalen los reglamentos respectivos; siendo este un Registro público y de libre acceso a los interesados.

Artículo 39.- Al quedar inscritas en el Registro Nacional de Turismo, las empresas de servicios como de industria turística, obtendrán el Título Licencia, sin el cual no podrá operar.

Artículo 40.- La inscripción en el Registro Nacional de Turismo y la obtención del Título Licencia, según corresponda, podrán cancelarse en los siguientes casos:
    1) Por solicitud expresa de la empresa de servicios turísticos cuando cese en sus operaciones.

    2) Por resolución del "INTUR", cuando se imponga como sanción, por violación a la presente Ley y su Reglamento.

    3) Cuando a la empresa de servicios turísticos se le retiren, revoquen o cancelen los permisos otorgados por otras autoridades, dejándolo imposibilitado para prestar legalmente los servicios.
CAPÍTULO VII

SANCIONES APLICABLES

Artículo 41.- Las violaciones a lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones que de ella se deriven, serán sancionados por el "INTUR", debiendo para ello comunicar los hechos presuntamente violados al involucrado, así como a su respectiva Asociación para que también tomen medidas de conformidad a su Reglamento Interno.

Artículo 42.- El "INTUR" podrá imponer las siguientes sanciones:
    1) Amonestación.

    2) Multa menor.

    3) Multa mayor, dependiendo de la gravedad de la infracción.

    4) Suspensión temporal de su autorización para operar.

    5) Cancelación definitiva de su autorización para operar.

Artículo 43.- La imposición de las sanciones a que se refiere el Artículo anterior, se hará sin perjuicio de exigir al infractor la reparación de los daños causados. Las sanciones señaladas en el Artículo 42 de la presente Ley, podrán apelarse ante el Consejo Directivo. El término de la apelación serán contemplado en el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO VIII

ZONAS TURÍSTICAS

Artículo 44.- Con el objeto de garantizar las inversiones en planes y proyectos de desarrollo, se declara de interés general, la creación de Distritos de Desarrollo en zonas de reservas ecológicas exclusivamente con enfoque ecoturístico.

Artículo 45.- Para los efectos del Artículo anterior, se consideran zonas turísticas las extensiones de territorio, que por contener un potencial de recursos turísticos, deben someterse a medidas especiales de protección y a un planeamiento integrado que ordene su desarrollo. El reglamento respectivo normará lo anterior.

Artículo 46.- Corresponde al Poder Ejecutivo decretar la creación de zonas de desarrollo y de zonas de reservas turísticas, con base en la calificación, ubicación y delimitación propuesta conjuntamente en cada caso, por el "INTUR" y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Artículo 47.- Le corresponde al "INTUR" la vigilancia y control de las zonas de reservas turísticas, así como de las instalaciones y servicios existentes dentro de su comprensión, sin perjuicio de las competencias que en materia de protección del ecosistema corresponden al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y a la ubicación planimétrica de la zona que señale el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.

Artículo 48.- Las facultades otorgadas al "INTUR", son sin perjuicio de las competencias que le corresponden a otras entidades estatales y a las municipales respectivas.

Artículo 49.- El "INTUR" implementará los planes de manejo turístico dentro de las zonas de desarrollo y de las zonas de reservas turísticas.

Artículo 50.- Las empresas turísticas están obligadas a garantizar la protección del medio ambiente y los recursos naturales en el marco del desarrollo sostenible.
CAPÍTULO IX

INGRESOS A FAVOR DEL "INTUR"

Artículo 51.- Se establecen a favor del "INTUR", las siguientes recaudaciones y tributos:
    1) El pago anual por servicio de otorgamiento y renovación del Título Licencia de funcionamiento que deben cubrir las empresas de servicios turísticos en sus diferentes categorías.

    2) Las recaudaciones producto de las multas establecidas en el Artículo 42 de la presente Ley.

    3) Por cada tarjeta de turista que ampare el ingreso al país de turistas, la cantidad de cinco dólares (US$ 5.00) o su equivalente en córdobas al tipo de cambio oficial

    4) El monto de tres dólares (US$ 3.00) o su equivalente en córdobas al tipo de cambio oficial, por cada pasajero que salga del país por vía aérea. Se exceptúa únicamente a las tripulaciones de las naves aéreas.

    5) El tres por ciento (3%) de la facturación de las empresas de servicios como de industria turística a que hace referencia el Artículo 29 de la presente Ley, el cual provendrá del Impuesto General al Valor (IGV) .

    6) El uno por ciento (1%) de la facturación de los boletos aéreos, el cual provendrá del seis (6%) del Impuesto General al Valor (IGV) que se recauda en la actualidad.

Artículo 52.- No obstante, cabe señalar que es competencia de la Dirección General de Ingresos, la recaudación de impuestos, de conformidad con el Decreto 55-92 del Primero de Octubre de 1992.

Artículo 53.- Se faculta al "INTUR" para que pueda ejecutar en caso necesario, revisiones y comprobaciones relativas a las recaudaciones y tributos a que se refiere el Artículo anterior. En los períodos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público enterará al "INTUR" los ingresos señalados en el Artículo 51 de la presente Ley.
CAPÍTULO X

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 54.- El Poder Ejecutivo dictará el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 55.- La presente Ley deroga cualquier otra que se le oponga y en especial el Decreto No. 161 del 14 de Noviembre de 1979, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 62 del 20 de Noviembre de ese mismo año; Decreto No. 16-91 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 63, 9 de Abril de 1991; Decreto No. 21-91, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 100 del 3 de Junio de 1991 (Reformas a la Ley Creadora del Instituto) y el Decreto No. 1-93 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 6 del 9 de Enero de 1993.

Artículo 56.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, al primer día del mes de Julio de mil novecientos noventa y ocho. IVÁN ESCOBAR FORNOS.- PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL.- NOEL PEREIRA MAJANO.- SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cinco de Agosto de mil novecientos noventa y ocho. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.