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LEY DE INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LOS ARTÍCULOS 7 (NUMERAL 11 DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY DE IMPUESTO GENERAL AL VALOR) Y 40 DE LA LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL
Materia: Sistema de Administración Financiera, Tributaria
Rango: Leyes
Número: 299
Código de iniciativa:
Aprobado: 01/09/1998
Publicado: 23/09/1998
LEY DE INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LOS ARTÍCULOS 7 (NUMERAL 11 DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY DE IMPUESTO GENERAL AL VALOR) Y 40 DE LA LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL

LEY N°. 299, aprobada el 01 de septiembre de 1998

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 178, del 23 septiembre de 1998

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de sus facultades;

HA DICTADO:

La siguiente:

LEY DE INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LOS ARTÍCULOS 7 (NUMERAL 11 DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY DE IMPUESTO GENERAL AL VALOR) Y 40 DE LA LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL

Artículo 1.- Téngase como interpretación auténtica de los Artículos 7, en lo correspondiente al numeral 11) del Artículo 1 de la Ley de Impuesto General al Valor, y 40 de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, lo siguiente:
    a) Que lo establecido en el numeral 11) del Artículo 1 de la Ley de Impuesto General al Valor reformado por el Artículo 7 de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial sobre las exenciones a camiones de carga superior a 5 toneladas, se consideran también como tales a los cabezales (tractor, camión, remolques y semiremolques que tengan una capacidad para transportar una carga superior a las 5 toneladas. Considérese a los remolques los medios o equipos que están acoplados al cabezal, los que son entre otros los siguientes: furgón, rastra, chasis, porta contenedor, cisterna y rastra de camastro bajo. Este tipo de cabezales, remolques y semiremolques, estarán exentos de pagar el Impuesto General al Valor y por lo tanto, la tasa será del 0%.

    b) En lo referente del Artículo 40 que establece que para la determinación de los vehículos automotores usados, se utilizará el valor de venta al detalle establecido en la N.A.D.A., considérese que para efectos de cálculo del precio de los vehículos usados debe de utilizar el valor de venta al detalle del vehículo tal como aparece en N.A.D.A. (Guía Oficial para Carros Usados, "Official Used Car Guide"), por tanto no debe de aplicarse, para efectos de obtener el precio del automotor usado el costo original o salido de fábrica del mismo. Queda sin efecto y se considera ilegal cualquier cálculo que se realice tomando como base el costo original del vehículo usado.

Artículo 2.- La presente Ley de Interpretación Auténtica, entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, al primer día del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.- IVÁN ESCOBAR FORNOS.- PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL.- NOEL PEREIRA MAJANO.- SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.
POR TANTO:

Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.