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(REGLAMENTO PARA LA RECAUDACIÓN E INVERSIÓN DE LOS FONDOS PARA LA CASA DEL OBRERO)
Materia: S/Definir
Rango: Decretos Ejecutivos
Número: 302-D
Código de iniciativa:
Aprobado: 15/03/1937
Publicado: 02/04/1937

(REGLAMENTO PARA LA RECAUDACIÓN E INVERSIÓN DE LOS FONDOS PARA LA CASA DEL OBRERO)



No. 302-D. Aprobado el 15 de Marzo de 1937.

Publicado en La Gaceta No. 66 del 2 de Abril de 1937.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Cumpliendo con el Art. 5o. del Decreto Legislativo de 31 de Julio de 1936.

DECRETA:

El siguiente Reglamento para la recaudación e inversión de los fondos creados por dicha ley, destinados a la construcción de la "Casa del Obrero":

Artículo 1.- El Comité Ejecutivo Pro-"Casa del Obrero" de cada Departamento, a que se requiere el Art. 4o. de la citada ley, se compondrá de cinco miembros electos en Asamblea General de Obreros de la respectiva cabecera Departamental, para cuyo efecto hará invitación el Jefe Político del lugar, quien presidirá la asamblea, valiéndose de todos los medios de publicidad que crea necesarios para hacer saber a los obreros el motivo de la reunión y el lugar, fecha y hora en que se verificará. Los cinco miembros que resulten electos se organizarán así: un Presidente, un Secretario, dos Vocales y un Tesorero. A falta del Presidente o del Secretario, harán sus veces los Vocales, por su orden. Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría absoluta de votos.

El acta que levante el Jefe Político será entregada al Comité Ejecutivo Pro-"Casa de Obrero" que resulte electo para los fines de la ley.

Artículo 2.- Para su funcionamiento, cada Comité dicta á las reglas que estime convenientes para llenar del mejor modo posible los propósitos de la ley creadora del impuesto. Esas disposiciones se cometerán a la consideración del Ministerio de Fomento y Obras Públicas, a cuyo fin la enviará a este Despacho, junto con el plano de construcción y el presupuesto detallado a que se refiere el Art. 4o. de la ley referida, y el acta de organización.

Artículo 3.- El recargo de un centavo de Córdoba (C$ 0.01), que establece la referida ley de 31 de Julio de 1936 sobre cada litro de aguardiente de 50 grados de riqueza alcohólica que sea trasladado a los depósitos de venta de la República, será cobrado por los respectivos Administradores de Rentas, en el acto de ser colectados los impuestos fiscales correspondientes a la misma cantidad de litros que vayan a ser trasladados.

Artículo 4.- En la minuta con que el Administrador de Rentas haga el depósito de las otras rentas fiscales en el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., se incluirá en detalle separado, el producto del impuesto de un centavo, colectado durante ese mismo período, dando aviso de dicho depósito a la Secretaría de Fomento y Obras Públicas.

El valor depositado se acreditará a la cuenta ya abierta para este fin en el grupo de las rentas indispensables.

Artículo 5.- La cantidad depositada será invertida primeramente en la construcción de la Casa del Obrero de Managua; y una vez terminada dicha obra, se procederá a la construcción de las otras casas, en el orden establecido por la ley creadora del Impuesto.

Artículo 6.- Las sumas depositadas estarán a la orden del Ministerio de Fomento y Obras Públicas y no podrán rentarse en todo o en parte sin la correspondiente orden emitida por el Despacho citado ni invertirse en otros gastos que los ocasionados por la "Casa del Obrero" que se esté construyendo.

Artículo 7.- Para el manejo de los fondos que deban usarse en las construcciones de la Casa del Obrero, el Ministerio de Fomento, por medio del de Hacienda y previa solicitud del Comité de Obreros departamental respectivo, por ordenará la entrega de los fondos solicitados al Tesorero del Comité Ejecutivo, Pro-"Casa del Obrero", a quien se le cargarán esos valores en Deuda Activa, a su cuenta personal, en la misma forma establecida por las leyes fiscales.

Los pagos de las planillas semanales por compra de materiales y otros gastos salarios, de empleados, trabajadores y operarios, etc., se harán con el aprobado del Presidente el Comité Pro-"Casa del Obrero" y registrados por el Secretario respectivo, sin cuyo requisito el Tesorero no podrá hacer gasto alguno.

Artículo 8.- El Tesorero para su descargo enviará al Ministerio de Fomento una cuenta mensual de cargo y abone, acompañada de los comprobantes legalizados por esa Secretaría y por el Tribunal de Cuentas en igual forma que las demás deudas activas.

Artículo 9.- La deuda activa a que se refieren los artículos anteriores será llevada en el Tribunal de Cuenta; y tanto para cargo como para el descargo, el Ministerio de Fomento dará los avisos del caso a aquel despecho, en donde se librará constancia de solvencia a favor del interesado, una vez cancelada la referida cuenta de deuda activa.

Artículo 10.- El Tesorero de dicho Comité está obligado a llevar sus operaciones en libros debidamente legalizados por el Presidente del Comité; y rendirá fianza solidaria por quinientos Córdobas a favor de la Hacienda Pública, por las responsabilidades que contraiga en tal servicio, de conformidad con la ley de 5 de Marzo de 1937.

Artículo 11.- El Ministerio de Fomento nombrará un empleado que se encargue de vigilar que la construcción del edificio se realice de acuerdo con el plano aprobado en la forma que se ha dicho anteriormente y que los fondos se inviertan de la mejor manera. Dicho empleado podrá hacer al Comité Pro-"Casa del Obrero" las observaciones que creyere conveniente, sin poder tomar parte en las decisiones de éste.

El Vigilante comunicará siempre al Ministerio de Fomento o al Jefe Político en vaso, las observaciones que hiciere, para que aquella Secretaria resuelva lo que convenga; entre tanto el Jefe Político tomará las medidas provisionales que juzgue oportunas.

El empleado que nombre el Ministerio de Fomento conforme el inciso primero de este artículo, deberá llevar cuenta de tallada de los materiales de construcción que se inviertan, así como de los obreros capataces, etc., estipulando el salario que devenguen. Este estado lo pasará solamente al Ministerio de Fomento.

Artículo 12.- El Ministerio de Fomento fijará al Comité Ejecutivo Pro-"Casa del Obreros los salarios que deba pagar, lo mismo que la compra de materiales que haya necesidad de hacer.

El Ministerio de Fomento por medio de algún alto empleado de su dependencia, hará inspecciones mensuales a los trabajos.

Artículo 13.- El Presidente del Comité remitirá mensualmente al Ministerio de Fomento un informe detallado de la construcción y gastos de la obra.

Artículo 14.- Para la construcción de la "Casa del Obrero" en las otras localidades que no sean la Capital de la República, el Ministerio de Fomento estará representado por el Jefe Político del Departamento respectivo, quien informará al Ministerio de la marcha de los trabajos y demás datos y pormenores, comunicándole con la prontitud que el caso exija los informes que le entregue empleado nombrado por el Ministerio de Fomento.

Artículo 15.- El Ministerio de Fomento y Obras Públicas, o su delegado, podrá vigilar en todo tiempo los trabajos y dictar las medidas conducentes a la buena marcha de las mismas; siendo el Director de Obras Públicas el consultor técnico en todo caso.

Artículo 16.- En caso de desintegración parcial o total del Comité Ejecutivo Pro-Casa del Obrero, se llenarán de vacantes del modo previsto en el Art. 1o. de este Reglamento; debiendo el Ministerio de Fomento y Obras Públicas nombrar provisionalmente al miembro o miembros que falten, para que las labores del Comité no sufran demoras.

Artículo 17.- La Casa del Obrero será un centro social útil para todas las actividades culturales del obrero nicaragüense., De manera que habrá de contener, principalmente una sala de sesiones, conferencias y demás reuniones de tal naturaleza y otra de lectura, más las dependencias ordinarias para todos los servicios inherentes a los centros sociales de su índole, cuyas dimensiones y estructura deberán detallarse en el plano que se presente ante la Dirección General de Obras Públicas.

Artículo 18.- El Ministerio de Fomento, en su oportunidad, dictará el Reglamento Especial que deberá regir para la Administración de la Casa del Obrero.

Artículo 19.- Cualquier caso no previsto en esta ley reglamentaria, será resulto por el Ministerio de Fomento y Obras Públicas.

Artículo 20.- Por el hecho de estar funcionando desde hace algún tiempo en la capital de la República la organización social "Comité Central Ejecutivo Pro-Casa del Obrero", que ha perseguido los mismos fines de la ley de 31 de Julio de 1936 y los de este Reglamento, se radican en ella la facultad de nombrar el Comité Ejecutivo Pro-Casa del Obrero de esta ciudad capital, el cual estará sujeto en un todo a este Reglamento por lo que respecta a las demás disposiciones que contiene.

Artículo 21.- Esta Ley regirá desde su publicación en La Gaceta.

Comuníquese- Casa Presidencial- Managua, D. N., 15 de Marzo de 1937.-SOMOZA.- EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACIO DE FOMENTO Y OBRAS PÚBLICAS- J. ROMÁN GONZÁLEZ.