Opciones de Búsqueda

LEY QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A LA ENAJENACION DEL INMUEBLE PROPIEDAD DEL ESTADO IDENTIFICADA CON EL NUMERO 72,733.
Materia: Propiedad
Rango: Leyes
Número: 305
Código de iniciativa:
Aprobado: 11/05/1999
Publicado: 09/06/1999

LEY QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A LA ENAJENACION DEL INMUEBLE


PROPIEDAD DEL ESTADO IDENTIFICADA CON EL NUMERO 72,733

LEY No. 305, Aprobada el 11 de Mayo de 1999

Publicada en la Gaceta No. 109 del 9 de Junio de 1999

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA


Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A LA ENAJENACION DEL INMUEBLE

PROPIEDAD DEL ESTADO IDENTIFICADA CON EL NUMERO 72,733


Artículo 1.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a enajenar mediante el procedimiento de licitación pública, el inmueble localizado a la altura del kilómetro cuatro de la carretera que conduce a Masaya, específicamente en el Centro Comercial "Metrocentro" y cuya área superficial es de siete mil ciento seis metros cuadrados con sesenta y seis centésimas de metros cuadrados ( 7,106.66 mts2 ), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno del Estado, Pista de enlace de por medio; Sur: Roble de Nicaragua; Este: Colonial Los Robles y Oeste: Roble de Nicaragua. Propiedad inscrita bajo el número 72,733; Tomo 1,236; Folios 273 / 274; Asiento Tercero, Sección de Derechos Reales del Registro Público de la Propiedad del Departamento de Managua.

Artículo 2.- El precio base mínimo de la licitación en que se podrá enajenar el inmueble incluyendo las mejoras, descrito en el Artículo 1 de la presente Ley, de conformidad al avalúo autorizado por el Catastro Fiscal, es la suma de Dos Millones de Dólares (US$ 2,000,000.00) o su equivalente en el momento de la transacción; no satisfaciéndose este precio base mínimo, el Comité a que se refiere el Artículo 4 de la presente Ley, declarará desierta la licitación siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 29 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Administrativas del Estado, Entes Descentralizados o Autónomos y Municipalidades, en todo lo que le fuere aplicable.

Artículo 3.- El producto de la enajenación de esta propiedad será destinado por el Poder Ejecutivo, para financiar la construcción del edificio que será sede del Poder Electoral de la República de Nicaragua.

Artículo 4.- Créase un Comité de Licitación que fungirá como unidad rectora del proceso de licitación pública para los fines de la enajenación del inmueble a que se refiere el Artículo 1 de la presente Ley, el cual estará integrado por:

a) El Procurador General de Justicia o su Delegado.


b) Un Delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
c) El Secretario General del Consejo Supremo Electoral.

Dicho Comité podrá hacerse asesorar de los funcionarios técnicos y jurídicos que creyese conveniente ya sea en forma individual o agrupados en su Comité Técnico.

Artículo 5.- El Comité a que se refiere el Artículo anterior, tendrá entre otras, las siguientes funciones:

a) Preparar y realizar la convocatoria pública de licitación.


b) Preparar el informe técnico de Evaluación correspondiente.
c) Elaborar la Resolución de Adjudicación y resolver los Recursos de Impugnación que puedan presentarse.

Artículo 6.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los once días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional. VICTOR MANUEL TALAVERA HUETE, Secretario de la Asamblea Nacional.

Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.