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(AFECTACIÓN A LAS MARCAS DE FÁBRICA Y COMERCIO, NOMBRES COMERCIALES Y PATENTES DE INVENCIÓN)
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
Número: 310
Código de iniciativa:
Aprobado: 30/08/1944
Publicado: 12/09/1944

(AFECTACIÓN A LAS MARCAS DE FÁBRICA Y COMERCIO, NOMBRES COMERCIALES Y PATENTES DE INVENCIÓN)



DECRETO No. 310, Aprobado el 30 de Agosto de 1944

Publicado en La Gaceta No. 192 del 12 de Septiembre de 1944

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 310

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Decretan:

Artículo 1.- Para los efectos del Art. 1º del Decreto Legislativo No. 276 de 28 de Agosto de 1943, se declara que están especial y expresamente incluidos en lo dispuesto en el mismo, los derechos de usar y disfrutar en Nicaragua, las marcas de fábrica y de comercio, nombres comerciales y patentes de invención pertenecientes a nacionales de potencias enemigas o de personas jurídicas constituidas en todo o en parte por dichos nacionales; en consecuencia declarase de utilidad pública e interés social al tenor del artículo 63 de la Constitución Política la expropiación de los mencionados derechos de usar y disfrutar tales marcas de fábrica y de comercio, nombres comerciales y patentes de invención, dentro del territorio de la República.

Artículo 2.- El Ministerio de Fomento y Obras Públicas, dentro de veinte días a más tardar de la fecha en que entre en vigor la presente ley y previa la investigación correspondiente, remitirá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una lista de las marcas de fábrica y de comercio, nombre comerciales y patentes de invención que estuvieron inscritas a favor de los nacionales y personas jurídicas a que se refiere el artículo anterior y cuya inscripción fue cancelada de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 63 del Decreto Legislativo No. 276 de 28 de Agosto de 1943. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en vista de tal lista, procederá a abrir los correspondientes juicios de expropiación, procediendo en su tramitación al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º del citado Decreto Legislativo No. 276 de 28 de Agosto de 1943. El Poder Ejecutivo, si encontrare mérito para ello, emitirá el correspondiente decreto de expropiación de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 2º.

Artículo 3.- Decretada la expropiación del derecho de uso y disfrute en Nicaragua de una marca de fábrica o de comercio, nombre comercial o patente de invención, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los Artos. 3 y siguientes del referido Decreto Legislativo No. 276.

Artículo 4.- Todo postor para tomar parte en la subasta, deberá depositar ante el Juez, después de abierta ésta y antes de hacer las posturas, en efectivo o en cheque certificado, el monto total del avalúo dado a los derechos de usar y disfrutar en el territorio de la República de la marca de fábrica o comercio, nombre comercial o patente de invención de que se trate, con el objeto de responder que se llevará a efecto la compra de tales derechos. El depósito hecho por el rematante se tendrá como abono al precio, y los de los demás postores serán devueltos inmediatamente a sus dueños. Verificado el remate, el adjudicatorio oblará en ese mismo acto el precio, el cual el Juez lo mandará a depositar al Banco Nacional de Nicaragua, en la cuenta congelada de la respectiva firma expropiada. En ese mismo acto, el Juez aprobará el remate. Si el rematante no oblare el precio en efectivo, la adjudicación se tendrá por insubsistente, y el Juez procederá de oficio a señalar nuevo día y hora para el remate. En este caso, el valor del avalúo depositado por el rematante será enterado en la Administración de Rentas de Managua, a beneficio del Estado, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieren irrogado por el incumplimiento.

Artículo 5.- Para poder ser postores en esta clase de subastas se necesita comprobar e previamente ante el Ministerio de Fomento y Obras Públicas, que el interesado cuenta con medios suficientes para explotar comercialmente la fabricación del o de los productos que amparan las marcas de fábrica o de comercio, nombres comerciales o las patentes de invención, de que se trata, así como de que tiene una organización técnica de laboratorios o fábrica que lo capacitan para emprender con la seguridad necesaria para el público de Nicaragua la elaboración científica del o de los productos correspondientes. Hecha la comprobación del caso, el Ministerio referido extenderá constancia a favor del interesado que deberá presentar al Juez de Distrito de Managua, al hacer su primera postura. Sin esta constancia no podrá intervenir en la subasta.

Artículo 6.- El adjudicatorio de los derechos de usar y disfrutar en Nicaragua de una marca de fábrica o de comercio, de un nombre comercial o de una patente de invención, podrá fabricar y vender los productos que se encuentran amparados por tal marca, nombre o patente.

Artículo 7.- El adjudicatario, con el acta de remate o con la escritura pública a su favor de que trata el Art. 14 del Decreto Legislativo No. 276, podrá hacer inscribir a su favor la marca de fábrica o de comercio, nombre comercial o patente de invención que le ha sido adjudicada y vendida previo el pago de las exacciones correspondientes. A los derechos de que trata esta Ley, le serán aplicados lo dispuesto en el Art. 26 del mencionado Decreto Legislativo No. 276 y las prohibiciones especificadas en esta disposición deberán hacerse constar precisamente en el registro o inscripción.

Artículo 8.- A estas expropiaciones, a las subastas, remates, falta de éstos, a los postores, adjudicatarios, producto del remate, personas expropiadas, etc., se les aplicará dispuesto en el mencionado Decreto Legislativo No. 276, en todo lo que fuere aplicable y no se hubiere modificado por el presente. En consecuencia deben tenerse por incorporadas al presente Decreto todas las disposiciones contenidas en el referido Decreto Legislativo No. 276, que sean pertinentes o la parte que lo fuere.

Artículo 9.- Este Decreto empezará a regir desde el día siguiente de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., treinta de Agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro. (f) A. Montenegro, D. P. (f) Alfredo Castillo, D. S. (f) Humberto Sánchez, D. S.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 1º de Septiembre de 1944. (f) C. A. Morales, S. P. (f) José Solórzano Díaz, S. S. (f) Luis Salazar, S. S.

Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., dos de Septiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro. El Presidente de la República, (f) A. SOMOZA. El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, (f) R. Sevilla.