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LEY GENERAL DE BANCOS, INSTITUCIONES FINANCIERAS NO BANCARIAS Y GRUPOS FINANCIEROS
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
Número: 314
Código de iniciativa:
Aprobado: 28/09/1999
Publicado: 18/10/1999

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Sin Vigencia

LEY GENERAL DE BANCOS, INSTITUCIONES FINANCIERAS NO BANCARIAS Y GRUPOS FINANCIEROS

LEY N°. 314, aprobada el 28 septiembre de 1999

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 198, 199 y 200 del 18, 19 y 20 de octubre de 1999

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al Pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA


En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente;

LEY GENERAL DE BANCOS, INSTITUCIONES FINANCIERAS NO BANCARIAS Y

GRUPOS FINANCIEROS

TITULO I

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE ESTA LEY


Alcance de esta Ley.

Artículo 1.- La presente Ley regula las actividades de intermediación financiera y de prestación de otros servicios financieros con recursos provenientes del público, las cuales se consideran de interés público.

La función fundamental del Estado respecto de las actividades anteriormente señaladas, es la de velar por los intereses de los depositantes que confían sus fondos a las entidades financieras legalmente autorizadas para recibirlos, así como reforzar la seguridad y la confianza del público en dichas entidades, promoviendo una adecuada supervisión que procure su debida liquidez y solvencia en la intermediación de los recursos a ellas confiados.

En virtud de la realización de cualquiera de las actividades reguladas en la presente Ley, quedan sometidos a su ámbito de aplicación, con el alcance que ella prescribe, las siguientes entidades:

1. Los bancos.

2. Las instituciones financieras no bancarias que presten servicios de intermediación bursátil o servicios financieros con recursos del público, calificadas como tales por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, en adelante denominada "la Superintendencia de Bancos", o simplemente "la Superintendencia" ; y

3. Los grupos financieros.

TITULO II
DE LOS BANCOS

CAPITULO I
DEFINICIONES Y AUTORIZACIONES

Definición de Banco.

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, son bancos las entidades financieras autorizadas como tales, dedicadas habitualmente a realizar operaciones de intermediación con recursos obtenidos del público en forma de depósitos o a cualquier otro título, y a prestar otros servicios financieros.

Organización.

Artículo 3.-Todo banco que se organice en Nicaragua deberá constituirse y funcionar como sociedad anónima de acuerdo con esta Ley, el Código de Comercio y demás leyes aplicables a este tipo de sociedades en cuanto no estuviesen modificados por la presente Ley.

Ningún accionista podrá ser dueño de más del 20% de las acciones que conforman el capital social de un banco, excepto el Estado, y las personas jurídicas, nacionales o extranjeras que, autorizadas legalmente, se dediquen al negocio financiero, o cuyo único objeto sea la tenencia de acciones de bancos o de instituciones financieras No Bancarias. En este último caso, ninguna persona natural, o persona jurídica no dedicada al negocio financiero podrá ser dueña de más del 20% de las acciones de dicha sociedad tenedora de acciones.

Las personas naturales y las personas jurídicas no dedicadas al negocio financiero y que sean accionistas de bancos en una proporción superior al indicado anteriormente, deberán cumplir con esta disposición legal dentro del término de dos años contados a partir de la publicación de la presente Ley.

El Superintendente de Bancos velará por el cumplimiento de lo preceptuado en el presente artículo, pudiendo aplicar las multas establecidas en el artículo 150 de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo VII del Título II de esta misma Ley.

Solicitud a la Superintendencia de Bancos.

Artículo 4.- Las personas que tengan el propósito de establecer un banco deberán presentar una solicitud a la Superintendencia, que contenga los nombres y apellidos o designación comercial, domicilio y profesión de los organizadores, acompañada de los siguientes documentos:

1).El proyecto de la Escritura Social y sus Estatutos.

2)Un estudio de factibilidad del banco que se proponen constituir, donde se incluya, entre otros aspectos, los planes de negocios, el nombre y credenciales de las personas que actuarán como miembros de la Junta Directiva e integrarán el plantel principal de su gerencia, así como las relaciones de vinculación directa.

3) Minuta que denote depósito en la cuenta corriente de la Superintendencia de Bancos, por valor del 1% del monto del capital mínimo, para la tramitación de la solicitud. Una vez que hayan iniciado sus operaciones, le será devuelto dicho depósito a los promotores. En caso de que sea denegada la solicitud, el 10% del monto del depósito ingresará a favor del Fisco de la República; el saldo le será devuelto a los interesados. En caso de desistimiento, el cincuenta por ciento (50%) del depósito ingresará a favor del fisco.

4) Los demás requisitos exigidos en otras leyes y los que establezca de manera general el Consejo Directivo de la Superintendencia, entre ellos, los destinados a asegurar:

a) La idoneidad y honorabilidad de los organizadores.

b) La verificación que quienes vayan a integrar su Junta Directiva no tengan los impedimentos establecidos en el artículo 30 de esta Ley.

c) La determinación de las relaciones de vinculación directa e indirecta con bancos, instituciones financieras no bancarias y grupos financieros existentes, y

d) La identificación de las personas naturales y jurídicas que, directa o indirectamente, tendrán un porcentaje mayor del 5% de la propiedad de las acciones de la futura institución bancaria.

Estudio de la solicitud y autorización para constituirse como banco.

Artículo 5.- Presentada la solicitud y documentos a que se refiere el artículo que antecede, el Superintendente de Bancos podrá solicitar al Banco Central de Nicaragua, un dictamen no vinculante, el cual deberá ser emitido en un término no mayor de sesenta días.

Una vez concluido el estudio de la solicitud de parte del Superintendente y emitido el dictamen del Banco Central, en su caso, el Superintendente, someterá la solicitud a consideración del Consejo Directivo, quien otorgará o denegará la autorización para constituirse como banco, todo dentro de un plazo que no exceda de 180 días a partir de la presentación de la solicitud.

Validez de Escritura y Estatutos.

Artículo 6.- En caso de resolución positiva, el notario autorizante deberá mencionar la edición de "La Gaceta" en que hubiese sido publicada la resolución de autorización para constituirse como banco, emitida por la Superintendencia e insertar íntegramente en la escritura la certificación de dicha resolución. Será nula la inscripción en el Registro Público Mercantil, si no se cumpliera con éste requisito.

Requisitos para iniciar actividades.

Artículo 7.- Para iniciar sus actividades los bancos constituidos conforme a la presente Ley, deberán tener:

1) su capital social mínimo totalmente pagado en dinero efectivo;

2) el ochenta por ciento (80%) de éste en depósito a la vista en el Banco Central;

3) testimonio de la Escritura Social y sus estatutos con las correspondientes razones de inscripción en el Registro Público;

4) balance general de apertura, y

5) certificación de los nombramientos de los Directores para el primer período, del Gerente o principal ejecutivo del Banco y del Auditor Interno.

Si la solicitud de autorización de funcionamiento con evidencia de cumplimiento de los requerimientos mencionados no fuere presentada dentro de ciento ochenta (180) días a partir de la notificación de la resolución que autoriza su constitución, ésta quedará sin efecto, y el monto del depósito a que se refiere el numeral 3 del artículo 4 que antecede, ingresará a favor del Fisco de la República.

Comprobación de requisitos. Autorización de funcionamiento.

Artículo 8.- El Superintendente de Bancos comprobará si los solicitantes han llenado todos los requisitos exigidos por la presente Ley para el funcionamiento de un banco, y si los encontrare cumplidos, otorgará la autorización de funcionamiento dentro de un plazo máximo de 15 días a contar de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente a que se refiere el artículo que antecede; en caso contrario comunicará a los peticionarios las faltas que notare para que llenen los requisitos omitidos y una vez reparada la falta, otorgará la autorización pedida dentro de un término de cinco (5) días a contar de la fecha de subsanación. La autorización deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial, por cuenta del banco autorizado y deberá inscribirse en el Registro Público Mercantil correspondiente en el Libro Segundo, Sociedades, de dicho Registro también por su cuenta.

Sucursales de Bancos Extranjeros.

Artículo 9.- Los bancos constituidos legalmente en el extranjero podrán operar en el país mediante el establecimiento de una sucursal, sin perjuicio de su participación como accionistas en bancos constituidos o que se constituyan en Nicaragua en los términos de esta Ley. Para el establecimiento en el país de una sucursal de banco extranjero, éste deberá sujetarse a esta Ley y en forma supletoria al derecho común y presentar una solicitud ante la Superintendencia por medio de un representante acreditado por instrumento público, acompañándola de los siguientes documentos:

1. Certificación del acta constitutiva y estatutos del banco solicitante y de la autorización legal que ampare su constitución y funcionamiento en el país de origen, así como la constancia de vigencia de todo ello.

2. Comprobación de que el Banco solicitante está autorizado legalmente para establecer sucursales en Nicaragua, de acuerdo con sus estatutos y las leyes de su país de origen, acompañada de certificación emitida por la autoridad supervisora de ese país donde conste su conformidad con la solicitud.

3. Balances generales, estados de ganancias y pérdidas e informes anuales del banco solicitante, correspondientes a los últimos cinco (5) años. Todos los documentos acompañados a la solicitud deberán presentarse debidamente autenticados.

Solicitud a la Superintendencia

Artículo 10.- La solicitud a que se refiere el artículo que antecede será tramitada de conformidad con los artículos anteriores, en todo cuanto sea aplicable, a juicio del Superintendente de Bancos.

Autorización de Establecimiento.

Artículo 11.- Emitida la resolución de autorización de la sucursal por el Consejo Directivo de la Superintendencia, se inscribirá en el Registro Público Mercantil la constitución social y estatutos del banco extranjero, junto con la certificación de la Resolución.

Requisitos para iniciar sus actividades.

Artículo 12.- Para iniciar sus actividades la sucursal de un banco extranjero cuyo establecimiento hubiese sido aprobado conforme la presente Ley, deberá llenar los requisitos que se establecen en el artículo 7 de esta Ley en todo lo que fuere aplicable, debiendo agregar a la solicitud a que se refiere el citado artículo, atestados de identificación, buena conducta y capacidad técnica de los administradores nombrados para la sucursal y testimonio de sus facultades y poderes, debidamente autenticados.

Sujeción a las leyes del País. Apertura de Sucursales en el País.

Artículo 13.-Los bancos constituidos en el extranjero que obtengan autorización de funcionamiento de acuerdo con esta Ley, se consideran domiciliados en Nicaragua para cualquier efecto legal, en la localidad que corresponda conforme a las reglas generales, y quedarán sujetos a las leyes de la República, sin que puedan hacer uso de la vía diplomática en ningún caso relacionado con sus operaciones en el país.

Oficinas de Representación de Bancos Extranjeros.

Artículo 14.-Los bancos extranjeros podrán, además, establecer oficinas de representación en Nicaragua, previo registro ante la Superintendencia de Bancos.

Son oficinas de representación, aquéllas que a nombre de instituciones financieras extranjeras colocan fondos en el país, en forma de créditos e inversiones y actúan como centros de información a sus clientes. Dichas oficinas no podrán captar recursos del público en el país. La contravención de ésta prohibición dará lugar a la revocatoria inmediata de la autorización, mediante resolución emitida por el Superintendente.

Disolución voluntaria anticipada.

Artículo 15.-La disolución voluntaria anticipada de un banco autorizado para funcionar conforme a esta Ley, requerirá la previa autorización del Superintendente de Bancos y la respectiva liquidación se efectuará de acuerdo con lo que para ese efecto se dispone en la presente Ley.

Fusiones y reducciones de capital.

Artículo 16.-Los bancos autorizados requerirán la aprobación del Superintendente de Bancos para lo siguiente:

1. Fusión con otro banco.

2. Reducción de su capital social; y

3. Cualquier reforma de la escritura social o estatutos. Se exceptúa la reforma que consista en el aumento de capital social, la cual deberá ser informada a la Superintendencia de Bancos.

La certificación de la resolución de la Junta General de Accionistas debidamente protocolizada ante Notario, se inscribirá en el Registro Público correspondiente sin necesidad de autorización judicial.

CAPITULO II
CAPITAL, RESERVAS Y UTILIDADES

Capital social mínimo.

Artículo 17.-El capital social de un banco nacional o la sucursal de un banco extranjero no podrá ser menor de ciento veinte millones de Córdobas (C$120,000,000.00) dividido en acciones nominativas e inconvertibles al portador. El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos actualizará el monto del capital social mínimo requerido por lo menos cada dos años en caso de variaciones cambiarias de la moneda nacional, y deberá publicarlo en un diario de amplia circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. En dicho caso, los bancos cuyos capitales se encuentren por debajo del capital mínimo actualizado, deberán ajustarlo en el plazo que fije el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, no mayor de un año.

Requisito para expresar el capital

Artículo 18.-En los casos en que el capital social autorizado de cualquier banco fuere superior al monto de su capital pagado, tal banco solamente podrá expresar el monto de aquel capital si indica simultáneamente el de su capital pagado, y en su caso, el capital suscrito y no pagado.

Las sucursales de bancos extranjeros no podrán anunciar ni expresar el monto del capital y reservas de su casa matriz, sin anunciar o expresar a la vez el capital asignado y reservas de la sucursal en Nicaragua.

Capital Requerido

Artículo 19.- A fin de promover su solvencia, los bancos deben mantener un capital equivalente a una relación mínima resultante de dividir la base de cálculo del capital entre el total de sus activos de riesgo, según se definen en los artículos siguientes, la cual no será inferior al 10%. A efectos de esta Ley, el capital correspondiente a dicha relación mínima se denomina "capital requerido" y la misma podrá ser incrementada mediante normas generales dictadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos.

Base de cálculo del capital

Artículo 20.-Se entiende por base de cálculo del capital, la suma del capital primario y capital secundario. El capital primario estará conformado por el capital social de la institución financiera, así; como por las correspondientes ampliaciones de capital acordadas y plenamente desembolsadas, más las reservas no disponibles, los resultados acumulados de ejercicios anteriores y del período, determinadas así en las normas contables aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos; restándoles las provisiones pendientes de constituir y cualquier otro ajuste pendiente de efectuarse que se derive de la aplicación de las normas prudenciales, dictadas por dicho Consejo Directivo.

El Capital Secundario estará conformado por la deuda subordinada, con plazo de vencimiento superior a cinco años, convertible en capital, más los otros instrumentos de deudas internacionalmente aceptados bajo normas de supervisión bancaria y calificados como tales por el Consejo Directivo de la Superintendencia.

La proporción que puede ocupar el capital secundario en la base de capital de los bancos será determinada en las normas generales dictadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, pero en ningún caso dicha proporción será superior al cien por ciento (100%) del capital primario.

A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se define como deuda subordinada de un banco, la obligación a su cargo la cual, en situación de liquidación de la entidad, se encuentra en orden de prelación inferior a las otras obligaciones a cargo del mismo banco. Asimismo, dicha deuda no debe contemplar cláusulas de recompra ni de rescate anticipado, salvo que, en este último caso, tal rescate se haga mediante su transformación en acciones de la respectiva institución bancaria.

Monto Total de Activos de Riesgo.

Artículo 21.- Se entenderá por monto total de activos de riesgo, la suma ponderada que el Consejo Directivo de la Superintendencia determine mediante normas generales respecto de las cuentas de activos netos, después de deducidas las provisiones y depreciaciones, según el caso.

Están comprendidos dentro de los activos de riesgo de un banco, entre otros, los préstamos o títulos crediticios, incluyendo acciones y obligaciones en sociedades; inversiones financieras, otros activos, y operaciones contingentes, incluidas las reguladas en el Artículo 47, en la forma prevista en las normas indicadas en el párrafo anterior.

No se incluirá entre los activos de riesgo los Títulos y/o Valores emitidos por el Gobierno de la República o por el Banco Central de Nicaragua.

Reservas de capital y otros.

Artículo 22.- Los bancos, inclusive las sucursales de bancos extranjeros, deberán constituir una reserva de capital con el quince por ciento (15%) de sus utilidades netas. Asimismo deberán constituir aquellas otras reservas que determine el Consejo Directivo de la Superintendencia mediante normas generales, así como las que exija el Superintendente para cada banco en particular, de acuerdo a sus necesidades.

Cada vez que la reserva de capital de un banco o sucursal de banco extranjero alcanzare un monto igual al de su capital social pagado, o asignado, el 40% de dicha reserva de capital se convertirá automáticamente en capital social pagado o asignado, según el caso, emitiéndose, cuando se trate de un banco, nuevas acciones que se distribuirán entre los accionistas existentes, en proporción al capital aportado por cada uno.

Aumento del capital social

Artículo 23.-En caso de aumento de capital social de un banco, las acciones provenientes de dicho aumento, deberán ser suscritas dentro de un término no mayor de un año contado a partir de la resolución de la Junta General de Accionistas, y pagada dentro del año siguiente a la fecha de suscripción, so pena de quedar sin efecto la emisión y eliminada su mención en todos los documentos del banco.

Utilidades y cobertura de pérdidas

Artículo 24.-Las utilidades de los bancos se determinarán anualmente.

En caso que resultaren pérdidas en cualquier liquidación anual deberán cubrirse en la forma siguiente:

1. En primer término con aplicaciones de las Reservas Especiales, si las hubiere.

2. En segundo término, con aplicación de las Reservas de Capital; y

3. En último término, con el propio Capital del Banco.

Si un banco hubiese sufrido pérdidas que afectaren parte de su capital pagado, todas sus ganancias futuras deberán ser destinadas, en primer término a reponer tal pérdida y entre tanto el banco no podrá pagar dividendos o participaciones antes de que estuviere restituido su Capital al monto original, a menos que resolviere reducir su capital y fuere aprobada tal reducción de conformidad con el artículo 16 de esta Ley.

Balance de los Bancos.

Artículo 25.-Los bancos deberán formular sus estados financieros al cierre del ejercicio el 31 de Diciembre de cada año y presentarlos a la Superintendencia de Bancos, dentro de los 21 días posteriores. El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos podrá regular esta materia.

Dentro de los 120 días posteriores al cierre del ejercicio, la Junta General de Accionistas de los bancos, deberá celebrar sesión ordinaria a efectos de conocer y resolver sobre los estados financieros auditados de la institución, debiendo remitir a la Superintendencia certificación de los mismos, y mandarlos a publicar en La Gaceta, Diario Oficial y en un medio escrito de amplia circulación en el territorio Nacional, cumpliendo con las normas establecidas por el Consejo Directivo de la Superintendencia; dichas publicaciones deberán efectuarse dentro de los 30 días posteriores de su aprobación por la Junta General de Accionistas.

Distribución de dividendos:

Artículo 26.-Solamente podrá haber distribución de dividendos si se hubiesen constituído las provisiones y las reservas obligatorias correspondientes al año anterior. Dicha distribución se practicará una vez satisfecho lo expresado en el artículo que antecede.

Repatriación del capital.

Artículo 27.-El capital de las sucursales de bancos extranjeros establecidas en el país, en su caso, podrá ser transferido al extranjero solamente con la previa autorización del Superintendente de Bancos, una vez que fuere terminada la liquidación de sus negocios.

CAPITULO III
ADMINISTRACIÓN Y CONTROL

Integración de la Junta Directiva.

Artículo 28.-La Junta Directiva de los bancos estará integrada por un mínimo de cinco directores y los suplentes que determine su propia escritura de constitución social o sus estatutos. La Junta Directiva deberá reunirse obligatoriamente al menos una vez trimestralmente. Los miembros propietarios y suplentes de la Junta Directiva serán nombrados por la Junta General de Accionistas por períodos determinados conforme a la escritura de constitución social y estatutos del banco, no pudiendo ser inferiores a un año. Podrán ser reelectos.

Requisitos para ser director.

Artículo 29.-Los miembros de la Junta Directiva de los bancos podrán ser personas naturales o jurídicas, accionistas o no; en el caso de las personas naturales deberán ser no menores de veinticinco años el día de su nombramiento, y de reconocida honorabilidad y competencia profesional; en el caso de las personas jurídicas ejercerán el cargo a través de un representante, quien deberá cumplir con los requisitos anteriores, y será responsable personalmente y en forma solidaria por sus actuaciones, conjuntamente con el accionista que representa, en los términos establecidos en el Artículo 35 de esta Ley.

Impedimentos para ser Director.

Artículo 30.-No podrán ser miembros de la Junta Directiva de un banco:

1. Las personas que directa o indirectamente sean deudores morosos de cualquier banco o institución sujeta a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos o que hubiesen sido declarados judicialmente en estado de insolvencia, concurso o quiebra.

2. Los que con cualquier otro miembro de la Directiva del banco fueren cónyuges, o compañero o compañera en unión de hecho estable, o tuviesen relación de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad. No se incurrirá en esta causal cuando la relación exista entre un director propietario y su respectivo suplente.

3. Los directores, gerentes, funcionarios, mandatarios o empleados de cualquier otro banco.

4. Los Gerentes, funcionarios ejecutivos y empleados del mismo Banco, con excepción del Ejecutivo principal.

5. Los que directa o indirectamente sean titulares, socios o accionistas que ejerzan control accionario o administrativo sobre sociedades que tengan créditos vencidos por más de sesenta (60) días, o que estén en cobranza judicial en la misma empresa o en otra del Sistema Financiero.

6. Las personas que hayan sido sancionadas en los quince (15) años anteriores por causar perjuicio a un banco, o a la fe pública alterando su estado financiero.

7. Los que hayan participado como directores de un banco que haya sido declarado en estado de quiebra culpable, durante los últimos quince años.

8. Los que hayan sido condenados por cualquier delito de naturaleza dolosa.

Efectos del Artículo anterior.

Artículo 31.-Los miembros de la Junta Directiva que en cualquier tiempo llegaren a tener los impedimentos del artículo anterior cesaran en sus cargos. La elección de las personas comprendidas en la prohibición de los numerales 2 al 8 del artículo anterior carecerá de validez, con efectos legales a partir de la notificación por parte del Superintendente.

Gerentes de bancos extranjeros.

Artículo 32.-Las sucursales de bancos extranjeros establecidas en Nicaragua no necesitarán tener una Junta Directiva residente en el país. Su administración y representación legal estarán a cargo de un Gerente debidamente autorizado, con residencia en el país, y estará sujeto a los requisitos e incapacidades que se establecen en los artículos 29 y 30 que anteceden, en todo lo que les fuere aplicable. El Superintendente de Bancos, cuando lo juzgue necesario podrá exigir la presencia del funcionario del banco extranjero encargado de supervisar las actividades de la Sucursal o un representante suyo con representación suficiente.

Nombramiento de gerente. Representación legal.

Artículo 33.-La Junta Directiva podrá nombrar uno o varios gerentes, sean o no accionistas, quienes deberán llenar los requisitos establecidos en los artículos 29 y 30 de la presente Ley en lo que les fuere aplicable. Dichos gerentes tendrán las facultades que expresamente se les confieran en el nombramiento. No necesitarán de autorización especial de la Junta Directiva, para cada acto que ejecuten en el cumplimiento de las funciones que se les haya asignado, y tendrán para la realización de las mismas, la representación legal del banco con amplias facultades ejecutivas. Sin perjuicio de lo dispuesto en este párrafo, la representación judicial y extrajudicial de los bancos corresponderá al presidente de su Junta Directiva.

Prohibición a los directores en caso de conflictos de intereses.

Artículo 34.-Cuando alguno de los miembros de la Junta Directiva tuviere interés personal o conflicto de intereses con el banco en el trámite o resolución de cualquier asunto u operación, o lo tuvieren su grupo financiero, socios, o la firma o empresa a que pertenezca, o su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá incidir ante los funcionarios y órganos del banco a cuyo cargo estuviera la tramitación, análisis, recomendación y resolución del mismo, ni estar presente durante la discusión y resolución del tema relacionado.

Responsabilidad de los directores.

Artículo 35.-Los miembros de la Junta Directiva del Banco, sin perjuicio de las otras sanciones que les correspondan, responderán personal y solidariamente con sus bienes de las pérdidas que se irroguen al banco por autorizar operaciones prohibidas y por los actos efectuados o resoluciones tomadas por la Junta Directiva en contravención a las leyes, a las normas dictadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia, a las instrucciones y órdenes del Superintendente, a las disposiciones emanadas del Banco Central y demás disposiciones aplicables, quedando exentos de esa responsabilidad únicamente los que hubiesen hecho constar su voto disidente en el acta de la sesión correspondiente, y los que estuviesen ausentes durante dicha sesión y en la sesión en donde se aprueba el acta respectiva.

Casos de Incidencia. Excepciones.

Artículo 36.-Las mismas responsabilidades que dispone el artículo anterior, corresponden a los directores, funcionarios o empleados de un banco que revelaren o divulgaren cualquier información de carácter confidencial sobre asuntos comunicados al propio banco, o que en él se hubiesen tratado, así como los mismos directores, funcionarios o empleados que aprovecharen tal información para fines personales.

No están comprendidas en el párrafo anterior las informaciones que requieran las autoridades en virtud de atribuciones legales, ni el intercambio corriente de informes confidenciales entre bancos o instituciones similares para el exclusivo propósito de proteger las operaciones de crédito en general.

Comunicación al Superintendente.

Artículo 37.-Toda elección de miembros de la Junta Directiva o nombramiento del Gerente General y/o Ejecutivo Principal y del Auditor Interno de un banco, deberá comunicarse inmediatamente al Superintendente de Bancos, a quien se remitirá copia certificada del acta de la sesión en que se hubiese efectuado el nombramiento, y el curriculum vitae respectivo. El Superintendente de Bancos podrá objetar cualquier elección o nombramiento que no cumpla los requisitos para dicho cargo.

Auditor: requisitos, funciones, períodos e informes.

Artículo 38.-Sin perjuicio de la vigilancia y fiscalización de los bancos y sucursales de bancos extranjeros que corresponden al Superintendente de Bancos, dichos bancos y sucursales deberán tener un Auditor Interno a cuyo cargo estarán las funciones de inspección y fiscalización de las operaciones y cuentas del respectivo banco o sucursal de banco extranjero. El auditor interno deberá ser debidamente calificado y será nombrado por la Junta General de Accionistas o por la matriz de la sucursal extranjera por un período de tres años y podrá ser reelecto. También puede ser removido antes del vencimiento de su período, por el voto de la mayoría de dos tercios de accionistas presentes en una Junta General o por un motivo que justifique tal decisión de la casa matriz de un banco extranjero. El auditor deberá rendir al o a los vigilantes electos por la Junta General de Accionistas, o a la casa matriz cuando se trate de sucursales de bancos extranjeros, un informe trimestral de sus labores.

El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dictar normas de carácter general que deben cumplir los auditores internos de los bancos en el desempeño de sus funciones.

De las auditorías externas.

Artículo 39.-Los Bancos deberán contratar anualmente cuando menos una auditoría externa. El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá determinar mediante normas generales los requisitos mínimos que reunirán los auditores y las auditorías externas, así como la información que, con carácter obligatorio, deberá n entregar a la Superintendencia acerca de la situación de las entidades auditadas y del cumplimiento de sus propias funciones. Los auditores externos estarán obligados a remitir al Superintendente copia de sus dictámenes y pondrán a su disposición los papeles de trabajo y cualquier otra documentación e información relativa a las instituciones auditadas.

CAPÍTULO IV
DEPÓSITOS

Depósitos a la vista o a plazo.

Artículo 40.-Los depósitos podrán constituirse en calidad a la vista, de ahorro o a plazo, a nombre de una persona natural o jurídica, conforme a los Reglamentos que cada banco emite.

Los depósitos de ahorro de personas naturales, que tengan por lo menos seis meses de duración en un mismo banco depositario, serán inembargables hasta por la suma de Setenta y Cinco Mil Córdobas en total por persona, a menos que se trate de exigir alimentos, o que dichos fondos tengan como origen un delito.

Cuando se tratare de solventar créditos concedidos por el banco depositario a un depositante con garantía de sus depósitos de ahorro, el banco podrá retener tales depósitos hasta por la cantidad a la que asciendan los créditos insolutos.

Las sumas depositadas y los intereses devengados en las cuentas de ahorro y certificados de depósitos a plazo estarán exentas de todo tipo de tributo.

Interés. Su capitalización.

Artículo 41.-Los depósitos devengarán intereses, si son de ahorro o a plazos; los intereses devengados podrán capitalizarse conforme a los reglamentos de cada banco.

Depósitos. Su inversión.

Artículo 42.-Los bancos podrán invertir los fondos disponibles provenientes de los depósitos, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

Medios de comprobación.

Artículo 43.-Los depósitos y su retiro, se comprobarán con las anotaciones hechas por los bancos depositarios en la documentación que para tal fin, la institución proporcione a los depositantes.

Beneficiarios.

Artículo 44.-Todo depositante, que sea persona natural, podrá señalar ante el banco depositario uno o más beneficiarios, para que en caso de muerte le sean entregados los fondos de la cuenta respectiva, sin mediar ningún trámite judicial.


CAPITULO V
RECURSOS, PRESTAMOS Y OTRAS OPERACIONES

Recursos de los Bancos.

Artículo 45.-Los bancos podrán destinar para sus operaciones de crédito e inversiones, además de su capital, utilidades y reservas correspondientes, los siguientes recursos:

1. Los fondos disponibles de los depósitos a la vista, a plazo y de ahorro que reciban.

2. Los que provengan de empréstitos obtenidos en el país, o en el extranjero.

3. Los provenientes de cualquier otro instrumento financiero compatible con su naturaleza.

Tasa de Interés.

Artículo 46.-En los contratos que los bancos celebren con sus clientes, éstos podrán pactar libremente las tasas de interés. Por consiguiente, quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a este artículo.

Operaciones de los Bancos.

Artículo 47.-Los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones:

1. Otorgar créditos en general, sea en moneda nacional o extranjera y cobrarlos en la misma moneda en que se otorgaron.

2. Aceptar letras de cambio y otros documentos de crédito girados contra ellos mismos o avalar los que sean contra otras personas y expedir cartas de crédito.

3. Celebrar contratos de apertura de créditos, realizar operaciones de descuentos y conceder adelantos.

4. Realizar operaciones de factoraje.

5. Realizar operaciones de arrendamiento financiero.

6. Emitir o administrar medios de pago tales como tarjetas de crédito, tarjetas de débito y cheques de viajero.

7. Otorgar fianzas, avales y garantías que constituyan obligaciones de pago.

8. Efectuar operaciones con divisas o monedas extranjeras.

9. Mantener activos y pasivos en moneda extranjera.

10. Participar en el mercado secundario de hipotecas.

11. Negociar por su propia cuenta o por cuenta de terceros:

a) Instrumentos de mercado monetario tales como pagarés y certificados de depósitos.

b) Operaciones de comercio internacional.

c) Contratos de futuro, opciones y productos financieros similares.

d) Toda clase de valores mobiliarios, tales como: bonos, cédulas, participaciones y otros; en el caso de inversiones en acciones o participaciones, se procederá de acuerdo al Artículo 51, numeral 3) de esta Ley.

Además podrán realizar cualquiera otra operación de naturaleza financiera que apruebe de manera general o particular, el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos.

El Consejo Directivo de la Superintendencia está facultado para dictar normas administrativas de carácter general, respecto a la ejecución de cualquiera de las operaciones antes mencionadas, sean realizadas éstas por los bancos o por instituciones financieras no bancarias.

Fianzas y Garantías.

Artículo 48.-Los bancos podrán otorgar fianzas y garantías a personas naturales o jurídicas, sujetándose a las regulaciones que establezca el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos.

Operaciones de Confianza.

Artículo 49.-Todos los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones de confianza:

1. Recibir en custodia fondos, valores, documentos, objetos y alquilar cajas de seguridad para guarda de valores como los enumerados:

2. Comprar y vender por orden y cuenta de sus clientes toda clase de valores mobiliarios tales como acciones, bonos, cédulas y otros.

3. Hacer cobros y pagos por cuenta ajena, y efectuar otras operaciones por encargo de sus clientes, siempre que fueren compatibles con la naturaleza de los negocios bancarios; en estos casos no se aplican los privilegios bancarios.

4. Actuar como depositario judicial y extrajudicial o como interventor de bancos u otras instituciones de crédito.

5. Actuar como liquidador de toda clase de negocios pertenecientes a personas naturales o jurídicas, siempre que tales negocios no se hallaren en estado de quiebra o insolvencia.

6. Intervenir, con la autorización de la Superintendencia, en la emisión de títulos de crédito de instituciones facultadas para emitirlos garantizando la autenticidad de los mismos títulos o de las firmas de los emisores y la identidad de éstos, encargándose de que las garantías correspondientes queden debidamente constituidas, cuidando de que la inversión de los fondos procedentes de la emisión se haga en los términos pactados, recibiendo los pagos de los compradores, actuando como representante común de los tenedores de los títulos, haciendo el servicio de caja o tesorería de las instituciones o sociedades emisoras, llevando los libros de registro correspondientes y representando en juntas o asambleas, a los accionistas, acreedores o deudores de las mismas instituciones o sociedades.

7. Actuar como mandatario de personas naturales o jurídicas en cualquier clase de negocios o asuntos y ejercer las funciones de albacea o de guardador de bienes pertenecientes a menores o incapacitados.

8. Actuar como fiduciario de fideicomisos que se constituyeren en virtud de leyes especiales, siempre que en estas operaciones el banco no se comprometa a pagar rendimientos fijos o determinados ni a efectuar la devolución íntegra del capital fideicometido.

9. Actuar como Administrador de Fondos de terceros, sean estos de personas naturales o jurídicas, quienes en virtud de contratos suscritos con el Banco, transfieren a éste la capacidad de disponer de dichos fondos, conforme a los términos, condiciones, mecanismos y requisitos establecidos en el contrato.

10. Cualquier otra que autorice con carácter general, el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos. Los fondos, valores o efectos que los bancos recibieren en virtud de las operaciones enumeradas en este artículo, los deberán contabilizar debidamente separados de las cuentas de la institución.

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos está facultado para dictar normas generales aplicables a la ejecución y registro contable de cualesquiera de estas operaciones, entre ellas, las antingentes a los modelos de contrato que se utilizarán para su celebración; las destinadas a asegurar su razonable proporcionalidad en relación con las operaciones propiamente bancarias; las que tengan por objeto proveer mecanismos adecuados de cobertura de los riesgos que las mismas representen para la institución bancaria que las realice, y las que sean necesarias para evitar su utilización como mecanismos para evitar el cumplimiento de encajes y de otros medios de control de las actividades bancarias legalmente establecidos.

Limitación de Créditos.

Artículo 50.-Los créditos de los bancos sólo podrán otorgarse dentro de las limitaciones y previsiones establecidas en el presente artículo. A este efecto, se establecen las siguientes definiciones y limitaciones:

1. Partes relacionadas con un Banco.

Se consideran partes relacionadas con un banco, las siguientes:

a) Los accionistas que, bien sea individualmente o en conjunto con otras personas naturales o jurídicas con las que mantengan directa o indirectamente vinculaciones significativas, posean un cinco por ciento (5%) o más del capital pagado del banco.

b) Los miembros de su Junta Directiva, el Ejecutivo Principal así como cualquier otro funcionario con potestad, individual o colectiva, de autorizar créditos sustanciales, calificados de acuerdo a normativas generales establecidas por el Consejo Directivo de la Superintendencia. De igual forma estarán incluidas las personas jurídicas con las que tales miembros y funcionarios mantengan directa o indirectamente vinculaciones significativas.

c) Los cónyuges y familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las personas naturales incluidas en alguna de los literales anteriores, así como las personas jurídicas con las que tales cónyuges y familiares mantengan directa o indirectamente vinculaciones significativas.

d) Las personas jurídicas con las cuales el banco mantenga directa o indirectamente vinculaciones significativas.

2. Vinculaciones Significativas.

Existen vinculaciones significativas en cualesquiera de los siguientes casos:

a) Cuando una persona natural, directa o indirectamente, participa como accionista en otra persona jurídica en un porcentaje equivalente o superior al 33% de su capital pagado o ejerce control por cualquier medio, directo o indirecto, sobre un derecho de voto equivalente o superior al mismo porcentaje.

b) Cuando una persona jurídica, directa o indirectamente, participa en otra persona jurídica o ésta participa en aquella, como accionista, en un porcentaje equivalente o superior al 33% de su capital pagado o ejerce control por cualquier medio, directo o indirecto, sobre un derecho de voto equivalente o superior al mismo porcentaje.

c) Cuando dos o más personas jurídicas tienen, directa o indirectamente, accionistas comunes en un porcentaje equivalente o superior al 33% de sus capitales pagados o cuando unas mismas personas naturales o jurídicas ejercen control, por cualquier medio, directo o indirecto, en aquéllas personas jurídicas, sobre un derecho de voto equivalente o superior al mismo porcentaje.

d) Cuando por cualquier medio, directo o indirecto, una persona natural o jurídica ejerce influencia dominante sobre la Junta de Accionistas o Junta Directiva; la administración o gerencia; en la determinació n de políticas, o en la gestión, coordinación, imagen, contratación o realización de negocios, de otra persona jurídica, por decisión del Superintendente.

e) Cuando, por aplicación de las normas generales dictadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, el Superintendente pueda presumir, que una persona natural o jurídica o varias de ellas mantienen, directa o indirectamente, vinculaciones significativas entre sí o con otra persona jurídica, en virtud de la presencia de indicios de afinidad de intereses.

A este respecto, se consideran indicios de vinculación significativa por afinidad de intereses, entre otros: la presencia común, de miembros de Juntas Directivas; la realización de negocios en una misma sede; el otorgamiento de créditos por montos excesivos en relación con el capital, de favor o sin garantías; el ofrecimiento de servicios bajo una misma imagen corporativa; la posibilidad de ejercer derecho de veto sobre negocios; la asunción frecuente de riesgos compartidos; la existencia de políticas comunes o de órganos de gestión o coordinación similares, y los demás que se incluyan en las referidas normas.

Estas presunciones admiten prueba en contrario.

3. Manifestaciones indirectas.

En los casos que el presente artículo hace referencia a vinculaciones significativas, participaciones, medios y cualquier otra manifestación de carácter indirecta, debe entenderse que tales manifestaciones se refieren a situaciones donde se evidencie la celebración de actos o contratos, la existencia de hechos o la intervención de terceras personas, que produzcan efectos equivalentes a aquellos que se producirían de manera directa. Estas evidencias admiten prueba en contrario.

4. Limitaciones de crédito a partes relacionadas.

Los bancos sólo podrán otorgar, directa o indirectamente, créditos a sus parte relacionadas, en los siguientes términos:

a). El monto de los créditos otorgados por un banco a cada una de sus partes relacionadas, individualmente consideradas, así como a cada una de las personas naturales o jurídicas con las cuales una parte relacionada mantenga vinculaciones significativas, no podrá exceder en cada caso de un 15% de la base de cálculo del capital

b). El total de los créditos concedidos por un banco a todas sus partes relacionadas no podrá exceder, en su conjunto, de un 60% de la base de cálculo del capital.

En cualquier caso, los créditos a partes relacionadas deben concederse en condiciones que no difieran de las aplicables a cualquier otro cliente no relacionado con el banco, en circunstancias similares. Igualmente, dichos créditos deben ser concedidos mediante aprobación expresa de cada solicitud por parte de la Junta Directiva del Banco que los otorgue.

5. Limitaciones de créditos a unidades de interés.

Tampoco podrán los bancos otorgar créditos, directa o indirectamente, a una misma persona natural o jurídica, considerada en conjunto con aquellas personas naturales o jurídicas que integren con ella una misma unidad de interés por la existencia de vinculaciones significativas o riesgo compartido, por un monto que exceda en conjunto del 25% de la base de cálculo del capital del banco, si el solicitante es parte relacionada del banco, o del 30% en caso que no lo sea.

A los efectos de este artículo se consideran formando parte de una misma unidad de interés, las siguientes personas naturales y jurídicas:

a) Si el solicitante de crédito es una persona natural, formarán con éste una misma unidad de interés, su cónyuge y sus familiares dentro del segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como las personas jurídicas que directamente o indirectamente mantengan vinculaciones significativas con el solicitante, su cónyuge y sus indicados familiares.

b) Si el solicitante de crédito es una persona jurídica, formarán con ésta una misma unidad de interés, las personas naturales o jurídicas que directamente o indirectamente mantengan vinculaciones significativas con dicho solicitante.

Al propósito de determinar las vinculaciones significativas señ aladas en los literales precedentes, se atenderá a las definiciones contenidas en los numerales 2 y 3 de este artículo, en todo cuanto sea aplicable.

Prohibiciones a los Bancos.

Artículo 51.- Queda estrictamente prohibido a todo banco:

1. Tener obligaciones contingentes que excedan el porcentaje de la base de cálculo de capital que fije el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, mediante normas generales.

2. Comprar, con excepción de aquéllas que formen parte de un portafolio negociable según lo determine el Consejo Directivo de la Superintendencia, y conservar acciones o participaciones en sociedades o empresas, salvo en bancos o instituciones financieras no bancarias o cuando se trate de acciones o participaciones adquiridas judicial o extrajudicialmente en defensa de créditos, en cuyo caso deberán traspasarlas o liquidarlas en un plazo no mayor de dos años. El Consejo Directivo de la Superintendencia establecerá mediante norma general, el monto de las inversiones que pueden tener los bancos en otros bancos y en instituciones financieras no bancarias.

3. Conceder crédito con el objeto de que su producto se destine directa o indirectamente a la adquisición de acciones del propio banco o las de las personas jurídicas con las cuales mantiene vinculaciones significativas según lo establecido en el artículo 50 de esta Ley.

4. Aceptar como garantía de créditos sus propias acciones, o las de las personas jurídicas con las cuales el Banco mantiene vinculaciones significativas según lo establecido en el artículo 50 de esta Ley, salvo lo autorice previamente el Superintendente.

5. Aceptar como garantía de crédito acciones de otro banco, cuando el conjunto de esos créditos exceda del quince por ciento del patrimonio de dicho banco o exceda del mismo porcentaje respecto al banco acreedor que determine el Consejo Directivo de la Superintendencia.

6. Adquirir y conservar la propiedad de bienes muebles o inmuebles que no sean necesarios para el uso del mismo banco.

Los bienes que adquiera un banco en virtud de adquisición judicial o extrajudicial y que no fueren necesarios para uso propio del mismo banco deberán ser vendidos dentro de un plazo no mayor de dos años, el cual podrá ser extendido por acuerdo de su Junta Directiva, previo dictamen favorable del Superintendente de Bancos.

7. Pagar dividendos o participación con cargos a la reserva de capital.

8. Dedicarse a operaciones de seguros en general, que no estén vinculadas a sus operaciones propias de banco.

9. Realizar operaciones propias de los almacenes generales de depósito.

10. Descontar anticipadamente intereses sobre préstamos que concedieren.

11. Modificar la tasa de interés pactada en el contrato de crédito durante el término del mismo, cuando en dicho contrato se haya pactado una tasa fija.

12. Establecer tasas de interés que recaigan de una vez sobre el monto total del préstamo, por lo tanto la tasa de interés debe calcularse sobre el saldo deudor.

13. Otorgar, reestructurar o prorrogar créditos sin el avalúo de las garantías reales, en cada caso, donde el valuador de fe de la tasación realizada.

Convenios de los bancos con entidades financieras no bancarias.

Artículo 52.-El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá regular mediante normas generales, los Convenios de corresponsalía dentro del país, entre un banco y una entidad financiera no bancaria, cuando esto represente una exposición de riesgo significativo.

CAPÍTULO VI
PRIVILEGIOS LEGALES Y PROCEDIMIENTOS

Privilegios de las obligaciones a favor de los Bancos.

Artículo 53.- En las obligaciones a favor de todo banco, regirán las siguientes disposiciones de excepción:

1. La mora se producirá por el solo hecho del vencimiento del plazo estipulado, sin necesidad de requerimiento de ninguna especie.

2. El plazo de un préstamo no se entenderá prorrogado por el hecho de recibir abonos al principal o a los intereses insolutos o por continuar recibiendo los intereses pactados después del vencimiento, salvo cuando la institución bancaria no haya suministrado los fondos en el tiempo estipulado en el contrato previa comprobación de la Superintendencia de Bancos

3 La solidaridad de los deudores y fiadores subsistirá hasta el efectivo y total pago de la obligación, aunque medien prórrogas o esperas, salvo respecto de aquel en cuyo favor fuere expresamente remitida.

4 Los créditos otorgados por los bancos serán indivisibles, es decir, que en caso de sucesiones los herederos o legatarios respectivos serán considerados como solidariamente responsables del crédito del causante, dentro de los alcances respectivos según el derecho común.

5. Toda fianza se entenderá solidaria, y si los fiadores fueren varios, responderán todos solidariamente entre sí.

6. La cesión de derechos que realice un banco se considerará como perfecta sin necesidad de notificarla al deudor.

7. Todo préstamo otorgado por los bancos, que no estuviere sujeto por la Ley a reglas especiales de excepción, se considerará como mercantil y sujeto a las disposiciones del Código de Comercio. Los pagarés se considerarán como pagarés a la orden cualquiera que fuera la forma de su redacción.

El precepto establecido anteriormente se aplicará en todo su alcance, excepto al lapso señalado para prescribir en que cada obligación, según la naturaleza propia del documento en que conste, se regirá, por el Código de Comercio, por el Código Civil, o por la Ley General de Títulos Valores, según corresponda.

8. No se insertarán en las escrituras públicas, los poderes de los que comparezcan actuando en representación de los bancos. Bastará; que el notario en dichas escrituras indique su inscripción en el Registro Público Mercantil, dando fe de que tal poder confiere al apoderado facultades suficientes para otorgar el acto de que se trata. Esta disposición regirá también para todo acto notarial que otorguen los bancos. El privilegio conferido en este inciso es extensivo a todas las instituciones a que se refiere la presente Ley.

9. La prenda agraria o industrial podrá preconstituirse sobre los bienes a adquirirse con los fondos del préstamo, en el mismo contrato en que éste se conceda, aún cuando las sumas emprestadas no cubran el valor total de dichos bienes. Para los fines de identificación de los bienes pignorados, se estará a los datos consignados en los documentos que acrediten la inversión o a los datos comprobados en inspecciones hechas por los bancos acreedores. En estos casos bastará para todos los efectos legales, la inscripción en los Registros correspondientes del contrato constitutivo del adeudo.

10 La garantía de prenda industrial sobre materias primas o sobre productos semi-elaborados transcenderá a los productos elaborados o manufacturados. Sin embargo, éstos podrán ser objeto de tráfico y comercio dentro del plazo del préstamo, quedando el deudor obligado a sustituir constantemente la materias o productos pignorados, para que la garantía tenga un carácter de permanencia por ficción legal.

11. La prenda sobre cualquier tipo de inventario, podrá ser objeto de tráfico y comercio dentro del plazo del préstamo, quedando el deudor obligado a sustituir constantemente los bienes pignorados para que la garantía tenga un carácter de permanencia por ficción legal.

12. El cartel de subasta que hubiere de publicarse a causa de cualquier tipo de acción ejecutiva que intenten los bancos, y la solicitud de nombramiento de guardador ad-litem, en su caso, podrá ser publicado en un diario de circulación nacional, y sus efectos serán los mismos como si hubiere sido publicado en La Gaceta, Diario Oficial.

13. Los requerimientos de pago que tuvieren que efectuar los bancos, en cualquier tipo de juicio ejecutivo, podrán ser efectuados por el notario que designe el banco en su escrito de demanda.

14. En caso de prenda comercial, si al momento de la adjudicación el bien pignorado no cubre el monto adeudado, el banco podrá perseguir cualquier otro bien del deudor.

15. En las acciones ejecutivas que intenten los bancos, no será necesario efectuar el trámite de mediación al que se refiere el artí ;culo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Disposiciones para las acciones ejecutivas.

Artículo 54.- Las acciones ejecutivas que tuvieren que ejercitar los bancos, quedarán sujetas a las disposiciones de los artículos siguientes y, en lo que no fuere previsto, a las disposiciones del derecho común.

Embargos de garantías Prendarias.

Artículo 55.- Los embargos practicados sobre bienes en garantía prendaria a un banco, no afectarán en forma alguna a los privilegios que en este capítulo se confieren al acreedor bancario, el cual podrá ; ejercerlos plenamente en cualquier momento, y el Juez deberá atenderlos con el sólo pedimento legal del banco.

Esta disposición rige con igual amplitud respecto al producto resultante en numerario o en otra forma de pago por la realización de los bienes pignorados, así como al resultante de indemnizaciones correspondientes conforme a la ley.

Imputación de pago

Venta judicial de la Prenda. Procedimiento.

Artículo 56.- Vencido el plazo de un préstamo hecho con garantía prendaria, los bancos podrán pedir judicialmente la venta de la prenda para ser pagados con el producto de ella, salvo pacto en contrario. El juez oirá en el término de cuarenta y ocho horas al deudor y con su contestación o sin ella, ordenará la venta al martillo de la prenda de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones siguientes:

1. En la subasta sólo se admitirán posturas en efectivo o con cheques librados por bancos.

2. Las ventas al martillo no podrán suspenderse, y las especies se rematarán definitivamente en el mejor postor, cualquiera que sea el monto del precio ofrecido; pero sí llegada la hora de cerrar el acto, continuará la puja sin interrupción, el Juez no la clausurará hasta que ésta termine con la mayor oferta que se pueda obtener.

3. En los casos a que se refieren los ordinales anteriores, no se admitirán tercerías, incidentes ni excepciones, ni se suspenderá su curso por insolvencia, concurso o quiebra, suspensión de pagos, muerte, incapacidad o ausencia del deudor. Excepto cuando se trate de pago comprobado en documento auténtico, el Juez con noticia del acreedor y sin más trámite dará por concluida la ejecución y archivará los autos.

Si el acreedor impugnare la eficacia del documento auténtico de pago, al dársele noticia de él, conservará sus derechos para ventilarlos después en juicio ordinario.

4. Las resoluciones que se dictaren en los procedimientos a que se refieren los ordinales que preceden, serán apelables por el acreedor en el efecto devolutivo, salvo que pidiere se le admita en ambos efectos; el deudor podrá apelar solamente de aquellas que no se contrajeran a medidas tendientes a la realización de los bienes pignorados, y en tal caso su apelación será admisible sólo en el efecto devolutivo.

5. Realizada la venta judicial de los objetos dados en prenda, podrá el deudor hacer valer, en la vía ordinaria, los derechos que le asistan a causa de la ejecución, si hubiese hecho reserva al respecto en cualquier estado del procedimiento antes de la subasta. Este derecho caducará si el deudor no entablara el correspondiente juicio dentro de ocho días después de efectuada la venta.

Embargo de garantía de Facturas por Cobrar.

Artículo 57. Si la garantía consistiere en facturas por cobrar, los bancos harán el cobro directamente por cuenta del deudor, y si consistiere en facturas de mercaderías por recibir, recibirán éstas, las conservarán en prenda y procederán a rematarlas, llegado el vencimiento de la obligación en los términos del artículo anterior.

Embargo de garantía de artículos deteriorables.

Artículo 58.- Si los efectos dados en garantías fueren artículos de fácil deterioro y se temiere que aquel ocurra se solicitará un dictamen de dos peritos nombrados por el Juez, quienes en un plazo no mayor de 48 horas, emitirán su dictamen. Una vez vencido dicho plazo, salvo que hubiese un dictamen desfavorable, se procederá inmediatamente a la venta de la prenda como si el plazo del préstamo se hubiese vencido, en la forma que establece el artículo 56 de esta Ley. El deudor, no obstante, podrá hacer uso del derecho que le confiere el artículo 3741 del Código Civil.

Embargo de valores Mobiliarios.

Artículo 59.-Si la prenda consistiere en valores mobiliarios, se transferirán éstos al banco, por medio de endoso "en garantía" al celebrarse el contrato que fuera objeto de ésta, y el interesado recibirá del banco un resguardo con el fin de hacer constar el objeto de la transferencia. Si se trata de acciones o títulos nominativos, se dará aviso a la institución emisora para que no haga ningún traspaso de ellos. El acta de remate, en su caso, servirá de título para poder convertir el endoso "en garantía" en endoso definitivo, o para transferir la propiedad si se hubiese omitido el endoso "en garantía".

Caso de la garantía hipotecaria.

Artículo 60.-Si los préstamos otorgados por los bancos tuvieren garantía hipotecaria y el deudor faltare a cualquiera de las obligaciones contraídas por virtud de la ley o por el contrato respectivo, los bancos acreedores podrán requerir judicialmente al deudor para que cumpla sus obligaciones dentro del plazo de 30 días; si el deudor no lo hiciere, los bancos, a su elección, podrán solicitar la tenencia y administración del inmueble hipotecado o proceder ejecutivamente a la realización de la garantía.

En el caso de obligaciones de pago, una vez transcurrido el plazo de quince (15) días desde el requerimiento de pago, sin que el deudor lo hubiere efectuado, el Juez decretará ejecutivamente la entrega al banco de la tenencia y administración de los inmuebles hipotecados con la sola presentación del título de crédito debidamente registrado, pudiendo no obstante el banco continuar o suspender su acción judicial para el pago, según crea conveniente.

En virtud de la tenencia y administración el banco percibirá las rentas, entradas o productos de los inmuebles y, una vez cubiertas las contribuciones, gastos de administración y demás gravámenes de preferencia, aplicará el sobrante al pago del interés y amortización del préstamo.

Si la obligación del deudor consistiere en pagar intereses y cuotas fijas de amortización, el banco, después de hacerse pago con los productos de los inmuebles, de los intereses y cuotas vencidas, deberá entregar el saldo que resultare al deudor.

En cualquier tiempo que el deudor pagare las cantidades debidas, le será devuelto el inmueble gravado. Los gastos que el banco hubiese tenido que hacer en las diligencias judiciales y en la administración de los inmuebles hipotecados, serán cargados al deudor como gastos preferenciales con el interés respectivo que cobre el banco para sus préstamos.

Terceros Poseedores.

Artículo 61.- Cuando los bienes hipotecados hubiesen pasado a tercer poseedor por cualquier título, éste se constituirá en verdadero codeudor del banco respectivo para todos los efectos legales.

En consecuencia, los juicios y acciones singulares ejecutivos que se entablaren, se iniciarán o seguirán su curso, aún cuando se dirigieren contra el tercero, como si correspondieren directamente a é ;ste, pues el tercer poseedor, para el cumplimiento de las obligaciones a favor del banco, quedará sujeto a todas las disposiciones establecidas en la presente Ley.

Los juicios y acciones a que se ha hecho referencia, pueden a elección de los bancos, ser dirigidos contra el deudor original, contra el tercero, o contra ambos según convenga a sus intereses.

Administración de Bienes Hipotecados.

Artículo 62.-En el caso de que un banco asumiere la administración de los inmuebles hipotecados, de acuerdo con el artículo 60 de esta Ley, estará facultado para practicar por cuenta del deudor todas las reparaciones que considere necesarias en los bienes hipotecados, para pagar impuestos y para cualquier otra medida conducente a la conservación de las propiedades; igualmente estará facultado para exigir inmediatamente la desocupación del inmueble a quienes lo ocuparen, salvo que mediare contrato de locación o aparcería aceptado por el banco o celebrado en escritura pública e inscrito con anterioridad a la hipoteca. Durante el tiempo que dure la administración del inmueble se entenderá que no existe relación laboral entre el banco y los trabajadores del deudor.

Derecho de ejercer la Acción Personal.

Artículo 63.- Los bancos podrán entablar contra sus deudores, además de la acción hipotecaria procedente del contrato de hipoteca, la acción personal que se deriva del contrato de pré stamo con arreglo a las leyes comunes, en lo que no fuere previsto en esta Ley.

Facultad para designar Depositarios.

Artículo 64.- En las ejecuciones que intentaren los bancos o en diligencias judiciales solicitadas, corresponderá a estas instituciones el derecho de designar depositarios de los bienes que se embarguen, así como del derecho de designar nuevos depositarios en sustitución de los primeros. Los bancos, si lo tienen a bien, podrán asumir las funciones de depositario y administrar dichos bienes, por cuenta y riesgo del deudor, con las facultades que les reconoce el artículo 60 de esta Ley, en cuanto sea aplicable.

Cuándo se admiten las tercerías.

Artículo 65.-En dichas ejecuciones no se admitirán tercerías de prelación ni de pago, cualesquiera que fueren los títulos en que se funden, si fueren posteriores a la escritura de hipoteca. No se admitirán tampoco terceros coadyuvantes, sin que se presente igualmente el documento público correspondiente, ni tercería excluyente de dominio si no se presentare el título legal de la propiedad, inscrito con anterioridad a la hipoteca y admisible conforme el derecho común.

Prioridad de los Embargos.

Artículo 66.-Los embargos que los bancos solicitaren sobre propiedades hipotecadas a su favor, no podrán nunca ser pospuestos a los que solicitare otro acreedor que fuere de grado inferior, ejecutándose y llevándose a cabo el depósito en la persona que indiquen los bancos a pesar de cualquier otro embargo ejecutado anteriormente.

Lo dicho en este artículo debe entenderse sin perjuicio de la prelación que legalmente corresponda a los créditos para su pago.

Renuncia Tácita.

Artículo 67.- En las obligaciones hipotecarias a favor de los bancos se entenderá siempre que el deudor renuncia a los trámites del juicio ejecutivo, salvo que se estipulare lo contrario.

Adjudicación por falta de Postores.

Artículo 68.- Si no hubiere postores en el remate, el acreedor bancario podrá pedir que se le adjudiquen los inmuebles por el capital, los intereses y las costas, y, si los hubiere, tendrá el derecho de tanteo mientras las posturas no cubran el crédito. En ambos casos la adjudicación deberá decretarse por el Juez. Si el acreedor bancario no hiciere uso de la facultad que le concede este artículo ni hubiere posturas, se hará nueva designación de día para remate de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.

Posturas que no se tomarán en cuenta.

Artículo 69.- No se tomarán en cuenta las posturas que no fueren hechas en forma similar a la establecida en el numeral 1) del artículo 56 para el caso de prenda, salvo que expresamente el acreedor bancario aceptare otra forma de hacerla, en general o en relación a determinado postor.

Escritura de venta o adjudicación.

Artículo 70.- Verificado el entero conforme al remate, se procederá ; al otorgamiento de la escritura de venta a favor del rematante o de adjudicación a favor del acreedor bancario. El juez pasará los documentos respectivos al notario que designe el rematante o el acreedor bancario, en su caso, para que autorice la escritura, señalando, al propio tiempo, al deudor el término de tres días para que otorgue la expresada escritura. Si pasado ese término, no lo hubiese hecho, lo hará el Juez. En la escritura se insertará solamente el acta de remate, sirviendo la certificación de los asientos correspondientes del Registro Público como título bastante para hacer el traspaso.

Cancelación de hipotecas y otros Derechos Reales.

Artículo 71.-Toda segunda o posterior hipoteca que tuviere el inmueble, se cancelará al inscribirse la escritura a que se refiere el artículo anterior, si el acreedor respectivo hubiese sido citado en el juicio. Se cancelarán también las inscripciones de anticresis, arrendamiento, servidumbre, usufructo, uso, habitación, anotación o embargo, y traspasos o desmembraciones del inmueble, posteriores a la fecha de la inscripción de la hipoteca.

El saldo del precio, si lo hubiere, se depositará de oficio en un banco a la orden del juzgado respectivo para que el Juez efectúe con dicho saldo el pago a otros acreedores, en el orden de prelación de los créditos, o lo devuelva al deudor en su caso.

Caso de Quiebra o Concurso.

Artículo 72.- En los casos de quiebra y de concurso de acreedores, las ejecuciones entabladas por los bancos no se acumularán al juicio general, y sólo se llevará a la masa del concurso el sobrante del valor de los inmuebles hipotecados, una vez cubierto el acreedor bancario de su capital, intereses, gastos y costos.

Derecho de repetir.

Artículo 73.-El acreedor bancario podrá repetir por el saldo insoluto, en los términos de las leyes comunes.

Exención de Fianza.

Artículo 74.-En ningún procedimiento prejudicial o judicial, el acreedor bancario estará obligado a dar fianza en los casos en que la ley prescribe el otorgamiento de tal garantía.

Cobro de hipotecas posteriores al Primer Grado.

Artículo 75.-Para el cobro de créditos garantizados con hipotecas que no fueren de primer grado, o de créditos sin garantía real, regirá las disposiciones de este capítulo, en lo que fueren aplicables.

Obligación de citar a los bancos.

Artículo 76.-No se podrá proceder, bajo pena de nulidad, al remate de ningún inmueble hipotecado a un banco, sin citar previamente a éste por lo menos con seis días de anticipación a la fecha señalada, no obstante los emplazamientos legales.

Documentos que traen aparejada Ejecución.

Artículo 77.- Las letras de cambio, los pagarés a la orden y todos los documentos privados que se encuentren en poder de un banco como consecuencia de operaciones de crédito para los que esté autorizado, traen aparejada ejecución sin necesidad de previo reconocimiento judicial, si reunieren los requisitos que exigieren las leyes, y si además, en el caso de la letra de cambio, mediare el protesto respectivo.

Juez competente a opción del Banco.

Artículo 78.- Será Juez competente en todo caso, para conocer en diligencias prejudiciales y acciones ejecutivas que entablaren los bancos, el Juez que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas del derecho común.

Derecho Bancario.

Artículo 79.-Todos los derechos y privilegios conferidos en este Capítulo, deberán considerarse como parte integrante del derecho bancario, de manera que perjudicarán a terceros, aunque no se consignaren expresamente en los contratos o en los Registros Públicos competentes.

CAPÍTULO VII
VIGILANCIA, PLANES DE NORMALIZACIÓN, INTERVENCIÓN Y LIQUIDACIÓN FORZOSA

Inspección a los Bancos.

Artículo 80.- Las inspecciones que efectúe a los bancos el Superintendente de Bancos en el ejercicio de sus atribuciones podrán ser generales o parciales. Las inspecciones generales podrán extenderse sobre todos los negocios y operaciones del banco inspeccionado, mientras que las parciales comprenderán solamente una determinada clase de negocios u operaciones. En cualquier caso, el Superintendente de Bancos podrá realizar en sus inspecciones el examen de todos los libros y archivos del Banco.

Informe de las Inspecciones. Aviso al Banco Infractor.

Artículo 81.- El resultado de las inspecciones a que se refiere el artículo anterior será informado por escrito a la Junta Directiva y al Gerente de los bancos inspeccionados.

Medidas preventivas.

Artículo 82.-El Superintendente de Bancos, con base en el conocimiento que obtenga sobre la situación de un banco, bien mediante las inspecciones a que se refieren los artículos anteriores, bien por el análisis de la documentación e información de que disponga podrá ordenar, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, cualquiera de las medidas que se autorizan en el segundo párrafo de este artículo, cuando dicho banco incurra en alguna de las siguientes situaciones que represente peligro para sus depositantes y acreedores, o que comprometa su liquidez y solvencia sin que amerite las medidas de intervención o liquidación del banco según lo establecido en la presente Ley:

1. Déficit de encaje u otros indicadores que constituyan manifestaciones de iliquidez, o que comprometan el pago de sus obligaciones.

2 Pérdidas de capital actuales o inminentes.

3. Irregularidades de tipo administrativo y gerencial o en la conducción de sus negocios.

4. Mantenimiento del capital por debajo del capital requerido de conformidad con esta Ley.

5. Infracciones a las leyes, regulaciones y demás normas aplicables a sus actividades, así como a las instrucciones y resoluciones del Superintendente.

6. Cualquier otro hecho relevante detectado por el Superintendente que represente peligro para sus depositantes y acreedores, o que comprometa su liquidez y solvencia en un grado tal que no amerite las medidas de intervención o liquidación del banco según lo establecido en la presente Ley.

En presencia de alguna de las situaciones del párrafo anterior, el Superintendente, de acuerdo con las características y circunstancias del caso particular, puede adoptar cualquiera de las medidas que se indican a continuación:

1. Amonestación.

2. Prohibición de otorgar nuevos créditos y realizar otras operaciones.

3. Suspensión de operaciones específicas u orden de cesar o desistir de las operaciones que se estén llevando a cabo y que el Superintendente considere como inseguras.

4. Prohibición de decretar y distribuir utilidades.

5. Ordenes de restitución de pérdidas de capital o de adecuación de capital.

6. Prohibición de abrir nuevas oficinas o sucursales.

7. Inversión obligatoria de las nuevas captaciones en valores del Banco Central o en otros títulos previamente designados por el Superintendente.

8. Presentación de un plan de normalización.

9. Designación de un funcionario de la Superintendencia para asistir a las sesiones de la Junta Directiva y Comités de Crédito, con derecho de veto sobre operaciones.

10. Las demás que sean necesarias, de conformidad con la Ley y regulaciones aplicables, para subsanar la situación anómala detectada por el Superintendente.

Planes de Normalización.

Artículo 83.- Cuando un banco como consecuencia de un exceso de activos o de una insuficiencia de su capital, incumpliere la norma de capital requerido dictada por el Consejo Directivo de la Superintendencia, el Gerente General o Primer Ejecutivo de la entidad, deberá informarlo inmediatamente al ente supervisor, presentando un Plan de Normalización encaminado a subsanar la situación dentro de un plazo el cual no excederá de noventa días.

En caso de que el Plan no sea aprobado por el Superintendente, éste podrá dictar de oficio un Plan de Normalización que será de obligatorio cumplimiento por la respectiva entidad.

Mientras persista la situación de insuficiencia de capital, la Superintendencia de Bancos además de lo establecido en el artículo 24 que antecede, podrá disponer que cualquier incremento de depósitos o captación y recuperaciones de crédito e inversiones, sean invertidos en valores de alta liquidez, solvencia y rentabilidad que defina la Superintendencia de Bancos, y no podrá otorgar nuevos préstamos ni efectuar otras inversiones distintas a las señaladas, no podrá distribuir utilidades, ni podrá abrir nuevas oficinas o sucursales hasta que haya subsanado tal situación.

En caso de no cumplimiento a lo ordenado en los párrafos anteriores del presente artículo, quienes resultaren responsables entre los directores y el gerente general o ejecutivo principal, el auditor interno, y cualquier otro funcionario que resultare responsable, podrán ser destituidos por el Superintendente, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias contempladas en el artículo 141 de esta Ley.

Una vez aprobado un plan de normalización, el Superintendente podrá modificarlo o dejarlo sin efecto, según las circunstancias en cada caso.

Intervención de un Banco. Casos.

Artículo 84.- El Superintendente de Bancos, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, mediante resolución dictada al efecto podrá intervenir un banco, tomando inmediatamente a su cuidado todas o parte de las operaciones y bienes del mismo, siempre que hubieren ocurrido una o varias de las siguientes circunstancias:

1. Si el banco persistiere en infringir las disposiciones de esta Ley, las de su escritura de constitución social o de sus propios estatutos o reglamentos, las que dictare el Consejo Directivo del Banco Central o el Consejo Directivo de la Superintendencia, así como las instrucciones y resoluciones del Superintendente; o si persistiere en administrar sus negocios en forma no autorizada por la Ley.

2. Si el banco incumpliere manifiestamente el plan de normalización.

3. Si el banco incumpliere su relación de capital requerido sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo de este artículo, o incurriere en pérdidas que disminuyan su capital a menos del mínimo exigido por esta Ley.

4. Si el banco presentare pérdidas actuales o inminentes por un monto que exceda la tercera parte de dicho capital.

5. Si el banco incurriere en déficit recurrentes de encaje.

6. Si dieren indicios de un posible estado de suspensión de pagos o un grado tal de iliquidez o insolvencia, de menor gravedad que los que hacen procedente su liquidación de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

7. Si a pesar de las medidas preventivas adoptadas por el Superintendente no ha podido ser corregida la situación que las motiva, constituyéndose la misma en un grave peligro para su liquidez y solvencia y, por ende, para sus depositantes y acreedores.

En cualquier caso, la resolución de intervención deberá ser dictada por el Superintendente cuando el banco se encuentre en una situación de cesación de pagos o cuando mantenga un nivel de capital requerido por debajo del 25% de dicho capital requerido.

Nombramiento de Administradores.

Artículo 85.-En todos los casos de intervención de bancos por el Superintendente de Bancos, conforme a la presente Ley, este funcionario podrá nombrar un Administrador o una Junta de Administradores del Banco intervenido; los designados podrán o no ser miembros del personal de la Superintendencia de Bancos, estando sujetos a la vigilancia y fiscalización permanente del Superintendente de Bancos.

Las personas designadas como administradores o miembros de una Junta de Administradores de un banco intervenido deberán ser personas de reconocida honorabilidad y competencia profesional para el ejercicio del cargo encomendado y no podrán estar incursos en las causales del artículo 30 que antecede. La Junta de administradores adoptará sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros. El Superintendente podrá remover de su cargo y sustituir el o los administradores, cuando los designados no dieren cumplimiento cabal a sus funciones.

Representación del Banco intervenido. Duración de la Intervención.

Artículo 86.-Si hubiese administrador o Junta de Administradores nombrados por el Superintendente, corresponderá a estos la Representación Legal del Banco intervenido, y como tales asumirán por sí la total dirección y administración de los negocios del banco con exclusión de los órganos o autoridades del mismo, pudiendo igualmente declarar una moratoria en el pago de todas las obligaciones del banco durante el período de intervención, previa aprobación del Superintendente, o del Consejo Directivo en el caso contemplado en el Artículo 10, numeral 12 de la Ley de la Superintendencia. El administrador o Junta de Administradores deberán determinar, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la correspondiente resolución de intervención, si el banco intervenido puede continuar sus operaciones, o si es recuperable en condiciones de mercado mediante su adquisición o fusión con otra entidad bancaria, o si debe someterse a liquidación forzosa conforme al procedimiento establecido en la presente Ley.

El Superintendente podrá acordar una sola prórroga de dicho plazo por otros treinta (30) días.

Si no se nombraren administrador o administradores, La Representación Legal del banco corresponderá al Superintendente de Bancos, quien podrá auxiliarse de los inspectores, auditores o funcionarios bajo su dependencia para asumir por sí la total dirección y administración de los negocios del banco intervenido, con exclusión de los órganos respectivos del mismo.

El administrador o Junta de Administradores, o el Superintendente de Bancos, según el caso, dentro del plazo señalado, o su prórroga, podrá acordar la reducción de personal y demás gastos del banco intervenido. Igualmente, disponer de cualquier clase de activos del banco intervenido con el fin de resguardar los intereses de los depositantes conforme a los términos de esta Ley, así como también decidir la venta o fusión del banco intervenido con otra entidad bancaria. De no ser posible la recuperación del banco intervenido, se deberá proceder a su liquidación forzosa conforme al procedimiento señalado en la presente Ley.

Terminada la intervención, sin que proceda la liquidación, el Superintendente dictará la correspondiente resolución de cese de la misma. En caso de que deba realizarse la liquidación del banco, el Superintendente actuará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 y siguientes de esta Ley. Los actos ejecutados en virtud de la intervención, por el administrador, Junta Administradora, o por el Superintendente en su caso, mantendrán plena validez.

Los gastos que se causen con motivo de la intervención correrán por cuenta del banco intervenido.

Suspensión de ejecuciones por la intervención.

Artículo 87.- Mientras dure la intervención de un banco por el Superintendente de Bancos, no se tramitará ninguna nueva ejecución contra el banco intervenido, pero el curso ordinario de las causas pendientes al momento de la intervención o las que se iniciaren posteriormente, sólo se suspenderán en cuanto a la realización de los bienes embargados o secuestrados. Las cosas mandadas a embargar o secuestrar preventivamente a un banco intervenido se depositarán en el Superintendente de Bancos, o en su caso en el o en uno de los administradores nombrados por este funcionario.

Liquidación forzosa. Causales.

Artículo 88.-El Superintendente de Bancos, mediante resolución dictada al efecto, solicitará a un Juez Civil del Distrito de Managua, que declare en estado de liquidación forzosa a un banco que hubiere incurrido en una o varias de las siguientes circunstancias:

1. Insolvencia manifiesta.

2. Liquidez grave e insuperable.

3. En los casos indicados en el artículo 148 de la presente Ley, o cuando estando vigente la ejecución de un plan de normalización, se evidencien situaciones graves que revelan la imposibilidad de lograr la recuperación del banco.

4. Cuando en el curso de la intervención referida en la presente Ley, se determine que el banco no es recuperable en condiciones de mercado, mediante adquisición o fusión con otra entidad bancaria.

5. Cuando la Junta General de Accionistas resolviere la disolución anticipada del Banco.

6. Cuando la Junta General de Accionistas, convocada en cumplimiento del Artículo 1052 del Código de Comercio, acordare constituir al banco en estado de suspensión de pagos, o si dicha suspensión la hiciere el banco de hecho.

Solamente el Superintendente de Bancos tendrá la facultad para solicitar al Juez la declaración de liquidación forzosa, con la ú nica excepción del caso en el cual se haya aplicado la norma contenida en el numeral 12 del Artículo 10 de la Ley de la Superintendencia, en el cual podrá el Consejo Directivo pedir dicha declaración.

Declaración judicial de liquidación forzosa.

Artículo 89.-Presentada la solicitud, a la que deberá acompañarse una relación o informe de la situación del banco y de lo actuado por el Superintendente, un Juez Civil del Distrito de Managua, sin más trámite deberá declarar el estado de liquidación forzosa del banco en referencia.

La declaratoria de liquidación forzosa de un banco deja inmediatamente sin efecto su autorización para funcionar, la que deberá hacerse constar en el auto respectivo.

El auto que declare el estado de liquidación forzosa de un banco será apelable en el efecto devolutivo. Todos los actos celebrados por el liquidador en el ejercicio de sus funciones, mantendrán plena validez.

Publicación de la declaratoria Judicial de Liquidación Forzosa.

Artículo 90.- La declaratoria de liquidación forzosa de un banco deberá ser publicada en un periódico de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Sujeción a esta Ley y otras leyes comunes.

Artículo 91.- Para la sustanciación de la liquidación forzosa de los bancos se procederá de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo y las leyes comunes en lo que no fueren contradictorias con aquellas.

Nombramiento de Liquidador.

Artículo 92.- Al decretarse el estado de liquidación forzosa de un banco, el Superintendente nombrará un liquidador o una Junta Liquidadora con un número no mayor de tres miembros, de los cuales uno de ellos deberá ser abogado por lo menos con diez años de ejercicio profesional. Los nombrados y quien la presidirá tomarán posesión de su cargo ante el juez que declaró la liquidación. Tal autoridad, deberá proceder a darle posesión de su cargo sin mas trámite que la solicitud que le haga el Superintendente de Bancos. En caso de que se nombre una junta liquidadora, ésta tomará sus decisiones con la aprobación de la mayoría de sus miembros. Las sesiones deberán ser convocadas por el Presidente de la Junta.

En las disposiciones sucesivas, tanto el supuesto de nombramiento de un liquidador como el de una junta liquidadora serán referidos bajo la denominación de: "el liquidador".

El Liquidador deberá ser persona de reconocida honorabilidad y competencia profesional para el ejercicio del cargo encomendado y no estar incurso en las causales del artículo 30 que antecede. El Superintendente podrá remover de su cargo y sustituir al liquidador, cuando no diere cumplimiento cabal a sus deberes.

Los órganos de dirección y administración del banco, así como su principal ejecutivo, cesarán en sus funciones, las que serán asumidas conforme a las atribuciones previstas en el contrato social, por el liquidador nombrado, quién ostentará la representación legal de la entidad.

El liquidador practicará un inventario de todos los bienes que se encontraren en poder del banco y tomará posesión de su correspondencia y libros de contabilidad y de actas, poniendo a continuación de los últimos asientos que aparecieren en los libros, una razón firmada por él, haciendo constar el estado en que se encontraban al declararse la liquidación forzosa, y procederá a formular una lista provisional de los acreedores, con indicación de las preferencias y privilegios que les correspondieren.

Suspensión de intereses de obligaciones a cargo del Banco.

Artículo 93.-Todos los depósitos, deudas y demás obligaciones de un banco en favor de terceros, a partir de la fecha de la declaración judicial de su liquidación forzosa, no devengarán intereses, ni estarán sujetos a mantenimiento de valor en su caso.

Vigilancia y fiscalización del liquidador. Sus resoluciones.

Artículo 94.-El liquidador en sus actuaciones estará sujeto a la vigilancia y fiscalización del Superintendente en la misma forma en que lo están los propios bancos, funcionario a quien rendirá cuenta y presentará mensualmente y cada vez que le sea requerido, estado detallado de la liquidación.

Las resoluciones que dicte el liquidador en el ejercicio de su cargo serán apelables en el efecto devolutivo ante el Tribunal de Apelaciones competente. Contra la resolución del Tribunal no cabe recurso alguno, salvo el de aclaración o reposición.

Deberes del liquidador.

Artículo 95.-Además de lo establecido en otros artículos de esta Ley, son deberes del liquidador:

1.-Avisar inmediatamente a todos los bancos, sociedades o personas naturales, radicadas en el país o en el extranjero, que sean deudoras o posean fondos o bienes del banco en liquidación, para que no efectúen pagos sino con intervención del liquidador, para que devuelvan los bienes pertenecientes al banco y para que no asuman nuevas obligaciones por cuenta del mismo.

2. Avisar a los Registros Públicos para las anotaciones a que haya lugar.

3. Notificar por cualquier medio a cada una de las personas que resulten ser propietarios de cualquier bien entregado al banco o arrendatarios de cajas de seguridad para que retiren sus bienes, dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de la notificación.

4. Notificar por medio de tres avisos consecutivos publicados en “La Gaceta”, Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, a las personas que tengan crédito contra el banco, para que los legalicen ante el propio liquidador, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de la última publicación y hacer una lista protocolizada por un Notario Público de los créditos que no hubiesen sido reclamados dentro del plazo indicado.

Los depositantes no tendrán obligación de legalizar sus créditos, y su comprobación estará sujeta a lo establecido en el artículo 43 de esta Ley.

5. Examinar y aprobar o rechazar los créditos debidamente reclamados, según que los comprobantes estuvieren o no a satisfacción del liquidador, designando, entre los créditos aprobados, aquellos que tuvieren preferencia sobre los comunes.

6. Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a favor de la institución.

7. Verificar y rectificar las listas del activo y pasivo presentado por el banco o formar dichas listas, si no hubieren sido presentadas.

8. Procurar que los bienes ocupados o inventariados estén debidamente asegurados y se conserven en buen estado, y disponer de la venta de aquellos que no pudieren conservarse sin perjuicio de la liquidación o tomar las medidas conducentes para evitar el perjuicio.

9. Hacer valorar los bienes del banco por dos peritos de reconocida honorabilidad.

10. Disponer la venta al martillo de los bienes muebles e inmuebles del banco, en presencia de un Notario Público. A este efecto, en los actos de venta sólo se admitirán posturas en efectivo o con cheques librados por bancos, Igualmente, dichos actos no podrán suspenderse y las especies se rematarán definitivamente en el mejor postor, cualquiera que sea el monto del precio ofrecido; pero si, llegada la hora de cerrar el acto, continuara la puja sin interrrupción, ésta seguirá hasta que se logre la mejor oferta que se pueda obtener.

11. Depositar diariamente en depósitos a la vista a su orden en un banco la suma que hubiere recibido.

12. Convocar a reuniones de acreedores para conocer lo que éstos tengan que alegar sobre sus créditos, por medio de un aviso que será publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial y de un diario de circulación nacional, por lo menos, dos veces consecutivas, debiendo mediar entre la primera publicación del aviso en “ La Gaceta” y el día de la reunión no menos de quince (15) días.

13. Formular una cuenta distributiva cada vez que hubiere fondos suficientes para repartir un dos por ciento (2%) por lo menos, entre los acreedores cuyos créditos hubiesen sido aprobados.

14. Llevar en forma la contabilidad de las operaciones de la liquidación.

15. Cancelar la relación laboral al personal del banco, así como nombrar los empleados que sean estrictamente necesarios para la liquidación y fijar los honorarios, sueldos y demás gastos, en consulta con el Superintendente.

16. Efectuar los pagos por gastos de administración, por medio de cheques.

17. Efectuar todos los demás actos que estime conveniente con el fin de llevar a cabo la liquidación en la mejor forma posible.

Apertura de Cajas de Seguridad.

Artículo 96.- En los casos mencionados en el numeral 3) del artículo 95 que antecede, y una vez vencido el plazo allí indicado, el liquidador podrá abrir las cajas de seguridad cuyo contenido no hubiese sido reclamado, en presencia de un Notario. Los objetos depositados en las cajas deberán ser inventariados y los paquetes respectivos sellados y marcados a nombre de sus propietarios. Los paquetes serán entregados, junto con la lista en que se haya inventariado y descrito su contenido, al Banco Central para que los guarde en custodia a nombre de sus propietarios.

Si dichos bienes no hubiesen sido retirados dentro del plazo de cuatro años, contado desde la fecha de su depósito en el Banco Central, serán vendidos judicialmente en remate público, y su producto se adjudicará al Estado.

Acción legal contra Directores y Funcionarios.

Artículo 97.- El liquidador de un banco en liquidación deberá, antes de la expiración de los plazos legales de prescripción de la acción iniciar y seguir cualquier acción judicial necesaria contra directores, gerentes, administradores, auditores internos y externos, peritos tasadores, empleados o en general, contra cualquier persona que pudiese resultar responsable de la situación que dio lugar a dicha liquidación.

Formalidades de las reuniones de Acreedores.

Artículo 98.- En los casos a que se refiere el ordinal 12) del artículo 95 de esta Ley el liquidador tendrá la facultad de determinar las formalidades que se observarán en las reuniones de acreedores.

Casos no previstos en las Leyes.

Artículo 99.- Los actos que impliquen disposición de bienes del banco en liquidación y no estén previstos en esta Ley o en las leyes comunes, los resolverá el liquidador en consulta con el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos.

Créditos privilegiados de Primera Clase.

Artículo 100.- En caso de liquidación forzosa de un banco, los depósitos, cualquiera que fuere su monto y modalidad, tendrán privilegios sobre la generalidad de los activos de la institución, con preferencia aún a las otras categorías de créditos privilegiados establecidos en la presente Ley, hasta por el monto de ciento cincuenta mil córdobas (C$150,000.00) por depositante, incluyendo capital e intereses devengados hasta la fecha en que se declare la liquidación. El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos actualizará por lo menos cada dos años el indicado monto, en caso de variaciones cambiarias de la moneda nacional y deberá publicarlo en un diario de amplia circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Todo valor que supere a la cantidad antes dicha, en depósitos o captaciones, se someterá a las reglas del artículo siguiente. Dicha preferencia favorecerá solamente a las personas naturales.

El derecho de preferencia a que se refiere este capítulo debe honrarse, pagándose las obligaciones a los depositantes. Si no tuviese disponibilidades, el liquidador podrá contratar créditos de otras instituciones financieras. Dicho crédito gozará de privilegio sobre cualquier otro derecho, inclusive sobre los determinados en el artículo 101 de esta Ley. Para los efectos de este artículo podrá disponerse de activos de la institución.

Créditos Privilegiados.

Artículo 101.- En la liquidación de un banco, constituyen créditos privilegiados, los siguientes en el orden que se determina:

1. Los que se adeuden a los trabajadores por salarios, sueldos, indemnizaciones, fondos de reservas y pensiones con cargo al empleador, hasta por el monto de las liquidaciones que se practiquen conforme a la legislación laboral.

2. Las obligaciones por depósitos y captaciones del público, cualquiera que sea su modalidad, sin perjuicio del carácter preferente establecido en el artículo anterior para los depósitos allí; regulados.

3. Los que se adeuden al Banco Central de Nicaragua.

4. Los que se adeuden por impuestos, tasas y contribuciones.

5. Luego se atenderán otros créditos, de acuerdo al orden y forma determinados por el Código Civil.

Imputación de pagos.

Artículo 102.-El beneficiario de la preferencia referida en este capítulo, que a su vez fuere deudor del banco en liquidación se le imputará al crédito, aún cuando éste no estuviese vencido. Si hubiere saldo a su favor se le abonará la diferencia correspondiente.

Forma de pago de los Gastos de Liquidación.

Artículo 103.-Todos los gastos que resulten de la liquidación de un banco, los sueldos y honorarios para los empleados y demás personas ocupadas en la liquidación, serán a cargo de la masa de bienes del banco en liquidación, serán fijados por el liquidador y deberán ser aprobados por el Superintendente.

Los honorarios del liquidador serán fijados por el Superintendente, y no podrán ser inferiores al 1% ni superiores al 3% del valor de los bienes de la masa.

Pago a los Accionistas.

Artículo 104.- Cuando el liquidador haya pagado totalmente las obligaciones del banco y haya cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior y siempre que quede remanente, convocará a la Junta de accionistas o propietarios para que acuerden su distribución en proporción a sus aportes.

Liquidación de un Banco Extranjero.

Artículo 105.- Si fuere liquidado en el extranjero un banco que tuviere en Nicaragua una o más sucursales, se pondrán éstas en liquidación y se seguirá el procedimiento establecido en los artículos anteriores, en todo cuanto sea aplicable.

Conclusión del Proceso de Liquidación.


Artículo 106.- La liquidación de un banco debe quedar concluida en un plazo no mayor de seis meses, salvo que, por razones justificadas, el Superintendente decida su prórroga por una sola vez y por un perí odo de hasta otros seis meses.
Cumplido el trámite establecido, enajenados todos los activos de la liquidación, o distribuido el remanente del activo a los accionistas, en su caso, el liquidador presentará su informe final sobre el estado de liquidación al Superintendente, con el fin de que, una vez este funcionario apruebe dicho informe, dicte una resolución en la que se declare concluido el estado de liquidación y el cese de la existencia legal de la institución. Dicha resolución deberá inscribirse en el Registro Público Mercantil competente.

En caso de que no se apruebe el informe a que se refiere el párrafo anterior, corresponde al Superintendente de Bancos realizar las actuaciones pertinentes para concluir el estado de liquidación y el cese de la existencia legal de la institución, así como intentar las acciones necesarias, con el fin de que se establezcan las responsabilidades del liquidador y se apliquen las sanciones que sean procedentes.

TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES

Gastos de Organización de los Bancos.

Artículo 107.-Los gastos de organización e instalación de cualquier banco, no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del capital social mínimo y deberán quedar amortizados totalmente en un período máximo de cinco (5) años.

Estados de cuenta de los Depósitos.

Artículo 108.-Salvo convenio entre el banco y su cliente, el primero está obligado a pasar a sus depositantes, por lo menos una vez cada mes, un estado de las cuentas de sus depósitos en cuenta corriente que muestre el movimiento de las mismas y el saldo al último día del período respectivo, pidiéndole su conformidad por escrito. Dicho estado deberá ser remitido a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la conclusión del período de que se trate.

Si el banco no recibe contestación alguna dentro de veinte días de remitido el estado de cuentas, éstas se tendrán por aceptadas y sus saldos serán definitivos desde la fecha a que se refiere.

Sigilo bancario.

Artículo 109.- Los bancos no podrán dar informes de las operaciones activas y pasivas que celebren con sus clientes, sino al depositante, ahorrador, suscriptor, deudor o beneficiario, según fuere el caso, a sus representantes legales, o a quienes tengan poder para retirar los fondos o para intervenir en la operación de que se trate, salvo cuando lo autorice expresamente el cliente o cuando lo pidiese la autoridad judicial en virtud de providencia dictada conforme a la ley.

Quedan exceptuados de estas Disposiciones:

1. Los requerimientos que en esa materia demande el Superintendente de Bancos. Asimismo, el Superintendente está facultado para procesar información en materia de legitimación de capitales conforme lo dispongan las leyes y los tratados internacionales.

2. La información crediticia que soliciten otras empresas bancarias como parte del proceso administrativo normal para la aprobación de operaciones de crédito, así como la que solicite el Superintendente para la formación de una central de riesgo. Esto último conforme al reglamento que dicte el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos.

3. Las publicaciones que, por cualquier medio, realicen los bancos de los nombres de clientes en mora o en cobro judicial, así como de aquellos clientes que emitan cheques sin fondo.

4. La información que se canalice a través de convenios de intercambio y de cooperación suscritos por el Superintendente con autoridades supervisoras financieras de otros países.

5. Las otras excepciones que contemple la ley.

Ninguna autoridad administrativa, exceptuándose a la Superintendencia, podrá solicitar directamente a los bancos, información particular o individual de sus clientes bancarios.

Responsabilidad por violación al Sigilo Bancario.

Artículo 110.- Los funcionarios y empleados de los bancos serán responsables, de conformidad con la Ley, por la violación del sigilo que se establece en el artículo anterior. En el caso de violación, los bancos y empleados o funcionarios responsables estarán obligados solidariamente a reparar los daños y perjuicios que se causen.

Central de Riesgos.

Artículo 111. La Superintendencia de Bancos establecerá un sistema de registro, denominado central de riesgo que contará con información consolidada y clasificada sobre los deudores de los bancos. La información correspondiente estará a disposición de las instituciones financieras autorizadas por la Superintendencia de Bancos.

En los casos de centrales de riesgo privadas, estas estarán sometidas a la aprobación y reglamentación de la Superintendencia, y estarán sujetas al sigilo bancario.

Obligación de suministrar información necesaria y actualizada.

Artículo 112.- Los bancos están obligados a suministrar mensualmente a la Superintendencia, dentro de los quince días del mes siguiente y en la forma que ella determine, la información que se requiera para mantener al día el registro de que trata el artículo anterior.

Impedimento de Parentesco para ser Empleados.

Artículo 113.-No podrán ser funcionarios o empleados en un mismo banco sujeto a la vigilancia del Superintendente de Bancos, las personas que fueran cónyuges, o parientes entre sí, hasta el segundo grado de consanguinidad, excepto que estén en cargos que no representen posibilidad de colusión.

Negocios con Directores o Administradores.

Artículo 114.- Los bancos podrán negociar con sus directores y funcionarios, así como con sus parientes y las empresas o personas vinculadas a ellos económicamente, pero nunca en condiciones más favorables que las otorgadas ordinariamente al resto de su clientela, y con estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo 50 que antecede.

Intereses Moratorios.

Artículo 115.- Los bancos podrán cobrar en las obligaciones a su favor, en concepto de interés penal o moratorio, una tasa igual al interés corriente pactado, más un recargo no mayor del 50% de dicha tasa.

Bancos Estatales.

Artículo 116.-Los bancos del Estado que realicen actividades de intermediación financiera con recursos provenientes del público se regirán con carácter preferente por la presente Ley y complementariamente con sus propias leyes sin que puedan aplicárseles reglas prudenciales diferentes de las aplicables a los demás bancos con respecto a los mismos tipos de operaciones.

Veracidad de la Propaganda.

Artículo 117.-La publicidad y propaganda que empleen los bancos, serán de forma tal que no induzcan a error, ni ofrezcan ventajas o condiciones que no están autorizados para cumplir.

En los casos en que el Superintendente de Bancos observare que la publicidad o propaganda empleada no reúne estas condiciones o se presentaren quejas fundadas al respecto, podrá intervenir y ordenar se corrijan los defectos que tuvieren.

Obligación de Informar a los Clientes.

Artículo 118.- Los bancos deberán comunicar a sus clientes, las condiciones financieras a que están sujetas las diversas operaciones activas y pasivas, especialmente las tasas de interés nominales o efectivas con su respectiva forma de cálculo. En los contratos de préstamos deberán expresar claramente el costo para el cliente de la operación, comisiones o cualquier otro cargo que afecte al deudor.

Incorporación de Sistemas Computarizados y otros. Valor de las copias.

Artículo 119.- Los bancos están autorizados para incorporar sistemas computarizados, electrónicos, de microfilmación o de cualquier índole en sus operaciones y servicios bancarios. El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos está facultado para normar en la materia.

Todos los bancos podrán usar los sistemas antes referidos de conformidad con las resoluciones, reglamentos existentes o que en el futuro se dicten para tales fines, por la entidad supervisora. Los documentos reproducidos, conforme a los sistemas referidos en el presente artículo tendrán pleno valor probatorio, siempre que los mecanismos utilizados para la reproducción no contravengan a las resoluciones o reglamentos respectivos, y que dichos documentos estén debidamente firmados por funcionario autorizado.

Asistencia del Superintendente a Juntas Generales de Accionistas.

Artículo 120.-El Superintendente de Bancos podrá por sí mismo o por medio de un miembro del personal de la Superintendencia de Bancos asistir como observador a las Juntas Generales de accionistas de los bancos sin derecho a intervenir en los debates o asuntos a tratarse, y los bancos deberán remitirle copia del acta de dichas Juntas.

Facultad de endosar créditos.

Artículo 121.-Los bancos podrán endosar, permutar o ceder créditos sin necesidad de autorización de la Superintendencia de Bancos.

El endoso, la permuta y la cesión de crédito realizada por un banco a persona natural o a una entidad no bancaria, no implica la transferencia de los privilegios que esta Ley consigna a favor de los bancos. Dicho acto, se realizará, previo aviso al deudor.

La cesión del crédito hipotecario celebrada entre instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia de Bancos, se hará mediante endoso escrito a continuación del testimonio de la escritura respectiva, y deberá contener la identificación plena del endosatario, la fecha en que se haya extendido, y las firmas del endosante y del endosatario, y deberá anotarse al margen de la inscripción hipotecaria respectiva. Sin estos requisitos el endoso no producirá efecto contra el deudor ni frente a terceros.

La firma de las partes serán autenticadas por un Notario. La autenticación tendrá toda fuerza legal con un solo Ante Mí y sello, con la indicación del quinquenio del Notario.

Apelación a Resoluciones del Superintendente.

Artículo 122.-Las resoluciones que dicte el Superintendente de Bancos, estarán sujetas a los recursos y procedimientos contemplados en la Ley de la Superintendencia de Bancos.

Reservas para Saneamientos de Activos.

Artículo 123.- El Consejo Directivo de la Superintendencia dictará las normas generales de valuación de activos, donde se incluirán las reservas que deberán constituir para el saneamiento de activos, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Superintendente para ordenar la constitución de reservas individuales y específicas, pudiendo además impartir instrucciones sobre depuración de activos, cuando lo considere necesario.

Denominación Social.

Artículo 124.-Las empresas constituidas de conformidad a la presente Ley, no podrán utilizar en su denominación social, palabras que induzcan a confundir la naturaleza de un banco de carácter privado.

Apertura de sucursales en el país o en el extranjero.

Artículo 125.-Los planes de apertura de sucursales por parte de los bancos autorizados para operarlas en el territorio nacional, deberán ser informados a la Superintendencia con una antelación de por lo menos 60 días.

Tratándose de la apertura de sucursales en el exterior, se requerirá de la autorización previa del Superintendente de Bancos. Para tal caso, la entidad interesada deberá adjuntar con la solicitud de apertura, la información que para tales fines por medio de normativa establezca el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos.

TITULO IV
CAPITULO ÚNICO
DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS NO BANCARIAS

Las Instituciones financieras no bancarias. Aplicación preferente del presente régimen, capital mínimo y supervisión.

Artículo 126.-Las instituciones no bancarias que presten servicios de intermediación bursátil o servicios financieros con recursos del público serán reguladas por sus respectivas leyes especiales. Mientras tanto serán calificadas como tales por el Superintendente de Bancos, con base en las normas generales dictadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, se regirán con carácter preferente por lo establecido en el presente Título. Tales instituciones deberán contar con el capital mínimo que determine dicho Consejo Directivo, mediante normas generales, el cual será actualizado en la misma forma prevista en el artículo 17 que antecede y sus requerimientos de capital adecuado en ningún caso serán inferiores a lo aplicable a las instituciones bancarias.

Estas instituciones financieras no bancarias están sometidas a lo dispuesto en el presente Título y a la supervisión de la Superintendencia de Bancos.

Autorización de las Instituciones Financieras no Bancarias.

Artículo 127.- Las Instituciones financieras no bancarias previstas en el presente Título deben obtener su autorización, para funcionar como tales instituciones, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I, del Título II de la presente Ley.

Instituciones financieras no bancarias. Aplicación de la Ley.

Artículo 128.-.Las Instituciones financieras no bancarias previstas en el presente capítulo sólo podrán realizar las operaciones que les permita su régimen especial y en caso de que carezcan de dicho régimen, el mismo será establecido por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos. Dichas instituciones quedan igualmente sometidas a las disposiciones contenidas en la presente Ley, en los siguientes términos:

1. En todo cuanto les sea aplicable, a las del Título II y III siguientes: En el Título II, los artículos 18 al 27 del Capítulo II; 28 al 39 del Capítulo III; 46, 47 inciso 1 y 50, del Capítulo V, y 80 al 106 del Capítulo VII; en el Tí tulo III, los artículos 107, y 109 al 125.

2. En todo cuanto les sea aplicable, solamente cuando las instituciones financieras no bancarias se encuentren autorizadas por su régimen especial para recibir depósitos del público, las siguientes disposiciones del Título II, en su Capítulo IV: 41 al 44. En este caso, tales instituciones gozarán de los privilegios establecidos en el Capítulo VI del mismo Título II.

3.A las de los Títulos V, VI y VII, en la forma establecida en los Capítulos y artículos que los integran.

4. En caso de duda sobre la aplicación de las anteriores disposiciones a las instituciones financieras no bancarias, corresponderá decidirla, con carácter general, al Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos.

Normas Prudenciales


Artículo 129.- El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos queda autorizado para establecer en las materias reguladas en la presente Ley, respecto a las operaciones, objeto y naturaleza de las instituciones financieras no bancarias que presten servicios financieros con recursos del público, normas generales prudenciales de carácter similar a las prescritas para los bancos, en todo lo que sea necesario para promover la adecuada supervisión, así como asegurar la debida liquidez y solvencia de tales instituciones, y velar por los intereses de quienes les confíen sus fondos, reforzando su seguridad y confianza en las referidas instituciones.

TITULO V
CAPITULO ÚNICO
DE LOS GRUPOS FINANCIEROS

Definición de Grupo Financiero.

Artículo 130.-A los efectos de esta Ley, se entiende por grupo financiero, al conjunto integrado por las siguientes entidades que mantengan entre ellas vinculaciones significativas en los términos del artí culo 50 de la presente ley:

1. Bancos e instituciones financieras no bancarias establecidos en Nicaragua, así como las sucursales de estos, estén o no domiciliadas en el País.

2. Los Bancos e Instituciones financieras no bancarias que sean filiales o subsidiarias de las entidades indicadas en el numeral anterior, estén o no domiciliadas en el país. Se entiende por filial o subsidiaria aquel Banco o Institución Financiera no Bancaria, esté o no domiciliada en el país, en la cual un Banco o Institución Financiera no Bancaria establecida en Nicaragua tenga control directo o indirecto de la mayoría de sus acciones.

3. Las personas jurídicas, estén o no domiciliadas en Nicaragua, cuyo objeto principal sea la tenencia de acciones de cualquiera de las entidades indicadas en los dos numerales anteriores, y que controle, directa o indirectamente, la mayoría de dichas acciones.

Se entiende por control indirecto el que corresponde a la definición de Manifestaciones Indirectas incluida en el artículo 50 de la presente Ley.

Las sucursales de bancos extranjeros, autorizados a funcionar en Nicaragua, estarán sometidas a lo dispuesto en el presente Título, en todo cuanto les sea aplicable, de acuerdo con lo que establezca, con carácter general, el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos.

Información al Superintendente de Bancos sobre la pertenencia a un Grupo Financiero.

Artículo 131.-Todo banco o institución financiera no bancaria debe informar al Superintendente de Bancos dentro de un plazo de noventa días, contados a partir de la publicación de esta Ley, si pertenece o no a un grupo financiero y, en caso de existencia de dicho grupo, el nombre de las instituciones que lo integran así como el del miembro que tiene la mayor cantidad de activos reflejados en los estados financieros del respectivo grupo financiero. El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos podrá ampliar este plazo dentro del término del Artículo 151 de esta Ley.

Facultades del Superintendente.

Artículo 132. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Superintendente de Bancos tiene la facultad de determinar la existencia de un grupo financiero, la identificación de sus integrantes y la determinación del miembro que tenga el mayor activo entre dichos integrantes, salvo prueba en contrario.

Igualmente, corresponde al Superintendente, la facultad de ejercer la supervisión consolidada de los grupos financieros y sus integrantes, aún cuando algo de estos se encuentre sometido a la supervisión de otra autoridad supervisora nacional o, cuando sea extranjera, conforme a los convenios que para tal efecto se suscriban. La Superintendencia de Bancos actuará como coordinador de las actividades de supervisión, a nivel nacional, sobre el grupo financiero y sus miembros, debiendo cualquier otro organismo supervisor en el país brindar al Superintendente de Bancos toda la colaboración e información que ésta requiera para el cumplimiento de sus funciones.

La inclusión en un grupo financiero no se altera o desvirtúa por los traspasos accionarios ni por las cesiones de acciones en garantía que hagan las personas naturales o jurídicas establecidas en el país, a menos que las referidas operaciones sean previamente autorizadas por el Superintendente de Bancos. En cualquier caso, corresponde a este último funcionario decidir sobre la exclusión de miembros de un grupo financiero.

Facultades del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos.

Artículo 133.-El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos está facultado para dictar las normas prudenciales generales que considere necesarias a los efectos de que la Superintendencia de Bancos pueda efectuar la supervisión consolidada de los grupos financieros. Asimismo, el indicado Consejo puede determinar en las mismas normas, en relación a los grupos financieros, los casos en los cuales haya necesidad de constituir provisiones específicas o consolidar paquetes accionarios a través de la constitución de empresas tenedoras de acciones.

Coordinador responsable del Grupo Financiero.

Artículo 134.- A los efectos de esta Ley, cada grupo financiero tiene como coordinador responsable a la entidad integrante que, establecida en la República de Nicaragua, tenga la mayor cantidad de activos reflejados en los estados financieros de dicho grupo financiero.

En el supuesto de que el grupo financiero esté integrado por una persona jurídica tenedora de las acciones de sus miembros, el Superintendente puede, bien a petición de los integrantes de dicho grupo financiero, o bien de oficio, decidir que sea esta persona jurídica la que asuma la función de coordinador responsable del respectivo grupo financiero.

Atribuciones y Responsabilidades del Coordinador Responsable del Grupo Financiero.

Artículo 135.- El coordinador responsable de cada grupo financiero tiene, entre otras, las siguientes atribuciones y responsabilidades:

1. Consolidar, combinar o aplicar el sistema de presentación que sea aplicable, a los estados financieros del grupo financiero y de sus integrantes, de acuerdo con las normas de carácter general que establezca el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y las resoluciones de cará cter particular que dicte el Superintendente de Bancos. Igualmente, remitir a dicho Superintendente los estados financieros del grupo y los estados financieros individuales de cada uno de los integrantes del grupo financiero, elaborados de conformidad con las normas e instrucciones anteriores.

2. Recabar y suministrar al Superintendente de Bancos la información que éste le requiera. Esta información puede estar relacionada con la propiedad accionaria; la participación de nuevos miembros en el grupo; la constitución, adquisición o participación en nuevos bancos e instituciones financieras no bancarias; la elaboración y presentación de estados financieros consolidados; la solidez patrimonial del grupo o sus integrantes, o las operaciones que realicen los integrantes del grupo financiero o que realicen dichos integrantes entre sí.

3. Recibir de la Superintendencia de Bancos los informes sobre inspecciones realizadas a los integrantes del grupo financiero, contentivo de las indicaciones y recomendaciones que dicho organismo estime necesarias, con el fin de transmitirlas a los responsables de adoptar las medidas allí indicadas; las resoluciones imponiendo sanciones a dichos integrantes, y cualquier otra comunicación que sea relevante para el cumplimiento de sus funciones de coordinador responsable del grupo financiero.

4. Informar a la Superintendencia de Bancos sobre la entrada al grupo financiero de un nuevo integrante, así como solicitarle a dicho organismo la autorización correspondiente a los efectos de la exclusión de un integrante del mismo grupo.

Las demás que determine el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, mediante normas generales.

Medidas Preventivas para un Grupo Financiero

Artículo 136.-Las Medidas preventivas estipuladas en el artículo 82 que antecede, podrán ser aplicadas a los integrantes de un grupo financiero cuando la situación así lo amerite.

Deficiencias Patrimoniales de un Grupo Financiero.

Artículo 137.-Las deficiencias patrimoniales que se reflejen en los estados financieros de un grupo financiero o en los estados financieros individuales de cada uno de sus integrantes, deben ser subsanadas de acuerdo con lo que dispongan la presente Ley y las normas generales dictadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos.

Intervención y liquidación de integrantes de un Grupo Financiero.

Artículo 138.-Las disposiciones contenidas en la presente Ley para la intervención y liquidación de los bancos, serán aplicables igualmente a la intervención y liquidación de los otros miembros de un Grupo Financiero que no tengan el carácter de tales bancos.

El Superintendente de Bancos, a los fines de salvaguardar los intereses de los depositantes y acreedores del miembro de un grupo financiero sometido a intervención o liquidación, puede acordar la intervención de otros integrantes del mismo grupo financiero.

De producirse la intervención o liquidación de uno o varios de los integrantes de un mismo grupo financiero, las medidas que se adopten deben tomar en cuenta esta circunstancia y tender a una solución global y coordinada para dicho grupo financiero.

Intercambio de información con otros Organismos de Supervisión.

Artículo 139.-La Superintendencia de Bancos está facultada para suscribir acuerdos de intercambio de información o cooperación con organismos o grupos de organismos supervisores financieros, de otros países o de carácter internacional. Excepto lo referente a la identidad de los clientes, los acuerdos pueden incluir el intercambio de todo tipo de información y la realización de inspecciones en lugares donde operen integrantes de un grupo financiero y cualquier otro acuerdo que sea necesario para efectuar una supervisión consolidada.

En los acuerdos de intercambio de información a que se refiere este artículo debe indicarse que la información que proporcionen los organismos participantes debe ser utilizada exclusivamente para propósitos de supervisión y las contrapartes no pueden revelar datos a terceros, sin autorización previa de la parte que la proporcione. La información relativa a cuentas individuales únicamente puede proporcionarse en los casos en que medie requerimiento expreso de juez competente o que el titular de la cuenta otorgue, en forma expresa, su consentimiento.

Solicitud de información a partes relacionadas.

Artículo 140.-La Superintendencia de Bancos está facultada para solicitar directamente a las personas naturales o jurídicas que se consideren partes relacionadas de alguno de los integrantes de un grupo financiero, en los términos del artículo 50 que antecede, la información que considere relevante para el logro de la supervisión consolidada de dicho grupo financiero. El Banco o institución financiera supervisada no tendrá ninguna responsabilidad con el suministro de la información.

TITULO VI
CAPITULO ÚNICO
SANCIONES Y MULTAS

Sanción por Incumplimiento de Medidas por Deficiencia de Capital.

Artículo 141.- En caso de no cumplimiento de las medidas ordenadas por el Superintendente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la presente Ley, quienes resultaren responsables entre los directores y el gerente general, serán merecedores, cada uno de ellos, y en su carácter personal, de una multa de cinco mil a cincuenta mil córdobas que impondrá el Superintendente de Bancos, sin perjuicio de que el mismo Superintendente ordene su destitución.

Sanción por incumplimiento de Reservas Obligatorias.

Artículo 142. El Superintendente de Bancos podrá suspender la distribución anual de los dividendos de los bancos y las instituciones financieras no bancarias mientras no se hubiesen hecho las provisiones y las reservas obligatorias correspondientes al año anterior. La distribución de utilidades, en su caso, solamente se practicará una vez satisfecho lo expresado en el artículo 26 de esta Ley.

Imposición de multas y sanciones a directores en caso de Conflicto de Intereses.

Artículo 143.-El Superintendente de Bancos impondrá una multa de cuatro mil córdobas (C$4,000.00) a ochenta mil córdobas (C$80,000.00) a quien contraviniere o consintiere que se contravengan los preceptos del artículo 34 de la presente Ley relativo a las prohibiciones que tienen los directores de un banco o una institución financiera no bancaria en caso de conflicto de intereses. Esta multa es aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que les corresponde de los daños y perjuicios que pudieran resultar al banco.

Imposición de multa por Infracciones a Leyes, Reglamentos y Resoluciones del Banco Central y la Superintendencia de Bancos.

Artículo 144.-Cuando el Superintendente de Bancos observare cualquier infracción de las leyes, reglamentos y resoluciones del Banco Central y del Consejo Directivo de la Superintendencia, así como de las órdenes, resoluciones e instrucciones que emita, o irregularidades en el funcionamiento de un banco o institución financiera no bancaria, o recibiere de éstos documentos o informes que no corresponden a su verdadera situación, lo informará por escrito al Gerente y si el caso lo ameritare a la Junta Directiva del banco o la institución financiera no bancaria de que se trate, para que dentro de un término prudencial presenten por escrito las explicaciones que fueren del caso. El Superintendente de Bancos en vista de las explicaciones dará las instrucciones que considerare pertinentes y si las correcciones ordenadas no fueren cumplidas dentro de un término dado al efecto, el banco o la institución financiera no bancaria infractora incurrirá en una multa administrativa ajustada a la importancia de la falta, de diez mil córdobas (C$10,000.00) a cien mil córdobas (C$100,000.00).

Imposición de multas por créditos a partes relacionadas y por violación de límites individuales de crédito.

Artículo 145.-Los bancos e instituciones financieras no bancarias que otorguen créditos a sus partes relacionadas e infrinjan las limitaciones contenidas en el artículo 50 que antecede serán sancionados por el Superintendente con una multa administrativa ajustada a la importancia de la falta, de cincuenta mil córdobas (C$50,000.00) a quinientos mil córdobas (C$500,000.00). El Superintendente impondrá una multa similar a los bancos e instituciones financieras no bancarias que otorguen créditos en violación a los límites individuales de crédito establecidos en el artículo 50 que antecede.

Imposición de multa por infracción a las normas sobre Grupos financieros.

Artículo 146.- La entidad que actúe como coordinador responsable de un grupo financiero será sancionada por el incumplimiento de los artículos 135 y 137 anteriores, con multa administrativa de cincuenta mil córdobas (C$50,000.00) a quinientos mil córdobas (C$500,000.00) de acuerdo con la gravedad de la falta, a juicio del Superintendente de Bancos.

Destino y Débito de las multas.

Artículo 147.- Las multas impuestas por el Superintendente son a favor del Fisco de la República, y podrán ser debitadas de la cuenta corriente que el banco o institución sancionada tenga en el Banco Central de Nicaragua. Para tales efectos, el Superintendente de Bancos remitirá oficio al Banco Central para que proceda al débito y al crédito correspondiente en una cuenta especial transitoria en el mismo Banco Central.

Si el sancionado a quien se le hubiese debitado su cuenta conforme al primer párrafo de este artículo recurriere en contra de la resolución del Superintendente, y dicho recurso prosperare, el Superintendente instruirá al Banco Central la devolución del monto de la multa impuesta, en caso contrario, y estando firme la resolución administrativa, el Superintendente instruirá la transferencia al Fisco del monto de la multa impuesta con las especificaciones y detalles correspondientes.

Remoción de Directores, Funcionarios y Empleados.

Artículo 148.- Si un banco o una institución financiera no bancaria que hubiese cometido infracciones a esta Ley, o se le hubiese impuesto multas reiteradas, se mostrase reticente para cumplir las órdenes impartidas por el Superintendente, adulterase o distorsionase sus estados financieros, obstaculizase la supervisión, realizase operaciones que fomenten o comporten acto ilícitos o hubiese ejecutado cualquier hecho grave que haga temer por su estabilidad, el Superintendente, por resolución, removerá a los miembros del directorio y al representante legal que resulten responsables y requerirá inmediatamente al órgano competente para que realice la o las designaciones que fuesen del caso.

Si en el término de tres días contados a partir del indicado requerimiento no se convoca al organismo competente para la designación de los funcionarios removidos, el Superintendente procederá a convocarlo.

El Superintendente procederá a declarar la liquidación forzosa del banco o de la institución financiera no bancaria de que se trate, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 que antecede, en los siguientes casos:

1. Si el órgano competente no se reuniese o no tomase los acuerdos correspondientes, en un plazo de diez días, contados a partir de la fecha en la que dispuso las referidas remociones;

2. Si transcurrido un plazo de treinta días contados desde la misma fecha indicada en el literal precedente, no hubiese modificado la situación que dio lugar a la adopción de la correspondiente medida de remoción.

Sanciones por Infracciones de Ley o por carecer de Autorización.

Artículo 149.-Las personas que sin estar debidamente autorizadas efectuaren operaciones para cuya realización la presente Ley exigiere previa autorización, serán sancionados administrativamente por el Superintendente de Bancos, con multas de diez mil a quinientos mil córdobas (C$10,000.00 a C$ 500,000.00) y no podrán continuar ejerciendo tales negocios. Para tales efectos, la fuerza pública estará obligada a prestar a la Superintendencia todo el auxilio que fuere necesario, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que hubieren incurrido los infractores.

En los casos de duda acerca de la naturaleza de las operaciones que realizare cualquier empresa, entidad o persona, corresponderá al Superintendente de Bancos decidir en el término de ocho días si la realización de tales operaciones está o no sujeta a previa autorización conforme a esta Ley. En estos casos se suspenderán las operaciones investigadas hasta la resolución definitiva.

Iguales sanciones a las establecidas en este artículo impondrá el Superintendente de Bancos a los que sin estar previamente autorizados conforme a la presente Ley, usaren como denominación o designación de sus establecimientos o negocios cuyas operaciones tuvieran semejanzas con las contempladas en la presente Ley, la palabra banco, institución bancaria, de ahorro, de préstamo, o cualesquiera otras semejantes o equivalentes, en castellano o cualquier otro idioma.

Otras infracciones.

Artículo 150.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley, a las normas dictadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia o a las órdenes e instrucciones del Superintendente, que no estén penadas expresamente en esta ley, se sancionarán con multa de dos mil córdobas (C$ 2,000.00) a cien mil córdobas (C$ 100,000.00). El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos establecerá mediante normas generales, los montos de las multas de los rangos establecidos por esta Ley, adaptadas a la gravedad de la violación de sus disposiciones.

TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Bancos existentes en la Actualidad.

Artículo 151.- Los bancos establecidos en el país que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley tuvieren autorización para funcionar conforme a las leyes actuales, podrán continuar operando sin necesidad de nueva aprobación de la Superintendencia de Bancos. No obstante, deberán cumplir con el requisito del capital mínimo de 120 millones de córdobas, dentro de un término de tres años contados a partir del 1 de Abril del año 2,000, pudiéndose ampliar este plazo hasta por un máximo de dos años adicionales, mediante norma general del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos.

Se mantienen vigentes los plazos transitorios autorizados a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en normas generales de la Superintendencia, para el cumplimiento de la proporción requerida de adecuación de capital, y para los límites de concentración de créditos y de créditos a partes relacionadas. De igual manera se mantienen vigentes los planes de ajuste gradual aprobados para cada institución a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Se faculta al Consejo Directivo de la Superintendencia para regular, mediante normas generales, sobre plazos de transición, no mayores de dos años, para el cumplimiento de otros requerimientos de ésta Ley.

Capital Social Mínimo de los Almacenes Generales de Depósito.

Artículo 152.- Mientras no se emita una nueva Ley de Almacenes Generales de Depósito, el capital social mínimo de dichas sociedades, será de quince millones de córdobas. Las mismas tendrán un plazo de dos años para adaptar su capital a esta disposición.

Así mismo, se aplicarán a dichos almacenes las disposiciones contenidas en el párrafo primero del Artículo 20, en el Artículo 25 y en los Capítulos I, II, III y VI del Título II de la presente Ley, en lo que sea conducente.

Artículo 153.- Mientras no se emita una Ley que regule a las entidades dedicadas al arrendamiento financiero, las ya autorizadas, y las que en el futuro se autoricen, seguirán funcionando bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos, conforme a la normativa dictada por el Consejo Directivo de la Superintendencia.

TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES

Derogaciones.

Artículo 154.- Se Derogan:

1.-El Decreto No. 828 “Ley General de Bancos y de Otras Instituciones”, del 4 de Abril de 1963, publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial No.102 del 10 de Mayo del mismo año y sus reformas, con la excepción del Título IV.

2. El literal b) del artículo 1 del Decreto No. 25 del 26 de Julio de 1979, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 3 del 24 de Agosto del mismo año.

3. El Decreto No. 285, conocido como “Gabinete Financiero, Instituciones Bancarias”, del 11 de Febrero de 1980, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 37 del 13 del mismo mes y año.

4. El Capítulo IX del Título II y los Títulos I y III del Decreto No. 1192 conocido como “Ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo” del 1 de Junio de 1966, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 136 del 18 del mismo mes y año.

5. La Ley No. 244 “Ley de Reforma a la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones Financieras”, del 8 de mayo de 1997, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No.102 del 2 de Junio del mismo año; y cualquier otra disposición legal que se le oponga.

Artículo 155.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiocho días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional.- VICTOR MANUEL TALAVERA HUETE, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, doce de Octubre de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la Asamblea Nacional.