Opciones de Búsqueda

LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
Número: 317
Código de iniciativa:
Aprobado: 30/09/1999
Publicado: 15/10/1999

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA

LEY N°. 317, aprobada el 30 de septiembre de 1999

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 197 del 15 de octubre de 1999

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA

CAPÍTULO I
OBJETO Y FUNCIONES

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular el funcionamiento del Banco Central de Nicaragua, ente estatal regulador del sistema monetario, llamado en lo sucesivo para fines de esta Ley, “el Banco Central” o simplemente el “Banco”, creado por Decreto N°. 525, del 28 de Julio de 1960, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 211 del 16 de Septiembre del mismo año, el cual es un Ente Descentralizado del Estado, de carácter técnico, de duración indefinida, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, respecto de aquellos actos y contratos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto y atribuciones establecidas en la presente Ley.

Para todos los efectos legales se entiende que la personalidad jurídica del Banco ha existido sin solución de continuidad desde la entrada en vigencia del Decreto N°. 525 que lo creó.

El Banco Central de Nicaragua, estará sujeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Artículo 2.- El domicilio del Banco es la ciudad de Managua y puede establecer sucursales y agencias en todo el territorio nacional, nombrar corresponsales en el exterior e igualmente actuar como corresponsal en Nicaragua de otros bancos extranjeros e instituciones financieras internacionales.

Artículo 3.- El objetivo fundamental del Banco Central es la estabilidad de la moneda nacional y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos.

Artículo 4.- El Banco Central, determinará y ejecutará la política monetaria y cambiaria, en coordinación con la política económica del Gobierno, atendiendo en primer término el cumplimiento del objetivo fundamental del Banco.

Artículo 5.- Son funciones y atribuciones del Banco Central las siguientes:

1.- Determinar y ejecutar la política monetaria y cambiaria del Estado, de acuerdo con los términos del Artículo 4 de la presente Ley.

2.- Ser responsable exclusivo de la emisión de moneda en el país, y de su puesta en circulación y retiro de billetes y monedas de curso legal dentro del mismo.

3.- Actuar como consejero de la política económica del Gobierno, pudiendo, en ese carácter hacer conocer al Gobierno su opinión cuando lo considere necesario, y además prestarle servicios bancarios no crediticios y ser agente financiero del mismo, supeditado al cumplimiento de su objetivo fundamental.

4.- Actuar como banquero de los bancos y de las demás instituciones financieras, de acuerdo con las normas dictadas por el Consejo Directivo del Banco.

5.- Dictar y ejecutar la política de administración de sus reservas internacionales.

6.- Asumir la representación del Estado en materia financiera, en tal carácter, celebrar y ejecutar las transacciones que se deriven de la participación de aquel en los Organismos Financieros Internacionales pertinentes.

El Banco Central tendrá a su cargo la participación y representación del Estado en cualquier organismo internacional que involucre relaciones propias del Banco y, consecuentemente, podrá celebrar con dichos organismos todas las operaciones que los convenios autoricen.

7.- Realizar las demás operaciones que sean compatibles con su naturaleza de Banco Central, así como las que sean propias de un banco siempre que sean igualmente compatibles con la naturaleza de sus funciones y de las operaciones que está autorizado por esta Ley. En tal carácter el Banco Central gozará de los mismos privilegios establecidos en la Ley para los bancos comerciales.

Artículo 6.- El Banco Central tendrá facultades para contraer directamente obligaciones derivadas de préstamos internacionales destinados al fortalecimiento de la Balanza de Pagos o al desarrollo institucional del Banco. En estos casos, el Banco Central será responsable de presupuestar y efectuar los pagos correspondientes con sus propios recursos.

Así mismo, el Banco, mediante acuerdo presidencial, podrá suscribir créditos en representación del Gobierno de la República, en su carácter de agente financiero del mismo.

CAPÍTULO II
CAPITAL, RESERVAS Y UTILIDADES

Artículo 7.- La propiedad del Banco Central de Nicaragua es exclusiva e intransferible prerrogativa del Estado. Cualquier incremento del capital del Banco deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo Directivo del Banco y en el acto aprobatorio se determinarán las condiciones de aportación y pago.

Artículo 8.- Las utilidades netas del Banco Central se determinarán anualmente después de realizar los castigos que corresponda y constituir las provisiones necesarias para cubrir deficiencias de cartera y depreciación de activos.

Artículo 9.- Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, al cierre de cada ejercicio se asignará a la cuenta de Reserva General una suma igual al 25 por ciento de las utilidades netas hasta que el monto de dicha cuenta sea igual al 200 por ciento del capital pagado del Banco Central. Si el Gobierno lo autoriza, la suma que ha de transferirse a la cuenta de Reserva General puede ser superior a ese porcentaje anual, o puede acrecentarse el monto total de la cuenta por encima del doble del capital pagado del Banco Central.

Podrán constituirse otras reservas que el Consejo considere necesarias, requiriéndose, en este último caso, autorización previa del Poder Ejecutivo.

Artículo 10.- Las pérdidas en las que el Banco incurra en un ejercicio determinado se imputarán a las reservas que se hayan constituido en ejercicios precedentes, y si ello no fuere posible, afectarán el capital de la institución. En este caso, el Gobierno de la República le transferirá títulos públicos, negociables y que devengarán intereses a una tasa igual a la tasa promedio de captación de los bancos, por el monto necesario para suplir la deficiencia de capital.

Artículo 11.- Después de efectuadas las transferencias a la cuenta de Reserva General conforme al Artículo 9 de la presente Ley, el remanente de las utilidades netas del ejercicio, una vez efectuadas todas las deducciones previstas en los artículos anteriores, se pagará al Fisco al cierre de dicho ejercicio, Mientras el monto correspondiente a las utilidades no sea pagado el Gobierno devengará intereses sobre dicha suma a la tasa mencionada en el artículo precedente.

Artículo 12.- El pago autorizado conforme al artículo anterior, no podrá realizarse, si a juicio del Consejo Directivo del Banco Central, los activos del Banco, después de la deducción o el pago, resultan menores que la suma de su pasivo más el capital pagado.

Artículo 13.- El Banco Central estará exento de todo impuesto sobre la renta, de timbre y de todos los tributos o derechos similares relacionados con las transacciones bancarias y, en general, con las actividades que por leyes o decretos, le corresponda cumplir.

Artículo 14.- Las ganancias resultantes de cualquier cambio en la valoración de los activos o las obligaciones del Banco que se tengan o se denominen en oro, derechos especiales de giro, monedas extranjeras en otras unidades de cuenta de uso internacional, y que resulten de alteraciones en el valor de dichos bienes, o de las tasas de cambio de dichas monedas o unidades con respecto a la moneda nacional, deberán acreditarse en una cuenta especial denominada “Revaluación de la Reserva Monetaria Internacional”, y ni tales ganancias, ni las pérdidas que pudieren resultar de tales alteraciones, deben incluirse en el cómputo de las ganancias o pérdidas anuales del Banco.

Las pérdidas que resulten de las anteriores alteraciones serán cubiertas por los superávit que registre la mencionada cuenta de Revaluación, y, si no fuese esto suficiente, el Gobierno emitirá y entregará al Banco un título de deuda, no negociable y sin intereses, por la cuantía del déficit resultante.

Cualquier superávit que resulte al final de un ejercicio en la Cuenta de Revaluación, será aplicado a la cancelación de los títulos a que se refiere el párrafo anterior. El superávit restante quedará registrado en la cuenta y solamente podrá ser aplicado al cubrimiento de pérdidas futuras de la misma. Aparte de lo contemplado en éste artículo, no podrán hacerse ningún otro crédito o débito respecto de la cuenta de Revaluación de la Reserva Monetaria Internacional.

CAPÍTULO III
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 15.- La Dirección Superior del Banco estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por el Presidente del Banco, quien a su vez lo presidirá, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, y por cuatro miembros nombrados por el Presidente de la República en consulta con el sector privado y ratificados por la Asamblea Nacional, de los cuales uno deberá pertenecer al partido o alianza de partidos que haya obtenido el segundo lugar en las últimas elecciones de autoridades supremas de la nación, de conformidad con propuesta de dicho partido o alianza. Para efecto de su nombramiento, el partido o alianza de partidos en su caso, presentará por escrito al Presidente de la República, una terna de candidatos al cargo, dentro de un período de ocho días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

El Presidente del Banco ejercerá su cargo por un período igual al del Presidente de la República y los miembros restantes, con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, ejercerán sus cargos conforme lo establecido en el Artículo 62 de la presente Ley, pudiendo ser reelegidos por una sola vez.

El cargo de miembro del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, con excepción del Presidente del Banco y del Ministro de Hacienda y Crédito Público, es incompatible con cualquier otro cargo público, salvo la docencia en instituciones del Estado.

Artículo 16.- Los miembros del Consejo Directivo deben ser nicaragüenses, mayores de treinta años de edad, de reconocida corrección moral, solvencia económica y competencia profesional en materias relacionadas con el cargo que van a desempeñar.

Artículo 17.- No podrán ser miembros del Consejo Directivo del Banco:

1.- Los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

2.- Los Directores, accionistas y funcionarios de entidades bancarias o financieras.

3.- Quienes sean deudores morosos de cualquier entidad bancaria o financiera y quienes hubieren sido declarados en estado de quiebra o concurso.

4.- Los que hubieren sido condenados mediante sentencia firme, por delitos comunes.

5.- Las personas que sean parientes entre sí, con el Presidente del Banco, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, o con el Gerente del mismo, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Las personas que siendo miembros del Consejo Directivo incurrieren en cualquiera de los impedimentos mencionados, cesarán en el ejercicio de sus cargos.

Artículo 18.- Al Consejo Directivo le corresponde determinar la política monetaria y cambiaria del Estado, de conformidad con los términos del artículo 4 de esta Ley, así como dirigir la ejecución de tal política.

Artículo 19.- El Consejo Directivo tiene las siguientes atribuciones:

1.- Determinar la estructura administrativa del Banco y las diferentes funciones y responsabilidades que tendrán a su cargo los funcionarios principales y las diferentes dependencias de la Institución, en lo que no estuviere determinado por la presente Ley.

2.- Dictar los reglamentos internos y demás normas de operación del Banco.

3.- Aprobar el programa monetario anual del Banco, determinar el régimen cambiario y los lineamientos de la política cambiaria.

4.- Acordar la impresión de billetes y la acuñación de monedas que corresponda de acuerdo con los términos de la presente Ley.

5.- Fijar, modificar y reglamentar los encajes legales.

6.- Dictar la política de tasas de interés, así como las demás condiciones y términos que regirán en las operaciones crediticias del Banco.

7.- Determinar los términos y condiciones de las emisiones de títulos, así como condiciones generales de las operaciones de mercado abierto que corresponda ejecutar.

8.- Conocer y aprobar anualmente el presupuesto de ingresos y gastos de la Institución.

9.- Aprobar los balances y estados de ganancias y pérdidas del Banco, y acordar la constitución de reservas y la distribución de utilidades que corresponda en los términos de lo establecido en la presente Ley.

10.- Pedir a las diferentes dependencias del Banco los informes que corresponda y evaluar periódicamente el desarrollo de las operaciones del Banco.

11.- Establecer y suprimir sucursales o agencias del Banco.

12.- Aprobar la política de administración de sus reservas internacionales.

13.- Dictar su propio Reglamento Interno.

14.- Designar al Secretario del Consejo, quien actuará como órgano de comunicación del mismo, con las facultades que indique el Reglamento. El Secretario del Consejo deberá ser Abogado y Notario Público.

15.- Nombrar a iniciativa del Presidente del Banco, al Gerente General y al Auditor Interno.

16.- Aprobar a propuesta del Presidente del Banco Central el Programa anual de Capacitación del Banco, para la preparación de expertos en cuestiones monetarias, bancarias, económicas y otras ramas técnicas que contribuyan al cumplimiento de sus objetivos y atribuciones.

17.- Ejercer cualquiera otras facultades que corresponda, de acuerdo con leyes o decretos. En caso que alguna facultad atribuida al Banco Central, no estuviere específicamente señalado el funcionario responsable de su ejecución, se entenderá que es competencia de su Consejo Directivo.

Artículo 20.- Las resoluciones de carácter general del Consejo Directivo, en el campo de su competencia, deberán ser publicadas en cualquier medio escrito de comunicación de circulación nacional o en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 21.- El Presidente del Banco y los miembros del Consejo Directivo solamente podrán ser removidos de sus cargos antes de la expiración del período correspondiente si se presenta algunas de las causales que siguen:

1.- Infracción de las disposiciones de orden legal o reglamentario aplicables al Banco o consentimiento de dichas infracciones.

2.- Incapacidad física o mental por un período superior a tres meses.

3.- Incurrir en algunas de las inhabilidades de que trata el Artículo 17 de esta Ley,

4.- Incompetencia profesional manifiesta en el ejercicio de las funciones propias del cargo.

5.- Ausencia por más de seis meses del país o inasistencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas del Consejo Directivo o a cinco sesiones en el trimestre.

La causal invocada podrá ser probada mediante el correspondiente sumario administrativo levantado por una comisión designada por el Consejo Directivo, y cuyo dictamen, el cual deberá ser aprobado por al menos cuatro miembros del Consejo Directivo, acompañado de las exposiciones efectuadas por los encausados en su descargo, se comunicará al Presidente de la República, a quien corresponde la decisión final.

Artículo 22.- El quórum para las sesiones del Consejo Directivo será de cuatro miembros, y las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos, salvo disposición legal expresa que establezca mayoría calificada. El Presidente tendrá voto doble en el caso de empate.

Artículo 23.- Los miembros del Consejo Directivo y los demás funcionarios del Banco Central responderán de sus actuaciones en el ejercicio de sus cargos, de conformidad con las leyes vigentes.

Artículo 24.- Los miembros del Consejo Directivo presentarán ante la Contraloría General de la República su declaración de probidad de todos sus intereses pecuniarios y comerciales propios y de su cónyuge y familiares dentro del primer grado de consanguinidad. Se abstendrán de votar y de asistir a la discusión sobre los asuntos que tengan cualquier relación con ellos.

CAPÍTULO IV
DEL PRESIDENTE

Artículo 25.- El Presidente del Banco Central es el funcionario ejecutivo principal del mismo, y tiene a su cargo la representación legal de la Institución, tanto en lo judicial como en lo extrajudicial, así como la administración de la entidad. Lo nombra el Presidente de la República ante quién tomará posesión. Deberá ser natural de Nicaragua, mayor de treinta años, así como de reconocida integridad moral y competencia profesional en las materias que son de la competencia de dicho cargo.

El Presidente del Banco está obligado a dedicar todo su tiempo al servicio del Banco Central, y sus funciones serán incompatibles con cualquier otro cargo, con excepción de las representaciones y comisiones que tiene que desempeñar y que se relacionan con la política financiera y monetaria.

Artículo 26.- El Presidente del Banco tiene las siguientes atribuciones:

1.- Convocar a sesiones al Consejo Directivo, ser el Presidente de dicho Consejo y actuar en representación del mismo.

2.- Delegar, con autorización del Consejo Directivo, la representación legal del Banco.

3.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentos aplicables al Banco, al igual que las resoluciones del Consejo Directivo.

4.- Actuar en las relaciones del Banco con los Poderes del Estado, con el sistema financiero y con los organismos internacionales en los cuales la representación del Gobierno corresponde al Banco Central.

5.- Proponer al Consejo Directivo el programa monetario anual haciendo relación a las metas del programa, los instrumentos de política a utilizarse y las operaciones del Banco que se efectuarán dentro del programa.

6.- Mantener informado al Consejo Directivo sobre los asuntos que requieran su atención, y proponerle las medidas y resoluciones pertinentes para el cumplimiento de las funciones del Banco.

7.- Someter anualmente al Consejo Directivo, para su aprobación, el presupuesto del Banco y la memoria anual.

8.- Aprobar las tarifas que el Banco establezca por los servicios que preste al Gobierno, a los bancos y al público en general.

9.- Proponer al Consejo Directivo el nombramiento y remoción del Gerente General del Banco y del Auditor Interno, nombrar y remover a los demás funcionarios y empleados.

10.- Aprobar el Programa Cultural del Banco, en consulta con las autoridades culturales del país.

11.- Presentar informe anual a la Asamblea Nacional de conformidad con el Artículo 138 numeral 29 de la Constitución.

CAPÍTULO V
DEL GERENTE GENERAL

Artículo 27.- El Gerente General del Banco Central deberá ser persona de buena conducta y de reconocida competencia en materia económica y financiera y al tiempo de su nombramiento no deberá ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República, del Ministro de Hacienda y Crédito Público, ni de los miembros del Consejo Directivo.

Artículo 28.- Corresponde al Gerente General las siguientes atribuciones:

1.- Dictar, en consulta con el Presidente, las normas o instrucciones que estimare convenientes para la eficiente administración de los negocios del Banco.

2.- Proponer al Presidente del Banco los nombramientos, asignaciones, traslados, suspensiones y remociones de los funcionarios y empleados del Banco.

3.- Ejercer por delegación del Presidente del Banco, la representación legal de la institución en sus operaciones y asuntos corrientes, y en uso de tal delegación, autorizar con su firma los actos y contratos que celebre el Banco y otros documentos según lo determinen las leyes, los reglamentos del Banco y las resoluciones de su Consejo Directivo.

4.- Informar al Presidente sobre los asuntos a él encomendados y preparar los que deban someterse a la consideración del Consejo Directivo.

5.- Sugerir al Presidente del Banco, las modificaciones aconsejables en la organización y funcionamiento del Banco.

6.- Sustituir al Presidente del Banco, en sus ausencias o impedimentos temporales, como funcionario ejecutivo principal, como miembro del Consejo Directivo y en las representaciones y comisiones que desempeñe en razón de su cargo.

CAPÍTULO VI
INFORMACIÓN Y CONTROL

Artículo 29.- Las funciones de inspección y fiscalización de las operaciones y de las cuentas del Banco Central estarán a cargo de un Auditor Interno, que será nombrado por el Consejo Directivo del Banco ante el cual responderá. El Auditor Interno debe ser mayor de treinta años de edad, contador público autorizado y de reconocida competencia y honorabilidad.

El Auditor Interno del Banco actuará con independencia en el desempeño de sus labores y mantendrá informado al Consejo Directivo del Banco del desarrollo de sus funciones de control. Tendrá las mismas inhabilidades que el Presidente del Banco.

Artículo 30.- Los estados contables de fin de período del Banco deberán conformarse con normas de contabilidad generalmente aceptadas, y contar con la opinión de auditores externos designados por el Consejo Directivo, de entre aquellas firmas de reconocida competencia internacional, debidamente registrados en la Contraloría General de la República. Dichas firmas no podrán realizar estas auditorías por más de tres períodos consecutivos.

Artículo 31.- Dentro de los tres primeros meses de cada año, el Banco Central presentará al Presidente de la República la Memoria Anual de la Institución, la cual será publicada y deberá contener, al menos, los puntos siguientes:

1. Evaluación de la situación general del Banco y del cumplimiento de su programa monetario anual.

2. Análisis de la situación financiera del Banco y del desarrollo de las operaciones practicadas en el curso del año anterior.

3. Descripción de la política monetaria y cambiaria que ha seguido el Banco en el curso del año correspondiente, así como una reseña general del desarrollo económico y financiero del país.

4. Información estadística que el Banco juzgue de utilidad.

Artículo 32.- El Banco presentará estados mensuales de situación, incluyendo las principales cuentas activas y pasivas y cuentas de resultados, para ser publicadas dentro de los primeros 20 días del mes siguiente, en La Gaceta, Diario Oficial y en cualquier otro medio de comunicación.

CAPÍTULO VII
EMISIÓN MONETARIA

Artículo 33.- Al Banco Central de Nicaragua le corresponde, con exclusividad, la emisión de moneda en el país, así como el ejercicio de las funciones relacionadas con la puesta en circulación y retiro de billetes y monedas.

La emisión de monedas solamente podrá realizarse en virtud de las operaciones que la presente Ley autoriza al Banco Central de Nicaragua.

Artículo 34.- Los billetes y monedas puestos en circulación por el Banco Central de Nicaragua tendrán curso legal y poder liberatorio en los términos prescritos por la Ley. Ninguna entidad de derecho público o privado, diferente del Banco Central de Nicaragua, podrá poner en circulación signos de dinero, cualquiera que sea su objeto, que a juicio del Consejo Directivo del Banco sean susceptibles de circular como moneda.

La contravención a lo dispuesto en este artículo, será penada con una multa equivalente al doble del valor nominal de los signos de dinero respectivos, además de la pena que corresponda de acuerdo con la legislación penal.

CAPÍTULO VIII
OPERACIONES DE CAMBIO Y RESERVAS INTERNACIONALES

Artículo 35.- El Banco Central podrá comprar y vender activos financieros internacionales, así como celebrar otras transacciones en moneda extranjera.

Las personas naturales y jurídicas que habitualmente se dediquen a la compra y venta de divisas deberán llenar los requisitos de inscripción e información que señale el Consejo Directivo del Banco Central.

Artículo 36.- El Banco Central podrá celebrar, en su propio nombre o en representación y por cuenta y orden del Gobierno, acuerdos o cualquier otra clase de contratos con otros bancos centrales o instituciones públicas, privadas o internacionales, de naturaleza similar, establecidas en el exterior.

Artículo 37.- Al Banco Central le corresponde la guarda y administración de sus reservas internacionales, en los términos y condiciones que determine el Consejo Directivo y teniendo debidamente en cuenta la liquidez, rentabilidad y riesgo relacionados con los activos de esta naturaleza. Las reservas internacionales podrán estar integradas por uno o varios de los activos enumerados a continuación:

1. Oro.

2. Divisas, tenidas en el propio Banco Central o en cuentas en instituciones financieras de primer orden fuera del país.

3. Cualquier activo de reserva internacionalmente reconocido.

4. Letras de cambio y pagarés denominados en monedas extranjeras de general aceptación en transacciones internacionales emitidos por entidades de primer orden, y pagaderos en el exterior y con un plazo de vencimiento no mayor de un año.

5. Títulos públicos emitidos por Gobiernos extranjeros, siempre que hayan sido calificados como títulos elegibles por el Consejo Directivo.

6. Otros títulos negociables expedidos por entidades internacionales o instituciones financieras de primer orden del exterior, siempre que hayan sido calificadas como títulos elegibles por el Consejo Directivo, teniendo en cuenta la práctica internacional prevaleciente en la materia.

CAPÍTULO IX
OPERACIONES CON LOS BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS

Artículo 38.- El Banco Central podrá abrir cuentas para los bancos e instituciones financieras, igualmente podrá aceptar depósitos de ellos en los términos y condiciones que, por vía general, determine.

También podrá el Banco Central, dentro de las condiciones que determine el Consejo Directivo para la Cámara de Compensación, prestar servicios de compensación de cheques y demás títulos valores, para los bancos e instituciones financieras.

Los saldos de los depósitos de encajes de las instituciones financieras servirán de base para los créditos y débitos que resulten del funcionamiento de un sistema de compensación de cheques por medio de la Cámara de Compensación.

Artículo 39.- El Banco Central señalará, por vía general, las tasas de interés que cobrará a los bancos por sus operaciones de crédito. Se podrán establecer tasas diferenciales para las distintas clases de operaciones.

La tasa de interés de las operaciones activas y pasivas de las entidades financieras será determinada libremente por las partes.

Artículo 40.- El Banco Central con sujeción a los topes establecidos en el Artículo 50 de esta Ley, podrá comprar, vender, descontar y redescontar a los bancos, letras del Tesoro y otros títulos de deuda pública, provenientes de emisiones públicas.

Artículo 41.- El Banco Central podrá conceder a los bancos e instituciones financieras, préstamos o anticipos como apoyo para enfrentar dificultades transitorias de liquidez, por un plazo máximo de 30 días, con garantía de documentos calificados como elegibles por el Consejo Directivo, mediante resolución de carácter general. Corresponderá al Consejo Directivo fijar, mediante resolución, el límite máximo de endeudamiento de los bancos e instituciones financieras con el Banco Central, en base a un porcentaje del patrimonio del respectivo banco.

En ningún caso el Banco Central otorgará crédito a bancos que, de acuerdo con informe de la Superintendencia de Bancos, mantengan deficiencias en el cumplimiento del nivel de capital total requerido en relación con sus activos ponderados de riesgo.

Artículo 42.- El Consejo Directivo del Banco Central determinará el porcentaje máximo con relación al valor de las garantí as, que podrá ser prestado en cada una de las modalidades de crédito de que tratan los artículos anteriores.

Artículo 43.- El Banco Central podrá establecer condiciones adicionales para las diversas operaciones de crédito, restringir los plazos máximos, exigir márgenes de seguridad entre el importe de los préstamos y el valor de las garantías, y sin que constituya asignación de cupos de crédito, fijar el monto total de las operaciones de crédito que pudiera efectuar con una misma empresa bancaria.

Artículo 44.- El Banco Central decidirá con entera independencia la aceptación o el rechazo de cualquier documento o solicitud de crédito que se le presente.

Artículo 45.- El Banco Central podrá fijar encajes bancarios mínimos, consistentes en cierto porcentaje de los depósitos y otras obligaciones con el público que tuvieren a su cargo los bancos y entidades financieras. Estos encajes podrán ser en dinero efectivo o en valores del Banco Central, en la forma que determine su Consejo Directivo. El Banco Central está facultado para reconocer intereses sobre el monto de los encajes que excedan del límite que fije su Consejo Directivo. Las sumas que conforman el encaje exigido a los bancos y entidades financieras, son inembargables y no estarán sujetos a retención ni restricción alguna.

Artículo 46.- El encaje legal para cada banco y entidad financiera se calculará en base al promedio aritmético del total de sus depósitos y obligaciones con el público de la semana inmediatamente anterior.

En caso de incumplimiento del encaje por cuatro semanas a lo largo de un período de un trimestre calendario y por el tiempo en que se mantenga la deficiencia, el Superintendente de Bancos aplicará una multa, la cual consistirá en un porcentaje del déficit de dicho encaje, igual a la tasa de interés más alta que cobren los bancos comerciales para las operaciones de crédito a corto plazo, más un uno por ciento (1%). Además de esta multa, y mientras dure la deficiencia de encaje, el Superintendente de Bancos podrá prohibir al banco de que se trate, efectuar nuevos préstamos e inversiones.

Artículo 47.- Los bancos podrán efectuar operaciones con monedas o divisas extranjeras que de acuerdo con las prácticas bancarias y los principios técnicos de la materia, sean de ejecución usual por dichas instituciones.

CAPÍTULO X
OPERACIONES CON EL GOBIERNO

Artículo 48.- El Banco Central aceptará depósitos de fondos del Tesoro Nacional, en los términos y condiciones que determine el Consejo Directivo, y efectuará pagos en nombre del Gobierno, cargándolos a sus cuentas.

Artículo 49.- Para subsanar necesidades temporales de caja se procederá conforme el segundo párrafo de éste artículo y lo estipulado en el Artículo 51 de la presente Ley; el Banco Central de Nicaragua no podrá conceder crédito directo o indirecto al Gobierno de la República para suplir deficiencias de sus ingresos presupuestarios, no podrá concederle avales, donaciones o asumir funciones que le correspondan legalmente a otras instituciones gubernamentales. Tampoco podrá conceder crédito, avales o donaciones a entidades públicas no financieras.

De acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior, el Banco Central podrá descontar bonos del Tesoro emitidos por el Gobierno por un monto no mayor del diez por ciento del promedio de los impuestos corrientes recaudados por el Gobierno en los dos últimos años para subsanar necesidades temporales de caja que se presenten durante el ejercicio presupuestario siempre que se llenen los siguientes requisitos:

1. Los gastos a pagarse con los fondos suplidos deberán estar incluídos en el Presupuesto General de la República vigente aprobado por la Asamblea Nacional.

2. El plazo de los bonos no podrá extenderse más allá del ejercicio fiscal corriente y deberán estar cancelados antes del cierre del mismo.

3. La solicitud de descuento de los bonos deberá ser acompañada con un dictamen de la unidad técnica competente del Banco donde hará constar que el flujo proyectado de caja del Gobierno permitirá la amortización de los bonos a su vencimiento.

4. Los bonos se amortizarán en cuotas mensuales iguales y consecutivas, y se considerará implícita la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de aplicar automáticamente a los depósitos del Gobierno las cuotas de amortización.

5. Los bonos devengarán intereses a la tasa activa promedio mensual de los bancos comerciales para sus créditos a plazos de hasta noventa días.

Artículo 50.- El Banco Central podrá comprar y vender en el mercado secundario, títulos de deuda pública con vencimiento máximo de un año y otros valores oficiales con igual vencimiento máximo y calificados como elegibles por el Consejo Directivo. El valor total de los títulos públicos que podrán ser adquiridos por el Banco Central estará limitado por el programa monetario anual. La adquisición o venta de estos títulos solamente se hará ; con el propósito de influir los agregados monetarios y nunca como medio de financiación directa o indirecta del ente público emisor del título.

Artículo 51.- El Banco Central podrá, a nombre propio y por cuenta del Gobierno, hacer las aportaciones a instituciones financieras internacionales que correspondan a Nicaragua como miembro de éstas aunque tales sean diferentes de las que se refiere el numeral 6 del Artículo 5 de esta Ley. Cuando las aportaciones o el uso de los depósitos procedentes de estas aportaciones, originen una expansión del crédito interno del Banco Central, el Gobierno reembolsará al Banco las sumas correspondientes con cargo al ejercicio presupuestal inmediatamente siguiente a aquél en que se hicieron las referidas aportaciones. Mientras estas cantidades no se paguen, devengarán intereses a favor del Banco Central, a la tasa activa promedio mensual de los bancos comerciales para sus créditos a plazos de hasta noventa días.

Artículo 52.- Los créditos vigentes que hayan sido concedidos a las entidades públicas no financieras diferentes del Gobierno de la República, se cancelarán en la fecha de sus respectivos vencimientos y no podrán prorrogarse o renovarse.

Artículo 53.- El Banco Central podrá desempeñar las funciones de agente financiero del Estado y todas aquellas relacionadas con el registro, control y manejo de su deuda externa, en nombre y por cuenta del Gobierno de la República, dentro de los términos que se establezcan de común acuerdo, siempre que sean compatibles con la naturaleza y propósitos fundamentales del Banco.

CAPÍTULO XI
EMISIÓN DE TÍTULOS NEGOCIABLES

Artículo 54.- Para evitar fluctuaciones inmoderadas en la liquidez de la economía y de acuerdo con los términos del correspondiente programa monetario anual, el Banco Central podrá emitir, vender, amortizar y rescatar Títulos negociables que representarán una deuda del propio Banco, y que serán emitidos según lo determine el Consejo Directivo, el cual fijará las condiciones generales que considere convenientes para su emisión, circulación y rescate. Estos Certificados podrá ;n emitirse en moneda nacional o extranjera.

Artículo 55.- Los Títulos a que se refiere el artículo anterior, serán libremente negociables por cualquier persona natural o jurídica, inclusive los bancos. Podrán ser rescatados por el Banco Central, ya sea por compra directa a los tenedores, o en operaciones de mercado abierto.

Artículo 56.- Los intereses devengados y los Títulos que no fueren cobrados dentro de los tres años siguientes a la fecha de su vencimiento, prescribirán a favor del Banco Central.

Artículo 57.- El Banco Central podrá operar en el mercado abierto con papeles emitidos por el Banco o por el Gobierno. Igualmente, podrá colocar o rescatar títulos emitidos por el Gobierno actuando como agente financiero del mismo.

CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 58.- El Banco Central además está facultado para:

1. Efectuar remesas.

2. Tener valores en custodia y cobrar los intereses o dividendos que se acuerden.

3. Vender y liquidar los bienes muebles o inmuebles que hayan llegado a su posesión en satisfacción de créditos a su favor.

4. Adquirir, arrendar, mantener o vender con arreglo a derecho los locales y equipos de oficinas necesarios para llevar a cabo sus operaciones.

5. Efectuar todas las demás operaciones que pueda requerir el ejercicio de las potestades y el cumplimento de las funciones que legalmente se le han atribuido.

Artículo 59.- No podrán ser funcionarios del Banco Central los que sean cónyuges o parientes entre sí, con los miembros del Consejo Directivo o con el Gerente General, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni los que sean directores, gerentes, administradores, socios, empleados y accionistas de las instituciones sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos.

El funcionario o empleado que durante su actuación incurriere en cualquiera de los impedimentos señalados en este artículo, cesará automáticamente en el ejercicio de su cargo.

Artículo 60.- Las oficinas o dependencias del Gobierno de la República y de las municipalidades, así como las instituciones de crédito del Estado, están obligadas a suministrar al Banco Central los informes que éste les solicite para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, los bancos y cualquiera persona natural o jurídica con residencia o domicilio en el territorio nicaragüense, sea nacional o extranjera, están obligados a proporcionar al Banco Central las informaciones estadísticas que éste les solicite en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley. Esta información deberá ser utilizada única y exclusivamente para fines estadísticos y de análisis macro económico.

Quienes se negaren a cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior de este artículo, o suministren información falsa o incompleta, incurrirán en una multa de mil a diez mil Córdobas por cada vez, que impondrá a beneficio del Fisco la Dirección General de Ingresos, a petición del Banco Central.

Artículo 61.- Los directores, funcionarios y empleados del Banco Central, estarán obligados a guardar sigilo sobre las informaciones, documentos y operaciones de que tengan conocimiento en virtud del ejercicio de sus funciones. Cualquier transgresión al deber de reserva aquí consagrado se sancionará en la forma que establezca el Reglamento Interno del Banco, sin perjuicio de las sanciones punitivas correspondientes en la legislación penal ordinaria.

CAPITULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 62.- Cuando corresponda hacer los nombramientos de los cuatros miembros no gubernamentales del Consejo Directivo, a que se refiere el Artículo 15 de la presente Ley, se procederá, luego de su entrada en vigencia de la siguiente manera:

1. El nombramiento del miembro del Consejo que represente al partido del segundo lugar, se hará por un período tal que su expiración coincida con la terminación del actual período presidencial.

2. Los nombramientos de los siguientes tres miembros se hará por un período tal que su expiración coincida con la mitad del actual período presidencial.

3. En adelante el miembro, del inciso 1), será nombrado al comienzo de cada período presidencial hasta la finalización de dicho período, y los tres restantes en la mitad de cada período presidencial, hasta la mitad del siguiente período presidencial.

Artículo 63.- El período fijo para el Presidente del Banco solamente entrará en vigencia a partir del comienzo del primer período presidencial en Nicaragua luego de la aprobación de la presente Ley.

Mientras no se nombren a los nuevos miembros del Consejo Directivo, de conformidad con los Artículos 15 y 62 de la presente Ley, los miembros nombrados conforme la Ley anterior, continuarán en sus cargos hasta que se produzcan los nuevos nombramientos.

Artículo 64.- Las pérdidas acumuladas por el Banco Central a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley serán cubiertas mediante la entrega al Banco, por el Gobierno de la República de un Título de deuda por el monto de las mismas en condiciones de plazo y tasas de interés que se acordarán entre el Banco Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 65.- Derógase el Decreto N°. 42-92 “Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.128 del 6 de Julio de 1992 y sus reformas posteriores.

Artículo 66.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los treinta días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. IVAN ESCOBAR FORNOS. Presidente de la Asamblea Nacional. VÍCTOR MANUEL TALAVERA HUETE. Secretario de la Asamblea Nacional.

Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, once de Octubre de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.