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LEY QUE DEROGA EL DECRETO No. 179
Materia: S/Definir
Rango: Leyes
Número: 32
Código de iniciativa:
Aprobado: 26/11/1987
Publicado: 11/12/1987
LEY QUE DEROGA EL DECRETO No. 179

Ley No. 32 de 26 de Noviembre de 1987

Publicado en La Gaceta No. 266 de 11 de Diciembre de 1987

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que el desequilibrio económico del país, producto de la estrategia del imperialismo norteamericano dirigida a destruir nuestra Revolución Popular Sandinista y expresada en el bloqueo económico, de terrorismo y la guerra de agresión ha provocado el deterioro del nivel de vida de los trabajadores.
II

Que los trabajadores conscientes de los problemas económicos y dueños de este proyecto revolucionario están redoblando esfuerzos en la producción y en la eficiencia de la prestación de servicios al pueblo para lograr la derrota total de las fuerzas mercenarias y sostener la sobrevivencia económica ante la brutal agresión norteamericana.
III

Que el pago del Décimo Tercer Mes de forma completa y sin deducción alguna, es una medida dirigida a permitir a la clase obrera y demás trabajadores un alivio económico coyuntural dentro de esta crisis económica, que no dejará de existir si no derrotamos esa guerra de agresión imperialista y cerramos filas todos los trabajadores en la búsqueda de mayores niveles de producción y de eficiencia.
IV

Que el Décimo Tercer Mes como una prestación social de los trabajadores al pagarse en su totalidad, deja sin vigencia implícitamente todas las normas jurídicas en leyes y reglamentos que afectan esta prestación y que crearon y regularon el Fondo para Combatir el Desempleo.
Por tanto

En uso de sus facultades:

Ha Dictado

La siguiente:

LEY QUE DEROGA EL DECRETO 179

LEY DE CREACIÓN DEL FONDO PARA COMBATIR EL DESEMPLEO
Arto. 1.- Se deroga el Decreto 179, Ley de Creación del Fondo para Combatir el Desempleo, publicado en La Gaceta No. 71 del 30 de Noviembre de 1979, sus reformas y cualquier disposición que se le oponga.

Arto. 2.- A los trabajadores a quienes se les haya deducido la aportación para el Fondo para Combatir el Desempleo por haber terminado la relación laboral ocurrida antes de la vigencia de la presente Ley, no se les hará reajuste alguno y, en tales casos, los empleadores entregarán las retenciones respectivas al Fisco a más tardar dentro del plazo de treinta días a partir del día en que entre en vigencia la presente ley.

Arto. 3.- Las multas que por disposición legal reglamentaria deban enterarse en el Fondo para combatir el Desempleo así como el remanente, ingresarán a favor del Fisco, al igual que como se dispone el Artículo anterior, en la Dirección General de Ingresos o Administraciones de Rentas respectivas.

Arto. 4.- Para este año, el Salario Navideño se liquidará en base al salario ordinario del mes de Noviembre y de acuerdo al tiempo laborado.

Arto. 5.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los once días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete. ¡Aquí No se Rinde Nadie!.-
Carlos Núñez Téllez
Presidente de la Asamblea Nacional

Rafael Solís Cerda
Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese.- Managua, veintiséis de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete.- ¡Aquí No se Rinde Nadie!.
Daniel Ortega Saavedra,
Presidente de la República.