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TEXTO CONSOLIDADO, LEY DE PROTECCIÓN DE SEÑALES SATELITALES PORTADORAS DE PROGRAMAS
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Rango: Leyes
Número: -
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 18/12/2019

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TEXTO CONSOLIDADO, LEY DE PROTECCIÓN DE SEÑALES SATELITALES PORTADORAS DE PROGRAMAS

LEY, aprobada el 02 de octubre de 2019

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 242 del 18 de diciembre de 2019

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 2 de octubre de 2019, de la Ley N°. 322, Ley de Protección de Señales Satelitales Portadoras de Programas, aprobada el 24 de noviembre de 1999 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 240 del 16 de diciembre de 1999, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1003, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales, aprobada el 2 de octubre de 2019.

LEY N°. 322

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE PROTECCIÓN DE SEÑALES SATELITALES PORTADORAS DE PROGRAMAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto la protección de los entes u organismos de origen que emitan señales alámbricas o inalámbricas portadoras de programas, incluidas las transmisiones dirigidas hacia un satélite o que pasen a través de él, con el fin de asegurar los recursos adecuados para prevenir su utilización no autorizada.

Artículo 2 Ámbito de aplicación de la Ley
La presente Ley protege a todos los entes u organismos de emisión de señales portadoras de programas, con independencia de la nacionalidad, país de origen o domicilio.

Artículo 3 Definiciones
A los efectos de la presente Ley se entenderá por:

Emisión: Producción de señales portadoras de programas para su recepción por el público, mediante cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse, ya sea en forma inalámbrica o a través de hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar.

Señal: Todo vector apto para transportar programas por medio de transmisión alámbrica o inalámbrica.

Señal emitida: Toda aquella portadora de un programa, transmitida por medios inalámbricos o a través del cable, la fibra óptica u otro procedimiento similar, conocido o por conocerse.

Señal derivada: La obtenida por la modificación de las características técnicas de la señal originariamente emitida, haya habido o no una fijación intermedia o más.

Programa: Conjunto de sonidos, de imágenes o de imágenes y sonidos, fijados o no, incorporados a una señal con miras a su transmisión, retransmisión o distribución.

Ente Emisor o Ente de Origen: Persona natural o jurídica que originariamente decide que programas portarán las señales emitidas.

Satélite: Dispositivo situado en el espacio terrestre y apto para trasmitir señales o retransmitir señales portadoras de programas.

Transmisión: Comunicación a distancia de una señal portadora de programas, sea por medio de radiodifusión o a través de cable, la fibra óptica u otro procedimiento similar.

Retransmisión: Reemisión de una señal portadora de programas recibida de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar, conocido o por conocerse.

Distribución: Operación con la que un distribuidor transmite o retransmite señales al público en general o a cualquier parte de él.

Distribuidor: Persona Natural o Jurídica que decide que se efectúe la transmisión o retransmisión de señales derivadas al público en general o a cualquier parte de él.

Distribución por Cable y/o Inalámbrica: Operación por la cual las señales portadoras de programas son retransmitidas a distancia por medio alámbrico o inalámbrico con la finalidad de su recepción por el público.

Empresa u Organismo de Distribución por Cable y/o Inalámbrica: Persona Natural o Jurídica que realiza una operación de distribución, mediante la retransmisión a distancia de una señal emitida por otro a través de los medios alámbricos o inalámbricos, dispositivo conductor u otro procedimiento similar, con la finalidad de su recepción en el público.

Cesión: Contrato por el cual se transfieren total o parcialmente los derechos reconocidos por la presente Ley.

Licencia: Autorización o permiso que concede el titular del derecho al usuario de la señal, para utilizarla en una forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato. A diferencia de la cesión, la licencia no transmite la titularidad de los derechos.

Comunicación Pública: Acto por el cual una pluralidad de personas pueden tener acceso a una señal portadora de un programa transmitido o retransmitido por medios alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición de la señal de manera tal que el público pueda acceder a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de los miembros del público elija.

Ámbito Doméstico: Marco de las reuniones familiares, realizadas en la casa de habitación que sirve como sede natural de una persona física.

Uso Personal: Fijación de una emisión en un solo ejemplar, exclusivamente para el propio uso de un individuo.

Usos Honrados: Aquellos que no interfieren con la explotación normal de una señal portadora de programas, ni causan un perjuicio injustificado a los legítimos intereses de su titular.

Fijación: Registro de la obra en un soporte físico, es decir en un medio material perceptible de los sentidos (grabación mecánica, cinematografía, magnética, microfilmado etc.).

Registro: Registro de la Propiedad Intelectual del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

CAPÍTULO II
TITULARIDAD

Artículo 4 Atribución de la Titularidad
El ente u organismo emisor o de origen es el titular de los derechos sobre la señal emitida por cualquier medio o procedimiento, tal titularidad es independiente y compatible con la reconocida a los titulares de derechos sobre los programas contenidos en la señal.

Artículo 5 Adquisición y Transferencia de la Titularidad
La titularidad de los derechos reconocidos en esta Ley se adquiere con el hecho de la emisión, con independencia de cualquier formalidad, y sin perjuicio de las obligaciones que corresponden al ente u organismo emisor en relación con los titulares de los programas transmitidos a través de la señal.
Dicha titularidad puede ser cedida o transferida, por acto entre vivos o por causa de muerte, a título gratuito u oneroso.

Artículo 6 Efectos de la Cesión
Toda cesión de los derechos reconocidos en esta Ley debe de contar por escrito y, salvo pacto expreso en contrario, se presume realizada a título oneroso y se limita a los modos de explotación previstos en el contrato y el ámbito territorial convenidos.

El derecho habiente del titular disfrutará del derecho cedido durante la vigencia del contrato y podrá derivar beneficios del mismo, así como disponer de él en los términos convenidos en la cesión. Los derechos cedidos se revierten al cedente al extinguirse el derecho del cesionario.

Artículo 7 Régimen de Licencias
El titular del derecho puede igualmente conceder a terceros licencias o autorizaciones no exclusivas e intransferibles de explotación, en relación con el uso de las señales portadoras de programas.

Las licencias se regirán por lo dispuesto en el contrato respectivo y, a falta de estipulación expresa en contrario, se aplicarán a ellas, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones de esta Ley relativas a la cesión.

CAPÍTULO III
DERECHOS CONFERIDOS

Artículo 8 Contenido
El derecho de ente u organismo de origen de una señal portadora de programas, o su derechohabiente, comprende con exclusividad el de realizar, autorizar o prohibir:
1. Retransmitir y distribuir sus emisiones, en forma directa o diferida, por cualquier medio o procedimiento.

2. Fijar sus emisiones en cualquier clase de soporte material.

3. Reproducir la fijación de sus emisiones.

Los organismos de emisión tienen igualmente el derecho a obtener una remuneración equitativa por la comunicación pública de sus emisiones, cuando se efectúen en lugares a los que el público acceda mediante el pago de un derecho de admisión o entrada.

Artículo 9 Derecho a las Medidas Tecnológicas de Protección
Los titulares de derechos sobre las señales portadoras de programas tienen además la facultad de incorporar o de hacer instalar mecanismos, sistemas o dispositivos técnicos dirigidos a controlar o impedir utilizaciones no autorizadas de señales que vulneren cualesquiera de los derechos establecidos en los Artículos precedentes.

En consecuencia es ilícita la importación, fabricación, venta, arrendamiento, oferta de servicios, mantenimiento o puesta en circulación de cualquier forma, de aparatos o dispositivos destinados a descifrar señales codificadas o a burlar cualesquiera de los sistemas técnicos de auto tutela implementados por el titular para la protección de sus derechos.

CAPÍTULO IV
LÍMITES

Artículo 10 Principio General
Las limitaciones establecidas para los derechos de los entes u organismos de emisión de señales portadoras de programas, son de interpretación restrictiva y no podrán aplicarse a casos contrarios a los usos honrados.

Artículo 11 Límites Específicos a los Derechos de Retransmisión y Distribución
La retransmisión o la distribución sin fines de lucro de una señal en el territorio nacional, realizada por un retransmisor o distribuidor a quien no está destinada aquella, no afectará los derechos reconocidos por esta Ley al organismo o ente emisor, siempre que dicha señal sea portadora de:
1. Breves fragmentos del programa incorporado a la señal emitida que contenga informaciones sobre hechos de actualidad, pero sólo en la medida que justifique el propósito informativo que se trate de llenar.

2. Breves fragmentos, en forma de citas, del programa contenido en la señal emitida, a condición de que esas citas se ajusten al principio de los usos honrados y estén justificadas por su propósito informativo.

3. Programas incorporados a la señal emitida, siempre que la distribución se efectúe exclusivamente para una institución educativa o de investigación científica, y con exclusivos fines de enseñanza o investigación.

Artículo 12 Límites Específicos a los Derechos de Fijación y Reproducción
Es lícita, en relación con una emisión portadora de programa, sin el consentimiento del titular del respectivo derecho, cuando la fijación se realiza para uso personal o la reproducción que se efectúa, se hace únicamente para actuaciones judiciales o administrativas.

Artículo 13 Recepción lícita de Señales
Es lícita la recepción que se haga de una señal no codificada, siempre que se realice dentro del ámbito doméstico y sin fines lucrativos, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a quien realice la transmisión o distribución de la señal portadora de un programa, sin la autorización correspondiente de los respectivos titulares de derechos.

Artículo 14 Plazo de Protección
La duración de la protección reconocida por esta Ley a los organismos o entes emisores es de cincuenta (50) años, contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la emisión.

CAPÍTULO V
REGISTRO

Artículo 15 Inscripción
El Registro de la Propiedad Intelectual del Ministerio de Fomento Industria y Comercio, quien en adelante se denominará el Registro, llevará las inscripciones y depósitos a que se refiere el presente Capítulo, las que se publicarán en La Gaceta, Diario Oficial a costa del interesado.

Artículo 16 Naturaleza del Registro
El Registro es de carácter declarativo, referencial y de publicidad, en consecuencia, el derecho reconocido por la presente ley a los entes u organismos de origen, nace por el sólo hecho de la emisión, sin necesidad del cumplimiento de ninguna formalidad.

Artículo 17 Sujetos del Registro
Las personas naturales o jurídicas comprendidas en el Artículo 2 de esta Ley que, en o desde el territorio nacional realicen operaciones de transmisión o distribución por cualquier medio o procedimiento, de señales portadoras de programas se inscribirán en el Registro, pudiendo comparecer por si o mediante apoderado.

Artículo 18 Solicitud
La solicitud se presentará al Registro e incluirá lo siguiente:

1. Nombre y dirección del ente emisor o de su Apoderado.

2. Descripción técnica de sus emisiones, definición del satélite.

3. Depósito establecido en el Artículo 23 de esta Ley, en su caso.

4. Comprobante del pago de la tasa de solicitud.

5. Lugar para oír notificaciones.

6. Firma del solicitante.

Los elementos básicos de las solicitudes serán publicados por medio de La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 19 Recepción y Trámite de la Solicitud
El Registro recibirá y tramitará las solicitudes, para tal efecto requerirá se le entreguen los documentos e información complementarios, para verificar si se cumplen con los requisitos legales. Estos documentos complementarios serán descritos en el Reglamento a la presente Ley.

Si el examen revela que la solicitud cumple con los requisitos legales, será aprobada; en caso contrario será rechazada.

Artículo 20 Fecha de Presentación
A cada solicitud introducida al Registro, se le asignará una fecha de presentación.

Artículo 21 Cooperación en Materia de Examen
A fin de que se efectúe el examen de fondo de la solicitud, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio podrá realizar acuerdos con el ente regulador de las frecuencias en la República de Nicaragua, o con cualquier de las autoridades competentes de los países miembros de la Convención de Bruselas o con Institutos o Universidades técnicas nacionales o extranjeras.

Artículo 22 Rechazo de la Solicitud
La solicitud quedará sin efecto, por incumplimiento del solicitante con los requerimientos que se le hubiesen formulado en un plazo de tres meses, los que se contarán a partir de su notificación.

Artículo 23 Depósito
Cuando se trate de operaciones de retransmisión o distribución por cualquier medio de señales emitidas por un ente, un organismo de origen, las personas indicadas en el Artículo 17 de la presente Ley, depositarán en la mencionada Oficina copia de las cesiones o licencias otorgadas por dichos organismos para realizar dichas retransmisiones o distribuciones en el territorio de la República.

Artículo 24 Información sobre Suscriptores y Tarifas
Las estaciones transmisoras, retransmisoras o distribuidoras de señales portadoras de programas, mediante el sistema de televisión por suscripción, deben igualmente informar al Registro, por períodos anuales, acerca del número de sus suscriptores y de las tarifas para la prestación de sus servicios a los usuarios. De esta información el Registro enviará una copia al Ente Regulador de las Telecomunicaciones (TELCOR).

Artículo 25 Omisión del Registro
La omisión de la inscripción, depósito o información a que se refieren las disposiciones de este Capítulo, no impide el goce y el ejercicio de los derechos reconocidos por la presente Ley.

Sin embargo, se presume ilícita, salvo prueba en contrario, la actividad de retransmitir o distribuir señales portadoras de programas en o desde el territorio nacional, cuando las mismas pertenezcan a un organismo de emisión distinto de quien realiza la retransmisión o distribución, si el retransmisor o distribuidor no ha efectuado la inscripción y el depósito contemplado en el presente Capítulo.

Artículo 26 Registro de otros Actos y Documentos
Pueden igualmente registrarse todos los convenios, contratos o declaraciones por los cuales se confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan todos o cualesquiera de los derechos reconocidos por la presente Ley, los que se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario.

CAPÍTULO VI
TASAS

Artículo 27 Montos
Los interesados deberán cancelar al Registro, por los conceptos indicados las tasas siguientes:



El monto determinado en dólares americanos se cancelará en moneda nacional de curso legal, aplicando como factor la tasa de cambio que el Banco Central de Nicaragua fije a la fecha de la cancelación, debiendo enterarse a través de boletas fiscales e ingresar a la Caja Única del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El monto a pagar por el examen de fondo de la solicitud será fijado por el organismo que realice el examen,

CAPÍTULO VII
ACCIONES CIVILES

Artículo 28 Acciones Principales
Derogado.

Artículo 29 Legitimación Adicional del Distribuidor Legítimo
Las acciones previstas en el Artículo anterior podrán ser intentadas también por el distribuidor legítimo de la señal, sea en virtud de una cesión de derecho emanada del organismo de origen o su derecho habiente, o bien por gozar de una licencia de uso, en este último caso si la autorización otorgada por el titular licenciante en el documento respectivo, faculta al licenciatario para ello.

Artículo 30 Solicitud de Medidas Precautorias
Quien inicie o vaya a iniciar una acción civil por infracción de cualesquiera de los derechos reconocidos en esta Ley, puede solicitar de la autoridad judicial competente la adopción de medidas precautorias inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar las pruebas pertinentes o asegurar la efectividad de la acción propuesta.

Artículo 31 Medidas Precautorias Específicas
Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en la legislación ordinaria, la autoridad judicial podrá ordenar, entre otras, las siguientes:
1. Suspender inmediatamente la ejecución del acto infractor.

2. Secuestrar todo lo que constituye violación del derecho o que haya sido utilizado para la infracción.

3. Embargar los ingresos obtenidos con la actividad ilícita y, en su caso, de las cantidades debidas por concepto de remuneración.

4. Exhibir y ocupar documentos y otras cosas muebles.

5. Inspeccionar equipos, instalaciones y bienes inmuebles.

6. Adoptar otras medidas que resulten procedentes para evitar la infracción o para preservar las pruebas pertinentes.

Artículo 32 Procedencia
Las providencias a que se refiere el Artículo anterior, serán acordadas por la autoridad judicial, siempre que se acredite la necesidad de la medida y se acompañe, por lo menos, un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia o el temor fundado de la violación del derecho que se reclama.

La necesidad de la medida o la presunción de la violación del derecho que se reclama pueden surgir también de la inspección que, como prueba anticipada, disponga la autoridad judicial en el lugar de la infracción.

Artículo 33 Acción Precautelar
En resguardo de los derechos por la presente Ley, las medidas dictadas por vía precautelar se ejecutarán sin intervención de la otra parte, sin que el propietario, arrendatario, responsable, gerente, administrador, poseedor y ocupante por cualquier título del lugar donde se ejecuten o de los bienes sobre los cuales se practiquen, pueda oponerse a su ejecución.

Sin embargo, la persona contra quien obre la medida será notificada de la misma al momento de ejecutarla, entregándole copia del escrito de solicitud, para que ejerza su derecho de oposición si así lo desea, conforme lo dispuesto en el Código Procesal Civil.

Artículo 34 Suspensión de las Medidas Precautorias
Las providencias cautelares previstas en el presente Capítulo serán suspendidas por la autoridad judicial siempre y cuando:

1) La persona contra quien obre la medida presta caución suficiente, a juicio del Juez, para garantizar las resultas del proceso, a menos que la suspensión pueda causar al titular del derecho infringido un daño irreparable; o

2) En las medidas ejecutadas por vía cautelar, si el solicitante de las mismas no acredita haber iniciado la acción principal en un plazo de treinta días consecutivos, contados a partir de su práctica o ejecución.

CAPÍTULO VIII
SANCIONES PENALES

Artículo 35 Los Delitos y las Penas
Derogado.

Artículo 36 Penas Accesorias
TELCOR, Ente Regulador de las Telecomunicaciones queda facultado para suspender temporal o definitivamente las licencias de las personas naturales o jurídicas que hayan sido sancionados por violaciones a la presente Ley, la solicitud de suspensión la realizará el titular que ejerció la acción penal entregando certificación de la sentencia al Ente Regulador.

Artículo 37 Medidas Precautorias en el Proceso Penal
El Juez competente queda facultado para decretar y ejecutar las medidas precautorias previstas para las acciones civiles.

CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 38 Responsabilidad Solidaria
Toda autoridad, persona natural o jurídica será solidariamente responsable por autorizar la utilización de una señal portadora de programas o prestar su apoyo a dicha utilización, si el usuario no cuenta con la autorización previa y escrita del respectivo titular, salvo en los casos de excepción previstos en la Ley.

Artículo 39 Acceso a la Información
El registro garantizará el acceso a los datos contenidos en las inscripciones, depósitos e informaciones previstos en el presente Capítulo. El servicio de información y documentación se prestará mediante el pago de la tasa legalmente establecida.

Artículo 40 Adopción de Medidas
Las autoridades de la República en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán adoptar los procedimientos y las medidas de observancia que aseguren una protección eficaz a los derechos reconocidos en la presente Ley y constituyan un medio efectivo de disuasión de nuevas infracciones.

La autoridad judicial civil, a solicitud de parte, podrá ordenar al demandante que proporcione cualquier información que posee respecto a cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de los hechos y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios objetos de la infracción, incluyendo la identificación de terceras personas involucradas en su producción y distribución y sus canales de distribución y proporcionales a esta información al titular del derecho.

Artículo 41 Validez de disposiciones de Ley de Derechos de Autor
Se mantiene la vigencia y se aplica a la presente Ley lo establecido en el Artículo 134 de la Ley N°. 312 “Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos”, en relación con las empresas de Cable con menos de quinientos abonados que operen en municipios fuera de Managua.

Artículo 42 Reglamento
El Reglamento de la presente Ley se dictará de conformidad a lo establecido en el Artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 43 Vigencia
Esta Ley entrará en vigencia noventa días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinticuatro días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.- IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional.- VICTOR MANUEL TALAVERA HUETE, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y ejecútese. Managua, catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.- ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 578, “Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 322, Ley de Protección de Señales Satelitales Portadoras de Programas”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 60 del 24 de marzo de 2006; 2. Ley N°. 641, “Código Penal”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 83, 84, 85, 86, 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008; y 3. Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los dos días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.