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LEY CREADORA DE LOS MUNICIPIOS DE CIUDAD SANDINO Y EL CRUCERO
Materia: Municipal
Rango: Leyes
Número: 329
Código de iniciativa:
Aprobado: 15/12/1999
Publicado: 11/01/2000

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LEY CREADORA DE LOS MUNICIPIOS DE CIUDAD SANDINO Y EL CRUCERO

LEY N°. 329, aprobada el 15 de diciembre de 1999

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 7 del 11 de enero de 2000

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY CREADORA DE LOS MUNICIPIOS DE CIUDAD SANDINO Y EL CRUCERO.


Artículo 1.- El objeto de la presente Ley es la creación de dos nuevos municipios cuyo territorio se desmembra del actual Municipio de Managua, y que se denominan Municipio de Ciudad Sandino y el Municipio de El Crucero, los que junto con los Municipios de Tipitapa, San Rafael del Sur, Mateare, San Francisco Libre, Villa Carlos Fonseca, Managua y Ticuantepe, constituyen el Departamento de Managua.

Artículo 2.- Los Municipios creados en el Artículo anterior se delimitan de la circunscripción territorial del actual Departamento de Managua, con los respectivos límites territoriales entre cada uno de los Municipios.

Artículo 3.- La circunscripción territorial de los Municipios creados por la presente Ley se determina de conformidad a los límites territoriales elaborados y establecidos por el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.

Artículo 4.- Los límites territoriales correspondientes al Municipio de Ciudad Sandino, son los que corresponden a la circunscripción territorial de lo que se conocía como Distrito Uno o Ciudad Sandino del anterior Municipio de Managua, y cuenta con una extensión territorial de 45 kilómetros cuadrados, área que está ubicada en la parte centro - oeste del Municipio referido y cuyos límites y linderos son los siguientes:

a) Al Norte: Municipio de Mateare.

b) Al Sur Municipio de Managua.

c) Al Este: Lago Xolotlán o Lago de Managua y el Municipio de Managua.

d) Al Oeste: Municipio de Mateare y Villa Carlos Fonseca.

Artículo 5.- El Municipio de Ciudad Sandino tiene como cabecera municipal el área o parte que comprende lo que hoy se conoce como Ciudad Sandino parte urbana.

Artículo 6.- El Municipio de El Crucero está ubicado en la parte sur-centro del Municipio conocido anteriormente como Managua y que se le denominaba Distrito VII, contando con un área superficial de 210 kilómetros cuadrados y cuyos límites territoriales son los siguientes:

a) Al Norte: limita con el Municipio de Managua.

b) Al Sur: limita con los Municipios de San Rafael del Sur y San Marcos.

c) Al Este: limita con los Municipios de Ticuantepe y la Concepción.

d) Al Oeste: limita con el Municipio de Villa Carlos Fonseca.

Artículo 7.- El Municipio de El Crucero se integra con el territorio de lo que anteriormente se conoció como Distrito VII, con un área superficial de 210 kilómetros cuadrados y tendrá como cabecera Municipal la Ciudad del mismo nombre.

Artículo 8.- El Municipio de Managua queda integrado por el territorio que comprendían los Distritos II, III, IV, V y VI del anterior Municipio de Managua, ubicados en el Centro de este Municipio, y con un área de 289 kilómetros cuadrados.

Del anterior Municipio de Managua se han desmembrado los actuales Municipios de Ciudad Sandino y El Crucero, Los nuevos límites territoriales del actual Municipio de Managua son los siguientes:

a) Al Norte: el Lago Xolotlán o Lago de Managua.

b) Al Sur: con el Municipio de El Crucero, conocido anteriormente como Distrito Siete y los Municipios de Ticuantepe y Nindirí.

c) Al Este: con el Municipio de Tipitapa.

d) Al Oeste: con los Municipios de Ciudad Sandino y Villa Carlos Fonseca.

Artículo 9.- El Municipio de Managua tendrá como cabecera Municipal la ciudad del mismo nombre, la que de conformidad al Artículo 12 de la Constitución Política de la República es la Capital de la República y sede de los Poderes de Estado.

Artículo 10.- Las autoridades municipales que administrarán los municipios a que se refiere la presente Ley, con excepción de las autoridades del Municipio de Managua, cuya conformación territorial ha sido modificada y que continuarán ejerciendo sus funciones durante el período para el que fueron electas, serán nombradas de conformidad con lo establecido en los Artículos 4, 5 y 6 del Reglamento a la Ley de Municipios Decreto No 52-97 del cinco de Septiembre de mil novecientos noventa y siete, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No 171 del ocho de Septiembre de mil novecientos noventa y siete

Artículo 11.- Mientras la Asamblea Nacional no apruebe los planes de arbitrios de los Municipios creados por la presente Ley, en éstos se debe aplicar el Plan de Arbitrios Municipal, el que está contenido en el Decreto No. 455, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número 144 del 31 de Julio de 1989

Artículo 12.- La Corte Suprema de Justicia, de conformidad a la ley de la materia, establecerá los tribunales judiciales respectivos y nombrará los jueces correspondientes en cada uno de los Municipios creados por la presente Ley, mientras tanto continuarán funcionando las actuales judicaturas del Municipio de Managua.

Artículo 13.- En cada uno de los nuevos Municipios creados por la presente Ley, las autoridades municipales respectivas deberán impulsar y organizar el Registro del Estado Civil de las Personas de conformidad a lo establecido en la Ley de la materia y de acuerdo a las directrices, normativas y metodología que emita el Consejo Supremo Electoral.

Artículo 14.- En un plazo no mayor de 90 días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales deberá organizar y elaborar lo concerniente al Catastro de cada uno de los Municipios y el mapa oficial con sus respectivos derroteros, incluyendo el del Municipio de Managua.

Artículo 15.- Corresponde a las autoridades del Municipio de Managua, cuya demarcación territorial ha sido modificada por la presente Ley, la representación protocolaria de la ciudad de Managua, así como la custodia y guarda de sus símbolos, emblemas y distintivos y de su Archivo Histórico.

Artículo 16.- En tanto no sean designadas las autoridades municipales a que se refiere el Articulo 13 de la presente Ley en los Municipios de Ciudad Sandino y El Crucero, desmembrados del actual Municipio de Managua, corresponderá transitoriamente ejercer las funciones de dichas autoridades al Alcalde y al Concejo Municipal del Municipio de Managua, cuya demarcación territorial se modifica por la presente Ley.

Artículo 17.- INIFOM en coordinación con la Comisión de Asuntos Municipales de la Asamblea Nacional y AMUNIC coordinarán el traspaso de los bienes y derechos correspondientes a cada uno de los municipios incluyendo los activos y pasivos que le correspondan a cada uno de los nuevos municipios, tomando en cuenta su ubicación geográfica, población, recaudación y demás factores necesarios.

Artículo 18.- El Poder Ejecutivo deberá destinar una partida presupuestaria extraordinaria del Presupuesto General de la República, la que será aprobada por la Asamblea Nacional, para cubrir los gastos y costos fijos de los municipios creados por la presente Ley.

Artículo 19.- Refórmase el párrafo primero del Artículo 6 de la Ley No. 59, Ley de División Política Administrativa, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 189, del 6 de Octubre de 1989, el que se leerá así:

"Arto 6.- El territorio nacional se divide en dos Regiones Autónomas, quince departamentos y ciento cuarenta y nueve municipios, cuya demarcación y limites territoriales se detallan en la publicación oficial de INETER de los Derroteros Municipales de la República de Nicaragua.

Artículo 20.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los quince días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve. IVÁN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional. VÍCTOR MANUEL TALAVERA HUETE, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y ejecútese. Managua, siete de Enero del año dos mil.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.