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LEY DE CÉDULA DE IDENTIDAD.
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos Legislativos
Número: 34
Código de iniciativa:
Aprobado: 23/08/1972
Publicado: 31/08/1972

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Sin Vigencia

LEY DE CÉDULA DE IDENTIDAD

DECRETO LEGISLATIVO N°. 34, aprobado el 23 de agosto de 1972

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 198 de 31 de agosto de 1972

La Junta Nacional de Gobierno

A los habitantes de la República,


Sabed:

Que la Asamblea Nacional Constituyente,
ha ordenado lo siguiente:

La Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua

en uso de sus facultades,

Decreta:

la siguiente:

Ley de Cédula de identidad

Capítulo I.

Artículo 1.- Se establece en la República con carácter obligatorio, el sistema de identificación personal mediante cédula individual, y para tal fin se crea la Dirección General de Cedulación, con asiento en la Capital de la República, dependiente del Tribunal Supremo Electoral.

La Dirección General de Cedulación tendrá los departamentos administrativos que el reglamento determine.

Artículo 2.- Créase el Registro Central del Estado Civil con asiento en la ciudad capital. El cual se formará con las transcripciones de las partidas que le deberán suministrar los Registros del Estado Civil que funcionen en la República, los que conservarán todas las atribuciones que establece el Título VI, del Libro Primero del Código Civil.

El Registro Central del Estado Civil estará a cargo del Director General de Cedulación.

Artículo 3.- La Dirección General de Cedulación, estará integrada por tres miembros así:

a) Un Director General, quien la presidirá, nombrado directamente por el Tribunal Supremo Electoral; y

b) Dos miembros más nombrados uno por cada uno de los Partidos que hubiesen obtenido el primero y segundo lugar en los resultados de las elecciones a autoridades supremas inmediatas anteriores.

Cada uno de estos miembros tendrá un asesor político nombrado por su respectivo Partido.

El Director General, los otros miembros y los asesores políticos, tomarán posesión de sus cargos ante el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 4.- Si alguno de los Partidos políticos con derecho a nombrar miembro y asesor político no lo hiciere, se integrará la Dirección General de Cedulación con representantes del Partido peticionario que hubiere sido inscrito primero. Si no existiere Partido peticionario, el Director General de Cedulación solicitará al Tribunal Supremo Electoral el nombramiento del miembro y asesor que faltaren. El Tribunal Supremo Electoral deberá hacer el nombramiento dentro del plazo de tres días.

El Reglamento señalará a partir de que momento se contarán los días para nombrar el miembro o asesor que faltare.

Para adoptar resolución la Dirección General de Cedulación necesitará la concurrencia de los miembros que la integran, salgo que, habiendo sido citados personalmente o por telegrama con veinticuatro horas de anticipación, no concurriese alguno de ellos, caso en el cual bastará la presencia del Director General y otro miembro. Toda resolución será tomada por mayoría de votos.

Artículo 5.- Créanse en el Distrito Nacional y en cada Municipio de la República, Comisiones Locales de Cedulación, las que estarán integradas por el Registrador del Estado Civil respectivo, quien la presidirá, y dos miembros más, nombrados uno por cada uno de los Partidos Políticos que hubiesen obtenido el primero y segundo lugar en las elecciones de Autoridades Supremas inmediatas anteriores. Los miembros nombrados por los Partidos tomarán posesión ante el Tribunal Departamental Electoral respectivo.

En el caso de que alguno de los Partidos políticos con derecho a nombrar miembros no lo hiciere, se integrará la Comisión Local de Cedulación con un representante del Partido peticionario, que hubiere sido inscrito primero. Si no existiere Partido peticionario,El Registrador del Estado Civil, solicitará al respectivo Tribunal Departamental Electoral el nombramiento del miembro que faltaré. El Tribunal Departamental Electoral deberá hacer el nombramiento dentro del plazo de tres días.

Para las resoluciones de la Comisión Local de Cedulación, se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4 de esta Ley.

Artículo 6.- La cédula de identidad es un documento público que tiene por objeto identificar a los nicaragüenses nacionales residentes en el territorio de la República. Dicho documento sólo podrá expedirlo la Dirección General de Cedulación.

Artículo 7.- Están obligados a obtener, guardar y exhibir su cédula de identidad, a fin de hacer uso de sus derechos en la vida civil, comercial y política del país señalados en el Arto. 22 de esta Ley, todos los nicaragüenses de ambos sexos, mayores de dieciocho años de edad. Pero para que exista tal obligación, es necesario residir en el territorio nacional.

Podrá solicitar su cédula de identidad toda persona que fuere a cumplir dieciocho años de edad antes de las elecciones. La solicitud, en estos casos, podrá presentarse luego que el peticionario haya cumplido dieciséis años, pero su cédula no le será entregada hasta que cumpla los dieciocho años, salvo que los fuere a cumplir dentro de los quince días antes de las elecciones, caso en el cual podrá retirarla dentro de los treinta días, anteriores a las mismas.

Artículo 8.- La solicitud de cédula deberá dirigirse a la Dirección General de Cedulación en duplicado y presentarse ante la respectiva Comisión Local de Cedulación del domicilio del solicitante.

Si éste tuviere más de un domicilio la presentará, optativamente, en aquel en que esté establecido con su familia, o donde esté el asiento principal de sus negocios, o donde resida la mayor parte del año.

Artículo 9.- Los solicitantes deberán llenar la solicitud a máquina, con tinta u otra forma permanente, pero en todo caso de manera legible; y si consignaren datos falsos, serán castigados en la forma que delante de consignará.

Toda solicitud debe escribirse en los formularios oficiales suministrados por las autoridades competentes. No se admitirán ni tramitarán si no se cumple con esta prescripción.

Tampoco se admitirán ni tramitarán, si al formulario se agregan señales, marcas o distintivos que permitan a los empleados receptores identificarlos como pertenecientes o afiliados a algún partido político.

Artículo 10.- Toda solicitud de cédula de identidad debe contener los siguientes datos:

a) Departamento y Municipio;
b) Nombre y apellido del solicitante. Se pondrá el apellido paterno seguido del materno o a la inversa si así se usare. Si sólo usare un apellido se agregará "único apellido";
c) Cualquier otro nombre con que fuere conocido;
d) Sexo;
e) Profesión u oficio;
f) Fecha y lugar de nacimiento;
g) Los nombres y apellidos de los padres, o sólo de la madre, en su caso;
h) El estado civil. Si fuere casado. El nombre del cónyuge, si divorciado o viudo, el nombre de quién fue su cónyuge;
i) Si es nacional o nacionalizado, y en éste último caso deberá indicar el número y fecha del Decreto respectivo y la de su publicación en "La Gaceta!, Diario Oficial;
j) Si sabe leer, escribir o al menos firmar;
k) Domicilio, indicando ciudad, barrio y cantón y, de ser posible, calle o avenida, número de la casa donde vive, pueblo, comarca, caserío, hacienda o finca donde habite;
l) Registro del Estado Civil donde está asentado su nacimiento;
m) Lugar y fecha en que se hace la solicitud;
n) Oficina en que desea retirar su cédula;
ñ) Firma y huella digital del pulgar derecho del solicitante; si no tuviere pulgar derecho podrá ser otro dedo, indicándose cuál.

Si no supiere firmar o no pudiere por impedimento físico, la solicitud llevará la firma de la persona que lo haga a su ruego.

La solicitud debe ser firmada ante un Notario Público o ante el funcionario que la reciba, acreditándose este hecho con un simple "Ante mí" y el respectivo sello.

Los solicitantes deberán llenar el cuestionario a que se refiere la presente disposición, bajo pena de ley en caso de falsedad, más una multa de Cien Córdobas, que impondrá el Tribunal Supremo Electoral.

Toda solicitud deberá ser acompañada de la correspondiente certificación de la partida de nacimiento respectiva. Cuando se tratare de extranjeros nacionalizados deberá ser acompañada de la certificación del decreto de nacionalización respectivo.

Artículo 11.- Recibida la solicitud por la Dirección General de Cedulación, se procederá a efectuar el análisis correspondiente y será resuelta en el orden riguroso de su presentación. Si su resultado fuere satisfactorio, ordenará expedir la cédula y en caso contrario mandará llenar las omisiones. Oyendo al interesado si se considera necesario, o denegará la solicitud, según el caso.

Artículo 12.- La Dirección General de Cedulación no ordenará la expedición de cédula de identidad de peticionarios nicaragüenses nacionales cuyas partidas de nacimiento no aparezcan debidamente transcritas en el Registro Central a que se refiere el Arto.2 de la presente Ley.

Artículo 13.- Las personas cuyas partidas de nacimiento no figuraren en los Libros del Registro del Estado Civil respectivo, podrán solicitar una partida supletoria ante la Comisión Local de Cedulación respectiva, acompañando a dicha solicitud su fe de bautismo debidamente extendida o un documento equivalente de otras religiones que se practiquen en el país. Si cualquier miembro de la Comisión impugnare la fe de bautismo o el documento equivalente presentado, se ordenará inspeccionar la inscripción para verificar su exactitud, y luego la Comisión decidirá.

En todo caso la Comisión seguirá información sobre la identidad del solicitante mediante el testimonio de los ciudadanos idóneos, y si están contestes dichos testigos en el conocimiento personal del peticionario, la Comisión accederá mediante sentencia a la inscripción de la partida supletoria la que será asentada en un Libro Especial que el Registro del Estado Civil llevará para tal efecto, la cual sólo tendrá valor para fines electorales.

La Comisión Local de Cedulación librará al solicitante certificación de la inscripción en papel común la que únicamente servirá para solicitar su cédula de identidad con propósitos electorales.

Artículo 14.- Si el solicitante no dispusiere de certificado de partida de nacimiento, ni existiere en la parroquia o en el templo el registro de bautismo de un documento equivalente de otras religiones que se practiquen en el país, a que se refiere el artículo anterior, el peticionario podrá someterse al trámite de obtención de su partida supletoria en la forma que se determina en el artículo siguiente.

Artículo 15.- En el caso contemplado en el artículo anterior, el interesado podrá pedir la obtención de su partida supletoria ante el Juzgado Local Civil de su domicilio; el Juez mandará oír por veinticuatro horas al Representante del Ministerio Público, y transcurrido dicho término, con o sin la opinión de este funcionario, la abrirá a pruebas por tres días improrrogables y vencidos los cuales dictará sentencia dentro de los dos días siguientes.

Si la resolución favorable del Juez Local no fuere apelada, la partida supletoria ordenada por éste, sólo tendrá efectos para fines electorales y por consiguiente, se asentará en el Libro Especial a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, librándose al interesado certificación de la partida y únicamente para los fines atrás indicados. En todo caso, la sentencia desfavorable que dictare el Juez Local será apelable para ante el juez de lo Civil del Distrito que corresponda. Si la resolución, firme denegare la partida supletoria, podrán seguirse ante el juez de Distrito las diligencias de obtención de la misma, conforme las reglas del derecho común.

Artículo 16.- La Dirección General de Cedulación procederá, cuando lo juzgue conveniente, a verificar o comprobar los datos de las partidas de los Libros del Registro del Estado Civil.

Los registradores están obligados a suministrar las informaciones solicitadas, por oficio o telegrama, a la mayor brevedad posible y sin causar derechos.

Artículo 17.- La Dirección General de Cedulación no ordenará la expedición de cédula a ciudadanos nicaragüenses nacionalizados, cuya carta de nacionalización expedida por el Poder Ejecutivo, no aparezca publicada en "La Gaceta", Diario Oficial.

Artículo 18.- La cédula de identidad contendrá lo siguiente:

a) Una leyenda que dirá así: "República de Nicaragua - Dirección General de Cedulación"; "Cédula de Identidad";
b) Número de cédula;
c) Nombre y apellido del dueño de la cédula, indicándose también cualquier otro nombre con que fuere conocido;
d) Sexo;
e) Fecha y lugar de nacimiento;
f) Domicilio, indicando Departamento, ciudad, poblado o finca, cantón y barrio, en su caso;
g) Firma del dueño de la cédula. Si éste no pudiere firmar así se hará constar;
h) Firma o Facsímil del Director General de Cedulación;
i) Fotografía del dueño de la cédula. Si la cédula no formase un solo cuerpo con la fotografía, ésta ostentará en su base el nombre y apellido del cedulado, la fecha en que fue tomada, ambas leyendas escritas con letra de imprenta y marcada con el sello en relieve de la Dirección General de Cedulación;
j) Huella digital del pulgar derecho del dueño de la cédula. Si no tuviere pulgar derecho podrá ser de otro dedo, indicándose cuál;
k) Fecha de expedición y de expiración de la cédula.

Las cédulas deben ser confeccionadas de modo que ofrezcan la debida conservación y seguridad. Se usará buen material plástico y máquina protectora de firma.

La fotografía debe ser clara y reproducir la imagen exacta del cedulado.

La Dirección General de Cedulación dictará las normas y medidas en todo lo relativo a su confección, expedición y seguridad.

Artículo 19.- El tiempo de validez de una cédula es de doce años contados a partir de su fecha de expedición; transcurrido ese término se considerará caduca para todo efecto legal.

Toda persona está obligada a presentar dentro de los seis meses anteriores a la fecha de vencimiento de su cédula la correspondiente solicitud de renovación, la que contendrá los mismo datos actualizados de la primera solicitud y el número y fecha de expedición y vencimiento de la cédula a renovarse; la cual deberá devolverse en el mismo acto en que se reciba la cédula renovada. La Comisión Local de Cedulación que le reciba la solicitud está obligada a extenderle constancia de haber presentado dicha solicitud la cual para los efectos que a continuación se expresen, tendrá una validez de seis meses contados a partir del vencimiento de la cédula. La presentación de la cédula vencida, acompañada de la constancia de haber solicitado su renovación, tendrá dentro del plazo antes expresado, los mismos efectos de una cédula vigente. Cuando la solicitud de renovación sea presentada después de vencida la cédula, el plazo de seis meses se contará a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud.

Artículo 20.- Tanto la tramitación como la emisión y entrega de la cédula, ya sea de su original o de su duplicado, incluso la fotografía, serán absolutamente gratuitas, pues tales gastos correrán a cargo del Estado.

Sin embargo, deberá causar derecho que no exceda el valor de su costo, la expedición del duplicado, cuando la cédula original se hubiere extraviado o destruido totalmente, a menos que se pruebe culpa de tercero.

Artículo 21.- En caso de que una cédula expedida se extravíe, destruya o esté deteriorada, el dueño de la misma deberá para obtener su reposición, usar el mismo procedimiento establecido para su obtención original. La cédula que así se expida, llevará el mismo número que corresponda a la original con la mención de que se trata de un duplicado. Si la solicitud de duplicado fuere por deterioro, deberá acompañarse la cédula deteriorada.

Artículo 22.- La cédula de identidad es el documento necesario y suficiente para establecer la identificación de las personas naturales en todos los actos públicos y privados en que la presente.

Para las personas obligadas a obtener, guardar y exhibir su cédula de identidad, es obligatoria la presentación de dicha cédula en los casos siguientes:

a) Para la inscripción en los registros electorales si lo exigiere la Ley Electoral a la sazón vigente, y para la emisión del voto;
b) Para contraer matrimonio civil, salvo el caso en que se contraiga en peligro de muerte;
c) Para otorgar escrituras públicas y actos notariales;
d) Para obtener pasaportes, licencias para manejar vehículos y portación de armas;
e) Para la toma de posesión de todo cargo emanado de autoridad pública;
f) Para recibir pagos o giros del Estado; de los Municipios o Instituciones Autónomas.

En todos los casos en que fuere obligatoria la presentación de la cédula y hubiere diligencias o actuaciones escritas, se dejará constancia en ella del número de la cédula.

Artículo 23.- Todos los datos y documentos que sirvan de base para la emisión de una cédula, se archivarán separadamente en expedientes personales en la Dirección General de Cedulación, con el fin de poder establecer en cualquier momento la legitimidad de la emisión, la exactitud de los datos que en ella se consignan y la identidad del dueño o portador.

Artículo 24.- También tienen obligación de obtener su cédula las personas que estén suspensas en sus derechos ciudadanos. Esta cédula no tendrá efecto para fines electorales.

Artículo 25.- Ha lugar a la cancelación de cédula en los siguientes casos:

a) Cuando falleciere el portador de la cédula o se decretase su interdicción civil;
b) Cuando esté vencida;
c) Cuando se decretare por sentencia firme la suspensión o pérdida de los derechos ciudadanos en contra del dueño de la cédula, en cuyo caso se hará constar en ella tal circunstancia, a fin de que pueda servir para el ejercicio de los otros derechos que la Ley permite;
d) Cuando se impugne la identidad de la persona a quien se le haya expedido y se prueben los hechos en que se funda la impugnación;
e) Cuando se expida a favor de un menor de dieciocho años, excepto en el caso contemplado en el inciso segundo del Arto. 7;
Este hecho se acreditará con la presentación de la respectiva partida de nacimiento.
f) Cuando haya error material evidente en la expedición de la cédula;
g) Cuando se hubiere extendido a favor de un extranjero;
h) Cuando haya sido expedida en contravención de esta ley.

La cancelación de una cédula, basada en las causales anteriormente expresadas, podrá solicitarse ante la Dirección General de Cedulación, la que tramitará la solicitud con audiencia del cedulado; siendo apelable la resolución que ésta dicte para ante el Tribunal Supremo Electoral.

La cancelación de la Cédula surtirá sus efectos desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial; pero en cuanto a la responsabilidad del portador, desde los hechos que la motiva.

La cancelación de una cédula podrá ser también decretada de oficio por resolución unánime de los tres miembros de la Dirección General de Cedulación, la que será apelable para ante el Tribunal Supremo Electoral. En todo caso, se seguirán los trámites establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 26.- Se concede acción popular para impugnar la validez de una cédula, a fin de que sea cancelada. La demanda podrá establecerse en cualquier tiempo ante la Dirección General de Cedulación, la que, después de oír al cedulado en el término de ocho días, abrirá el juicio a pruebas por veinte días para resolver luego lo que fuere de derecho. La decisión podrá ser apelada dentro de tercero día por el impugnante o el cedulado para ante el Tribunal Supremo Electoral, el que resolverá sin ulterior recurso dentro del lapso de diez días.

Artículo 27.-La Dirección General de Cedulación no podrá, bajo ningún pretexto, negarse a mostrar libros, expedientes o documentos del Despacho que estén en trámite o en el archivo. Toda persona puede leerlos personalmente, pero dentro del recinto de la Oficina.
Capítulo II

De los Extranjeros

Artículo 28.- Los Agentes Diplomáticos y personal extranjero de las Misiones Diplomáticas acreditadas en el país, así como los extranjeros transeúntes en el territorio nacional, que permanezcan en Nicaragua menos de seis meses, no están obligados a obtener cédula, sirviéndose como documento de identificación su pasaporte.

Artículo 29.- Los extranjeros residentes en Nicaragua, con más de seis meses de permanencia, tampoco estarán obligados a obtener cédula, pero para demostrar su identidad personal deberán presentar, además de su pasaporte, el documento que para ellos exija la Ley de Extranjería.
Capítulo III

Disposiciones Penales

Artículo 30.- Ninguna autoridad podrá privar de la posesión de su cédula a las personas que la exhiban y si lo hiciere incurrirá en una pena de noventa días de arresto inconmutable y multa de quinientos a un mil Córdobas.

Artículo 31.- Las declaraciones que se den ante los funcionarios de la Dirección General de Cedulación, relacionadas con la solicitud de cédula, se entenderán hechas bajo la gravedad de la promesa. A los responsables de declaraciones falsas, les serán impuestas las penas del falso testimonio y multa de doscientos a quinientos Córdobas.

Artículo 32.- Se impondrá una multa de doscientos a un mil Córdobas, y noventa días de arresto inconmutable:

a) A quien impida o dificulte a cualquier persona obtener, guardar o exhibir su cédula de identidad;
b) A quien ordene expedir o expidiere, entregare o hiciere circular cédulas de identidad fraudulentas o bien con nombres supuestos o proveyere de ellas a quienes no les corresponda, alterando la realidad de los datos personales en ellas contenidos o consignado en las mismas cualquier otro dato falso;
c) Al encargado de la custodia de documentos referentes al proceso de cedulación o de su envío, que no empleare la diligencia necesaria o dejare de adoptar las precauciones de seguridad requeridas para evitar el extravío, sustracción, violación o demora de la entrega;
d) A quien sin justificación no resolviere la solicitud de acuerdo con la ley o no expidiere la cédula después de treinta días de concluida su tramitación.

Artículo 33.- El que confeccione una cédula falsa o altere o modifique una cédula expedida, será sancionado con arreglo a las disposiciones del Código Penal sobre falsedad de documentos públicos y con una multa de quinientos a un mil Córdobas.

Artículo 34.- La obtención o retención dolosa de más de una cédula de identidad por una misma persona, será sancionada con noventa días de arresto inconmutable y una multa de quinientos a un mil córdobas.

Artículo 35.- Quien tuviere en su poder indebidamente cédulas de identidad sin el consentimiento de sus dueños o usare de una cédula ajena, será sancionado con noventa días de arresto inconmutable y una multa de quinientos a un mil córdobas.

Artículo 36.- El funcionario público que dispensare la presentación de su cédula a quien esté obligado a exhibirla de acuerdo con esta Ley, u omitiere exigir dicha presentación estando obligado a hacerlo, o no dejare constancia de su presentación cuando fuere necesario, pagará una multa de veinticinco a cien Córdobas, que le será impuesta por su superior jerárquico respectivo.

Artículo 37.- Los nicaragüenses domiciliados en el país obligados a portar cédula, que no la soliciten dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que nace tal obligación, serán sancionados con multa de veinte Córdobas por cada mes o fracción de mes que permanecieren en estado remiso. Esta multa se pagará en timbres fiscales que serán adheridos a la solicitud al momento de ser presentada.

Si los nicaragüenses obligados a portar cédula residieren en el extranjero al entrar en vigencia la obligación de solicitar dicho documento, los dos meses de que habla el inciso anterior, principiarán a correr a los treinta días de su ingreso al país.

Artículo 38.- Todas las multas de que trata esta Ley, serán impuestas y exigidas gubernativamente por la Dirección General de Cedulación, a beneficio del Fisco.

Artículo 39.- La Dirección General y las Comisiones Locales de Cedulación, en su caso, informarán a las autoridades judiciales de los delitos que se cometan con motivo del proceso de cedulación, y que fuesen de su competencia. Además velarán porque se aplique a los delincuentes las sanciones que establece la Ley.

Artículo 40.- Las diligencias y las certificaciones relativas al proceso de cedulación se extenderán papel común. Las certificaciones no causarán ningún derecho u honorario; llevarán indicación de haber sido libradas para ese propósito y no tendrán valor para ninguna finalidad distinta de la expresada.

Artículo 41.- El Tribunal Supremo Electoral dictará el reglamento interno para el sistema operativo de la Dirección General y las Comisiones Locales de Cedulación.

Artículo 42.- Para integrar los organismos de cedulación se requiere: ser ciudadano natural de Nicaragua en ejercicio de sus derechos y de notoria probidad, mayor de veinticinco años de edad y menor de setenta años a la fecha de su nombramiento, y del estado seglar.

Artículo 43.- Todas las partidas, anotaciones y demás informaciones necesarias, de los Registros del Estado Civil existente en la República a la fecha de entrada en vigencia de esta ley deberán ser transcritas por cuenta del Estado al Registro Central del Estado Civil creado en el Artículo 2 de la misma, como fase inicial del proceso de cedulación.

Además siempre por cuenta del Estado, todo movimiento que experimenten dichos registros, inclusive las nuevas partidas asentadas deberá ser trasladado al Registro Central.

También se trasladarán de inmediato al Registro Central los asientos de partida supletoria que se inscriban en los Libros especiales a que se refiere esta ley, los cuales se conservarán en dicho registro de modo que pueda establecerse indubitablemente su origen y finalidad.

Artículo 44.- Las cédulas que emita la Dirección General de Cedulación con fundamento en una partida supletoria, obtenida sólo para fines electorales mediante los trámites especiales a que se refieren los artículos 13, 14 y 15 de la presente Ley; llevarán una leyenda destacada que dirá: "Para Fines Electorales".

Artículo 45.- Todas las autoridades, inclusive las municipales, están obligadas a prestar su colaboración en el proceso de cedulación.

Artículo 46.- El Tribunal Supremo Electoral incluirá en su presupuesto las partidas necesarias a todos los gastos del proceso de cedulación el que será cubierto con fondos del Estado.

Artículo 47.- El Poder Ejecutivo determinará las fechas en que comenzará la cedulación y la exigibilidad de la cédula. Queda también facultado para reglamentar la presente Ley.

Artículo 48.- Esta Ley comenzará a regir desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, y deroga toda disposición en contrario, expresamente el Decreto Ejecutivo No. 207, publicado en "La Gaceta" Diario Oficial No 75 del 7 de Abril de 1972.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.- Managua, D.N., diecisiete de Agosto de mil novecientos setenta y dos.- Pablo Rener, Presiente.- Ramiro Granera Padilla, Secretario.- Carlos José Solórzano R., Secretario.

Por tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y dos.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) F. AGÜERO.- (f) A. LOVO CORDERO.- Doy fe: (f) C. H. Hüeck, Secretario.- (f) Leandro Marín Abaunza, Ministro de la Gobernación.