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LEY DE SANIDAD VEGETAL
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Rango: Leyes
Número: 344
Código de iniciativa:
Aprobado: 08/09/1958
Publicado: 25/09/1958
LEY DE SANIDAD VEGETAL

LEY N°. 344, aprobado el 08 de septiembre de 1958

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 219 del 25 de septiembre de 1958

PODER LEGISLATIVO

REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETO N°. 344

La Cámara de Diputados y Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

La siguiente

LEY DE SANIDAD VEGETAL

Capítulo I

Propósitos

Artículo 1.- Con el fin de proteger los recursos agrícolas del país por medio de la regulación de las importaciones de materiales de propagación de insectos, caracoles o cualquier otra forma de vida animal o vegetal que pudiera afectarlo, se faculta al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Agricultura:

a) A establecer y mantener estaciones de cuarentena con el objeto de prevenir la introducción o arraigo de enfermedad y plagas de las plantas;

b) A permitir y regular el movimiento de plantas o partes de plantas, frutos y hortalizas de dichas estaciones;

c) A poner en vigor medidas apropiadas para el control o erradicación de plagas o enfermedades ya existentes; y

d) A permitir, regular y prohibir el movimiento de plantas, frutos y hortalizas de áreas infestadas o infectadas a lugares no inficionados.
Capítulo II
Definiciones

Artículo 2.- En esta Ley los siguientes términos tendrán el significado que aquí se les asigna:

a) Ocupante. Con relación a predio local, terreno o vivero, es aquella persona que tiene efectiva ocupación de los mismos, o el dueño del predio, terreno o vivero;

b) Plantas, parte de plantas y productos vegetales. Se refieren a cualquier especie o partes de ellas (tallos, ramas, tubérculos, bulbos, cepas, yemas, estacas, acodos, sarmientos, hijos, raíces, hojas, flores, frutos), ya sea que se encuentren vivas o muertas.

c) Material de Propagación Vegetariano. Es cualquier clase de flores, árboles, arbustos, enredadera, estacas, injertos y árboles o arbustos ornamentales, quedando incluido las plantas y productos vegetales para propagación exceptuándose las semillas de verduras y flores.

d) Plagas de Insectos y Enfermedades de las Plantas. Son cualquier fase viviente de numerosos y pequeños seres invertebrados pertenecientes al tipo arthropodo (como cienpiés, coleópteros, etc). Cualquier forma de invertebrados alargados carentes de apéndices comúnmente denominados gusanos, (como los nemátodos), todos los estados vivientes, inclusive los huevos de la formas terrestres o de agua dulce pertenecientes al tipo molusco (como caracoles, babosas, etc.); cualquier forma de pratozoos y hongos (como la roya, tizón, moho, levaduras); cualquier forma de organismos similares o aliados que puedan directa o indirectamente afectar, dañar o causar enfermedades a las plantas o infligir pérdidas a sus productos.
Capítulo III

Acuerdos Gubernativos

Artículo 3.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá emitir los acuerdos que juzgue convenientes para llevar a la práctica esta ley, de conformidad con las disposiciones de la misma.

Artículo 4.- Se prohíbe la importación al país de cualquier material de propagación, a menos que se haya obtenido el permiso correspondiente del Ministerio de Agricultura. El permiso será expedido solamente cuando se haya cumplido con las condiciones prescritas por la presente Ley.

Artículo 5.- Se prohíbe la importación de plantas y productos vegetales que puedan actuar como portadores de plagas y enfermedades desconocidas en el territorio Nacional.

Artículo 6.- El Ministerio de Agricultura podrá restringir importaciones de material de propagación o de otras plantas y productos vegetales, cuando tales importaciones puedan traer como consecuencia la introducción de plagas o enfermedades nocivas. El decreto deberá especificar la clase de plantas y productos vegetales restringidos y el país o lugar de procedencia.

Artículo 7.- En ningún caso podrán importarse materiales de propagación y productos vegetales, cuando procedan de países donde existen plagas o enfermedades desconocidas o que no existen en forma predominante en el país, cuando se determine que tal medida es necesaria. El Ministerio de Agricultura especificará en cada caso los detalles pertinentes.

Artículo 8.- El Ministerio de Agricultura señalara las condiciones relativas a la exportación de materiales de propagación o productos vegetales, y se hará conforme a los requisitos de importación del país de destino, para que el certificado fitosanitario expedido constituya un documento válido.

Artículo 9.- El Ministerio de Agricultura podrá poner bajo cuarentena cualquier departamento o sección del país, cuando determine que es necesario prevenir la difusión de alguna enfermedad o plaga peligrosa de las plantas, que sea desconocida o que a la fecha no se encuentre en forma predominante ni esté distribuida ampliamente en el territorio nacional, debiendo dar aviso del establecimiento de tal medida a los transportadores que negocien en las áreas comprendidas. Se prohíbe mover a permitir que se mueve cualquier clase de material de propagación, planta o productos vegetales, capaces de portar enfermedades o plagas peligrosas que se encuentren especificadas en el aviso de cuarentena, y sin consideración el uso que se presente darles, cuando se intente hacerlo de departamento o porción del mismo, que se encuentre bajo cuarentena hacia otro, en forma o bajo condiciones distintas de las prescritas es esta ley. Asimismo, el Ministerio de Agricultura podrá dictar medidas para inspección, desinfectación, certificación, método y manera de entrega y embarque de materiales de propagación, plantas o productos vegetales o de cualquier otro artículo capaz de trasmitir una enfermedad o plaga que se encuentren especificadas en el aviso de cuarentena.

Artículo 10.- La prohibición o restricción relativa al cultivo o cosecha de cualquier material de propagación de planta, será dictada cuando, a juicio del Ministerio de Agricultura tal medida sea considerada necesaria para el control o erradicación de enfermedades o plagas.

Artículo 11.- Cuando las destrucciones decretadas por el Ministerio causaren daños o perjuicios, el perjudicado, si no tiene culpa, tendrá derecho a reclamar indemnización al mismo Ministerio, quien en su caso pagará, previo dictamen pericial.

Artículo 12.- El Ministerio de Agricultura, cuando lo considere conveniente, ordenará la publicación de los nombres y cualquier información pertinente a plagas o enfermedades de las planas cuya presencia sea localizada y que no haya obligado al ocupante a informar inmediatamente a la autoridad competente.
Departamento de Sanidad Vegetal y sus Funcionarios

Artículo 13.- Se crea el Departamento de Sanidad Vegetal, dentro del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el cual tendrá a su cargo la ejecución de la presente ley.

Artículo 14.- El Jefe del Departamento de Sanidad Vegetal tendrá bajo su dependencia a los inspectores y empleados que sean necesarios.

Artículo 15.- Todo Inspector o empleado designado para los fines previstos, deberá llevar consigo una credencial de identificación, cuando se encuentre en el desempeño de sus funciones.

Capítulo IV

Facultades de los Inspectores

Artículo 16.- Siempre que los Inspectores y empleados autorizados por el Ministerio de Agricultura tuvieren causa para creer que algún individuo, vehículo, barco, bote, nave, avión, receptáculo u otro medio de transporte que ingresen al territorio nacional provenientes de otros países o se encuentren ya en movimiento dentro de la República, posee transporte o que tenga materiales de propagación, plantas, productos vegetales o artículos cuya entrada o movimiento esté prohibido o restringido, ya sea en el comercio internacional o interno, están facultados, aún sin orden judicial, para parar, inspeccionar, registrar y examinar a las personas, receptáculos, vehículo y cualquier otro medio de transporte y confiscar, destruir, ordenar tratamientos de cualquier material de propagación, plantas, productos vegetales, materiales de empaque, tierra u otros artículos que el Ministerio de Agricultura señalare.

Todo registro deberá hacerse en cualquier poblado existente dentro del territorio nacional.

Artículo 17.- El Inspector, basado en las disposiciones de esta Ley, tendrá acceso a cualquier local, predio o viveros en los que tenga razón para creer que existen plagas o enfermedades de las plantas, pudiendo tomar muestras o especímenes de productos vegetales infestados, o que se sospeche estar en tales condiciones.

Artículo 18.- El inspector podrá, mediante notificación por escrito al ocupante de predios, locales, terrenos, viveros o al dueño de medios de transporte, requerirle para que tome, dentro de un tiempo especificado en la notificación, las medidas que sean necesarias para prevenir la difusión o para la erradicación o control de plagas o enfermedades de las mismas.

Tal notificación puede estipular la destrucción de plantas, ya sea que estén o no afectadas por plagas o enfermedades de las mismas.

Artículo 19.- Los cargos o riesgos relacionados con el tratamiento u otras medidas ordenadas, serán por cuenta del dueño, ocupante, importador y transportador, según sea el caso.

Artículo 20.- Los materiales de propagación, plantas, productos vegetales o artículos asociados con el embarque de los mismos cuya entrada al país este prohibida, no podrán ser descargadas de vehículos, barcos, botes, naves, aviones, receptáculos u otros medios de transporte, y serán mantenidos bajo vigilancia, según lo estipule el Departamento respectivo, dentro de un número determinado de días. El transportador en cuestión deberá sacar del país y de sus aguas territoriales, en el mismo transporte, dichas plantas, productos vegetales u otros artículos que hayan sido rechazados por el Inspector.

Artículo 21.- La importación de materiales de propagación, plantas y productos vegetales que no estuviere prohibida en esta ley, será permitida cuando así se estipule mediante permiso extendido por el Departamento de Sanidad Vegetal. Las personas interesadas deberán hacer solicitud consignando los siguientes detalles:

a) Nombre y dirección del importador;

b) Cantidad aproximada y clase de plantas a importarse;

c) País y lugar de origen;

d) Puerto de entrada y destino, y

e) Medios de transporte a usarse.

Artículo 22.- El permiso deberá presentarse al oficial de aduana y al inspector de cuarentena en el puerto de entrada, como requisito previo para la entrega de las plantas.

Artículo 23.- El requisito a que se refiere los artículos anteriores no será aplicable a semillas de flores, hortalizas, de cultivos agronómicos o materiales de propagación o para siembra, cuando el Departamento de Sanidad Vegetal, haya determinado que en casos específicos, tales artículos no conlleven riesgos de transmitir plagas o enfermedades de las plantas que sean de importancia económica.

Artículo 24.- Todo envió de plantas procedentes de países que cuentan con sistemas oficiales de inspección, con excepción de aquellas cuya importación sea prohibida, deberá venir acompañada de un certificado fitosanitario extendido por el país de origen de acuerdo con el formulario anexo a la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria en 1951.

Artículo 25.- Toda otra declaración oficial, requerida con base en esta ley, deberá incorporarse dentro del certificado fitosanitario que acompañe en envío.

Artículo 26.- El original del certificado fitosanitaria deberá entregarse al inspector en el puerto de entrada y sobre cada envase se deberá adherir una copia. Cuando se trate de envíos por correo, el certificado deberá colocarse dentro del envoltorio.

Artículo 27.- Las plantas procedentes de países que carecen de sistemas oficiales de inspección, no podrán ser admitidos al país, si no mediante permiso especial extendido por el Departamento de Sanidad Vegetal y previa inspección en el puerto o lugar de entrada.

Artículo 28.- Todo embarque de plantas que venga acompañado de un certificado fitosanitario quedará sujeto a inspección a su territorio o inmediatamente después en el puerto de entrada autorizado. Si al ser inspeccionado se determina que está infestado o infectado con enfermedades o plagas, cuya existencia no haya sido registrada o que no se encuentre ampliamente distribuida en el país, podrá rehusarse o bien quedará sujeto al tratamiento que se estipule.

Artículo 29.- El requisito de certificado, que se alude es este capítulo, no será aplicable a los cereales para el consumo, flores cortadas o a cualquier otro material o productos vegetales cuando el Departamento de Sanidad Vegetal haya determinado que tales artículos, en cosos específicos, no conlleven riesgos de trasmitir plagas o enfermedades que sean de importancia económica.

Artículo 30.- Tan pronto como arribe cualquier material de propagación a un puerto de entrada, el jefe de aduanas dará aviso al jefe departamental de sanidad vegetal, dando nombre y dirección del consignatario, la naturaleza y cantidad de las plantas o productos vegetales en cuestión, el país y localidad donde fueron cultivadas.
Entrega de cargamentos en las Aduanas

Artículo 31.- No se permitirá la entrega por la aduana de plantas importadas a menos que hayan sido examinadas por un inspector encontradas libres de plagas o enfermedades o sometidas a tratamiento cuando el caso lo amerite y que además se haya cumplido con los requisitos especificados en la presente ley.
Cargamento en Tránsito

Artículo 32.- El tránsito de plantas a través del país, por aire, ferrocarril, camión u otros medios, estará exonerado del requisito de inspección y de restricciones, siempre que las plantas vayan acompañadas de certificados fitosanitarios como se prescribe en la presente ley y estén además, empacados adecuadamente en tales condiciones que no permitan la diseminación de plagas o enfermedades y que dichos empaques no sean abiertos dentro del territorio nacional.
Marcas de los Envases

Artículo 33.- Será ilegal importar al país materiales de propagación, plantas o productos vegetales a menos que la caja, bala, java, haz o paquete en el cual estén contenidos esté clara y correctamente marcado, indicando la naturaleza general y cantidad del contenido, el país y localidad donde fué cultivado, el nombre y dirección del embarcador, dueño o persona que embarca y remite los mismos y el nombre y dirección del consignatario.
Acuerdos Sobre Estaciones de Cuarentena

Artículo 34.- El Ministerio de Agricultura, cuando lo estime necesario, someterá la entrada de material de propagación con procedencia de países extranjeros, a las medidas y reglamentos que estime necesarios, inclusive, el requisito, de que dicho material de propagación sea puesto bajo cultivo en estaciones especiales de cuarentena, bajo la supervisión del personal del personal designado específicamente y en los lugares que sean señalados con el fin de que se termine el material importado, se encuentren infestados o infectados con insectos dañinos y organismos causante de enfermedades que no sean fácilmente discernibles por medio de la inspección en el puerto de entrada. Si el material se encontrará infestado o infectado con insectos dañinos u organismos causantes de enfermedades, cuya existencia en el país sea desconocida, el Ministerio de Agricultura estará autorizado para dictar las medidas que considere necesarias para prevenir su difusión.

Artículo 35.- El importador, embarcador, o dueño de material de propagación importado en esta forma, no tendrá derecho a ninguna compensación, en caso de muerte accidental durante el período de detención o por destrucción si este último fuere necesario.
Capítulo V
Admisión de Plagas y Enfermedades de las Plantas

Artículo 36.- Queda prohibido la importación de plagas u organismos causantes de enfermedades de las plantas en cualquier estado viviente, ya sea que se encuentren adheridas o no a una planta, a menos que se haga de acuerdo con las condiciones que a continuación se estipulan:

a) Que el material importado sea exclusivamente para uso científico o de enseñanza;

b) Que haga solicitud al departamento de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura dando el nombre científico de las plagas u organismos causantes de enfermedades de las plantas, la institución o lugar de origen, cantidad y número de envase, el objeto de la importación y el nombre y dirección de la institución donde serán usados los materiales respectivos;

c) Que el permiso, previamente extendido por el Ministerio de Agricultura o su representante autorizado, indique los términos y condiciones bajo las cuales puede ser introducido o admitido el material en cuestión.

Artículo 37.- Con base en esta ley, la inspección de plantas para la exportación con el fin de cumplir con los requisitos fitosanitarios del país importador, se efectuará solamente a pedimento del interesado, quien presentará la solicitud al Departamento de Sanidad Vegetal, indicando los detalles del embarque.

Artículo 38.- El certificado fitosanitario de exportación podrá ser extendido por un inspector si se determina que el embarque al ser inspeccionado, se encuentra libre de plagas o enfermedades dañinas de las plantas y que se conforma con los reglamentos fitosanitarios vigentes del país importador.

Artículo 39.- Cuando al ser inspeccionadas las plantas destinadas para la exportación se determina que éstas se encuentran afectadas por plagas o enfermedades dañinas, no se extenderá el certificado fitosanitario a menos que las plantas puedan ser efectivamente desinfestadas o desinfectadas y siempre que los tratamientos hayan sido llevados a cabo de entera conformidad con las instrucciones del inspector y bajo la supervisión y, en todo caso, a cuenta y riesgo del exportador.
Capítulo VI
Sanciones

Artículo 40.- Toda persona que contravenga las disposiciones de esta Ley, quedará sujeta a una multa comprenderá entre cincuenta y cinco mil córdobas, según el caso, la cual será efectiva en forma gubernativa y acrecerá el fondo destinado a la Sanidad Vegetal y Animal a que se refiere el Decreto Legislativo de 25 de Noviembre de 1949.
Capítulo VII
Disposiciones Generales

Artículo 41.- El Ministerio de Agricultura u otras instituciones científicas o educacionales sujetas a los reglamentos y condiciones establecidas, podrán importar toda casa de material de propagación, plantas o productos vegetales para fines científicos o experimentales.

Artículo 42.- Toda plaga o enfermedad que, por su magnitud, se estime peligrosa para la agricultura del país, será objeto de reglamentaciones especiales que dictará el Ministerio de Agricultura, sin perjuicio de lo establecido en la presente ley.

Artículo 43.- El Ministerio de Agricultura, mediante estudios y recomendaciones del personal técnico correspondiente, señalara que los organismos, animales o vegetales, puedan desempeñar, de acuerdo con sus hábitos de vida, funciones de control biológico, a fin de permitir su propagación, ya sean éstos nativos o exóticos.

Artículo 44.- El Ministerio de Agricultura hará acreedor de especial distinción a todas aquellas personas, cuya labor sea importante económica en la investigación y métodos de control de enfermedades y plagas que afecten a los cultivos del país.
Capítulo VIII
Disposiciones Transitorias

Artículo 45.- Para mientras se organiza el Departamento de Sanidad Vegetal a que se refiere la presente ley, sus funciones estarán a cargo de la Inspección General de Agricultura.

Artículo 46.- Se faculta al Poder Ejecutivo para reglamentar la presente Ley.

Artículo 47.- Esta ley deroga toda disposición que se oponga y empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 13 de Agosto de 1958.- A. MONTENEGRO, D. P.- SALV. CASTILLO S., D. S.- J. CASTILLO A., D. S.

Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado, Managua, D. N., 23 de Agosto de 1958.- LEONARDO SOMARRIBA, S. P.- PABLO RENER, S. S.- CARLOS RIVERS DELGADILLO, S. S.

Por tanto, Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., ocho de Septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho.- LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.- ENRIQUE CHAMORRO, Ministro de Agricultura y Ganadería.