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LEY DE REFORMAS Y ADICIONES AL ARTICULO 3 DE LA LEY No. 38 “LEY DE DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL POR VOLUNTAD DE UNA DE LAS PARTES”
Materia: Civil, Familia Niñez Juventud Adulto Mayor y Equidad de Género
Rango: Leyes
Número: 348
Código de iniciativa:
Aprobado: 11/05/2000
Publicado: 27/06/2000
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES AL ARTICULO 3 DE LA LEY No. 38 “LEY DE DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL POR VOLUNTAD DE UNA DE LAS PARTES”

LEY N°. 348, Aprobada el 11 de Mayo del 2000

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 121 del 27 de Junio del 2000

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:


LEY DE REFORMAS Y ADICIONES AL ARTICULO 3 DE LA LEY No. 38 “LEY DE DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL POR VOLUNTAD DE UNA DE LAS PARTES”


Artículo 1.- Refórmase y adiciónase un párrafo al Artículo 3 de la Ley No. 38 “Ley de Disolución del Vínculo Matrimonial por Voluntad de una de las Partes”, el que íntegramente se leerá ; así:

“Arto. 3. El cónyuge que intente disolver su vínculo matrimonial, presentará personalmente o por medio de apoderado especialísimo, la correspondiente solicitud por escrito, con las copias que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial, ante el Juez de Distrito de lo Civil competente, que lo será el del domicilio conyugal, el del otro cónyuge o del solicitante a elección de éste, acompañando los siguientes documentos:

    1. Certificación de la partida de matrimonio.

    2. Certificación de la partida de nacimiento de los hijos, si los hubiere.

    3. Inventario simple de los bienes comunes.

Además de las solemnidades establecidas en la Ley, el Poder Especialísimo contendrá lo siguiente: juez que conocerá de la demanda; nombre y generales del otro cónyuge; nombre y fecha de nacimiento de los hijos y a quien corresponderá la guarda y tutela si los hubiere; el mandato de interponer la disolución del vínculo matrimonial; la posición que debe adoptar el apoderado en el trámite de mediación; monto de la pensión alimenticia y forma de distribuir los bienes en su caso.”

Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los once días del mes de Mayo del dos mil. IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional. PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintinueve de Mayo del año dos mil. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República.