Opciones de Búsqueda

LEY DE ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL A LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA Y LA DEFENSORÍA DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Materia: Familia Niñez Juventud Adulto Mayor y Equidad de Género, Penal, Derechos Humanos
Rango: Leyes
Número: 351
Código de iniciativa:
Aprobado: 18/05/2000
Publicado: 31/05/2000
LEY DE ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL A LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA Y LA DEFENSORÍA DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

LEY N°. 351, aprobada el 18 de mayo del 2000

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 31 de mayo del 2000

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que Nicaragua es parte de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, instrumento internacional suscrito el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, aprobado el diecinueve de abril de mil novecientos noventa y ratificado en el mes de Octubre del mismo año; habiéndose incorporado su plena vigencia, en el Artículo 71 de la Constitución Política de la República.

II

Que el Código de la Niñez y la Adolescencia, aprobado por la Asamblea Nacional, el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 97, el veintisiete de mayo del mismo año, reconoce los derechos y establece los deberes y responsabilidades de las niñas, niños y adolescentes.

III

Que los Artículos 62 y 63 del Código de la Niñez y la Adolescencia, crean el Consejo Nacional de Atención y Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia y la Defensoría de Niñas, Niños y Adolescentes, y establecen su funcionamiento a través de una ley.

En uso de las facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL A LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA Y LA DEFENSORÍA DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- OBJETO. La presente Ley tiene por objeto establecer la organización y funcionamiento del Consejo Nacional de Atención y Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia y de la Defensoría de las Niñas, Niños y Adolescentes, creados por el Código de la Niñez y la Adolescencia.

El Consejo Nacional de Atención y Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia que en el texto de esta Ley se denominará el Consejo, es el órgano rector para formular y coordinar la ejecución de la política nacional de atención y protección integral a la niñez y adolescencia. La Defensoría de las Niñas, Niños y Adolescentes, que en el texto de la presente Ley se denominará la Defensoría, como un servicio del Consejo tendrá como objetivo la promoción, defensa y resguardo de los derechos de la niñez y adolescencia reconocidos en el Código de la Niñez y la Adolescencia y demás leyes de la República.

Artículo 2.- NATURALEZA. El Consejo estará adscrito a la Presidencia de la República y fungirá como instancia de articulación entre las instituciones de gobierno y de coordinación con los otros Poderes del Estado, la sociedad civil organizada que trabaja con niñez y adolescencia.

La Defensoría resguardará el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes, desde las instituciones del Estado, del Gobierno y de organismos no gubernamentales.

Artículo 3.- PRINCIPIOS. En todas sus actuaciones, el Consejo y la Defensoría deberán cumplir con los principios del interés superior del niño y la niña, igualdad y no discriminación, protección, formación integral y participación consignados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y en el Código de la Niñez y la Adolescencia.

Artículo 4.- DOMICILIO. El Consejo tendrá su sede en la ciudad de Managua y su ámbito de acción se extenderá a todo el territorio nacional.

Artículo 5.- INTEGRACIÓN. El Consejo será presidido por el (la) Presidente (a) de la República o su representante y estará conformado por un Delegado o Delegada de alto nivel de las siguientes instituciones:

a. Ministerio de Gobernación.

b. Ministerio de Educación Cultura y Deportes.

c. Ministerio de Salud.

d. Ministerio del Trabajo.

e. Ministerio de la Familia.

f. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

g. Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados.

h. Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal.

i. Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.

Asimismo serán miembros del Consejo:

Tres representantes que integran la Federación Coordinadora de Organismos no Gubernamentales que trabajan con niñez y adolescencia.

Un representante de las niñas, niños y adolescentes.

Un representante de la Cruz Roja Nicaragüense.

Un representante del Consejo Superior de la Empresa Privada.

El Consejo podrá invitar a formar parte del mismo, cuando el caso lo requiera, a la Presidenta (e) de la Comisión de la Mujer, la Juventud, la Niñez y la Familia de la Asamblea Nacional, a un delegado del Poder Judicial, un Delegado del Consejo Supremo Electoral, un representante del Consejo Nacional de Planificación Económica, un representante del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, un representante del Instituto Nicaragüense de Estadísticas y Censos.

Los tres representantes que integran la Federación Coordinadora de Organismos no Gubernamentales que trabajan con niñez y adolescencia serán electos de conformidad a su Reglamento y Estatuto Interno.

La representación de las niñas, niños y adolescentes en el Consejo Nacional, en los Concejos Municipales y de las Regiones Autónomas será promovida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en coordinación con la Federación Coordinadora de Organismos no Gubernamentales que trabajan con niñez y adolescencia.

Artículo 6.- OBJETIVOS. Son objetivos del Consejo:

1. Ser el órgano rector en la toma de decisiones para la formulación de la Política Nacional de Atención Integral a la Niñez y Adolescencia y avalar estrategias relacionadas con su implementación, ejecución y evaluación.

2. Formular y aprobar anualmente los Planes de Acción a favor de la niñez y adolescencia y velar para que las instituciones estatales del Consejo incluyan las asignaciones correspondientes en el Presupuesto General de la República.

3. Rectoriar, aprobar y divulgar los planes, programas y estrategias presentadas por la Secretaría Ejecutiva del Consejo.

4. Impulsar y coordinar acciones con las comisiones municipales y regionales de la niñez y adolescencia existentes y asesorar la creación de comisiones municipales en las Regiones Autónomas del Atlántico Norte y Sur.

5. Diseñar, establecer y actualizar un sistema de información nacional sobre niñez y adolescencia, que permita conocer y divulgar su situación para la toma de decisiones.

6. Crear Consejos a nivel nacional, municipal y de Regiones Autónomas, de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 7.- FUNCIONES. El Consejo tendrá las siguientes funciones:

1. Articular y coordinar acciones emanadas de la Política Nacional de Atención y Protección Integral a la Niñez y Adolescencia.

2. Crear la Defensoría como un servicio a nivel nacional, en los municipios y en las Regiones Autónomas. Las Defensorías serán creadas por las Comisiones Municipales de la Niñez y la Adolescencia, con asesoría y apoyo del Consejo.

3. Monitorear, dar seguimiento y evaluar el cumplimiento de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y de la Política Nacional de Atención Integral de Niñez y Adolescencia a través del Plan de Acción, previa definición de criterios e indicadores para la medición de impactos de las políticas sociales básicas, asistenciales de protección especial y de garantías.

4. Proponer los ajustes necesarios que requiera la Política Nacional de Atención Integral a la Niñez y Adolescencia.

5. Elaborar informes sobre la situación de la niñez, para presentarlos a nivel nacional e internacional, de acuerdo a los compromisos contraídos por Nicaragua a través de Convenios Internacionales.

6. Llevar el registro, control, seguimiento y actualización de las organizaciones y centros gubernamentales y no gubernamentales que ejecutan programas y proyectos en beneficio de las niñas, niños y adolescentes.

7. Coordinar con las comisiones municipales acciones de promoción y defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

8. Realizar acciones de divulgación y promoción permanente de los derechos de los niños, niñas, y adolescentes, a través de los medios de comunicación social y de otros medios.

9. Realizar diagnósticos e investigaciones operativos acerca de la situación de las niñas, niños y adolescentes a fin de orientar los ajustes necesarios a la Política Nacional de Atención Integral a la niñez y adolescencia.

10. Velar por la aplicación y cumplimiento de las leyes, Convenios y Acuerdos Internacionales vigentes, a favor de la niñez y adolescencia, por parte de las autoridades competentes y de los organismos no gubernamentales.

11. Promover y coordinar programas de capacitación sobre el tema de niñez y adolescencia con instituciones del Estado, organismos no gubernamentales y sociedad en general. En las Regiones Autónomas del Atlántico Norte y Sur se realizarán en español o en su lengua materna.

12. Recibir informes anuales de los organismos no gubernamentales, de conformidad al Artículo 90, inciso b) del Código de la Niñez y la Adolescencia.

13. Gestionar y canalizar la obtención de recursos ante la iniciativa privada y la comunidad internacional para la ejecución de programas específicos de la política nacional de atención y protección integral de la niñez y adolescencia.

14. Sugerir ante las instancias correspondientes, modificaciones legales al Código de la Niñez y la Adolescencia, leyes y/o disposiciones reglamentarias en función del cumplimiento efectivo de los derechos de niñez y adolescencia.

15. Dictar su propio Reglamento Interno.

Artículo 8.- FUNCIONAMIENTO. El Consejo se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando un 50% de sus miembros lo solicite. Serán convocados por el o la Presidente (a) de la República o su representante, a través de la Secretaría Ejecutiva con ocho días de anticipación.

Las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos y para que haya quórum, será necesaria la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Se exceptúan aquellas decisiones que sugieran propuestas de reformas al Código de la Niñez y la Adolescencia, leyes o acuerdos de niñez y adolescencia para lo cual se requiere mayoría absoluta de votos.

El Consejo formará Comisiones Especializadas de trabajo en base a la política nacional de atención integral de niñez y adolescencia, donde podrán formar parte instituciones del Estado y organismos no gubernamentales.

Artículo 9.- PRESUPUESTO. El Consejo y la Defensoría, serán financiados con recursos presupuestarios que le asigne el Gobierno de la República y con los aportes que le otorguen otras instituciones nacionales o extranjeras.

CAPÍTULO II
SECRETARIA EJECUTIVA

Artículo 10.- SECRETARIA EJECUTIVA. Para el cumplimiento de sus objetivos el Consejo contará con una Secretaría Ejecutiva que estará a cargo de un funcionario(a) nombrado por el Presidente(a) de la República.

Artículo 11.- FUNCIONES DE LA SECRETARIA EJECUTIVA. Las principales funciones de la Secretaría Ejecutiva serán:

1) Dar seguimiento a las resoluciones emanadas del Consejo.

2) Asesorar y apoyar en el diseño de metodologías y mecanismos para el desarrollo de las funciones del Consejo.

3) Ejercer la administración general del Consejo en los aspectos técnicos, operativos y financieros.

4) Brindar asistencia técnica metodológica para la conformación de las Comisiones Municipales y de Regiones Autónomas de atención y protección integral a la niñez y adolescencia y asesorar en la elaboración y evaluación de sus planes de acción.

5) Otras funciones establecidas en el Reglamento Interno del Consejo.

Artículo 12.- EQUIPO TÉCNICO. Para su funcionamiento, la Secretaría Ejecutiva contará con un equipo administrativo y un equipo técnico e interdisciplinario.

CAPÍTULO III
DE LA DEFENSORÍA DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Artículo 13.- FINES. La Defensoría de las Niñas, Niños y Adolescentes ejercerá una defensa institucional y social de éstos desde las distintas dependencias del Gobierno central, municipal, de las Regiones Autónomas y las organizaciones no gubernamentales.

Artículo 14.- FUNCIONES. Las funciones de la Defensoría son las siguientes:

1) Coordinar y articular los esfuerzos que se dan en las instituciones del Gobierno y la sociedad civil que ejecutan la Política Nacional de Atención y Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia.

2) Dar información sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como sobre el procedimiento a utilizar para que estos sean respetados y cumplidos.

3) Gestionar y promover la intervención de las autoridades competentes en casos de delitos en perjuicio de niños, niñas y adolescentes.

4) Gestionar a favor de las niñas, niños y adolescentes, la prestación de servicios, por parte de la administración pública, a fin de hacer efectivos sus derechos.

5) Coordinar acciones con todas las instituciones estatales, entre ellas, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, organismos de la sociedad civil que desarrollan programas y proyectos de derechos humanos de niñas, niños y adolescentes.

6) Realizar acciones de prevención y promoción sobre los derechos humanos de la niñez y adolescencia en conferencias, foros y medios de comunicación social.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15.- El Consejo de Niñas, Niños y Adolescentes será un mecanismo de comunicación y consulta permanente del Consejo Nacional.

Artículo 16.- Se deroga el Decreto No. 11-94, creador de la Comisión Nacional de Promoción y Defensa de los Derechos del niño y la niña, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 61 del 5 de Abril de 1994.

El Consejo asumirá los programas y proyectos de la Comisión Nacional de Promoción y Defensa de los Derechos del Niño y la Niña.

Artículo 17.- El Poder Ejecutivo, dictará el respectivo Reglamento de la presente Ley.

Artículo 18.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciocho días del mes de Mayo del dos mil. IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional. PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintinueve de Mayo del año dos mil. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.