Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 188 de 05 de octubre de 2000
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DEL SERVICIO EXTERIOR
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El Ministerio de Relaciones Exteriores es la institución encargada de formular, proponer y ejecutar la política exterior del Estado a través del Servicio Exterior de Nicaragua.
Artículo 2.- El Servicio Exterior de Nicaragua, en adelante Servicio Exterior, depende del Poder Ejecutivo, quien lo dirige y administra por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 3.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores tomando en consideración los objetivos de la política exterior, acordará el número de Misiones Diplomáticas, Representaciones Permanentes y Oficinas Consulares, así como el cargo, rango y número de funcionarios que se requieran para integrar el Servicio Exterior.
Artículo 4.- Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores por medio del Servicio Exterior:
1. Promover y estrechar, conforme a los intereses nacionales, las relaciones de Nicaragua con los Estados extranjeros en sus aspectos políticos, económicos, sociales, culturales, científicos y tecnológicos y participar activamente en las Organizaciones Internacionales.
2. Coordinar las actividades de todos los órganos del Estado, en asuntos relativos a la política internacional, con el propósito de garantizar, de acuerdo con el principio de unidad de acción, que sus actuaciones en el exterior sean acordes con las directrices de la política exterior del Estado.
3. Defender los derechos territoriales y fronteras marítimas de Nicaragua.
4. Proteger los intereses nacionales del Estado, y los derechos fundamentales de los nicaragüenses en el extranjero; de conformidad con la Constitución Política de la Nación, la legislación nacional y con las normas y los principios del Derecho Internacional.
5. Velar por el cumplimiento de los instrumentos jurídicos internacionales de los que Nicaragua sea parte y de las obligaciones internacionales que le correspondan.
6. Participar, teniendo en cuenta los intereses nacionales, en todo esfuerzo internacional encaminado al mantenimiento de la paz, la seguridad, la democracia, el respeto a los derechos humanos, la conservación del medio ambiente y el mejoramiento de relaciones entre los Estados.
7. Cooperar en el desarrollo progresivo de un orden internacional justo y equitativo.
8. Participar activamente en los esfuerzos regionales de promoción de paz, seguridad y democracia, así como en el desarrollo de los procesos de integración económica y política.
9. Promover el turismo, la inversión extranjera, la exportación de productos nacionales y la transferencia de tecnología.
10. Promover las relaciones culturales.
11. Estimular los hermanamientos municipales.
12. Velar por el prestigio y buen nombre de Nicaragua en el extranjero.
13. Difundir información sobre Nicaragua en el exterior. Recabar, por todos los medios lícitos, lo referente a las condiciones y la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor que puedan interesar al Gobierno de Nicaragua.
14. Las demás funciones que el ordenamiento jurídico nacional señale al Servicio Exterior, así como las previstas en instrumentos internacionales, en particular la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 de las que Nicaragua es parte.
CAPITULO II INTEGRACIÓN DEL SERVICIO EXTERIOR
Artículo 5.- El Servicio Exterior de Nicaragua estará integrado por funcionarios nombrados para el cumplimiento de la misión que el Estado les encomiende. Estarán al servicio de la Nación con independencia de personas, grupos políticos o partidos.
El nombramiento del personal para el Servicio Exterior procurará garantizar, con equidad, la participación y representatividad de las mujeres.
Artículo 6.- El personal del Servicio Exterior desempeñará sus funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores o en el extranjero conforme al sistema de rotación o traslado que se determine.
Además podrán desempeñar sus funciones en otra dependencia de la Administración Pública, conforme a lo preceptuado por la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 7.- El Servicio Exterior estará integrado por: Misiones Especiales, Misiones Diplomáticas, Representaciones Permanentes, Oficinas Consulares y Servicio de Agregados Especializados.
Este personal podrá ser Personal de Carrera Activo y Personal de Carrera Pasivo.
Artículo 8.- El Personal de Carrera Activo tiene carácter permanente, está integrado en un escalafón único jerarquizado en categorías y podrá desempeñar funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en otra dependencia administrativa del Estado o en el extranjero en las Ramas Diplomática o Consular.
Artículo 9.- La Rama Diplomática comprenderá las siguientes categorías de funcionarios en orden decreciente de jerarquía:
Embajador.
Ministro Consejero.
Consejero.
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Tercer Secretario.
Agregado Diplomático.
Artículo 10.- La Rama Consular comprenderá las siguientes categorías de funcionarios en orden decreciente de jerarquía:
Cónsul General.
Primer Cónsul.
Segundo Cónsul.
Tercer Cónsul.
Vicecónsul.
Agregado Consular.
Artículo 11.- Los Embajadores, Representantes Permanentes y Cónsules Generales podrán ser funcionarios de carrera o de la confianza del Presidente de la República.
Artículo 12.- El Presidente de la República o el Ministro de Relaciones Exteriores, de conformidad a las necesidades del Servicio, podrán comisionar a un funcionario de carrera a un cargo de rango superior inmediato sin afectar su posición en el Escalafón dentro del Servicio Exterior.
Artículo 13.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dictará las normas para acreditar a los miembros del Servicio Exterior en el extranjero, de acuerdo con el Derecho Interno y la práctica internacional.
Artículo 14.- El Personal de Carrera Pasivo estará formado por los funcionarios, que perteneciendo al Servicio Exterior, por propia solicitud o por disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores se encuentran en disponibilidad.
Artículo 15.- El Servicio de Agregados Especializados, estará formado por Agregados Militares, Aéreos y Navales, así como por Agregados técnicos de carácter civil, cuyo nombramiento haya sido por iniciativa del Ministerio de Relaciones Exteriores o a propuesta de otra Dependencia de la Administración Pública, en ambos casos, con cargo al presupuesto de dicha Dependencia.
Este personal dependerá de los Jefes de Misiones Diplomáticas, Representantes Permanentes y Jefes de Oficinas Consulares en que presten sus servicios, especialmente en lo que se refiere a actividades de índole política, expresión de opiniones y declaraciones públicas, y durante su comisión estarán sujetos a las mismas obligaciones establecidas por la presente Ley y Reglamentos que pudieran dictarse para el personal del Servicio Exterior.
Los así nombrados estarán sujetos, antes de ser destinados al Servicio Exterior, a los cursos de especialización y perfeccionamiento que el Ministerio de Relaciones Exteriores estime adecuados a estos funcionarios.
Los Agregados Especializados no formarán parte de la carrera diplomática y por consiguiente continuarán perteneciendo a la Dependencia de la Administración Pública que los haya propuesto; salvo, que ellos dispusieran ingresar en el Servicio Exterior para lo cual deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 36 de la presente Ley.
Artículo 16.- Las Misiones Especiales son las que con carácter representativo y temporal, envía Nicaragua ante otro Estado, para tratar con él asuntos determinados o para realizar ante él un cometido determinado.
Las personas enviadas en Misiones Especiales, serán nombradas por el Presidente de la República y los nombramientos podrán recaer sobre personas que no pertenezcan a la carrera diplomática.
Los Miembros de las Misiones Especiales, cuando no forman parte del personal de carrera, estarán sujetos a las mismas obligaciones establecidas por la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 17.- Los Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios, Representantes Permanentes ante Organizaciones Internacionales y Cónsules Generales serán nombrados por el Presidente de la República. Esta designación podrá recaer sobre personas de su confianza, dándole especial consideración a los funcionarios de carrera de mayor competencia y antigüedad.
Las personas de confianza del Presidente de la República que sean designadas para desempeñar los cargos expresados en el párrafo anterior estarán sujetos, con anterioridad a ser destinados al exterior, a los cursos y programas previstos por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
CAPITULO III SERVICIO EXTERIOR EN EL EXTRANJERO
Artículo 18.- El Servicio Exterior en el Extranjero estará integrado por:
1. Misiones Diplomáticas para el desarrollo de las relaciones diplomáticas bilaterales.
2. Representaciones Permanentes y Delegaciones para el desarrollo de las relaciones multilaterales.
3. Oficinas Consulares para el ejercicio de las funciones consulares.
Arto. 19. Las Misiones Diplomáticas tendrán carácter Permanente o Especial.
Las Misiones Diplomáticas Permanentes son las establecidas con carácter estable y representativo por el Estado nicaragüense ante otro u otros Estados; en este último caso, en régimen de acreditación concurrente y con residencia en uno de ellos.
Las Misiones Diplomáticas ya sean permanentes o especiales, tendrán el rango de Embajadas. La creación, modificación y supresión de las Misiones Diplomáticas la realizará el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Decreto Ejecutivo.
Las Misiones Especiales son las establecidas conforme el Artículo 16 de la presente Ley, con carácter temporal y representativo.
Artículo 20.- Las Representaciones Permanentes son las enviadas con carácter estable y representativo por el Estado nicaragüense ante una o varias Organizaciones Internacionales.
Tendrán el carácter de Representaciones de Observación cuando el Estado nicaragüense no fuera parte de dicha Organización.
Artículo 21.- Las Delegaciones son enviadas por el Estado nicaragüense para participar en una Organización Internacional o en una Conferencia de Estados convocada por uno o varios Estados, o por una Organización Internacional o bajo sus auspicios, pudiendo ser también de mera observación.
Artículo 22.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, en materia específica de su competencia, determinará la integración o funciones de las Delegaciones que representen a Nicaragua en conferencias, reuniones internacionales y actos protocolarios.
Durante el desempeño de su misión, los miembros de las Delegaciones procederán conforme a las instrucciones específicas que imparta el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Cuando las Delegaciones tengan una misión específica que afecte la esfera de competencias de otra dependencia de la Administración Pública, la Presidencia de la República deberá coordinar con la dependencia que corresponda la integración e instrucciones de la Delegación.
Artículo 23.- Las Oficinas Consulares ejercerán las funciones consulares, las cuales podrán igualmente ser desempeñadas por las Misiones Diplomáticas Permanentes, a través de su Sección Consular.
Artículo 24.- Las Oficinas Consulares tendrán el rango de Consulados Generales y Consulados; además podrán establecerse Agencias Consulares. El Ministerio de Relaciones Exteriores determinará la sede, categoría y circunscripción de las mismas.
Artículo 25.- El Gobierno de Nicaragua podrá nombrar Misiones Diplomáticas Permanentes, Representaciones Permanentes, Misiones Especiales u Oficinas Consulares Conjuntas con otros Estados Centroamericanos.
Su integración y funcionamiento se regirá por los Convenios Internacionales y Acuerdos que al efecto se suscribieren.
Artículo 26.- Los Cónsules Honorarios serán nombrados por el Presidente de la República con atribuciones específicas. No serán considerados miembros del Servicio Exterior, pero estarán sujetos en sus actividades consulares a la presente Ley y su Reglamento y a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963.
CAPITULO IV SERVICIO EXTERIOR EN EL PAÍS
Artículo 27.- El Servicio Exterior en el país está integrado por los funcionarios de las direcciones generales, direcciones, departamentos, secciones u oficinas del Ministerio de Relaciones Exteriores, u otras dependencias de la Administración Pública que determine el Reglamento.
Artículo 28.- El Presidente de la República o el Ministro de Relaciones Exteriores, en su caso, podrá designar para desempeñar funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores en cargos de alto nivel, de confianza o que requieran conocimientos especializados, a personas que no sean del Servicio Exterior.
CAPITULO V EMBAJADORES, REPRESENTANTES PERMANENTES Y CÓNSULES GENERALES
Artículo 29.- El Ministro de Relaciones Exteriores someterá a la consideración del Presidente de la República, en ocasión de una vacante de Embajador, los nombres de los Embajadores en funciones y de los miembros del Servicio Exterior con rango de Ministro Consejero que a su juicio, tengan las condiciones necesarias para ocupar la vacante.
Los funcionarios de carrera designados Embajadores, Representantes Permanentes o Cónsules Generales, de conformidad al Artículo 12 de la presente Ley, no perderán su carácter de miembros del personal de carrera del Servicio Exterior. Una vez cancelado el nombramiento para desempeñar el cargo mencionado en el párrafo anterior, el funcionario de carrera vuelve a la posición que le corresponde en el Escalafón.
El tiempo desempeñado en dichos cargos por funcionarios de carrera será reconocido a los efectos de antigüedad y méritos que hubieran podido acumular.
Artículo 30.- Los nombramientos referidos en el presente Capítulo se consideran efectuados por un período de tres años. El Presidente de la República podrá dejar sin efecto dichos nombramientos cuando lo estime conveniente.
Artículo 31.- Las personas de confianza del Presidente de la República que sean designadas Embajador, Representante Permanente o Cónsul General deberán ser:
1. Nacionales o nacionalizadas de conformidad a lo preceptuado por la Constitución Política y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
2. Ser mayor de 25 años de edad.
3. Poseer relevantes méritos para el eficaz desempeño del cargo.
CAPITULO VI INGRESO AL SERVICIO EXTERIOR
Artículo 32.- El derecho a optar al ingreso en el Servicio Exterior es igual para todos los nicaragüenses, sin distingos de sexo, raza, credo político o religioso o cualquier circunstancia que no sea la del mérito o capacidad.
Artículo 33.- El proceso de selección de aspirantes a funcionarios de carrera del Servicio Exterior comprenderá las siguientes etapas:
1. Convocatoria a concurso público de oposición.
2. Pruebas.
3. Elaboración y publicación de lista de seleccionados.
4. Ingreso a la Academia Diplomática.
5. Evaluación de rendimiento académico.
6. Nombramiento en período de prueba, en la Sede del Ministerio de Relaciones Exteriores o, si fuese posible y conveniente, de Agregado en una Embajada, Representación Permanente o Consulado.
7. Nombramiento efectivo e incorporación en el Escalafón en la categoría de Primer Secretario o Agregado, según corresponda.
Artículo 34.- La Comisión de Personal del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del primer trimestre de cada año, comunicará al Ministro de Relaciones Exteriores, las vacantes existentes en las categorías de Primer Secretario y Agregado para que de ser posible, convoque a un concurso público de oposición para cubrirlas y proceda a designar una Comisión de Ingreso Ad-hoc encargada de organizar y calificar dicho concurso.
La Comisión de Personal podrá ampliar el informe sobre vacantes, cuando surja esa necesidad, después de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior y antes de iniciarse el concurso público de oposición.
Artículo 35.- La Comisión de Ingreso Ad-hoc, cuyo número de miembros y composición será determinado por el Ministro de Relaciones Exteriores, estará integrada con funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores. El Ministro podrá invitar a profesionales de reconocida competencia en asuntos internacionales para que integren dicha Comisión. Actuará como Secretario de la Comisión Ad-hoc el Director de la Academia Diplomática.
El Ministerio de Relaciones Exteriores dictará el Reglamento de funcionamiento interior de la Comisión Ad-hoc.
Artículo 36.- Los concursantes deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Ser nicaragüense.
2. Haber cumplido veintiún años de edad.
3. Gozar de plenos derechos civiles y políticos.
4. No haber sido condenado mediante sentencia privativa de libertad.
5. Poseer además del idioma español, conocimientos suficientes de cualquier otro idioma oficial de las Naciones Unidas.
6. Tener un título universitario reconocido por el Estado. Los títulos extranjeros deberán estar debidamente convalidados en la fecha de expiración del plazo de presentación de solicitudes para participar en el concurso público de oposición.
7. Reunir además los requisitos académicos que se detallen en la convocatoria.
Artículo 37.- Los aspirantes que aprobaren el concurso público de oposición, que posean título de Maestría o de Doctorado, o que se hayan desempeñado como funcionarios internacionales, podrán ingresar en el Servicio Exterior con el rango de Primer Secretario, una vez aprobados los estudios en la Academia Diplomática y transcurrido el período de prueba mencionada en el Artículo 33 numeral 6, de la presente Ley.
Artículo 38.- La convocatoria al concurso de oposición será pública. El Ministerio de Relaciones Exteriores determinará el cupo de ingreso a la Academia Diplomática, profesiones o estudios requeridos para participar en el mismo, así como las materias necesarias y temas sobre los cuales versarán las pruebas.
Artículo 39.- Los concursos de oposición tienen por objeto establecer la aptitud e idoneidad de los aspirantes, garantizando en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Artículo 40.- La Comisión de Ingreso Ad-hoc verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 36 de la presente Ley, y después de publicada la lista provisional de solicitantes admitidos, fijará los términos de los exámenes de admisión y calificará las pruebas de los candidatos.
Artículo 41.- En el plazo de cinco días hábiles después de concluida la calificación de los exámenes de admisión, la Comisión de Ingreso Ad-hoc elevará al Ministro de Relaciones Exteriores la lista de aspirantes aprobados por orden de puntuación para su ingreso en la Academia Diplomática.
La Comisión de Ingreso Ad-hoc también elevará al Ministro de Relaciones Exteriores, un informe que recoja las experiencias adquiridas durante los ejercicios de la convocatoria, a fin de que puedan ser tenidas en cuenta en las sucesivas convocatorias.
Artículo 42.- La aprobación de la totalidad de los requisitos y de las pruebas del concurso de oposición, no creará un derecho adquirido para ser incorporado a la Academia Diplomática, a la que accederá únicamente el número de concursantes que, habiendo aprobado el concurso y de conformidad al orden de mérito final, resulte suficiente para cubrir las vacantes establecidas en la convocatoria.
Artículo 43.- Los aspirantes que hubieren aprobado el concurso público de oposición serán inscritos en el curso de la Academia Diplomática, cuya duración será establecida en su Reglamento.
Artículo 44.- Los alumnos que aprueben los cursos de la Academia Diplomática, recibirán un diploma y serán nombrados en el Ministerio de Relaciones Exteriores en período de prueba, por seis meses mínimo, o, si fuese posible y conveniente, de Agregado en una Embajada, Representación Permanente o Consulado por el mismo período.
Artículo 45.- Cumplido el período de prueba, la Comisión de Personal emitirá sus recomendaciones sobre los resultados del funcionario y, si éstos fuesen satisfactorios a juicio del Ministro, se procederá a su inscripción en el Escalafón con la categoría de Primer Secretario o Agregado, según el caso, abonándoles el tiempo servido de prueba para el cómputo de antigüedad.
Artículo 46.- El candidato que haya participado sin éxito en tres exámenes de ingreso no podrá participar en un cuarto.
Artículo 47.- El funcionario que haya realizado su práctica en el Ministerio de Relaciones Exteriores después de dos años de haber sido incorporado en el Escalafón podrá optar a ser trasladado a un cargo en el extranjero.
El funcionario que haya realizado su práctica en una Embajada, Representación Permanente o Consulado y, después de ella, hubiere sido confirmado en el extranjero, después de dos años de haber sido incorporado en el Escalafón podrá optar a ser trasladado a un cargo en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Ministro de Relaciones Exteriores, por circunstancias excepcionales, podrá reducir dichos términos.
CAPITULO VII LOS ASCENSOS
Artículo 48.- Los ascensos en el Servicio Exterior serán otorgados por el Ministerio de Relaciones Exteriores previo informe de la Comisión de Personal. Estos ascensos se harán con respecto a la categoría inmediata inferior.
Artículo 49.- Los ascensos del personal de carrera se regirán de conformidad a los siguientes criterios:
1. Méritos y eficiencia demostrada en el desempeño de sus cargos, tomando en cuenta su importancia y el grado de responsabilidad requerida.
2. Obras o trabajos publicados, estudios realizados y títulos académicos obtenidos con posterioridad al ingreso.
3. Mayor antigüedad en la categoría y en el Servicio Exterior.
Artículo 50.- El personal de carrera que reúna los requisitos señalados en el artículo precedente, o en uno de ellos, y haya acumulado un mínimo de tres años en la misma categoría podrá ser ascendido a la categoría inmediata superior.
En igualdad de circunstancias, se dará preferencia a quienes hayan acumulado mayor antigüedad en la categoría y en el Servicio Exterior.
Artículo 51.- La designación de un funcionario del Servicio Exterior para desempeñar funciones de Embajador, Representante Permanente o Cónsul General, se regirá por lo dispuesto en el Artículo 29 de la presente Ley.
Artículo 52.- El ascenso, dentro del Escalafón, al rango de Embajador requiere una antigüedad mínima de tres años en el rango de Ministro Consejero.
El ascenso a Ministro Consejero requiere un examen de conocimiento o escribir un ensayo sobre temas afines a la política exterior y tener además una antigüedad mínima de quince años a partir de la fecha de su ingreso al Servicio Exterior.
El funcionario que hubiese ingresado en el Servicio Exterior con el rango de Primer Secretario, para ascender a Ministro Consejero requerirá cumplir con los requisitos señalados en el párrafo anterior, excepto el de antigüedad que en este caso deberá ser no menos de seis años a partir de la fecha de ingreso en el Servicio Exterior, y de los cuales por lo menos tres años deberá haberse desempeñado en la categoría de Consejero.
El Ministerio procurará una aplicación equitativa de este Artículo y de los otros criterios a los que se refieren los Artículos 49 y 50 de la presente Ley.
Artículo 53.- La Comisión de Personal, cuando encuentre que un funcionario de carrera, en el desempeño de sus funciones, excede en un límite prudente el período de cuatro años en el mismo rango sin que se le otorgue ascenso, determinará si el ascenso no ha sido concedido por un número insuficiente de plazas en la categoría correspondiente o por falta de méritos y eficiencia para ser ascendido a la nueva categoría.
La Comisión, en uno u otro caso, presentará un informe especial para la decisión del Ministro de Relaciones Exteriores, haciendo las recomendaciones pertinentes.
El funcionario de carrera que se encuentre en las circunstancias mencionadas en el primer párrafo de este Artículo, podrá solicitar a la Comisión de Personal que tome iniciativas para la elaboración del informe especial.
CAPITULO VIII ROTACIÓN Y TRASLADOS
Artículo 54.- Todos los funcionarios de carrera del Servicio Exterior estarán sujetos a rotación o traslados.
Artículo 55.- Se entiende por rotación, el intercambio de funcionarios de una misma categoría entre las dos ramas que componen el Servicio Exterior o el intercambio de funcionarios que se encuentran destinados en el exterior al Ministerio de Relaciones Exteriores o a otra dependencia administrativa o viceversa.
Artículo 56.- Se entiende por traslado, el cambio de un funcionario de una sede a otra, dentro de la misma rama del Servicio Exterior.
Artículo 57.- Para la rotación o traslado de los funcionarios del Servicio Exterior se tendrá en cuenta, ante todo, las necesidades del Servicio Exterior de la Nación y las posibilidades presupuestarias. Supletoriamente, se tomarán en consideración las circunstancias que contribuyan a la mejor formación y eventual especialización del funcionario.
Artículo 58.- Cuando un funcionario hubiese permanecido por cuatro años en el extranjero, su rotación al Ministerio de Relaciones Exteriores o a otra dependencia administrativa del Estado, será obligatoria por un período mínimo de dos años, durante el cual desempeñará un cargo correspondiente a su categoría. El Ministro de Relaciones Exteriores podrá decidir las excepciones que estime convenientes.
Artículo 59.- Por circunstancias excepcionales el término máximo de cuatro años de permanencia en el extranjero podrá ser prorrogado hasta por dos años.
Artículo 60.- Los funcionarios de carrera no podrán permanecer más de cuatro años consecutivos sirviendo en el Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo circunstancias especiales en que el término máximo de permanencia podrá ser prorrogado hasta por dos años.
Artículo 61.- Además de lo previsto en el Artículo 57 de la presente Ley, la rotación o el traslado podrá acordarse a petición del funcionario cuando hubiere una razón que justifique su solicitud.
CAPITULO IX OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS MIEMBROS DEL SERVICIO EXTERIOR
Artículo 62.- Los miembros del Servicio Exterior tendrán las siguientes obligaciones y responsabilidades:
1. Respetar y cumplir con lealtad la Constitución Política de Nicaragua, las leyes de la República y las obligaciones específicas inherentes a su cargo.
2. Cumplir con las formalidades exigidas por la presente Ley y su Reglamento y demás disposiciones sobre la materia.
3. Tratar todos los asuntos con el Ministerio de Relaciones Exteriores y solamente por su conducto dirigirse al Presidente de la República y a las demás dependencias del Estado, salvo que por la índole del asunto a tratar, fuesen autorizados otros procedimientos por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
4. Asistir cumplidamente a su oficina y desempeñar las funciones que le han sido encomendadas con la lealtad, dedicación y eficiencia que requiere la naturaleza de éstas.
5. Informar con la urgencia que el caso requiera cualquier hecho relacionado con los intereses nacionales.
6. Guardar discreción absoluta y confidencialidad acerca de los asuntos que conozcan con motivo de su desempeño oficial.
En tal sentido los miembros del Servicio Exterior deberán abstenerse de:
6.1 Brindar documentos originales, copias o fotocopias de los mismos, así como cualquier otro tipo de información a terceros o a los medios de información, sin la debida autorización del superior inmediato.
6.2 Obtener y trasladar documentos oficiales o confidenciales fuera de la Oficina respectiva, sin la debida autorización del superior inmediato, aún cuando estuvieren a su cargo las gestiones correspondientes.
La obligación consignada en el presente numeral subsistirá aun después de abandonar el Servicio Exterior, cuando se trate de asuntos cuya divulgación pudiera causar perjuicio a los intereses nacionales.
7. Guardar el deber de secreto profesional durante el ejercicio de algún cargo o comisión oficial. Quien violare intencionalmente este deber, causando perjuicio al interés nacional, será destituido y no podrá reintegrarse al Servicio Exterior. Igualmente, quien faltare al deber del secreto profesional una vez terminado su encargo oficial, será destituido y no podrá reingresar al Servicio Exterior.
Independientemente de las sanciones administrativas que se impongan a quienes violaren esta obligación, les podrán ser aplicadas las penas que establezcan sobre la materia las leyes de Nicaragua.
8. Depositar el cargo, al término de sus funciones, en la persona designada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo que justifique imposibilidad de hacerlo. La violación de esta disposición constituye abandono del cargo y dará lugar a las sanciones que se establezcan.
9. Solicitar autorización para ausentarse del Estado Receptor. Los funcionarios acreditados en el exterior, la solicitarán al Jefe de Misión y éste último, solicitará autorización al Ministerio de Relaciones Exteriores.
10. Efectuar la correspondiente rendición de cuentas de los fondos que recibiere, de acuerdo a los procedimientos establecidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
11. Recaudar cuando fuere el caso, los derechos consulares de acuerdo a los aranceles establecidos por la ley, extender los correspondientes recibos y efectuar las transferencias de los ingresos en la forma ordenada por la ley.
12. Cumplir con la Ley sobre Integridad Moral de los Funcionarios y Empleados Públicos.
13 Abstenerse de prestar servicios remunerados o no, a personas físicas o jurídicas distintas del Estado de Nicaragua, sin previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando se encuentren acreditados en el extranjero.
Igualmente, no podrán ejercer en el Estado Receptor ninguna actividad profesional o comercial en provecho propio.
14. Observar una conducta personal compatible con la dignidad de la representación de la República.
15. Respetar las leyes, reglamentos, usos y costumbres oficiales y sociales del Estado Receptor y no intervenir en su política interna.
16. Solicitar autorización expresa del Ministerio de Relaciones Exteriores para hacerse cargo de la representación diplomática o consular de otro Estado.
17. Solicitar autorización por escrito del Ministerio de Relaciones Exteriores para entablar acciones judiciales o renunciar a la exención de jurisdicción o a los privilegios e inmunidades inherentes a su cargo, conforme a la legislación interna y al Derecho Internacional.
18. Usar debidamente de las inmunidades y privilegios que se conceden por razón de la función y de conformidad con las normas del Estado Receptor y los Convenios Internacionales vigentes.
CAPITULO X DERECHOS Y BENEFICIOS
Artículo 63.- Los miembros del Servicio Exterior gozarán de los siguientes derechos y beneficios:
1. Los funcionarios acreditados en el extranjero conservarán, para los efectos de las leyes nicaragüenses, el domicilio de su último lugar de residencia en el país.
2. Gozarán de inamovilidad y estabilidad en el cargo. Sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas y en la forma que señala la presente Ley y su Reglamento.
3. Tendrán las asignaciones que fije el Presupuesto General de la República, acorde con su función, dignidad y jerarquía y los beneficios que establezca la legislación sobre seguridad social de Nicaragua, la presente Ley y su Reglamento.
4. Gozarán de Pasaporte Diplomático en los términos establecidos por las disposiciones sobre la materia.
5. Disfrutarán de vacaciones anuales, descanso semanal y de las licencias que por razones justificadas, embarazo y otros motivos, se establezcan en esta Ley y su Reglamento.
6. El Ministerio de Relaciones Exteriores asumirá los gastos de traslado y de instalación de los miembros del Servicio Exterior que sean destinados al extranjero, incluyendo su cónyuge e hijos dependientes que vivan con él en el lugar de destino.
En circunstancias excepcionales, se podrán asumir los gastos de traslado de otros familiares del funcionario que estén bajo su dependencia económica.
Esta disposición rige cuando el funcionario sea trasladado a un nuevo destino o cuando por cualquier otra circunstancia regrese al país.
7. Podrán importar y exportar, libre de pago de impuestos sus efectos personales y objetos de menaje de casa, cuando sean destinados al extranjero o regresen al país por término de la misión o por estar en disponibilidad, ajustándose a lo previsto en las leyes sobre la materia.
En caso de regreso al país, podrán importar un automóvil libre de impuestos.
8. Gozarán del derecho a una jubilación digna.
9. Obtener ascensos de acuerdo a esta Ley y a sus respectivos Reglamentos.
10. Ser sujeto de rotación y traslados de acuerdo a esta Ley y sus respectivos Reglamentos.
11. Recurrir por vía administrativa ante la aplicación de toda norma, resolución, medida disciplinaria o calificación que considere inadecuada o injusta.
12. También tendrán todos los derechos y beneficios establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 64.- El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, de conformidad con su disponibilidad presupuestaria y de acuerdo a esta Ley y su Reglamento, cubrir el importe de pasaje del funcionario acreditado en el exterior en el goce de sus vacaciones.
Artículo 65.- Si un funcionario de carrera por causa de accidente o enfermedad, quedare permanentemente incapacitado para continuar en el Servicio Exterior, será considerado en retiro para los efectos del goce de la pensión establecida por la legislación social vigente.
Artículo 66.- Todo funcionario del Servicio Exterior que estuviera acreditado ante varios Estados, gozará del reembolso de los gastos que le ocasionaren el desempeño de sus funciones concurrentes y que hayan sido autorizados previamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Asimismo, se le otorgarán los pasajes correspondientes. Excepcionalmente, se podrán autorizar los gastos de pasaje de su cónyuge cuando requerimientos protocolarios así lo aconsejen.
Artículo 67.- Cuando un funcionario falleciera en el exterior, el Gobierno sufragará los gastos de embalsamamiento o incineración del cadáver y los de su traslado a Nicaragua, y entregará al cónyuge o a los hijos, según el caso, las remuneraciones y derechos que le correspondieren conforme a la Ley.
El Gobierno también sufragará los gastos de traslado de los miembros de su familia, mencionados en el Artículo 63 numeral 6 de la presente Ley.
Si el fallecimiento fuere de alguno de los miembros de su familia, mencionados en el Artículo 63 numeral 6 de la presente Ley, el Gobierno sufragará los gastos a que se refiere el párrafo primero de este Artículo.
Artículo 68.- Los miembros del Servicio Exterior designados para desempeñar funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores u otra dependencia de la Administración Pública, recibirán las asignaciones que el Presupuesto General de la República asigne a dicho cargo y rango, y tendrán los derechos y demás beneficios que señalen las leyes correspondientes.
Artículo 69.- Cuando un funcionario de carrera se considere lesionado en sus derechos, podrá presentar su reclamo ante la Comisión de Personal, en un plazo que no excederá los sesenta días hábiles, a partir de la fecha que tuviera conocimiento del hecho que motive su reclamo y acompañará su presentación con las correspondientes pruebas.
La Comisión de Personal podrá formular sus recomendaciones al Ministro de Relaciones Exteriores, quien determinará lo que considere más adecuado conforme a las leyes y las circunstancias.
Esta disposición no excluye las acciones judiciales que puedan entablarse de conformidad con las leyes nacionales.
CAPITULO XI SEPARACIÓN DEL SERVICIO EXTERIOR
Artículo 70.- Los miembros del Servicio Exterior podrán ser separados de sus cargos temporalmente, por disponibilidad. La carrera termina en forma definitiva por las causales que señala el Artículo 74 de la presente Ley.
Artículo 71.- El personal de carrera del Servicio Exterior que haya prestado sus servicios por un mínimo de cinco años, podrá quedar en disponibilidad por el período de tres años sin goce de sueldo ni beneficios, cuando así lo solicite el interesado, y dicha solicitud sea aprobada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Los funcionarios del personal de carrera del Servicio Exterior en situación de disponibilidad voluntaria no acumulan antigüedad, y por consiguiente, no podrán beneficiarse de ningún ascenso durante el período que permanezcan en esta situación.
Artículo 72.- El Ministro de Relaciones Exteriores, por conveniencia del Servicio, podrá acordar el paso a disponibilidad, sin goce de sueldo, de un funcionario de carrera por un plazo no mayor de tres años.
Este período en disponibilidad se computará para fines de antigüedad como si estuviese en servicio activo.
Artículo 73.- El funcionario que, transcurrido el período de disponibilidad no hubiere solicitado su reincorporación, o una prórroga en el caso que corresponda, incurrirá en abandono del cargo y se acordará su cesantía.
Artículo 74.- La carrera termina por:
1. Muerte.
2. Pérdida de la nacionalidad nicaragüense.
3. Jubilación.
4. Renuncia.
5. Destitución.
6. Retiro por sufrir alguna enfermedad o accidente que no le permita física o mentalmente ser apto para continuar en el desempeño de las funciones del Servicio Exterior.
Artículo 75.- Son causas de destitución:
1. Abandono del cargo.
2. Ser condenado mediante sentencia firme dictada por delito que merezca pena más que correccional.
3. Falta grave al decoro y a la dignidad de la función.
4. Violar intencionalmente el secreto profesional conforme lo dispuesto en el Artículo 62 numerales 6 y 7 de esta Ley, causando perjuicio al interés nacional.
5. Uso ilícito de las franquicias, valija y correos diplomáticos, o de las inmunidades y privilegios inherentes al cargo.
6. Desobediencia grave y reiterada a las instrucciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, que cause perjuicio al interés nacional.
Artículo 76.- Los funcionarios del Servicio Exterior tendrán derecho a la jubilación por antigüedad en el servicio o por edad de acuerdo a las disposiciones contenidas en las leyes de seguridad social y los acuerdos celebrados, o que pudieren celebrarse, entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y las instituciones de Seguridad Social.
CAPITULO XII RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 77.- El funcionario que infringiere las obligaciones establecidas en la presente Ley será sancionado con una medida disciplinaria proporcional a la infracción cometida.
Artículo 78.- Las medidas disciplinarias podrían ser:
1. Amonestación verbal.
2. Amonestación escrita.
3. Prolongación del período ordinario para propuesta de ascenso.
4. Suspensión del Servicio Exterior hasta por un mes sin goce de sueldo.
5. Traslado.
6. Petición de renuncia.
7. Destitución.
CAPITULO XIII ESCALAFÓN DEL SERVICIO EXTERIOR
Artículo 79.- Se crea el Escalafón del Servicio Exterior como el medio de registro y de prueba de la situación, categoría, mérito y antigüedad de los funcionarios inscritos en él.
Artículo 80.- La inscripción en el Escalafón se dispondrá por medio de Acuerdo Ejecutivo publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Artículo 81.- A los efectos de la presente Ley, se establecen las siguientes equivalencias:
Embajador Sin equivalencia Vice-Ministro
Secretario General
Director General de Política Exterior
Director de Academia Diplomática
Director General de Ceremonial
y Protocolo del Estado
Asesores.
Ministro Consejero Cónsul General Director General
Consejero Primer Cónsul Director
Primer Secretario Segundo Cónsul Sub-Director de Área
Segundo Secretario Tercer Cónsul Jefe de Departamento
Tercer Secretario Vice Cónsul Sub-Jefe de Departamento
Agregado Diplomático Agregado Consular Analista
Las disposiciones de este Artículo se entienden sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores de nombrar en circunstancias especiales, a miembros del personal de carrera del Servicio Exterior para desempeñar funciones de rango superior a las que les corresponde de acuerdo a su categoría en el Escalafón. Una vez concluidas dichas funciones se retornará a la categoría que corresponde en el Escalafón de conformidad a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
CAPITULO XIV COMISIÓN DE PERSONAL DEL SERVICIO EXTERIOR
Artículo 82.- Para el mejor cumplimiento de las funciones y fines del Servicio Exterior, se establecerá en el Ministerio de Relaciones Exteriores la Comisión de Personal del Servicio Exterior, la cual estará presidida por el Vice-Ministro e integrada por el Secretario General y el Director General de Política Exterior de dicho Ministerio.
Artículo 83.- Los funcionarios de esta Comisión formularán recomendaciones sobre diferentes aspectos relacionados con la aplicación de la presente Ley y su Reglamento. Dichas recomendaciones tendrán carácter considerativo y serán presentadas al Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 84.- La Comisión de Personal, con asistencia técnica de la Dirección de Recursos Humanos, establecerá un sistema para evaluar periódicamente a los funcionarios pertenecientes a la carrera de acuerdo a los méritos y de conformidad a la presente Ley y su Reglamento.
Los resultados de las evaluaciones se incluirán en el expediente personal del funcionario.
CAPITULO XV ACADEMIA DIPLOMÁTICA
Artículo 85.- La Academia Diplomática, en adelante la Academia, será un centro de estudios destinado a la formación, perfeccionamiento y actualización de aspirantes e integrantes del Servicio Exterior de Nicaragua para el mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 86.- Además de las funciones expresadas en el Artículo anterior, la Academia desarrollará por sí misma o con otras instituciones del Estado o con la empresa privada, cursos, conferencias, charlas, seminarios, paneles, talleres, presentaciones y exposiciones para los funcionarios del Servicio Exterior, u otros funcionarios del Estado. Así mismo, podrá ofrecer dichos eventos al personal de entidades privadas que tengan interés en conocer, investigar o profundizar en temas propios de las relaciones internacionales, o conocer acerca de procedimientos protocolarios.
Artículo 87.- La Academia será también un centro de promoción de investigaciones y divulgación de temas internacionales.
Artículo 88.- La Academia podrá tener el concurso de Instituciones de Educación Superior de reconocida trayectoria y de Entidades nacionales e internacionales afines, con el propósito de alcanzar el más alto grado posible de idoneidad académica en los programas y actividades que le corresponda desarrollar.
Artículo 89.- La Academia que estará a cargo de un Director con rango de Embajador,dependerá directamente del Ministerio de Relaciones Exteriores, a cuyo cargo estará su reglamentación, organización y funcionamiento.
CAPITULO XVI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 90.- Las disposiciones de la presente Ley son aplicables, en lo pertinente, a los funcionarios del Servicio Exterior aún cuando no pertenezcan al personal de carrera.
Artículo 91.- A partir de la vigencia de la presente Ley, los nombramientos correspondientes al Servicio Exterior, con excepción de los que sean de libre designación del Presidente de la República, deberán recaer en funcionarios de carrera del Servicio Exterior a medida que se presenten vacantes y siempre y cuando exista personal inscrito para dicha categoría en el Escalafón.
Artículo 92.- La situación de los funcionarios que se encuentren desempeñando cargos en las Misiones Diplomáticas, Representaciones Permanentes, Oficinas Consulares o en el Ministerio de Relaciones Exteriores al entrar en vigencia la presente Ley, se resolverá conforme a las disposiciones siguientes:
1. Los funcionarios que al entrar en vigencia la presente Ley, se desempeñan en el Servicio Exterior, tanto en el Ministerio de Relaciones Exteriores como en el extranjero y manifiesten interés de continuar sus funciones, seguirán desempeñando sus respectivos cargos de conformidad a lo dispuesto por la presente Ley.
Un Comité Especial Calificador, previo informe de la Dirección de Recursos Humanos, determinará la posición que corresponda a cada funcionario en el Escalafón.
2. Las personas que se encuentren desempeñando labores administrativas o de servicios en la Sede del Ministerio de Relaciones Exteriores o en el exterior, no quedan comprendidas en las disposiciones de la presente Ley.
3. Si la estructura del Servicio Exterior lo amerita, el Ministerio de Relaciones Exteriores considerará para selección y aprobación, las solicitudes de aquellos quienes, además de cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 36 de la presente Ley, se hayan desempeñado por más de cinco años en cargos diplomáticos. A su efecto, el Comité Especial Calificador determinará su ingreso y la categoría que les corresponderá.
Artículo 93.- Se crea con carácter transitorio, un Comité Especial Calificador, que en adelante se denominará Comité, para establecer el primer Escalafón del Servicio Exterior. El Comité estará integrado por el Ministerio de Relaciones Exteriores quien lo preside, el Viceministro de Relaciones Exteriores, un Representante de la Presidencia de la República y el Director de la Academia Diplomática.
El Comité, en un plazo no mayor de ciento ochenta días hábiles a partir de la publicación de esta Ley conformará el primer Escalafón del Servicio Exterior, determinando, caso por caso, la posición de cada funcionario de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.
El Comité determinará sus propios procedimientos de trabajo interno.
El Comité notificará a los interesados las resoluciones que acuerde sobre sus respectivas situaciones en el Escalafón, en un plazo máximo de diez días hábiles después de que haya tomado su decisión.
El Comité podrá determinar la categoría definitiva o provisional que corresponda a cada funcionario en el Escalafón. El Comité determinará el tiempo y los requisitos académicos que deberán cumplir los funcionarios situados en el Escalafón en categoría provisional para ser inscritos en forma definitiva.
El funcionario que no cumpla con los requisitos establecidos para ser inscrito en forma definitiva en el Escalafón quedará retirado de la carrera.
Los funcionarios notificados de su ingreso en el Escalafón y que no estuvieren de acuerdo con la decisión del Comité en lo que respecta a su categoría, tienen un plazo no mayor de diez días hábiles a partir del recibo de la notificación para presentar su reclamo al Comité, aportando los argumentos y documentos que estimen convenientes.
El Comité tiene treinta días hábiles para resolver. Su decisión será definitiva y agotará la vía administrativa.
Artículo 94.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Artículo 95.- La presente Ley deroga todas las disposiciones legales y administrativas existentes sobre la materia, con excepción del Decreto Ejecutivo No. 24-97, Decreto Creador de la Academia Diplomática “José de Marcoleta”, publicado en la Gaceta No. 83 del 6 de mayo de 1997.
Artículo 96.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los treinta días del mes de Agosto del dos mil. OSCAR MONCADA REYES, Presidente de laAsamblea Nacional por la Ley.- PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintinueve de Septiembre del año dos mil. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República.