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LEY QUE AUTORIZA LA PRIVATIZACION DE LA EMPRESA CONCRETOS PRETENSADOS DE NICARAGUA, S.A. (COPRENIC).
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
Número: 366
Código de iniciativa:
Aprobado: 24/10/2000
Publicado: 31/01/2001
LEY QUE AUTORIZA LA PRIVATIZACIÓN DE LA EMPRESA CONCRETOS PRETENSADOS DE NICARAGUA, S.A. (COPRENIC).

LEY No. 366 , Aprobada el 24 de Octubre del 2000.

Publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 22 del 31 de Enero del 2001

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY QUE AUTORIZA LA PRIVATIZACION DE LA EMPRESA CONCRETOS PRETENSADOS DE NICARAGUA (COPRENIC)


Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto privatizar la empresa Concretos Pretensados de Nicaragua, S.A., la que se podrá designar como (COPRENIC) en esta Ley y que es una sociedad mercantil con participación del Estado, adscrita a la Junta General de Corporaciones Nacionales del Sector Público (CORNAP), conforme a las leyes y la Constitución Política vigente.

Artículo 2.- Por los efectos de esta Ley, el derecho que les corresponde a los trabajadores a participar del porcentaje conforme a los acuerdos de la Concertación Económica y Social y la Ley No. 278 “Ley Sobre Propiedad Reformada, Urbana y Agraria, queda satisfecho y se releva al Estado de toda obligación.

Artículo 3.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través de la Procuraduría General de Justicia, a efectuar a favor de los trabajadores el traspaso de los bienes, derechos y acciones del Estado así como los pasivos de la empresa COPRENIC, hasta en un cien por ciento, debiendo la Contraloría General de la República velar por el traspaso ordenado y transparente de dichos bienes, derechos y acciones.

Artículo 4.- El valor que resultare de todos los derechos, bienes y acciones que fueren cedidos a favor de los trabajadores deberá ser cancelado por éstos en un período máximo de veinte años, con un período de gracia de tres años.

Artículo 5.- Los trabajadores recibirán al crédito la propiedad de los bienes, derechos y acciones con un interés del seis por ciento anual sobre saldos y con mantenimiento de valor de la deuda con respecto al tipo de cambio oficial vigente del córdoba respecto al dólar de los Estados Unidos de América. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público será el agente financiero del Estado y receptor de los pagos correspondientes a través de la Caja Única.

Artículo 6.- Los trabajadores que tendrán opción de compra de los bienes, derechos y acciones de COPRENIC, son aquellos que se encontraban laborando en la empresa al treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco y aquellos que habiéndose incorporado posteriormente se encuentran laborando actualmente.

Para calcular el porcentaje accionario correspondiente a cada beneficiario se establece como referencia el salario y la antigüedad, asignándole al salario un valor de 40 puntos y a la antigüedad un valor de 60 puntos.

Artículo 7.- Para los efectos de esta Ley se reconocen como derechos adquiridos por los trabajadores de ésta empresa, las indemnizaciones en su caso, los años de antigüedad laborados y las prestaciones laborales correspondientes. Las indemnizaciones serán conforme lo establecido por el Código de Trabajo vigente o el Convenio Colectivo de Trabajo vigente a la fecha de la liquidación de cada trabajador en su caso, lo que le sea más favorable a los trabajadores. El monto que resulte será deducido del valor de los activos de la Empresa a efectos de determinación del valor de la misma.

Artículo 8.- Las acciones serán vendidas a los trabajadores en forma nominativa y éstos podrán a su voluntad, organizarse en cualquier tipo de asociación legalmente establecida para la administración de sus acciones, las que serán cedidas en garantía al Estado.

Artículo 9.- El precio de venta de las correspondientes proporciones accionarias de COPRENIC, será establecido por las valuaciones previamente realizadas por la Junta General de Corporaciones Nacionales del Sector Público (CORNAP) y en acuerdo con los trabajadores. En caso de no existir valuación, se procederá a valorar por medio de dos peritos expertos en la materia, nombrados, uno por los trabajadores y otro por la CORNAP y en caso de discordia, se resolverá nombrando un perito por medios judiciales conforme a la ley de la materia.

Artículo 10.- Las cuotas de pago del principal a pagarse deberán distribuirse proporcionalmente a lo largo del período de pago. Los intereses deberán cancelarse anualmente. El monto adeudado podrá ser pagado hasta en un cien por ciento con bonos de indemnización tomados a un 50% de su valor facial, durante los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley. Pasado éste plazo el saldo pendiente podrá ser pagado hasta en un 50% con bonos de pago por indemnización, tomados dichos bonos a un 50% de su valor facial. El otro cincuenta por ciento deberá ser pagado en moneda de curso legal. Si el monto adeudado es cancelado en su totalidad a la mitad del período, se hará un descuento del 25% de la deuda. Si se cancelara en los primeros cuatro años el descuento será de un 40%. El Estado liberará la garantía proporcionalmente, conforme se realicen los pagos de dichos bienes.

Artículo 11.- Los pasivos de COPRENIC, contraídos con instituciones públicas, serán negociados con éstas por los trabajadores y el Poder Ejecutivo.

Artículo 12.- Las acciones de los trabajadores no podrán ser vendidas a terceros mientras el crédito otorgado por el Estado no haya sido cancelado en su totalidad. Los nuevos propietarios, con el acuerdo del Estado, podrán gravar los bienes con garantía hipotecaria o prendaria a favor de instituciones financieras para capital de trabajo, habilitación o renovación.

Artículo 13.- En caso de existir a la fecha de la entrada en vigencia de ésta Ley, reclamo de expropietarios de ésta empresa, se aplicará en lo pertinente la Ley 278, Ley sobre la Propiedad Reformada Urbana y Agraria, para efectos de indemnización por parte del Estado.

Artículo 14.- La presente Ley deroga cualquier disposición que se le oponga y entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinticuatro días del mes de Octubre del dos mil.- IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional.- PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, nueve de Noviembre del año dos mil.- ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.