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LEY CREADORA DEL COLEGIO DE PERIODISTAS DE NICARAGUA
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
Número: 372
Código de iniciativa:
Aprobado: 06/03/2001
Publicado: 16/04/2001
LEY CREADORA DEL COLEGIO DE PERIODISTAS DE NICARAGUA

LEY No. 372, Aprobada el 6 de Marzo del 2001

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 70 del 16 de Abril del 2001

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY CREADORA DEL COLEGIO DE PERIODISTAS DE NICARAGUA.

CAPITULO I

DISPOSICIÓN ÚNICA


Artículo 1.- Créase el Colegio de Periodistas, con sede en la ciudad de Managua, como una institución de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio propios; capaz de contraer derechos, obligaciones y con el objeto de regular el ejercicio del periodismo en Nicaragua.

Artículo 2.- El Colegio de Periodistas contará con filiales en cada Departamento y Regiones Autónomas del país; que se regirán por la presente Ley.


CAPITULO II

OBJETO Y FINALIDADES


Artículo 3.- El Colegio de Periodistas de Nicaragua tiene por objeto y fines:

a) Constituir y dirigir el registro de inscripción de periodistas y profesionales a fines.

b) Promover la superación, tecnificación, protección y regulación de la profesión periodística en Nicaragua.

c) Defender la libertad de expresión, información y comunicación que establece la Constitución Política de Nicaragua, como derecho de todos los ciudadanos.

d) Representar y defender los intereses legítimos de sus integrantes ante cualquier circunstancia que se relaciones con el ejercicio de la profesión.

e) Procurar que los periodistas cuenten con un mecanismo de asistencia y prevención social.

f) Velar por el cumplimiento de las normas éticas que sean aprobadas para preservar la realización y ejercicio de un periodismo honesto, responsable y veraz.

g) Estimular y mantener el espíritu de unidad de los periodistas.


CAPITULO III

DEFINICIÓN PROFESIONAL


Artículo 4.- Se consideran periodistas los nicaragüense y/o extranjeros residentes que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley tengan por ocupación principal, regular y retribuida el ejercicio del periodismo o profesionales a fines en un medio de comunicación social, y los que en el futuro cumplan al menos con uno de los siguientes requisitos.

a) Los que ostenten el título universitario de periodista, extendido por una universidad nicaragüense legalmente autorizada o por una universidad extranjera, cuando se hayan hecho las equivalencias de la carrera de periodismo que tengan aprobado el tercer año y que el Colegio les extienda una licencia transitoria, previo registro en el mismo.

b) Los estudiantes activos de la carrera de periodismo que tengan aprobado el tercer año y que el Colegio les extienda una licenciatura transitoria, previo registro en el mismo.

c) Los que al momento de entrar en vigencia esta Ley, estén ejerciendo o hayan ejercido el periodismo durante cinco años, aunque no tengan el título, ni sean egresados de una escuela de periodismo.

d) Los reporteros gráficos con al menos tres años de experiencia.

Artículo 5.- También se consideran periodistas, los ciudadanos extranjeros que siendo profesionales de la información en su país de origen, que se acrediten ante el Colegio de Periodistas y residan legalmente en Nicaragua, de acuerdo a las Leyes migratorias nacionales siempre y cuando en los países de origen correspondiente exista el principio de reciprocidad para con los periodistas nicaragüenses.


CAPITULO IV

DEL EJERCICIO PROFESIONAL


Artículo 6.- Para ejercer el periodismo o profesiones a fines será necesario contar con credencial del Colegio de Periodistas de Nicaragua, la que se obtendrá mediante la presentación de los documentos demostrativos de las circunstancias relacionadas en el arto. 4. de esta Ley.

Una vez que la documentación presentada se hubiese encontrado en regla, el Colegio de Periodista de Nicaragua le entregará al interesado la credencial que lo acredite como tal, dentro de los quince días hábiles subsiguientes a la fecha de presentación de su solicitud. Caso contrario, le hará saber mediante resolución motivada las razones por las que le niega este derecho.

Serán objeto de reglamentación estatutaria los cargos que dentro de las empresas o medios de comunicación privados o estatales, deben desempeñar periodistas acreditados por el Colegio de Periodistas de Nicaragua.

La infracción a esta reglamentación será considerada como ejercicio ilegal del periodismo y se sancionará por la autoridad de policía de oficio o a solicitud de parte, de conformidad con los artos. 29 y 31 del Reglamento de Policía (vagancia).

Artículo 7.- No estará sujeta a esta Ley, las publicaciones y transmisiones de colegios, universidades o instituciones de interés social, ni las contribuciones esporádicas de particulares o las columnas y programas de caracteres científicos, técnicos o literarios, artísticos, culturales y religiosas.


CAPITULO V

DE LOS MIEMBROS


Artículo 8.- Son miembros del Colegio de Periodistas de Nicaragua, los nacionales y extranjeros que por cumplir con las disposiciones del Artículo 4 de la presente Ley se inscriban voluntariamente.

El Colegio nombrará una Comisión para conocer y resolver sobre los caso de reconocidas personalidades que sin ser periodistas titulados quieran pertenecer al Colegio. De lo resuelto por la omisión habrá; revisión ante la Junta Directiva, y apelación ante el Congreso Nacional del Colegio que conocerá en última instancia.


CAPITULO VI

DE LOS ÓRGANOS DEL COLEGIO


Artículo 9.- El Colegio de Periodistas de Nicaragua está gobernado por las siguientes estructuras de dirección y decisión:

- El Congreso Nacional

- La Junta Directiva

- EL Comité de Ética y Honor.


CAPITULO VII

DE LA COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES DEL CONGRESO NACIONAL


Artículo 10.- El Congreso Nacional del Colegio de Periodistas de Nicaragua es el máximo organismo de decisión del Colegio y se reunirá ordinariamente una vez al año previa convocatoria de la Junta Directiva y en forma extraordinaria por solicitud de la mitad de sus miembros o a petición de la Junta Directiva Nacional o del Comité de Ética y Honor con treinta días de anticipación.

Artículo 11.- El Congreso Nacional lo componen todos los miembros inscritos del Colegio de Periodistas de Nicaragua.

a) Elegir a los integrantes de la Junta Directiva y del Comité de Ética y Honor, eligiendo de previo a la mesa directiva que presidirá la Sesión en la que saldrán electas dichas autoridades.

b) Aprobar el Presupuesto Anual de la institución y decidir sobre el patrimonio y propiedades e instituciones del Colegio.

c) Aprobar el fondo de prevención social y bienestar de los miembros del Colegio.

d) Fijar las cuotas de inscripción y las cotizaciones mensuales de los miembros del Colegio.

e) Aprobar o rechazar los informes de la Junta Directiva.

f) Funcional como Tribunal Superior y como tal conocer las decisiones de la Junta Directiva y del Comité de Ética y Honor.

g) Ratificar o no las inscripciones de nuevos colegiados, previamente aprobados por la Junta Directiva y las incorporaciones de personalidades acordadas por la Comisión Ad Hoc.

h) Aprobar los Estatutos, el Código de Ética Profesional de los Periodistas y el reglamento Interno y reformarlos a solicitud de 2/3 de sus miembros.

i) Aprobar los planes, programas y políticas generales del Colegio.

j) Aprobar la incorporación de personalidades como miembros honorarios del Colegio.


CAPITULO VII

DE LA COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES DE JUNTA DIRECTIVA


Artículo 12.- La Junta Directiva es el órgano ejecutivo del Colegio y estará integrada por ocho miembros a saber: Presidente, vicepresidente, Secretario, Fiscal, Tesorero y tres vocales, todos serán elegidos por un período de dos años pudiendo ser reelectos una vez más en forma consecutiva.

Artículo 13.- Son atribuciones de la Junta Directiva:

a) Cumplir y hacer las disposiciones de esta Ley de colegiación y del Código de Ética.

b) Ejecutar lo aprobado por el Congreso Nacional.

c) Preparar programas, presupuestos, proyectos y planes del Colegio para hacer cumplir sus objetivos.

d) Velar por la superación profesional de todos los miembros.

e) Administrar los bienes y fondos del Colegio para cuidar por el mantenimiento de su patrimonio y sus instituciones.

f) Elaborar el expediente de cada miembro colegiado y llevar control de tales documentos.

g) Fijar la cuota o contribuciones por los trámites y servicios que el colegio que el Colegio decida instaurar en beneficio de sus asociados.

h) Conocer las solicitudes de inscripción de nuevos colegiados, aprobarlas cuando llenen los requisitos establecidos por esta Ley, y extender la licencia para el ejercicio profesional.

i) Preparar la agenda del Congreso Nacional y convocar al mismo.

j) Tramitar los expedientes a ser conocidos por el Comité de Ética y Honor.

k) Nombrar Comisiones

l) Aplicar las medidas disciplinarias impuestas a los colegiados, las que estarán contempladas en el Reglamento del Colegio.

m) Presentar al Congreso el informe general de ejecución presupuestaria y los balances financieros.

n) Aprobar su reglamento.

Artículo 14.- La Junta Directiva será la máxima autoridad del Colegio entre Congreso y Congreso.

Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere:

a) Ser nicaragüense.

b) Estar en pleno uso de sus derechos del Colegio y de ciudadano.

c) No tener cuentas pendientes con la Tesorería del Colegio.

d) Tener dos años como mínimo de ser miembro activo del Colegio.


CAPITULO IX

DE LAS ATRIBUCIONES DEL LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA


Artículo 15.- El Presidente es el Representante Legal del Colegio y sus atribuciones son las siguientes:

a) Presidir las sesiones de la Junta Directiva y del Congreso Nacional. En caso de empate tendrá doble voto.

b) Proponer las agendas de trabajo para cada sesión de la Junta Directiva y el Congreso nacional y dirigir los debates, excepto en el caso de elecciones.

c) Firmar conjuntamente con el Secretario, las actas de las Sesiones; con el tesorero, los cheques que cubran las erogaciones, y con el Fiscal, los cortes de caja trimestrales.

Artículo 16.- Son atribuciones del Vice-Presidente:

a) Sustituir al Presidente en caso de ausencia.

b) Ejercer las facultades que le delegue la Junta Directiva.

Artículo 17.- Corresponde al Fiscal:

a) Velar por la estricta observancia de esta Ley, de los reglamentos internos que se emitieren y de las disposiciones del Congreso Nacional.

b) Concurrir con el Presidente a los cortes trimestrales de caja y revisar al final de cada año las cuentas de tesorería.

Artículo 18.- Son atribuciones del Tesorero.

a) Recaudar las cotizaciones, contribuciones y pagar las cuentas que se le presenten por medio de cheques que firmará con el Presidente.

b) Custodiar y cautelar los fondos del Colegio.

c) Llevar los libros que la ley de la materia ordena, mediante servicios de un contador y presentar al final de cada período el estado general de ingresos y egresos.

Artículo 19.- El Secretario tendrá las siguientes atribuciones:

a) Redactar las actas de las sesiones y firmarlas con el Presidente.

b) Tramitar aquella correspondencia que no sea de exclusiva competencia del Presidente.

c) Refrendar los documentos y certificar las resoluciones, actas y acuerdos que emitan los órganos del Colegio.

d) Custodiar los archivos del Colegio.

e) Citar y convocar a la Junta Directiva y al Comité de Ética y Honor, cuando lo disponga el presidente o la mayoría de los miembros de la Junta Directiva y asumir las responsabilidades administrativas del Colegio.

Artículo 20.- En aquellos casos de ausencia o impedimento del Fiscal, del Tesorero o del Secretario, desempeñarán esos cargos temporal o definitivamente los vocales por orden de precedencia.

Artículo 21.- Los delegados regionales son los representantes ante la Junta Directiva de las asociaciones gremiales de periodistas cuyo domicilio y centro de trabajo estén fuera de Managua. Serán designados anualmente por los periodistas de cada asociación y se acreditarán ante el Congreso nacional y Junta Directiva del Colegio.


CAPITULO X

DEL COMITÉ DE ÉTICA Y HONOR


Artículo 22.- El Comité de Etica y Honor, es el órgano encargado de dictaminar, ajustado a las normas de derecho común y del Código de Ética y Honor Profesional de los Periodistas, sobre aquellas faltas a la ética o inadecuadas prácticas en el ejercicio de la profesión, estableciendo las sanciones que procedan según la gravedad del caso.

Artículo 23.- El Comité de Ética y Honor está compuesto por tres miembros del Colegio: Presidente, Secretario y fiscal con sus respectivos suplentes y son electos para un período de dos años, pudiendo ser reelectos por una vez más en forma consecutiva.

Para ser miembro del Comité de Ética y Honor se requieren las mismas calidades que para ser miembro de la Junta Directiva del Colegio.

Artículo 24.- Son atribuciones del Comité de Ética y Honor:

a) Conocer e investigar la infracciones a esta Ley, su Reglamento resoluciones del Congreso y Código de Ética Profesional.

b) Pronunciarse sobre los casos investigados y emitir sanciones de acuerdo al Código de Ética y su reglamento.

Artículo 25.- De las resoluciones del Comité de Ética y Honor, habrá revisión ante la Junta Directiva y apelación ante el Congreso Nacional del Colegio, con lo que se agotará la vía administrativa.


CAPITULO XI

DEBERES, OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS PERIODISTAS


Artículo 26.- Son deberes y obligaciones de los miembros del Colegio de Periodistas de Nicaragua cumplir y aclarar las disposiciones de la presente Ley, el Código de Ética Profesional de los periodistas, normas y reglamentos del Colegio de Periodistas.

Artículo 27.- Adicionalmente los miembros del Colegio de Periodista tendrán el derecho y el deber de:

a) Participar en las reuniones ordinarias y extraordinarias del Congreso Nacional.

b) Pagar cumplidamente sus cotizaciones y otras cuotas acordadas para el financiamiento del Colegio.

Artículo 28.- Son derechos de los miembros:

a) Elegir y ser elegidos.

b) Participar con voz y voto en el Congreso.

c) Ser defendido judicial y extrajudicialmente cuando fuere privado de su libertad, acusado o perseguido por razón del ejercicio profesional o en defensa de la libertad de expresión y de comunicación.

d) Solicitar informes periódicos sobre la situación financiera y las actividades generales del Colegio de Periodistas.

e) Gozar de los beneficios de previsión y asistencia social.

Artículo 29.- Para ejercer sus derechos, los periodistas miembros del Colegio deberán estar al día con la Tesorería del Colegio.


CAPITULO XII

DE LOS FONDOS Y ACTIVIDADES DEL COLEGIO


Artículo 30.- El Colegio de Periodistas creará un Fondo de Prevención Social a través del cual esta instancia procurará la capacitación, salud, recreación y otros programas de tipo social, para beneficio de sus miembros.

a) Bienestar Social: Prestará ayuda no reembolsable en caso de fallecimiento del Colegiado, su cónyuge e hijos menores o de incapacidad sicomotora comprobada en el caso del colegiado.

b) Desarrollo Profesional y de Salud: Comprende préstamos para estudios de capacitación y superación profesional, compra de equipos profesionales y de servicios de salud.

c) Fondo de Retiro: Todos los colegiados, al llegar a los 65 años de edad, tendrán derecho a recibir un Fondo de Retiro, equivalente a tres salarios mínimos de los periodistas, hasta por tres meses, siempre que estén al día en sus deberes con el Colegio y los fondos y estatutos del Colegio lo permitan.

El Reglamento Interno del Colegio Nacional de Periodistas, regulará esta materia.

Artículo 31.- El Fondo de Prevención Social del Colegio de Periodistas, destinará una partida permanente, para la recreación y promoción de eventos culturales de los colegiados.

Artículo 32.- Los Fondos del Colegio de Periodistas de Nicaragua se constituirán mediante:

a) Cuotas de Inscripción, cotizaciones ordinarias y contribuciones de carácter extraordinario.

b) Actividades y acciones desarrolladas por el Colegio para sus fines.

c) Donaciones recibidas.

Artículo 33.- Las donaciones en especie que reciba el Colegio estarán exentas de todo tipo de impuestos.

Artículo 34.- De los recursos obtenidos, el Colegio destinará un monto no menor al setenta por ciento (70%) para la creación de un fondo permanente para previsión social, el que deberá incluir entre otros, pólizas de seguro que cubra atención médica, enfermedad vejez y muerte de todos los periodistas, sin distingo alguno de color político, raza, credo, o religión, todo de conformidad con el Reglamento del Colegio de Periodista.

Artículo 35.- Para que el Colegio de Periodistas pueda poner en marcha las actividades de registro y habilitación de sus miembros, se facilitará al Colegio, fondos originados en un sorteo semestral de la Lotería Nacional que deberá entregarse a la Junta Directiva Nacional del Colegio.

Artículo 36.- El Colegio Nacional de Periodistas, hará las gestiones y actividades necesarias, para crear y fortalecer el Fondo de Prevención Social de sus miembros. En este sentido, queda facultado para contratar espacios y crear medios de comunicación, que fortalezcan dicho Fondo de Prevención Social.

Artículo 37.- La Contraloría General de la República y un delegado de la Lotería Nacional velarán por el buen uso y funcionamiento de los recursos que administre el Colegio.


CAPITULO XIII

DE LA DISOLUCIÓN DEL COLEGIO


Artículo 38.- En caso de disolución del Colegio de Periodistas de Nicaragua, su Congreso Nacional decidirá el destino de los bienes del Colegio.

CAPITULO XIV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES


Artículo 39.- Serán miembros ipso jure del Colegio de Periodistas de Nicaragua creado por esta Ley, todos los miembros debidamente inscritos en la asociaciones gremiales: Asociación de Periodistas de Nicaragua (APN) y Unión de Periodistas de Nicaragua (UPN), cuyas listas de agremiados y requisitos deberá certificar la Dirección del Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación.

Esta actividad deberá realizarse en un período no mayor de tres meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para la cual deberá crearse con una Comisión Organizadora integrada por dos representantes de la Asociación de Periodistas de Nicaragua (APN) y dos representantes de la Unión de Periodistas de Nicaragua (UPN).

Artículo 40.- Los representantes para integrar la citada Comisión serán nombrados por sus mandantes dentro de un plazo de quince días, a partir de la vigencia de esta Ley.

Una vez concluido este mandato la APN y la UPN convocarán al Congreso Nacional del Colegio de Periodistas Nicaragua para elegir Junta Directiva y Comité de Ética y Honor. Los cargos de cada uno de los órganos de administración y gobierno del Colegio serán distribuidos equivalentemente entre los miembros de ambas asociaciones de periodistas que los desempeñaran por períodos alternos.

La Comisión así constituida, concluirá sus funciones con la juramentación de la Junta Directiva y de los integrantes de los otros organismos del Colegio.

Artículo 41.- La Comisión Organizadora realizará las siguientes funciones:

a) Efectuar el registro de todos los periodistas del país.

b) Organizar el Congreso constitutivo del Colegio de Periodistas y actuar como Comité Electoral Provisional.

Artículo 42.- El inciso d, del Artículo 4 solamente se aplicará una vez, al momento de entrar en vigencia esta Ley.

Artículo 43.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

La presente Ley Creadora del Colegio de Periodistas de Nicaragua, aprobada por la Asamblea Nacional el día trece de Diciembre del dos mil, contiene el Veto Parcial del Presidente de la República aceptado en la Continuación de la Primera Sesión Ordinaria de la Décima Séptima Legislatura.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea nacional, a los seis días del mes de Marzo del dos mil uno. OSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea Nacional. PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintisiete de Marzo del año dos mil uno. ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.