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LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
Número: 380
Código de iniciativa:
Aprobado: 14/02/2001
Publicado: 16/04/2001
LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS

LEY N°. 380, aprobada el 14 de febrero del 2001

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 70 del 16 de abril del 2001

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regulan la protección de las marcas y otros signos distintivos.

Artículo 2.- Definiciones.

Autoridad Competente: Órgano jurisdiccional competente según la legislación nicaragüense.

Denominación de Origen: Indicación geográfica que identifica a un producto originario de un país, una región, una localidad o un lugar determinado cuya calidad, reputación u otra característica sea atribuible esencialmente a su origen geográfico, incluidos los factores humanos y naturales; también se considerará como denominación de origen la constituida por la denominación de un producto que, sin ser un nombre geográfico, denota una procedencia geográfica cuando se aplica a ese producto, cuya calidad, reputación u otra característica es atribuible esencialmente a su origen geográfico.

Emblema: Signo figurativo o mixto que identifica a una empresa.

Expresión o Señal de Publicidad Comercial: Toda leyenda, anuncio, lema, frase, combinación de palabras, diseño, grabado o cualquier otro medio similar, siempre que sea original y característico, que se emplee con el fin de atraer la atención de los consumidores o usuarios sobre un determinado producto, servicio, empresa, establecimiento o local comercial.

Indicación Geográfica: Nombre, expresión, imagen o signo que designa o evoca a un país, una región, una localidad o un lugar determinado.

Marca: Cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios.

Marca Colectiva: Aquellas, cuyo titular es una entidad colectiva que agrupa a personas autorizadas a usar la marca.

Marca de Certificación: La aplicada a productos o servicios cuyas características o calidad han sido certificadas por el titular de la marca.

Nombre Comercial: Signo denominativo que identifica a una empresa o a un establecimiento.

Nombre de Dominio: Secuencia de signos alfanuméricos que corresponde a una dirección numérica en el Internet o en otra red pública de comunicaciones similar.

Registro: Registro de la Propiedad Intelectual.

Rótulo: Signo visible que identifica a un local comercial determinado.

Signo Distintivo: Aquel que constituya una marca, un nombre comercial, un rótulo, un emblema o una denominación de origen.

Signo Distintivo Notoriamente Conocido: Aquel conocido por el sector pertinente del público o notoriamente conocido por los círculos empresariales en el país o en el comercio internacional, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido.
CAPITULO II
MARCAS EN GENERAL

Artículo 3.- Signos que Pueden Constituir Marca.
Las marcas podrán consistir, entre otros, en palabras o conjuntos de palabras, lemas y frases publicitarias, letras, cifras, monogramas, figuras, retratos, etiquetas, escudos, estampados, viñetas, orlas, líneas y franjas, y combinaciones y disposiciones de colores, sonidos y otros signos perceptibles. Podrán asimismo consistir en la forma, presentación o acondicionamiento de los productos o de sus envases o envolturas, o de los medios o locales de expendio de los productos o servicios correspondientes.

Una marca podrá consistir en un nombre geográfico nacional o extranjero, siempre que sea suficientemente arbitraria y distintiva respecto de los productos o servicios a los cuales se aplique y que su empleo no sea susceptible de causar un riesgo de confusión con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los productos o servicios a los cuales se aplicará la marca, ni un riesgo de asociación por nombre geográfico notoriamente conocida respecto de esos productos o servicios, o un aprovechamiento injusto del prestigio de esa indicación geográfica.

Artículo 4.- Naturaleza de los Productos o Servicios.
La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para el registro de la marca.

Artículo 5.- Prelación en el Derecho al Registro de la Marca.
Las cuestiones que se susciten sobre la prelación de la admisión de dos o más solicitudes de registro, serán resueltas tomando en cuenta que los efectos de la admisión se retrotraen a la fecha y hora de presentación de cada solicitud. Para determinar la prelación en el derecho al registro de la marca será aplicable en todo caso el derecho de prioridad que correspondiera al interesado, así como cualquier acuerdo lícito entre partes o disposición legal que determinará una prelación diferente o un mejor derecho al registro.

Quedan a salvo los derechos resultantes de la notoriedad de la marca conforme a esta Ley y a los tratados internacionales aplicables.

Artículo 6.- Derecho de Prioridad.
La persona que hubiese presentado una solicitud de registro de marca ante una oficina nacional, regional o internacional con la cual el país estuviese vinculado por algún tratado o convenio en el cual se reconozca un derecho de prioridad con los mismos efectos que los previstos en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, así como el causahabiente de esa persona, gozarán de un derecho de prioridad para presentar en el país una solicitud de registro para la misma marca con respecto a los mismos productos y servicios.

El derecho de prioridad durará seis meses contados desde el día siguiente al de presentación de la solicitud prioritaria; se regirá por lo estipulado en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial y, supletoriamente por esta Ley y sus normas reglamentarias.

Una solicitud presentada en el país al amparo de un derecho de prioridad no será denegada, revocada ni anulada por hechos ocurridos durante el plazo de prioridad, realizados por el propio solicitante o por un tercero, y esos hechos no darán lugar a la adquisición de ningún derecho de tercero con respecto al objeto de la solicitud.

Para una misma solicitud podrán invocarse prioridades múltiples o prioridades parciales que podrán tener origen en dos o más solicitudes presentadas en la misma oficina o en oficinas diferentes. En tal caso el plazo de prioridad se contará desde la fecha de la prioridad más antigua.

Artículo 7.- Marcas Inadmisibles por Razones Intrínsecas.
No podrá ser registrado como marca un signo comprendido en alguno de los casos siguientes:

a) Carecer de suficiente aptitud distintiva con respecto al producto o servicio al cual se aplique;

b) Contrario a la ley, al orden público o a la moral;

c) Consista en la forma usual o corriente del producto al cual se aplique o de su envase, o en una forma necesaria o impuesta por la naturaleza del producto o servicio de que se trate;

d) Consista en una forma o signo que dé una ventaja funcional o técnica al producto o servicio al cual se aplica;

e) Consista exclusivamente en un signo usual o una indicación que, en el lenguaje común o técnico, sea utilizado para designar el producto o servicio al cual se aplica;

f) Constituya un signo que designe, o describa o califique las características, cualidades u otros datos correspondientes al producto o servicio que pretende identificar;

g) Los colores aisladamente considerados;

h) Los signos que ofenden o ridiculicen a personas, ideas, religiones o símbolos de cualquier país o de una entidad internacional;

i) Los signos susceptibles de causar confusión o engaño sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las cualidades, la aptitud para el empleo o el consumo, la cantidad o alguna otra característica del producto o servicio al cual se aplica;

j) Consista en una indicación geográfica que no se ajuste a lo dispuesto en el Artículo 3, párrafo segundo de la presente Ley;

k) Constituya una reproducción o imitación, total o parcial, de un escudo, bandera u otro emblema, sigla, denominación o abreviación de denominación de cualquier Estado u organización internacional, sin autorización del Estado o de la organización internacional de que se trate;

l) Incluya una reproducción o imitación, total o parcial, de un signo oficial o de un signo de control o de garantía de un Estado o de una entidad pública nacional o extranjera, departamental, provincial o municipal, sin autorización de la autoridad competente;

m) Consista en una denominación de una variedad vegetal protegida como tal en el país o en el extranjero, si el signo se destinara a productos o servicios relativos a esa variedad o su uso sería susceptible de causar confusión o asociación con ella;

n) Reproduzcan monedas o billetes de curso legal en el territorio de cualquier país, títulos valores u otros documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general; o,

o) Incluyan o reproduzcan medallas, premios, diplomas u otros elementos que hagan suponer la obtención de galardones con respecto al producto o servicio correspondiente, salvo que tales galardones hayan sido verdaderamente otorgados al solicitante del registro o a sus causantes y ello se acredite al tiempo de solicitar el registro.

No obstante lo previsto en los literales e) y f) del presente Artículo, un signo podrá ser registrado como marca cuando la persona que solicita el registro o su causante la hubiese estado usando en el país y, por efecto de tal uso el signo ha adquirido suficiente aptitud distintiva respecto de los productos o servicios a los cuales se aplica.

Cuando la marca consista en una etiqueta u otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que fuesen genéricos o descriptivos, o de uso común o necesario en el comercio.

Artículo 8.- Marcas Inadmisibles por Derechos de Terceros.
No podrá ser registrado como marca un signo cuyo uso afectaría un derecho anterior de tercero. Se entiende afectado un derecho anterior de tercero, entre otros, en cualquiera de los siguientes casos:

a) El signo es idéntico a una marca registrada o en trámite de registro en el país por un tercero desde una fecha anterior, que distingue los mismos productos o servicios.

b) El signo es idéntico o similar a una marca registrada o en trámite de registro en el país por un tercero desde una fecha anterior, que distingue los mismos o diferentes productos o servicios, si su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con esa marca.

c) El signo es idéntico o similar a un nombre comercial, un rótulo o un emblema que pertenece a un tercero desde una fecha anterior, y su uso causará un riesgo de confusión o de asociación con ese nombre comercial, rótulo o emblema.

d) El signo constituye una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido que pertenece a un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con el signo distintivo notorio, o un riesgo de dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario, o implicaría un aprovechamiento injusto de la notoriedad del signo.

e) Que el signo afectara el derecho de la personalidad de un tercero, en especial tratándose del nombre, firma, título, hipocorístico, seudónimo, imagen o retrato de una persona distinta de la que solicita el registro, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o, si hubiese fallecido, el de quienes fueran declarados sus herederos.

f) Que el signo afectara el derecho al nombre, a la imagen o al prestigio de una persona jurídica o de una comunidad local, regional o nacional, salvo que se acredite el consentimiento expreso de la autoridad competente de esa persona o comunidad.

g) Cuando el signo contenga una denominación de origen protegida para los mismos productos o para productos diferentes, o cuando pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la denominación, o implicara un aprovechamiento injusto de su notoriedad.

h) Que el signo sea contrario a un derecho de autor o un derecho de propiedad industrial, propiedad de un tercero, protegido por una figura distinta a las reguladas en la presente Ley.

i) Que el signo solicitado sea idéntico o similar a un signo que ha venido siendo usado de buena fe en el territorio nacional por un tercero, en la identificación de los mismos productos o servicios.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE LA MARCA

Artículo 9.- Solicitud de Registro.
La solicitud de registro de una marca se presentará ante el Registro y comprenderá lo siguiente:

1) Un petitorio que incluirá:

1.1) Nombre y dirección del solicitante;

1.2) Lugar de constitución y domicilio del solicitante, cuando fuese una persona jurídica;

1.3) Nombre del representante legal, cuando fuera el caso;

1.4) Nombre y dirección del apoderado en el país, cuando se hubiera designado; la designación será necesaria si el solicitante no tuviera domicilio ni establecimiento en el país;

1.5) La marca cuyo registro se solicita, si fuese denominativa sin grafía, forma ni color especiales;

1.6) Una lista de los productos o servicios para los cuales se desea registrar la marca, agrupados por clases conforme a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios, con indicación del número de cada clase; y,

1.7) La firma del solicitante o de su apoderado.

2) Una reproducción de la marca en cuatro ejemplares cuando ella tuviera una grafía, forma o color especiales, o fuese una marca figurativa, mixta o tridimensional con o sin color.

3) El poder o el documento que acredite la representación, según fuera el caso.

4) Los documentos o autorizaciones requeridos en los casos previstos en los Artículos 7 y 8 de la presente Ley, cuando fuese pertinente;

5) El nombre de un Estado de que sea nacional el solicitante, si es nacional de algún Estado, el nombre de un Estado en que el solicitante tenga su residencia, si la tuviere, y el nombre de un Estado en que el solicitante tenga un establecimiento industrial o comercial real y efectivo, si lo tuviere;

6) El comprobante de pago de la tasa establecida.

Artículo 10.- Derechos Basados en Solicitudes Extranjeras.
Cuando el solicitante deseara prevalerse de un derecho de prioridad deberá hacer una declaración expresa que se presentará con la solicitud de registro o dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de la presentación de esa solicitud. La declaración de prioridad indicará los siguientes datos respecto a cada solicitud cuya prioridad se invoque:

a) La oficina en la cual se presentó la solicitud prioritaria,

b) La fecha de presentación de la solicitud prioritaria, y

c) El número de la solicitud prioritaria, si se hubiese asignado.

A fin de acreditar el derecho de prioridad deberá presentarse, junto con la solicitud de registro o dentro de los tres meses siguientes a su presentación, una copia de la solicitud prioritaria, certificada por la autoridad que la hubiera recibido, incluyendo la reproducción de la marca y la lista de los productos y servicios correspondientes, y una constancia de la fecha de presentación de la solicitud prioritaria expedida por esa autoridad. Estos documentos serán acompañados de su traducción cuando corresponda y estarán dispensados de toda legalización.

Cuando el solicitante deseara prevalerse del derecho previsto en el Artículo 6 quinqués del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, lo indicará y presentará junto con la solicitud o dentro de los tres meses siguientes a su presentación el certificado de registro de la marca en el país de origen, con la traducción correspondiente. Estos documentos estarán dispensados de toda legalización.

Artículo 11.- Fecha de Presentación de la Solicitud.
Se tendrá como fecha de presentación de la solicitud la fecha de su recepción por el Registro, siempre que al momento de recibirse contuviera al menos los siguientes elementos:

a) Una indicación expresa de que se solicita el registro de una marca.

b) Información suficiente para identificar al solicitante.

c) La marca cuyo registro se solicita, si fuese sólo denominativa, o una reproducción de la misma cuando tuviera una grafía, forma o color especiales, o fuese una marca figurativa, mixta o tridimensional con o sin color.

d) Una lista de los productos o servicios para los cuales se desea registrar la marca.

e) El respectivo comprobante de pago.

Si la solicitud omitiera alguno de los elementos indicados en los literales anteriores, el Registro lo notificará al solicitante para que subsane la omisión. Mientras no se subsane la omisión la solicitud se considerará como no presentada.

Artículo 12.- Modificación de la Solicitud.
El solicitante podrá modificar o corregir su solicitud en cualquier momento del trámite. No se admitirá una modificación o corrección si ella implicara un cambio en el signo o una ampliación de la lista de productos o servicios de la solicitud inicial, pero se podrá reducir o limitar dicha lista. La modificación o corrección de la solicitud devengará la tasa establecida.

Artículo 13.- División de la Solicitud.
El solicitante podrá dividir su solicitud en cualquier momento del trámite a fin de separar en dos o más solicitudes los productos o servicios contenidos en la lista de la solicitud inicial, pagando por cada una la tasa establecida. No se admitirá una división si ella implicara una ampliación de la lista de productos o servicios de la solicitud inicial, pero se podrá reducir o limitar dicha lista.

Cada solicitud fraccionaria conservará la fecha de presentación de la solicitud inicial y el derecho de prioridad, cuando correspondiera. A partir de la división, cada solicitud fraccionaria será independiente. La publicación de la solicitud efectuada antes de hacerse la división surtirá efectos para cada solicitud fraccionaria.

Artículo 14.- Examen de Forma.
El Registro examinará si la solicitud cumple con los requisitos de los Artículos 10 y 11 de la presente Ley, y de las disposiciones reglamentarias correspondientes.

En caso de observarse alguna omisión o deficiencia, se notificará al solicitante dándole un plazo de dos meses para efectuar la corrección, bajo apercibimiento de considerarse abandonada la solicitud de pleno derecho y archivarse de oficio.

Artículo 15.- Publicación de la Solicitud.
Efectuado el examen de conformidad con el Artículo 14 de la presente Ley, el Registro ordenará que se publique la solicitud en La Gaceta, Diario Oficial, o en el medio de publicación oficial del Registro, por una sola vez, dentro de un plazo de quince días, a costa del interesado.

El aviso que se publique contendrá:

a) El nombre y el domicilio del solicitante;

b) El nombre del representante legal o del apoderado, cuando fuera el caso;

c) La fecha de presentación de la solicitud;

d) El número de la solicitud;

e) La marca cuyo registro se solicita; y,

f) La lista de los productos o servicios para los cuales se desea registrar la marca, y la Clase o Clases correspondientes.

Artículo 16.- Oposición al Registro.
Cualquier persona interesada podrá presentar Oposición contra el registro de una marca dentro del plazo de dos meses contados a partir de la publicación de la solicitud. La oposición deberá presentarse indicando los fundamentos de hecho y derecho en que se basa, acompañando u ofreciendo las pruebas que fuesen pertinentes.

Si las pruebas no se acompañaron con la oposición, deberán presentarse dentro de los treinta días calendarios siguientes a la fecha de presentación de la oposición.

La oposición se notificará al solicitante quien deberá responder dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de la notificación. Vencido ese plazo el Registro pasará a resolver la solicitud, aún cuando no se hubiese contestado la oposición. El plazo para resolver la oposición será de dos meses a partir del día siguiente de la fecha en que expide el término para contestar.

Las partes podrán convenir en el nombramiento de árbitros o arbitradores para la solución de oposiciones. Para tal efecto serán aplicables ante el Registro las disposiciones pertinentes del Libro Tercero, Título XIII, De los Juicios por Arbitramento, Artículo 958 al 990 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 17.- Desistimiento de Solicitudes y Oposiciones.
Toda persona que hubiera presentado una solicitud u oposición ante el Registro podrá desistir de ellas cualquiera que sea el estado de su trámite. Tal hecho motivará que la solicitud u oposición como si no se hubiera formulado.

La resolución que admite el desistimiento extinguirá las acciones que tenga el solicitante o el opositor, en su caso, dejando las cosas en el estado en que se hallaban antes de haberse presentado el escrito de desistimiento.

No obstante lo dispuesto en el párrafo que antecede, a la persona que hubiese desistido de una oposición no podrá entablar otra nueva a la misma solicitud de registro fundada en idénticas causas, ni demandar la nulidad del registro.

Artículo 18.- Examen de Fondo y Resolución.
Vencido el plazo para presentar oposiciones, el Registro examinará si la marca está comprendida en alguna de las prohibiciones del Artículo 7. También examinará si la marca está comprendida en alguno de los casos previstos en los incisos a), b) y d) del Artículo 8 por existir algún registro concedido o solicitado anteriormente en el país. El Registro podrá examinar de oficio, con base en la información a su disposición, si la marca está comprendida en alguna otra prohibición del Artículo 8, todos de la presente Ley.

Una vez realizado el examen de fondo el Registro notificará al interesado por medio de resolución motivada, la aceptación o negación de la solicitud.

En caso que la marca estuviese comprendida en algunas de las prohibiciones, el Registro lo notificará al solicitante indicando las razones de la objeción. El solicitante deberá responder dentro de un plazo de dos meses contados a partir de la notificación.

Si el solicitante no respondiera a la notificación dentro del plazo establecido, o si en cualquier caso no se satisfacen los requisitos para la concesión del registro, el Registro lo denegará mediante resolución fundamentada.

Si se hubiese presentado una o más oposiciones, ellas se resolverán junto con lo principal de la solicitud en un sólo acto, mediante resolución fundamentada.

Cuando las causas de denegación sólo afectaran a alguno de los productos o servicios incluidos en la solicitud, o la oposición interpuesta se limitará a algunos productos o servicios, podrá denegarse el registro sólo para esos productos o servicios, o concederse con una limitación expresa para determinados productos o servicios. La resolución también podrá fijar otras condiciones relativas al uso de las marcas cuando ello fuese necesario para evitar un riesgo de confusión o de asociación, u otro perjuicio para el titular de un derecho anterior.

Artículo 19.- Certificado de Registro y Publicación.
El Registro expedirá un certificado en el que conste la titularidad y vigencia de la marca solicitada, que se publicará en La Gaceta, Diario Oficial o en el medio de publicación oficial del Registro.

Artículo 20.- Cotitularidad.
La cotitularidad de solicitudes o de registros relativos a marcas se regirá por las siguientes normas, salvo acuerdo en contrario entre los cotitulares:

a) La modificación, limitación o desistimiento de una solicitud deberá hacerse en común;

b) La transferencia de la solicitud o del registro se hará de común acuerdo entre los cotitulares, pero cada cotitular podrá ceder por separado su cuota, gozando los demás del derecho de preferencia durante un plazo de un mes contado desde la fecha en que el cotitular les notificase su intención de transferir su cuota;

c) Una licencia de uso sólo podrá concederse de común acuerdo;

d) La renuncia, limitación o cancelación voluntaria, total o parcial, de un registro se hará de común acuerdo entre los cotitulares; y,

e) Cada titular podrá usar personalmente la marca, informando de ello a los demás cotitulares.

Se aplicarán las disposiciones del Derecho Civil sobre la copropiedad en lo que no estuviese previsto en el presente artículo.
CAPITULO IV
DURACIÓN, RENOVACIÓN Y MODIFICACIÓN DEL REGISTRO

Artículo 21.- Plazo del Registro y Renovación.
El registro de una marca vencerá a los diez años contados desde la fecha de su concesión. El registro podrá renovarse indefinidamente por períodos sucesivos de diez años contados desde el vencimiento precedente.

Artículo 22.- Procedimiento de Renovación del Registro.
La renovación de registros se efectuará presentando ante el Registro de la Propiedad Intelectual la solicitud correspondiente, que contendrá lo siguiente:

a) Nombre y dirección del titular;

b) La marca y número del registro;

c) Nombre y dirección del apoderado en el país, cuando fuese el caso;

d) Poder especial o general

e) Cuando se deseara reducir o limitar los productos o servicios comprendidos en el registro que se renueva, una lista de los productos o servicios conforme a la reducción o limitación deseada; en todo caso los productos o servicios se agruparán por clases conforme a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios, indicando el número de cada clase; y,

f) El comprobante de pago de la tasa establecida.

El período de renovación solo podrá referirse a un registro, y deberá presentarse dentro del año anterior a la fecha de vencimiento del registro que se renueva. También podrá presentarse dentro de un plazo de gracia de seis meses posteriores a la fecha de vencimiento, debiendo en tal caso pagarse el recargo establecido además de la tasa de renovación correspondiente, durante el plazo de gracia el registro mantendrá su vigencia plena.

La renovación del registro de una marca produce efecto desde la fecha de vencimiento del registro anterior, aún cuando la renovación se hubiese pedido dentro del plazo de gracia.

Cumplidos los requisitos previstos en el presente artículo, el Registro de la Propiedad Intelectual inscribirá la renovación sin más trámites. La renovación no será objeto de examen de fondo ni de publicación.

Artículo 23.- Modificación en la Renovación.
Con ocasión de la renovación no se podrá introducir ningún cambio en la marca ni ampliar la lista de los productos o servicios amparados por el registro, pero se podrá reducir o limitar dicha lista.

La inscripción de la renovación mencionará cualquier reducción o limitación en la lista de los productos o de los servicios que la marca distingue.

Artículo 24.- Corrección y Limitación del Registro.
El titular de un registro podrá pedir en cualquier momento que se modifique el registro para corregir algún error. No se admitirá la corrección si ella implicara un cambio esencial en la marca o una ampliación de la lista de productos o servicios cubiertos por el registro.

El titular de un registro podrá pedir en cualquier momento que se reduzca o limite la lista de productos o servicios cubiertos por el registro. Cuando apareciera inscrito con relación a la marca algún derecho en favor de tercero, la reducción o limitación sólo se inscribirá previa presentación de una declaración escrita del tercero con firma certificada notarialmente, en virtud de la cual consciente en tal reducción o limitación.

El pedido de corrección, reducción o limitación del registro devengará la tasa establecida.

Artículo 25.- División del Registro.
El titular de un registro podrá pedir en cualquier momento que se divida el registro de la marca a fin de separar en dos o más registros los productos o servicios contenidos en el registro inicial.

Efectuada la división, cada registro separado será independiente pero conservará la fecha de concesión y de vencimiento del registro inicial. Sus renovaciones se harán separadamente.

El pedido de división devengará la tasa establecida.
CAPITULO V
CONTENIDO DEL DERECHO CONFERIDO POR EL REGISTRO

Artículo 26.- Derechos Exclusivos.
El registro de una marca confiere a su titular el derecho de prohibir a terceros el uso de la marca, y a ejercer ante los órganos jurisdiccionales las acciones y medidas que correspondan contra quien infrinja su derecho. El titular de una marca registrada podrá impedir a cualquier tercero realizar los siguientes actos:

a) Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca, o sobre productos vinculados a los servicios para los cuales se ha registrado la misma, o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos.

b) Suprimir o modificar la marca con fines comerciales después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos referidos en el inciso precedente.

c) Fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales.

d) Rellenar o reutilizar con fines comerciales envases, envolturas o embalajes que llevan la marca.

e) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro, quedando entendido que tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe probabilidad de confusión.

f) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular.

g) Usar públicamente un signo idéntico o similar a la marca, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.

Artículo 27.- Actos que Constituyen Uso de un Signo en el Comercio.
Para efectos de interpretación del artículo anterior los siguientes actos, entre otros, constituyen uso de un signo en el comercio:

1) Introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios usando el signo.

2) Importar, exportar, almacenar o transportar productos usando el signo.

3) Usar el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio de comunicación empleado, y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables.

4) Adoptar o usar el signo como nombre de dominio, dirección de correo electrónico, nombre o designación en medios electrónicos u otros similares empleados en los medios de comunicación electrónica.

Artículo 28.- Limitaciones al Derecho Sobre la Marca.
El registro de una marca no impedirá que un tercero use en el comercio:

a) Su nombre o su dirección, o los de sus establecimientos mercantiles;

b) Indicaciones o informaciones sobre las características de los productos o servicios que produce o comercializa, entre otras las referidas a su cantidad, calidad, utilización, origen geográfico o precio; y

c) Indicaciones o informaciones sobre la disponibilidad, uso, aplicación o compatibilidad de los productos o servicios que produce o distribuye, en particular con relación a piezas de recambio, respuestas o accesorias.

Estas excepciones se aplicarán siempre que el uso referido se hiciera de buena fe en el ejercicio de actividades industriales o comerciales lícitas, y no fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación respecto a la procedencia empresarial de los productos o servicios del tercero.

Artículo 29.- Agotamiento del Derecho Exclusivo.
El registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero el uso de la marca en relación con los productos legítimamente marcados que se hubiesen introducido en el comercio en cualquier país, por el mismo titular o por otra persona con su consentimiento o económicamente vinculada a él, a condición de que los productos y los envases o embalajes que estuviesen en contacto inmediato con ellos no hubiesen sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro.

A los efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación de la marca, o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.
CAPITULO VI
TRANSFERENCIA Y LICENCIA DE USO DE LA MARCA

Artículo 30.- Transferencia de la Marca.
El derecho sobre una marca registrada o en trámite de registro puede ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria. La transferencia debe constar por escrito. Para que la transferencia surta efectos frente a terceros, la misma deberá inscribirse ante el Registro. Dicha inscripción devengará la tasa establecida.

Artículo 31.- Transferencia Libre de la Marca.
El derecho sobre una marca podrá transferirse independientemente de la empresa o de la parte de la empresa del titular del derecho, y con respecto a uno, algunos o todos los productos o servicios para los cuales está inscrita la marca. Cuando la transferencia se limitara a uno o algunos de los productos o servicios, se dividirá el registro abriéndose uno nuevo a nombre del adquirente.

A pedido de una persona interesada o de una autoridad competente, podrá anularse una transferencia y su correspondiente inscripción si el cambio en la titularidad del derecho fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación respecto a la procedencia empresarial de los productos o servicios respectivos.

Artículo 32.- Licencia de Uso de Marca.
El titular del derecho sobre una marca registrada o en trámite de registro podrá conceder por escrito a un tercero licencia para usar la marca.

La licencia de uso tendrá efectos legales frente a terceros desde la fecha en que se solicite su inscripción ante el Registro.

En defecto de estipulación en contrario en un contrato de licencia, serán aplicables las siguientes normas:

a) El licenciatario tendrá derecho a usar la marca durante toda la vigencia del registro, incluidas sus renovaciones, en todo el territorio del país y con respecto a todos los productos o servicios para los cuales estuviera registrada la marca.

b) El licenciatario no podrá ceder la licencia ni conceder sublicencias.

c) Cuando la licencia se hubiese concedido como exclusiva, el licenciante no podrá conceder otras licencias respecto del mismo territorio, la misma marca y los mismos productos o servicios, ni podrá usar por sí mismo la marca en ese territorio respecto de esos productos o servicios.

Artículo 33.- Control de Calidad.
A pedido de cualquier persona interesada o de una autoridad competente y previa audiencia del titular del registro de la marca, el Juez podrá cancelar la inscripción de un contrato de licencia y prohibir el uso de la marca por el licenciatario cuando, por defecto de un adecuado control por el titular, ocurriera o pudiera ocurrir confusión, engaño o perjuicio para el público, o se configurara una práctica perjudicial para la competencia dentro del mercado.
CAPITULO VII
TERMINACIÓN DEL REGISTRO DE LA MARCA

Artículo 34.- Nulidad del Registro.
A pedido de cualquier persona interesada, y previa audiencia del titular del registro de la marca, la autoridad judicial competente declarará la nulidad del registro de una marca, en la vía judicial correspondiente si éste se efectuó en contravención de algunas de las prohibiciones previstas en los Artículos 7 y 8 de la presente Ley. Tratándose de algún incumplimiento del Artículo 7 de esta Ley, la nulidad también podrá ser pedida por una autoridad competente.

No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hayan dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. Cuando las causales de nulidad solo se dieran con respecto a uno o algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios y se eliminarán de la lista respectiva en el registro de la marca.

Un pedido de nulidad fundado en una contravención del Artículo 8 de la presente Ley, deberá presentarse dentro de los cinco años posteriores a la fecha del registro impugnado. La acción de nulidad no prescribirá cuando el registro impugnado se hubiese efectuado de mala fe.

El pedido de nulidad puede interponerse como defensa o en vía reconvencional en cualquier acción por infracción de una marca registrada.

Una acción de nulidad fundada en el mejor derecho de un tercero para obtener el registro de una marca, solo puede ser interpuesta por la persona que reclama tal derecho. Procederá una acción de nulidad si el interesado no hubiese hecho oposición en su oportunidad.

Artículo 35.- Cancelación por Generalización de la Marca.
A pedido de cualquier persona interesada, la autoridad judicial competente cancelará el registro de una marca o limitará su alcance cuando su titular hubiese provocado o tolerado que ella se convierta en un signo común o genérico para identificar o designar uno o varios de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada.

Se entenderá que una marca se ha convertido en un signo común o genérico cuando en los medios comerciales y para el público dicha marca haya perdido su carácter distintivo como indicación del origen empresarial del producto o servicio al cual se aplica. Para estos efectos deberán concurrir los siguientes hechos con relación a esa marca:

a) La necesidad de que los competidores usen el signo en vista de la ausencia de otro nombre o signo adecuado para identificar o designar en el comercio al producto o al servicio respectivo;

b) El uso generalizado de la marca, por el público y en los medios comerciales, como signo común o genérico del producto o del servicio respectivo; y,

c) El desconocimiento por el público de que la marca indica un origen empresarial determinado.

Artículo 36.- Cancelación del Registro por Falta de Uso de la Marca.
A pedido de cualquier persona interesada y previa audiencia del titular del registro de una marca, la autoridad judicial competente, cancelará el registro de una marca cuando ella no se hubiera puesto en uso durante los tres años ininterrumpidos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. El pedido de cancelación no procederá antes de transcurridos tres años contados desde la fecha del registro inicial de la marca en el país.

La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá pedirse al contestar una objeción del Registro, o en un procedimiento de oposición, de anulación o de infracción, cuando la objeción o la acción se sustentaran en una marca registrada pero no usada conforme a esta Ley. La cancelación será resuelta por autoridad que conozca del procedimiento o de la acción correspondiente.

Cuando el uso de la marca se iniciara después de transcurridos tres años contados desde la fecha de concesión de su registro en el país, tal uso sólo impedirá la cancelación del registro si se hubiese iniciado al menos tres meses antes de la fecha en que se presente el pedido de cancelación.

Cuando la falta de uso sólo afectara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, la cancelación del registro se resolverá reduciendo o limitando la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro, eliminando aquellos respecto de los cuales la marca no se ha usado.

Artículo 37.- Definición de Uso de la Marca.
Para efectos de la acción de cancelación del registro por falta de uso, se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde teniendo en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización. También constituirá uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o en relación con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.

El uso de una marca por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello, será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca.

Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en el Registro; sin embargo, el uso de la marca en una forma que difiera de la forma en que aparece registrada solo respecto de detalles o elementos que no son esenciales y que no alteran la identidad de la marca no será motivo para la cancelación del registro ni disminuirá la protección que él confiere.

Artículo 38.- Disposiciones Relativas al Uso de la Marca.
No se cancelará el registro de una marca por falta de uso cuando ésta se debiera a motivos justificados.

Se reconocerán como motivos justificados de la falta de uso de una marca los que resulten de circunstancias ajenas a la voluntad del titular de la marca y que constituyan un obstáculo al uso de la misma, tales como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los productos o servicios protegidos por la marca.

Artículo 39.- Prueba del Uso de la Marca.
La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular de la marca.

El uso de la marca se acreditará por cualquier medio de prueba admitido por la ley que demuestre que la marca se ha usado efectivamente.

Artículo 40.- Renuncia al Registro.
El titular del registro de una marca podrá en cualquier tiempo pedir por escrito al Registro la cancelación de ese registro, el pedido de cancelación devengará la tasa establecida.

Cuando apareciera inscrito con relación a la marca algún derecho de garantía o un embargo u otra restricción de dominio en favor de tercero, la renuncia sólo se admitirá con consentimiento escrito del tercero con firma certificada notarialmente o por orden de la autoridad competente.
CAPITULO VIII
MARCAS COLECTIVAS

Artículo 41.- Disposiciones Aplicables.
Las disposiciones del Capítulo II de la presente ley, serán aplicables a las marcas colectivas, bajo reserva de las disposiciones especiales contenidas en este Capítulo.

Artículo 42.- Solicitud de Registro de la Marca Colectiva.
La solicitud de registro de una marca colectiva debe indicar que su objeto es una marca colectiva e incluir tres ejemplares del reglamento de empleo de la marca.

El reglamento de empleo de la misma debe precisar las características que serán comunes a los productos o servicios para los cuales se usará la marca, las condiciones y modalidades bajo las cuales se podrá emplear y las personas que tendrán derecho a usarla. También contendrá disposiciones conducentes a asegurar y controlar que aquella se use conforme a su reglamento de empleo y las sanciones en caso de incumplimiento del reglamento.

Artículo 43.- Examen de la Solicitud de la Marca Colectiva.
El examen de la solicitud de registro de una marca colectiva incluirá la verificación de los requisitos relativos al reglamento de su empleo.

Artículo 44.- Registro de la Marca Colectiva.
Las marcas colectivas serán inscritas en el registro de marcas. Se incluirá en el registro una copia del reglamento de empleo de la marca.

Artículo 45.- Cambios en el Reglamento de Empleo.
El titular de una marca colectiva comunicará al Registro todo cambio introducido en su reglamento de empleo.

Los cambios en el reglamento de empleo de la marca serán inscritos previo pago de la tasa establecida y sólo surten efectos desde su presentación a inscripción en el Registro.

Artículo 46.- Licencia de la Marca Colectiva.
Una marca colectiva no podrá ser objeto de licencia de uso en favor de personas distintas de aquellas autorizadas a usar la marca conforme a su reglamento de empleo.

Artículo 47.- Uso de la Marca Colectiva.
El titular de una marca colectiva podrá usar por sí mismo la marca siempre que sea usada también por las personas que están autorizadas para hacerlo de conformidad con el reglamento de empleo de la marca.

El uso de una marca colectiva por las personas autorizadas para usarla se considerará efectuado por el titular.

Artículo 48.- Nulidad del Registro de la Marca Colectiva.
A pedido de cualquier persona interesada, y previa audiencia del titular del registro de la marca, la autoridad judicial competente anulará el registro de una marca colectiva en cualquiera de los siguientes casos:

a) La marca fue registrada sin haberse cumplido los requisitos relativos al reglamento de empleo.

b) El reglamento de empleo de la marca es contrario a la ley, al orden público o a la moral.

Artículo 49.- Cancelación del Registro de la Marca Colectiva.
A pedido de cualquier persona interesada, y previa audiencia del titular del registro de la marca, la autoridad judicial competente cancelará el registro de una marca colectiva en cualquiera de los siguientes casos:

a) Si durante más de un año la marca colectiva es usada sólo por su titular y no por las personas autorizadas conforme al reglamento de empleo de la marca; o,

b) Si el titular de la marca colectiva usa o permite que se use la marca de una manera que contravenga a las disposiciones de su reglamento de empleo, o de una manera susceptible de engañar a los medios comerciales o al público sobre el origen o cualquier otra característica de los productos o servicios para los cuales se usa la marca.
CAPITULO IX
MARCAS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 50.- Disposiciones Aplicables.
Las disposiciones del Capítulo II de la presente Ley serán aplicables a las marcas de certificación, bajo reserva de las disposiciones especiales contenidas en este Capítulo.

Artículo 51.- Titularidad de la Marca de Certificación.
Podrá ser titular de una marca de certificación una empresa o institución nacional o extranjera, de derecho privado o público, o un organismo estatal, nacional, regional o internacional competente para realizar actividades de Certificación de calidad.

Artículo 52.- Formalidades para el Registro.
La solicitud de registro de una marca de certificación debe acompañarse de un reglamento de uso de la marca que fijará las características garantizadas por la presencia de la marca y la manera en que se ejercerá el control de calidad antes y después de autorizarse el uso de la marca. El reglamento será aprobado por la autoridad administrativa que resulte competente en función del producto o servicio de que se trate, y se inscribirá junto con la marca.

Artículo 53.- Duración del Registro.
El registro de una marca de certificación vencerá a los diez años contados desde la fecha de su concesión. Cuando el titular del registro de la marca de certificación fuese un organismo estatal el registro tendrá duración indefinida, extinguiéndose con la disolución o desaparición del titular. En los demás casos el registro estará sujeto a renovación.

El registro de una marca de certificación podrá ser cancelado en cualquier tiempo a pedido de su titular.

Artículo 54.- Uso de la Marca de Certificación.
El titular de una marca de certificación autorizará el uso de la marca a cualquier persona cuyo producto o servicio, según fuese el caso, cumpla las condiciones establecidas en el reglamento de uso de la marca.

La marca de certificación no podrá usarse en relación con productos o servicios producidos, prestados o comercializados por el propio titular de la marca.

Artículo 55.- Gravamen y Transferencia de la Marca de Certificación.
Una marca de certificación no podrá ser objeto de ninguna carga o gravamen, ni de embargo u otra medida cautelar o de ejecución judicial.

Una marca de certificación sólo podrá ser transferida con la entidad titular del registro. En caso de disolución o desaparición de la entidad titular, la marca de certificación podrá ser transferida a otra entidad idónea, previa autorización de la autoridad gubernamental competente.

Artículo 56.- Reserva de la Marca de Certificación Extinguida.
Una marca de certificación cuyo registro venciera sin ser renovado, fuese cancelado a pedido de su titular o anulado, o que dejara de usarse por disolución o desaparición de su titular, no podrá ser usada ni registrada como signo distintivo por una persona distinta al titular durante un plazo de diez años contados desde el vencimiento, cancelación, anulación, disolución o desaparición, según el caso.
CAPITULO X
EXPRESIONES O SEÑALES DE PUBLICIDAD COMERCIAL

Artículo 57.- Aplicaciones de las Disposiciones sobre Marcas.
Las disposiciones del Capítulo II de la presente ley, serán aplicables a las disposiciones de expresiones o señales de publicidad comercial, bajo reservas de las disposiciones especiales contenidas en este Capítulo.

Artículo 58. Causales de Irregistrabilidad.
Las expresiones o señales de publicidad comercial serán irregistrables en los siguientes casos:

a) Que quedaran comprendidas en algunas de las disposiciones previstas en los incisos b), c), e), h), i), j), k), l), n), o), del Artículo 8 de esta Ley;

b) Sean iguales o similares a otra marca que ya estuviese registrada, solicitada para registro o en uso por un tercero;

c) Que incluyan un signo distintivo ajeno sin la debida autorización;

d) Aquellas cuyo uso en el comercio sea susceptible de crear confusión respecto a los productos, servicios, empresa o establecimiento de un tercero o quedaran comprendidas en algunas de las prohibiciones previstas en los incisos e), f), g), i) u j) del Artículo 8 de la presente Ley; o,

e) Aquellas cuyo uso en el comercio constituya un acto de competencia desleal.

Artículo 59.- Alcance de la Protección.
La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca a la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado.

Una vez inscrita una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido, pero su vigencia depende, según el caso, de la marca o nombre comercial a que haga referencia.
CAPITULO XI
NOMBRES COMERCIALES

Artículo 60.- Adquisición del Derecho Sobre el Nombre Comercial.
El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando se abandona el nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa.

Artículo 61.- Protección del Nombre Comercial.
El titular de un nombre comercial podrá impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico al nombre comercial protegido, o un signo distintivo semejante cuando ello fuese susceptible de causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios, o pudiera causarle un daño económico o comercial injusto, o implicara un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o de la empresa del titular.

Será aplicable al nombre comercial lo dispuesto en los Artículos 28, 29 y 30 de la presente Ley en cuanto corresponda.

Artículo 62.- Registro del Nombre Comercial.
El titular de un nombre comercial podrá registrarlo en el Registro, el que tendrá carácter declarativo.

El registro del nombre comercial tendrá duración indefinida, extinguiéndose con la empresa o el establecimiento que lo emplea.

El registro podrá ser cancelado en cualquier tiempo a pedido de su titular.

El registro de un nombre comercial ante el Registro se efectuará sin perjuicio de las disposiciones relativas a la inscripción de los comerciantes y de las sociedades civiles y mercantiles en los registros públicos correspondientes, y sin perjuicio de los derechos resultantes de tal inscripción.

Artículo 63.- Nombres Comerciales Inadmisibles.
No podrá ser registrado como nombre comercial un signo que esté comprendido en alguno de los casos siguientes:

a) Consiste, total o parcialmente, en un signo que es contrario a la ley, la moral o al orden público;

b) Su uso es susceptible de causar confusión en los medios comerciales o en el público sobre la identidad, la naturaleza, las actividades, el giro comercial o cualquier otro aspecto de la empresa o establecimiento designado con ese nombre; o,

c) Su uso es susceptible de causar confusión en los medios comerciales o en el público sobre la procedencia empresarial, el origen u otras características de los productos o servicios que la empresa produce o comercializa.

Artículo 64.- Procedimiento de Registro del Nombre Comercial.
El registro de un nombre comercial, así como la modificación y la anulación del registro, se efectuará siguiendo los procedimientos establecidos para el registro de las marcas, en cuanto corresponda, y devengará la tasa establecida. El Registro examinará si el nombre comercial contraviene a lo dispuesto en el artículo anterior.

No será aplicable al registro del nombre comercial la clasificación de productos y servicios utilizada para las marcas.

Artículo 65.- Transferencia del Nombre Comercial.
La transferencia de un nombre comercial registrado se inscribirá en el Registro de acuerdo con el procedimiento aplicable a la transferencia de marcas, en cuanto corresponda, y devengará la misma tasa.

El nombre comercial solo puede transferirse junto con la empresa o el establecimiento que lo emplea, o con aquella parte de la empresa o del establecimiento que lo emplea.
CAPITULO XII
RÓTULOS Y EMBLEMAS

Artículo 66.- Protección del Rótulo de Establecimiento.
La protección y el registro de los rótulos de establecimientos se regirán por las disposiciones relativas al nombre comercial.

Cuando un rótulo fuese usado como distintivo de un local único, o de varios locales ubicados en una misma zona del país, la protección que se le acuerde en caso de conflicto podrá limitarse en función del ámbito territorial en que dicho rótulo fuese conocido por el público.

Artículo 67.- Protección del Emblema.
La protección y el registro de los emblemas se regirán por las disposiciones relativas al nombre comercial.
CAPITULO XIII
INDICACIONES GEOGRÁFICAS EN GENERAL

Artículo 68.- Utilización de Indicaciones Geográficas.
Una indicación geográfica no podrá usarse en el comercio en relación con un producto o un servicio cuando fuese falsa o engañosa con respecto al origen del producto o servicio, o cuando su uso pudiera inducir al público a confusión con respecto al origen, procedencia, calidad o cualquier otra característica del producto o servicio.

Artículo 69.- Utilización en la Publicidad.
No podrá usarse en la publicidad, ni en la documentación comercial relativa a la venta, exposición u oferta de productos o servicios, una indicación susceptible de causar error o confusión sobre la procedencia geográfica de los productos o servicios. Tampoco se permitirá la utilización en el Registro de marcas que contenga expresiones tales como: “clase”, “tipo”, “estilo” ;, “imitación” u otras análogas.

Artículo 70.- Indicaciones Relativas al Comerciante.
Todo comerciante podrá indicar su nombre o su domicilio sobre los productos que venda, aún cuando éstos provinieran de un país diferente, siempre que se presente acompañado de la indicación precisa, en caracteres suficientemente destacados, del país o lugar de fabricación o de producción de los productos, o de otra indicación suficiente para evitar cualquier error sobre el verdadero origen de los mismos.
CAPITULO XIV
DENOMINACIONES DE ORIGEN

Artículo 71.- Registro de las Denominaciones de Origen.
Se registrará una denominación de origen a solicitud de cualquier entidad formalmente constituida que represente a dos o más productores, fabricantes o artesanos cuyos establecimientos de producción, elaboración o fabricación se encuentren en la región o en la localidad a la cual corresponde la denominación de origen. También se registrará una denominación de origen a solicitud de una autoridad nacional competente.

Los productores, fabricantes o artesanos extranjeros, así como las autoridades competentes de jurisdicciones extranjeras, que puedan beneficiarse de la aplicación de los Artículos 2 y 3 del Convenio de París, podrán solicitar para registro una denominación de origen siempre que ésta se encuentre registrada en el país de origen.

Artículo 72.- Prohibiciones de Registro.
No podrá registrarse como denominación de origen un signo:

a) Que no se conforme a la definición de denominación de origen contenida en el Artículo 2 de la presente Ley;

b) Que sea contraria a la moral o al orden público, o que pudiera inducir al público en error sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de producción, elaboración o fabricación, las características o cualidades, o la aptitud para el empleo o el consumo de los respectivos productos; o,

c) Que sea la denominación común o genérica de algún producto, estimándose común o genérica una denominación cuando sea considerada como tal tanto por los conocedores de ese tipo de producto como por el público en general.

Podrá registrarse una denominación de origen conformada por uno o más elementos genéricos o descriptivos referidos al producto respectivo, pero la protección no se extenderá a esos elementos aisladamente.

Artículo 73.- Solicitud de Registro.
La solicitud de registro de una denominación de origen indicará:

a) El nombre, la dirección y la nacionalidad del solicitante o de los solicitantes y el lugar donde se encuentran sus establecimientos de producción, elaboración o fabricación;

b) La denominación de origen cuyo registro se solicita;

c) La zona geográfica de producción, elaboración o fabricación del producto designado por la denominación de origen;

d) Los productos designados por la denominación de origen; y,

e) Una reseña de las cualidades o características esenciales de los productos designados por la denominación de origen.

La solicitud de registro de una denominación de origen devengará la tasa prevista, salvo cuando el registro fuese solicitado por una autoridad pública. Tratándose de solicitudes presentadas por autoridades públicas extranjeras, esta exención estará sujeta a lo dispuesto en el tratado aplicable o, en su defecto, a reciprocidad.

Artículo 74.- Procedimiento de Registro.
La solicitud de registro de una denominación de origen se examinará con el objeto de verificar:

a) Que se cumplen los requisitos del Artículo 71 de la presente Ley y de las disposiciones reglamentarias correspondientes; y

b) Que la denominación cuyo registro se solicita no está comprendida en ninguna de las prohibiciones previstas en el Artículo 72 de esta Ley.

Los procedimientos relativos al examen, publicación y registro de la denominación de origen se regirán por las disposiciones sobre el registro de las marcas, en cuanto corresponda.

Artículo 75.- Concesión del Registro.
La resolución que conceda el registro de una denominación de origen, y la inscripción correspondiente, indicarán:

a) La zona geográfica delimitada de producción, elaboración o fabricación del producto cuyos productores, fabricantes o artesanos tendrán derecho a usar la denominación;

b) Los productos a los cuales se aplicará la denominación de origen; y,

c) Las cualidades o características principales de los productos a los cuales se aplicará la denominación de origen.

Artículo 76.- Duración y Modificación del Registro.
El registro de una denominación de origen tendrá duración indefinida.

El registro de la denominación de origen podrá ser modificado en cualquier tiempo cuando cambiara alguno de los puntos referidos en el artículo anterior de la presente Ley. La modificación se sujetará al procedimiento previsto para el registro de las denominaciones de origen, en cuanto corresponda.

Artículo 77.- Derecho de Utilización de la Denominación.
Solamente los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro de la zona geográfica delimitada indicada en el registro podrán usar comercialmente la denominación de origen registrada para los productos respectivos.

Todos los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro de la zona geográfica delimitada, inclusive aquellos que no estuviesen entre los que solicitaron el registro inicialmente, tendrán derecho a usar la denominación de origen en relación con los productos indicados en el registro, siempre que cumplan con las disposiciones que regulan el uso de la denominación.

Solamente los productores, fabricantes o artesanos autorizados a usar una denominación de origen registrada podrán emplear junto con ella la expresión “DENOMINACIÓN DE ORIGEN”.

Las acciones relativas al derecho de usar una denominación de origen registrada se ejercerán ante la autoridad competente.

Son aplicables a las denominaciones de origen registradas las disposiciones de los Artículos 28, 29 y 70 de la presente Ley, en cuanto corresponda.

Artículo 78.- Anulación del Registro.
A pedido de cualquier persona interesada o autoridad competente, el juez declarará la nulidad del registro de una denominación de origen cuando se demuestre que ella está comprendida en alguna de las prohibiciones previstas en el Artículo 72 de la presente Ley.

A pedido de cualquier persona interesada o autoridad competente, el juez cancelará el registro de una denominación de origen cuando se demuestre que la denominación se usa en el comercio de una manera que no corresponde a lo indicado en la inscripción respectiva, conforme al Artículo 75 de la presente Ley.
CAPITULO XV
DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS NOTORIOS

Artículo 79.- Principio de Protección.
Un signo distintivo notoriamente conocido será protegido contra su uso no autorizado conforme a las disposiciones de este Capítulo, sin perjuicio de las demás disposiciones de esta Ley que fuesen aplicables y de las otras relativas a la protección contra la competencia desleal.

Artículo 80.- Criterios de Notoriedad.
Para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se tomará en consideración toda circunstancia relevante, y en particular los factores siguientes, entre otros:

a) El grado de conocimiento del signo entre los miembros del sector pertinente dentro del país;

b) La duración, amplitud y extensión geográfica de la utilización del signo, dentro o fuera del país;

c) La duración, amplitud y extensión geográfica de la promoción del signo, dentro o fuera del país, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos, del establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique el signo;

d) La existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo, en el país o en el extranjero;

e) El ejercicio de acciones en defensa del signo distintivo, y en particular toda decisión tomada por alguna autoridad nacional o extranjera en la cual se hubiese reconocido la notoriedad del signo; y,

g) El valor de toda inversión efectuada para promover el signo distintivo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique el signo.

Artículo 81.- Requisitos que no se Pueden Exigir para la Notoriedad de un Signo.
Los factores mencionados en el artículo anterior, tomados en su conjunto o de manera separada pueden ser suficientes para determinar la notoriedad de un signo. Igualmente podrá ser reconocido como notorio un signo que no cumpla con los criterios antes señalados, si la Autoridad tomó en consideración otros hechos relevantes.

En ningún caso será condición para reconocer la notoriedad de un signo distintivo:

1) Que esté registrado o en trámite de registro, en el país o en el extranjero;

2) Que haya sido usado o se esté usando en el comercio en el país o en el extranjero;

3) Que sea notoriamente conocido en el extranjero, salvo cuando no fuera conocido en el país por otras razones; o,

4) Que sea conocido por la generalidad del público en el país.

Artículo 82.- Sectores Pertinentes para Determinar la Notoriedad.
Se considerarán como sectores pertinentes para determinar la notoriedad de un signo distintivo los siguientes, entre otros:

a) Los consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a los que se aplique el signo;

b) Las personas que participan en los canales de comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplique el signo; y,

c) Los círculos empresariales que actúan en giros relativos al tipo de establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique el signo.

Para efectos de reconocer la notoriedad de un signo bastará que sea generalmente conocido dentro de alguno de los sectores pertinentes.
CAPITULO XVI
ACCIONES

Artículo 83.- Acción Contra el Uso de un Signo Notorio.
El legítimo titular de un signo distintivo notoriamente conocido tendrá acción para prohibir a terceros el uso del signo, y a ejercer ante los órganos jurisdiccionales las acciones y medidas que correspondan. Ese titular podrá impedir a cualquier tercero realizar con respecto al signo los actos indicados en el Artículo 26 de la presente ley.

Artículo 84.- Determinación del Uso no Autorizado.
Constituirá uso no autorizado del signo distintivo notoriamente conocido, el uso del mismo en su totalidad o en una parte esencial, o de una reproducción, imitación, traducción o transliteración del signo susceptibles de crear confusión, en relación con establecimientos, actividades, productos o servicios idénticos o similares a los que se aplica el signo notoriamente conocido.

También constituirá uso no autorizado del signo distintivo notoriamente conocido el uso del mismo en su totalidad o en una parte esencial, o de una reproducción, imitación, traducción o transliteración del signo, aun respecto de establecimientos, actividades, productos o servicios diferentes a los que se aplica el signo notoriamente conocido, o para fines no comerciales, si tal uso pudiese causar alguno de los efectos siguientes:

a) Riesgo de confusión o de asociación con el titular o legítimo poseedor del signo, o con sus establecimientos, actividades, productos o servicios.

b) Daño económico o comercial injusto al titular o legítimo poseedor del signo por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del signo.

c) Aprovechamiento injusto del prestigio del signo, o del renombre de su titular o legítimo poseedor.

Se entenderá que hay uso no autorizado de un signo distintivo notoriamente conocido cualquiera que fuese el medio de comunicación empleado, incluso cuando se use como nombre de dominio, dirección de correo electrónico, nombre o designación en medios electrónicos u otros similares empleados en los medios de comunicación electrónica.

La acción contra un uso no autorizado de un signo distintivo notoriamente conocido prescribirá a los cinco años contados desde la fecha en que el titular o legítimo poseedor del signo haya tenido conocimiento de tal uso, salvo que éste se hubiese iniciado de mala fe, en cuyo caso no prescribirá la acción. Esta acción no afectará la que pudiera corresponder por daños y perjuicios conforme al derecho común.

Artículo 85.- Cancelación y Transferencia de Nombre de Dominio.
Cuando un signo distintivo notoriamente conocido se hubiese inscrito indebidamente en el país como parte de un nombre de dominio o de una dirección de correo electrónico de un tercero no autorizado, a pedido del titular o legítimo poseedor de ese signo la autoridad que efectuó la inscripción respectiva cancelará o modificará la inscripción del nombre de dominio o dirección de correo electrónico, siempre que el uso de ese nombre o dirección fuese susceptible de tener alguno de los efectos mencionados en el artículo anterior de la presente Ley.

La acción de cancelación o modificación prevista en el párrafo anterior prescribirá a los cinco años contados desde la fecha en que se inscribió el nombre de dominio o de dirección de correo electrónico impugnado, o desde la fecha en que se inició su uso en los medios electrónicos, aplicándose el plazo que venza más tarde, salvo que la inscripción se hubiese efectuado de mala fe, en cuyo caso no prescribirá la acción. Esta acción no afectará la que pudiera corresponder por daños y perjuicios conforme al derecho común.

Artículo 86.- Relevancia de la Mala Fe.
Al resolver sobre una acción relativa al uso no autorizado de una marca notoria, se deberá tomar en cuenta la buena o mala fe de las partes en la adopción y utilización de esa marca.
CAPITULO XVII
PROCEDIMIENTOS

Artículo 87.- Representación.
Cuando el solicitante o el titular de un registro previsto en esta Ley tuvieran su domicilio fuera del país, deberá ser representado por un mandatario que sea abogado domiciliado en el país.

Si la personería del mandatario ya estuviera acreditada en el Registro, en la solicitud solamente se indicará la fecha y el motivo de la presentación del poder y el número del expediente en el cual consta.

En casos graves y urgentes, calificados por el Registro, podrá admitirse la representación de un gestor oficioso que sea abogado, que dé garantía suficiente, que también calificará dicha entidad, para responder por las resultas del asunto si el interesado no aprobara lo hecho en su nombre. El plazo para presentar el poder para actuar dentro del trámite será de dos meses contados a partir de la notificación de la admisión de la agencia oficiosa.

Artículo 88.- Agrupación de Pedidos.
La solicitud de modificación o corrección de dos o más registros o solicitudes de registro en trámite podrá hacerse en un pedido único, siempre que la modificación o corrección fuese la misma para todos ellos.

La solicitud de inscripción de transferencias relativas a dos o más registros o solicitudes de registro en trámite podrá hacerse en un pedido único, siempre que el transferente y el adquirente fuesen los mismos en todos ellos. Esta disposición se aplicará, en lo pertinente, a la inscripción de las licencias de uso.

El peticionario deberá identificar cada uno de los registros o solicitudes en los que se hará la modificación o corrección. Las tasas correspondientes se pagarán en función del número de registros o solicitudes afectados.

Artículo 89.- Apelación.
Contra una resolución que dicte el Registro se podrá interponer recurso de apelación dentro de un plazo de tres días contados desde la notificación de la resolución. La apelación será resuelta de conformidad a lo que establece el Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO XVIII
REGISTROS Y PUBLICIDAD

Artículo 90.- Inscripción y Publicación de las Resoluciones.
El Registro inscribirá en el Libro u otro medio correspondiente y publicará en La Gaceta, Diario Oficial o en medio de publicación oficial del Registro, las resoluciones y sentencias firmes relativas a registros, modificaciones en la titularidad y/o vigencia; y otras decisiones que afecten los datos del registro.

Artículo 91.- Consulta de los Registros.
Los registros que son objeto de regulación en esta Ley son públicos. Cualquier persona podrá obtener copias simples o certificadas de cualquier inscripción registral, mediante el pago de la tasa establecida.

Artículo 92.- Consulta de Expedientes.
Cualquier persona podrá consultar en el Registro el expediente relativo a cualquier solicitud de registro, y podrá obtener copias simples o certificadas de cualquier documento contenido en ellos, mediante el pago de la tasa establecida.
CAPITULO XIX
CLASIFICACIONES

Artículo 93.- Clasificación de Productos y Servicios.
A efectos de la clasificación de los productos y servicios para los cuales se registrarán las marcas, se aplicará la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza de 1957, con sus revisiones y actualizaciones vigentes. El Registro resolverá cualquier duda respecto a la clase en que deba clasificarse un producto o un servicio.

La clasificación atribuida a un producto o a un servicio no determinará su similitud o su diferencia respecto de otros productos o servicios incluidos en la misma clase o en otra clase.

Artículo 94.- Clasificación de Elementos Figurativos.
Para efectos de la clasificación de los elementos figurativos de las marcas el Registro aplicará la Clasificación Internacional de los Elementos Figurativos de las Marcas, establecida por el Acuerdo de Viena de 1973, con sus revisiones y actualizaciones vigentes.
CAPITULO XX
TASAS Y TARIFAS

Artículo 95.- Tasas de Propiedad Industrial.
Los montos de las tasas que cobrará el Registro son los siguientes:

Por solicitud de registro de una marca:

- Básica
$CA. 100.00
- Complementaria por cada clase de la Clasificación de Productos y Servicios
$CA. 50.00
- Por solicitud de registro de un nombre comercial, emblema, expresión o señal de publicidad comercial, denominación de origen
$CA. 100.00

Por renovación de un registro de marca:

- Por cada clase
$CA. 100.00
Recargo por renovación en el plazo de gracia: 50% adicional
Por cada solicitud fraccionaria en caso de división de una solicitud de registro de marca
$CA. 50.00
Por solicitud de inscripción de una cancelación voluntaria del registro o una reducción o limitación voluntaria de la lista de productos o servicios
$CA. 40.00
Por solicitud de inscripción de una modificación, corrección, cambio en el reglamento de la marca, transferencia o licencia de uso o cambio de nombre
$CA. 40.00
Por cada registro fraccionario en caso de división de un registro de marca
$CA. 40.00
Certificaciones
$CA. 20.00
- Por expedición de un duplicado en un certificado de registro
$CA. 15.00
- Constancias
$CA. 20.00
Por correcciones y modificaciones de solicitudes en trámite
$CA 30.00
Por correcciones y modificaciones Complementarias o fraccionarias
$CA 20.00
Por correcciones y modificaciones por cada clase
$CA 15.00

Por búsqueda de antecedentes regístrales por marcas:

- en cada clase
$CA. 15.00
- por titular
$CA. 20.00
- por elementos figurativos
$CA. 20.00

El monto determinado en pesos Centroamericanos se cancelará en moneda nacional, aplicando la tasa oficial que el Banco Central de Nicaragua fijará a la fecha de la transacción.

Los fondos disponibles por cobros efectuados en el Registro, se utilizarán para mejorar la infraestructura, planes de capacitación del personal, adquirir equipo de oficina y promoción de leyes.
CAPITULO XXI
ACCIONES POR INFRACCIÓN DE DERECHOS

Artículo 96.- Reivindicación del Derecho al Registro. Si el registro de un signo distintivo se hubiese solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a obtenerlo, o en perjuicio de otra persona que también tuviese tal derecho, la persona afectada podrá reivindicar su derecho ante la autoridad judicial competente, a fin que le sea transferida la solicitud en trámite o el registro concedido, o que se le reconozca como cosolicitante o cotitular del derecho. En la misma acción podrá demandar la indemnización de daños y perjuicios.

Esta acción prescribe a los cinco años, contados desde la fecha de concesión del registro o a los cuatro años, contados desde que el signo hubiera comenzado a usarse en el país por quien obtuvo el registro, aplicándose el plazo que expire antes. No prescribirá la acción si quien obtuvo el registro lo hubiese solicitado de mala fe.

Artículo 97.- Acción por Infracción.
El titular de un derecho protegido en virtud de esta Ley podrá entablar acción ante la autoridad judicial competente contra cualquier persona que realice sin su consentimiento algún acto que implique infracción de ese derecho. También podrá actuar contra la persona que ejecute actos que manifiesten evidentemente la preparación de una infracción.

En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar la acción contra una infracción sin que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario.

La acción también podrá ser entablada por una asociación, federación, sindicato u otra entidad representativa de los industriales, productores o comerciantes interesados, siempre que estuviese legitimada para estos efectos.

Artículo 98.- Medidas en Acción de Infracción.
En una acción por infracción de un derecho protegido por esta Ley podrá ordenarse una o más de las siguientes medidas, entre otras:

a) La cesación de los actos que constituyen la infracción.

b) La indemnización de daños y perjuicios.

c) El embargo o el secuestro de los productos infractores, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad y otros materiales resultantes de la infracción, y de los materiales y medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción.

d) La prohibición de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el inciso c).

e) La atribución en propiedad de los productos, materiales o medios referidos en el inciso c), en cuyo caso el valor de los bienes se imputará al importe de la indemnización de daños y perjuicios.

f) Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los productos, materiales o medios referidos en el inciso c).

g) La publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a las personas interesadas, a costa del infractor.

Tratándose de productos que ostenten una marca falsa, no bastará la supresión o remoción de la marca para permitir que se introduzcan esos productos en el comercio, salvo en caso excepcional debidamente calificado por el juez, o que el titular de la marca hubiera dado su acuerdo expreso.

Los productos que ostenten signos distintivos ilícitos, el material de publicidad que haga referencia a esos signos y los materiales y medios que se hubieren usado para cometer una infracción, serán retenidos o decomisados por las autoridades competentes de aduanas o de policía, según correspondiera, en espera de los resultados del proceso correspondiente.

El juez podrá, en cualquier momento del proceso, ordenar al demandado que proporcione las informaciones que tuviera sobre las personas que hubiesen participado en la producción o comercialización de los productos o servicios materia de la infracción.

Artículo 99.- Cálculo de la Indemnización de Daños y Perjuicios.
La indemnización de daños y perjuicios se calculará en función de los criterios siguientes, entre otros:

a) El lucro cesante sufrido por el titular del derecho como consecuencia de la infracción;

b) El monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción;

c) El precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubiera concedido.

Artículo 100.- Prescripción de la Acción por Infracción.
La acción por infracción de un derecho conferido por esta Ley prescribirá a los dos años contados desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción, o a los cinco años contados desde que se cometió por última vez la infracción, aplicándose el plazo que venza antes.

Artículo 101.- Acciones Contra el Uso Indebido de Indicaciones Geográficas.
Cualquier autoridad competente o persona interesada, y en particular los productores, fabricantes, artesanos y consumidores podrán actuar, individual o conjuntamente, para todo efecto relativo al cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 68 y 69 de la presente Ley.

Artículo 102.- Sanciones Penales por Infracción.
Será sancionado con pena de prisión de dos a seis años, o con multa no superior a veinticinco mil pesos centroamericanos ($CA 25,000.00), o con ambas penas quien, sin el consentimiento del titular del derecho respectivo, realice intencionalmente alguno de los siguientes actos:

a) Usar en el comercio una marca registrada, o una copia servil o imitación de ella, con relación a los productos o servicios que ella distingue.

b) Usar en el comercio un nombre comercial, un rótulo o un emblema protegidos.

c) Usar en el comercio una expresión o señal de propaganda que se utilice en relación con los mismos productos o servicios que distingue otra expresión debidamente protegida.

d) Usar en el comercio en relación con un producto una denominación de origen falsa o engañosa, aun cuando se indique el verdadero origen del producto, se emplee una traducción de la denominación o se la use acompañada de expresiones como “tipo”, “género”, “manera”, “imitación” u otras análogas.

Artículo 103.- Acción Contra los Delitos Tipificados.
Los delitos previstos en esta Ley son perseguibles a instancia de una autoridad competente o por denuncia de una persona interesada, incluyendo cualquier entidad u organización representativa de algún sector de la producción o de los consumidores.

La acción penal prescribirá a los cuatro años contados desde que se cometió por última vez el delito, aplicándose el plazo que expire antes.
CAPITULO XXII
COMPETENCIA DESLEAL

Artículo 104.- Cláusula General.
Se considera desleal todo acto realizado en el ejercicio de una actividad mercantil o con motivo de ella que sea contrario a los usos y prácticas honestos en materia comercial.

Artículo 105.- Actos de Competencia Desleal Vinculados a la Propiedad Industrial.
Constituyen actos de competencia desleal entre otros los siguientes:

a) Actos capaces de crear confusión o un riesgo de asociación con respecto a los productos, los servicios, la empresa o el establecimiento ajenos.

b) El uso o propagación de indicaciones o alegaciones falsas capaces de denigrar o de desacreditar a los productos, los servicios, la empresa o el establecimiento ajenos.

c) El uso o propagación de indicaciones o alegaciones, o la omisión de informaciones verdaderas, cuando ello sea susceptible de inducir a error con respecto a la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, la aptitud para su empleo o consumo, la cantidad u otras características de los productos o servicios propios o ajenos.

d) La utilización de un producto comercializado por un tercero para moldear, calcar, copiar o de otro modo reproducir servilmente ese producto a fin de aprovechar en forma parasitaria y con fines comerciales los resultados del esfuerzo o del prestigio ajenos.

e) El uso como marca de un signo cuyo registro esté prohibido conforme al Artículo 7 literales b), h), i), j), k), l), m), n) y o) de la presente Ley.

f) El uso en el comercio de un signo cuyo registro esté prohibido conforme el Artículo 8 literales b), d), e), g), y h) de esta Ley.

g) Usar en el comercio un signo idéntico similar al utilizado previamente de buena fe, por un tercero quien no lo pudo registrar por estar incurso en las causales de irregistrabilidad contempladas en el Artículo 7, literales e) y f).

h) Usar en el comercio una expresión o señal de propaganda que se utilice en relación con los mismos productos o servicios que distingue otra expresión debidamente protegida.

i) Usar en el comercio en relación con un producto una denominación de origen falsa o engañosa, aun cuando se indique el verdadero origen del producto, se emplee una traducción de la denominación o se la use acompañada de expresiones como “tipo”, “género”, “manera”, “imitación” u otras análogas.

Artículo 106.- Acción Contra un Acto de Competencia Desleal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, cualquier persona interesada podrá pedir al tribunal competente la constatación y declaración del carácter ilícito de un presunto acto de competencia desleal.

Cualquier persona interesada podrá iniciar una acción contra un acto de competencia desleal. Además de la persona directamente perjudicada por el acto, podrá ejercer la acción cualquier asociación u organización representativa de algún sector profesional, empresarial o de los consumidores, cuando resulten afectados los intereses de sus miembros.

Las disposiciones de los Artículos 97, 98, 99 y 102, de la presente Ley, son aplicables, en cuanto corresponda, a las acciones civiles o penales que se inicien contra actos de competencia desleal. También son aplicables las disposiciones pertinentes del derecho común relativas al acto ilícito.

Artículo 107.- Prescripción de la Acción por Competencia Desleal.
La acción por competencia desleal prescribe a los dos años contados desde que el titular tuvo conocimiento del acto de competencia desleal, o a los cinco años contados desde que se cometió por última vez el acto, aplicándose el plazo que venza primero.
CAPITULO XXIII
PROCEDIMIENTOS PARA REGISTRAR TRASPASOS, LICENCIAS, CAMBIOS DE NOMBRES COMERCIALES Y CANCELACIONES

Artículo 108.- Contenido de la Solicitud de Inscripción de Traspaso.
Para obtener la inscripción del traspaso de una marca, nombre comercial, señal o expresión de propaganda, el interesado deberá presentar ante el Registro de la Propiedad Industrial una solicitud que contendrá:

a) Designación precisa de la autoridad a quien se dirige;

b) El nombre, razón social o denominación, nacionalidad, domicilio y demás generales del propietario y del adquirente de la marca, nombre comercial, señal o expresión de propaganda y el nombre, profesión y domicilio del mandatario o representante legal, en su caso;

c) Indicación de la marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda que es objeto del traspaso y del número, tomo, folio y fecha del asiento en que aparece inscrita;

d) Título por el cual se verifica el traspaso;

e) Apartado postal o dirección exacta, en la ciudad en que está ubicado el Registro de la Propiedad Industrial, para recibir notificaciones;

f) Expresión concreta de lo que se pide; y

g) Lugar y fecha de la solicitud y firma autógrafa del solicitante o del mandatario o representante legal, según el caso.

La solicitud a que se refiere el presente artículo podrá ser hecha por el cedente y el cesionario simultáneamente, o por una sola de las partes.

Artículo 109.- Documentación Requerida.
Con la solicitud a que se refiere el artículo anterior, se presentarán:

a) El poder legalmente otorgado, si la solicitud se hiciere por medio de mandatario salvo que la personería de éste estuviera ya acreditada en el Registro, caso en el cual se indicará en la solicitud la fecha y el motivo de su presentación y el número del expediente en el cual consta. Cuando el interesado lo considere conveniente podrá pedir que el poder se razone en los autos y se le devuelva;

b) Constancia de haber pagado los derechos que corresponden según el Artículo 95;

c) El documento por medio del cual se hubiera formalizado el traspaso, debidamente autenticado y legalizado;

d) Tres facsímiles del signo distintivo que aparezca inserto en el Libro de Inscripciones u otro medio correspondiente o en el Libro de Modelos u otro medio correspondiente, si lo hubiere.

Artículo 110.- Acumulación de Traspasos en una Solicitud.
En la solicitud podrá pedirse el registro del traspaso de varias marcas, u otros signos distintivos.

Artículo 111.- Examen de la Solicitud.
Presentada una solicitud, el Registrador procederá en el acto a comprobar si reúne los requisitos indicados en la presente Ley. Si el resultado fuere negativo, rechazará de plano la solicitud indicando las razones en que se funda.

Artículo 112.- Resolución.
Si la solicitud presentada estuviera en regla, el Registrador dictará sin tardanza resolución dando por efectuado el traspaso y mandando que se hagan las anotaciones marginales pertinentes y que se copie la resolución en el Libro de Resoluciones u otro medio correspondiente.

Artículo 113.- Entrega del Certificado.
Efectuados los trámites correspondientes, el Registrador extenderá y entregará al cesionario un Certificado.

Artículo 114. - Contenido de la Solicitud para la Inscripción de Licencias.
Para obtener la inscripción de una licencia de uso de una marca, el interesado deberá presentar ante el Registro, una solicitud que contendrá:

a) Designación precisa de la autoridad a quien se dirige;

b) El nombre, razón social o denominación, nacionalidad, domicilio y demás generales del propietario y del titular de la licencia y el nombre, profesión y domicilio del mandatario o representante legal, en su caso;

c) Indicación precisa de la marca que se da en uso y cita del número, folio y tomo en que aparece inscrita;

d) El tipo de licencia, su duración y el territorio que cubre;

e) Apartado postal o dirección exacta, en la ciudad en que está ubicado el Registro, para recibir notificaciones;

f) Indicación concreta de lo que se pide; y

g) Lugar y fecha de la solicitud y firma autógrafa del solicitante o del mandatario o representante legal, según el caso.

La solicitud a que se refiere el presente artículo podrá ser hecha por el propietario de la marca y por el titular de la licencia simultáneamente, o por una sola de las partes.

Artículo 115.- Documentos Requeridos.
Con la solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberán presentarse:

a) El poder legalmente otorgado, si la solicitud se hiciere por medio de mandatario, salvo que la personería de éste estuviera ya acreditada en el Registro, caso en el cual se indicará en la solicitud la fecha y el motivo de su presentación y el número de expediente en el cual consta. Cuando el interesado lo considere conveniente podrá pedir que el poder se razone en los autos y se le devuelva;

b) Constancia de haber pagado los derechos que corresponden.

Artículo 116.- Examen de la Solicitud.
Presentada una solicitud, el Registrador procederá en el acto a comprobar si reúne los requisitos indicados en los Artículos 108 y 109 de la presente Ley. Si el resultado fuera negativo rechazará de plano la solicitud, indicando las razones en que se funda.

Artículo 117.- Resolución.
Si la solicitud presentada estuviera en regla, el Registrador dictará resolución ordenando que se asiente inscripción en favor del usuario y que se hagan las anotaciones marginales pertinentes.

Artículo 118.- Contenido del Certificado de Licencia.
Hecha la inscripción, el Registrador extenderá y entregará al titular de la licencia un Certificado que deberá contener los siguientes requisitos:

a) Nombre completo del Registro;

b) Nombre, razón social o denominación, nacionalidad y domicilio del titular de la marca;

c) Nombre, razón social o denominación, nacionalidad y domicilio del licenciatario;

d) Indicación expresa de la marca o marcas que comprende la licencia y del número, folio y tomo de la inscripción;

e) Mención de si la licencia es o no exclusiva con relación a determinado territorio o zona;

f) Duración de la licencia; y

g) El lugar y la fecha en que se extiende el Certificado y el sello y la firma del Registrador. Dicho certificado podrá comprender todas las marcas afectadas por la licencia.

Artículo 119.- Inscripción de Cambio de Nombre Comercial.
Las personas naturales o jurídicas que hubiesen cambiado o modificado su nombre comercial, razón social o denominación de acuerdo con la ley, obtendrán del Registro que en el margen de cada uno de los asientos que correspondan a las marcas u otros signos distintivos de su propiedad, se anote el cambio o modificación efectuada.

Artículo 120.- Contenido de la Solicitud.
Para obtener la anotación a que alude el artículo precedente, el interesado deberá presentar ante el Registro, una solicitud que contendrá:

a) Designación precisa de la autoridad a quien se dirige;

b) El nombre, razón social o denominación, nacionalidad y domicilio del solicitante y el nombre, profesión y domicilio del mandatario o representante legal en su caso;

c) Indicación precisa de las marcas u otros signos distintivos de que el interesado sea propietario, y el número, folio, tomo y Libro en que se hallan inscritos;

d) Apartado postal o dirección exacta, en la ciudad en que está ubicado el Registro de la Propiedad Industrial, para recibir notificaciones;

e) Indicación precisa de lo que se pide, y

f) Lugar y fecha de la solicitud y firma autógrafa del solicitante y del mandatario o representante legal, según el caso.

Artículo 121.- Documentos Requeridos.
La solicitud por medio de la cual se pida registro del cambio de un nombre comercial, razón social o denominación, deberá acompañarse el poder de la forma prevista en el inciso a) del Artículo 109 de esta Ley, el comprobante de pago de la tasa correspondiente y, además, del documento o documentos auténticos en los cuales conste, de un modo indubitable, el cambio o modificación a que se refiere la solicitud. Los documentos otorgados en Estados distintos de los signatarios del Tratado de Integración Económica Centroamericana, deberán presentarse debidamente legalizados.

Artículo 122.- Examen de la Solicitud.
Presentada una solicitud, el Registrador procederá sin tardanza a comprobar si reúne los requisitos indicados en los Artículos 108 y 109 de la presente Ley. Si el resultado fuere negativo, rechazará de plano la solicitud indicando las razones en que se funda.

Artículo 123.- Resolución.
Si la solicitud estuviese en regla, el Registrador dictará resolución dando por autorizado el cambio de nombre comercial, razón social o denominación y mandando que en el margen de los asientos que correspondan se ponga constancia del cambio o modificación. Mandará, asimismo, que igual anotación marginal se haga en los asientos relativos a las marcas, señales o expresiones de propaganda de que sea titular la persona natural o jurídica cuyo nombre, razón social o denominación se ha modificado.

Artículo 124.- Contenido de la Anotación Marginal.
La anotación marginal a que hace referencia la disposición precedente, deberá contener:

a) Indicación precisa de que el nombre comercial, razón social o denominación fue cambiado o modificado;

b) El nombre comercial, razón social o denominación tal como quedó después de cambiado o modificado; y

c) El lugar y la fecha de la anotación y el sello y la firma del Registrador.

Artículo 125.- Entrega de la Certificación.
Efectuados los trámites anteriores, el Registrador extenderá y entregará al interesado Certificación de las anotaciones efectuadas por consecuencia del cambio o modificaciones del nombre comercial, razón social o denominación de aquél. Dicha Certificación podrá comprender la totalidad de los cambios efectuados.

Artículo 126.- Requisitos de la Solicitud de Cancelación.
Cuando el titular de una marca, nombre comercial, emblema, rótulo, expresión o señal de propaganda pretenda obtener la cancelación de su inscripción, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 40, deberá presentar en el Registro una solicitud que contendrá los mismos requisitos que señala el Artículo 108. Dicha solicitud se presentará acompañada de los documentos que indican los incisos a) y b) del Artículo 109, todos de la presente Ley.

Artículo 127.- Tramitación.
En la tramitación de la solicitud de cancelación de un registro el Registrador procederá, en general, en la misma forma prescrita para inscribir el traspaso de una marca u otro signo distintivo.

Artículo 128.- Cancelación de la Inscripción y Publicación de Aviso.
El Registrador mandará, en la resolución correspondiente, que se cancele la inscripción, que se ponga razón del hecho al margen del asiento correspondiente y que se publique un aviso, por una sola vez, por cuenta del solicitante, que deberá contener:

a) El nombre, razón social o denominación, nacionalidad y domicilio del renunciante;

b) Indicación precisa de la marca, o signo distintivo cuyo registro se canceló; y

c) La causa de la cancelación y el modelo de la marca, o signo distintivo.

Artículo 129.- Cancelación de Inscripción por Nulidad Declarada por Tribunal Competente.
En la misma forma prevista en los tres artículos precedentes se procederá para obtener la cancelación del registro de una marca u otro signo distintivo cuando se haya declarado la nulidad de la inscripción por Tribunal de Justicia competente, caso en el cual se acompañará con la solicitud de cancelación una copia certificada de la sentencia respectiva.
CAPITULO XXIV
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 130.- Competencia del Registro de la Propiedad Intelectual.
La administración de la Propiedad Intelectual estará a cargo del Registro de la Propiedad Intelectual como dependencia del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio. El Registro de la Propiedad Intelectual estará dirigido por un Registrador que será Abogado.

El interesado podrá interponer Recurso de Revisión, Reposición y Reforma ante el Registro de Propiedad Intelectual y además podrá hacer uso del Recurso de Apelación, el cual interpondrá ante el aludido Registro, y se tramitará en el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, como se dejó expresado en el Artículo 89 de la presente Ley y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, para efectos de sus respectivas interposiciones, tramitaciones y resoluciones.

Artículo 131.- Registradores Suplentes.
El Registro contará, además del Director, con un máximo de dos Registradores suplentes, los cuales deberán tener la misma calidad para ser Registrador.

Artículo 132.- Atribuciones y Deberes del Registrador.
1) Admitir o denegar todas las solicitudes o escritos que se presenten y que no cumplan con lo previsto en la presente Ley.

2) Extender de oficio o a petición de parte:

a) Certificaciones de documentos que se encuentren en el Registro, o de sus actuaciones.

b) El registro de una marca u otro signo distintivo; de una patente, modelo de utilidad o diseño industrial; la protección de los derechos de autor y derechos conexos; el derecho del obtentor, así como cualesquiera otra función de registro de la propiedad intelectual.

c) El certificado de un derecho de propiedad intelectual protegido por medio del Registro.

3) Autorizar con su firma y sello los documentos expedidos por el Registro.

4) Elaborar y extender dictamen sobre asuntos de su competencia, cuando así lo requiera la autoridad judicial, administrativa o de lo contencioso administrativo.

5) Conocer y resolver las oposiciones que se presenten.

6) Autorizar las publicaciones del Registro.

7) Organizar y dirigir el trabajo del Registro y efectuar las sugerencias que considere oportunas para el funcionamiento del mismo.

8) Informar acerca de cualquier dificultad u obstáculo que oponga o demore la eficaz aplicación de las leyes en materia de propiedad intelectual.

Artículo 133.- Registrador Suplente.
Habrá un máximo de dos Registradores suplentes, los que sustituirán al Registrador en caso de enfermedad, licencias, ausencias temporales u otros hechos análogos. Tendrán además a su cargo el examen de las solicitudes, firmar los avisos para su publicación en el diario oficial, y contarán con la autorización del Registrador para firmar los asientos registrales, certificados, autos, resoluciones y cualquier otro documento expedido por el Registro, así como el control del sistema de informática del Registro.

Artículo 134.- Secretario.
El Registro deberá contar al menos con dos Secretarios, cuyo nivel académico básico será pasante en Derecho. Igualmente el Registro contará con el personal preciso, capaz e idóneo para cumplir con las funciones y atribuciones que se deriven del marco jurídico de la Propiedad Intelectual.

Artículo 135.- Atribuciones y Deberes de los Secretarios.
a) Recibir todos los escritos que se presenten al Registro, poniendo al pie de ellos nota en la que hará constar la fecha y hora de su presentación.

b) Dar recibo de las solicitudes y de los documentos que se le entreguen, o de aquellos que lo pida la parte que los presentó.

c) Autorizar con su firma todas las resoluciones, registros y certificaciones que expida el Registrador.

d) Recibir y despachar la correspondencia.

e) Efectuar las notificaciones.

Las demás que señalen las leyes de la Propiedad Intelectual o que señale el Registrador.

Artículo 136.- Funciones del Registro de la Propiedad Intelectual.
Corresponde al Registro de la Propiedad Intelectual las siguientes funciones:

a) Coordinar con las diferentes Direcciones del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, al igual que con las diversas instituciones públicas y privadas nacionales, extranjeras e internacionales, que tengan por objeto el fomento y protección de los derechos de propiedad intelectual.

b) Tramitar y, en su caso, otorgar patentes de invención, registro de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y otros signos distintivos, título de obtentor, depósito o registro de los derechos de autor y derechos conexos, y las demás que otorgan las leyes de propiedad intelectual.

c) Administrar las Leyes y Reglamentos que conforman el marco jurídico de la propiedad intelectual en Nicaragua.

d) Designar peritos para que emitan los dictámenes técnicos previstos por las leyes de propiedad intelectual.

e) Efectuar la publicación legal por medio del diario oficial, así; como difundir la información derivada de las patentes, registro, autorizaciones y publicaciones concedidas y de cualquier otra referentes a los derechos de propiedad intelectual.

f) Difundir, asesorar y dar servicio al público en materia de propiedad intelectual, así como el alcance de las disposiciones contenidas en las diferentes leyes de propiedad intelectual.

g) Celebrar por delegación expresa del Ministro de Fomento, Industria y Comercio, convenios o acuerdos de cooperación, coordinación y concertación con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para promover las actividades relacionadas con la propiedad intelectual.

h) Realizar estudios sobre la situación de la propiedad intelectual en el ámbito internacional y participar en reuniones, foros, congresos y conferencias internacionales relacionadas con la materia de propiedad intelectual.

i) Actuar a través del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, como órgano de consulta en materia de propiedad intelectual de las diferentes instituciones del Gobierno, así como asesorar a instituciones sociales y privadas.

j) Participar en la formación de recursos humanos especializados en las diversas disciplinas de propiedad intelectual, a través de la formulación y ejecución de programas y cursos de capacitación, enseñanza y especialización del personal profesional, técnico y auxiliar.

k) Participar en coordinación con las direcciones del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, en las negociaciones que correspondan al ámbito de sus atribuciones.

l) Formular y ejecutar su plan anual institucional, así como la correspondiente evaluación del mismo.

m) Prestar los demás servicios y realizar las actividades necesarias para el debido cumplimiento de sus facultades conforme esta Ley y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 137.- Prohibiciones al Registrador y al Resto del Personal del Registro.
Es prohibido al Registrador y al personal bajo sus órdenes, gestionar directa o indirectamente, en nombre o representación de terceras personas ante el Registro. Todas las actuaciones del personal del Registro serán apegadas a la ley, observando imparcialidad en sus actuaciones.

Artículo 138.- Carácter público del Registro.
El Registro de la Propiedad Intelectual es público y puede ser consultado por cualquier persona durante las horas ordinarias de atención al público.

Ningún funcionario o empleado del Registro cobrará emolumento alguno por los servicios que presten a los interesados en el cumplimiento de sus funciones y atribuciones; ni por permitir que los solicitantes tramiten copias simples de las inscripciones, documentos, expedientes, actas o índice que existan en el Registro, salvo las tarifas establecidas en la Ley.

Artículo 139.- Visitas de Control.
El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, adoptará las medidas necesarias para que un funcionario visite anualmente el Registro de la Propiedad Intelectual, con el fin de constatar el estado en que se encuentran los libros y expedientes y de todo lo que se hubiese observado y practicado en el acto de la visita.

El funcionario levantará acta enviando copia de la misma al Registrador y al Ministro de la cartera.

Artículo 140.- Archivo de Solicitudes y Documentos.
Las solicitudes y toda clase de documentos que se presentaren al Registro se archivarán en el mismo.

Artículo 141.- Organización.
El Registro se organizará al menos en las siguientes direcciones específicas:

1) Marcas y Otros Signos Distintivos.

2) Patentes y nuevas tecnologías

3) Derechos de Autor y Derechos Conexos.

4) Obtenciones Variedades Vegetales

Cada uno de las direcciones en base a la complejidad del trabajo se organizará en departamentos.

Los jefes de las direcciones serán Abogados y Notarios, excepto para Patentes y Nuevas Tecnologías y Variedades Vegetales, que deberán ser ingenieros.

Artículo 142.- Acceso a los Documentos del Registro.
Los expedientes, libros, registros y otros documentos que se encuentren en el Registro de la Propiedad Intelectual no se extraerán del Registro. Todas las diligencias judiciales, administrativas o de lo contencioso administrativo o consultas que quieren hacer las autoridades o particulares y que exijan la presentación de dichos documentos se ejecutarán en el Registro bajo responsabilidad del Registrador.

A pedido de una persona interesada, el Registrador podrá devolverle algún documento que ella hubiese presentado al Registro de la Propiedad Intelectual en algún procedimiento y que no fuese necesario conservar. La devolución se hará dejando en el expediente respectivo fotocopia autenticada del documento que se devuelva a costa del interesado.
CAPITULO XXV
MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 143.- Adopción de Medidas Cautelares.
Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción de un derecho previsto en esta Ley podrá pedir a la autoridad competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios.

Las medidas cautelares podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio.

Podrán ordenarse las siguientes medidas cautelares, entre otras:

a) La cesación inmediata de los actos que constituyen la infracción.

b) El embargo o el secuestro de los productos, envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad y otros materiales que ostenten el signo objeto de la presunta infracción, y de los materiales y medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción.

c) La suspensión de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el literal anterior.

Artículo 144.- Garantías y Condiciones en Caso de Medidas Cautelares.
Una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar y la existencia del derecho infringido, y presente pruebas que permitan presumir fehacientemente la comisión de la infracción o su inminencia, y que la demora en aplicar la medida causará un daño irreparable o mayor. La medida no se ordenará si quien la pide no diera caución o garantía suficiente a criterio del juez.

Quien pida una medida cautelar respecto de mercancías determinadas deberá dar las informaciones necesarias y una descripción suficientemente detallada y precisa de las mercancías para que puedan ser identificadas y reconocidas con facilidad.

El solicitante de medidas cautelares responderá por los daños y perjuicios resultantes de su ejecución si las medidas caducaran, quedaran sin efecto o fuesen revocadas por acción u omisión del solicitante, o si posteriormente se determina que no hubo infracción o inminencia de infracción a un derecho de propiedad industrial.

Artículo 145.- Medidas Sin Oír Previamente a la Otra Parte.
Cuando se hubiera ejecutado una medida cautelar sin haber oído previamente a la otra parte, se notificará a la parte afectada a más tardar inmediatamente después de la ejecución.

Toda medida cautelar ejecutada antes de iniciarse la acción sobre el fondo del asunto y sin haber oído previamente a la otra parte quedará sin efecto de pleno derecho si no se iniciara esa acción dentro de los quince días hábiles contados desde la ejecución de la medida.

Artículo 146.- Revisión de la Medida Cautelar.
La parte afectada por una medida cautelar podrá recurrir ante el juez para que reconsidere la medida ejecutada, a cuyo efecto se le dará audiencia. El juez podrá modificar, revocar o confirmar la medida.

Cuando la parte afectada deseara continuar su actividad, y siempre que esto no pudiera causar un daño irreparable al titular del derecho infringido, la medida cautelar podrá sustituirse por una caución u otra garantía que el juez considere suficiente, ofrecida por el presunto infractor.
CAPITULO XXVI
MEDIDAS EN LA FRONTERA

Artículo 147.- Competencia de las Aduanas.
Las medidas cautelares u otras que deban aplicarse en la frontera se ejecutarán por la Autoridad de Aduanas, sean Aéreas, Marítimas o Terrestres, al momento de la importación, exportación o tránsito de los productos infractores y de los materiales o medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción.

Artículo 148.- Suspensión de Importación o Exportación.
El titular de un derecho protegido por esta Ley, que tuviera motivos fundados para suponer que se prepara la importación o la exportación de productos que infringen ese derecho, podrá solicitar al juez competente que ordene a la Autoridad de Aduanas suspender esa importación o exportación al momento de su despacho. Son aplicables a esa solicitud y a la orden que se dicte las condiciones y garantías aplicables a las medidas cautelares.

Cumplidas las condiciones y garantías aplicables, el juez ordenará; o denegará la suspensión y lo comunicará al solicitante.

Quien solicite las medidas en la frontera deberá dar a las Autoridades de Aduanas las informaciones necesarias y una descripción suficientemente detallada y precisa de las mercancías para que puedan ser identificadas y reconocidas con facilidad.

Ejecutada la suspensión, la Autoridad de Aduanas lo notificará inmediatamente al importador o exportador de las mercancías y al solicitante de la medida.

Artículo 149.- Duración de la Suspensión.
Si transcurrieran diez días hábiles contados desde que la suspensión se notificó al solicitante de la medida sin que éste hubiese comunicado a la Autoridad de Aduanas que se ha iniciado la acción judicial sobre el fondo del asunto, o que el juez ha dictado medidas cautelares para prolongar la suspensión, ésta será levantada y se despacharán las mercancías retenidas. En casos debidamente justificados ese plazo podrá ser prorrogado por diez días hábiles adicionales.

Cuando la suspensión fuese ordenada como medida cautelar, será aplicable el plazo previsto para tales medidas.

Iniciada la acción judicial sobre el fondo, la parte afectada por la suspensión podrá recurrir al juez para que reconsidere la suspensión ordenada y se le dará audiencia a estos efectos. El juez podrá modificar, revocar o confirmar la suspensión.

El solicitante de medidas en la frontera responderá por los daños y perjuicios resultantes de su ejecución si las medidas se levantaran o fuesen revocadas por acción u omisión del solicitante, o si posteriormente se determina que no hubo infracción o inminencia de infracción a un derecho de propiedad industrial.

Artículo 150.- Derecho de Inspección e Información.
A efectos de justificar la prolongación de la suspensión de las mercancías retenidas por las Autoridades de Aduanas, o para sustentar una acción de infracción, el juez permitirá al titular del derecho inspeccionar esas mercancías. Igual derecho corresponderá; al importador o exportador de las mercancías. Al permitir la inspección, el juez podrá disponer lo necesario para proteger cualquier información confidencial, cuando fuese pertinente.

Comprobada la existencia de una infracción, se comunicará al demandante el nombre y dirección del consignador, del importador o exportador y del consignatario de las mercancías y la cantidad de las mercancías objeto de la suspensión.

Artículo 151.- Medidas contra Productos Falsos.
Tratándose de productos que ostenten marcas falsas, que se hubieran incautado por las Autoridades de Aduanas, no se permitirá, salvo en circunstancias excepcionales, que esos productos sean reexportados en el mismo estado, ni que sean sometidos a un procedimiento aduanero diferente.
CAPITULO XXVII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 152.- Solicitudes en Trámite Relativas a Marcas.
Las solicitudes de registro o de renovación de marca que se encuentren en trámite en la fecha de entrada en vigor de esta Ley continuarán tramitándose de acuerdo con la legislación anterior, pero los registros y renovaciones que se concedieran quedarán sujetos a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 153.- Registros en Vigencia.
Las marcas y otros signos distintivos registrados de conformidad con la legislación anterior se regirán por las disposiciones de esta Ley y de las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Artículo 154.- Acciones Iniciadas Anteriormente.

Las acciones que se hubieren iniciado antes de entrar en vigor esta Ley se proseguirán hasta su resolución conforme a las disposiciones bajo las cuales se iniciaron.
CAPITULO XXVIII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 155.- Reglamento.
La presente Ley será reglamentada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 150 de la Constitución Política.

Artículo 156.- Derogaciones.
La presente Ley deroga toda disposición que se le oponga y se denuncia el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial del uno de Junio de mil novecientos sesenta y ocho, el cual continuará aplicándose por el lapso de noventa días, para que entre en vigencia la presente Ley.

Artículo 157.- Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia noventa días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los catorce días del mes de Febrero del dos mil uno. OSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea Nacional. PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiséis de Marzo del año dos mil uno. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.