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LEY QUE CONFIERE A AVE MARIA COLLEGE OF THE AMERICAS LOS PRIVILEGIOS Y EXONERACIONES DE ORGANISMO INTERNACIONAL.
Materia: Educación y Cultura
Rango: Leyes
Número: 383
Código de iniciativa:
Aprobado: 20/02/2001
Publicado: 08/03/2001
LEY QUE CONFIERE A AVE MARIA COLLEGE OF THE AMERICAS LOS PRIVILEGIOS Y EXONERACIONES DE ORGANISMO INTERNACIONAL

LEY N°. 383, aprobada el 20 de febrero de 2001

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 48 del 08 de marzo de 2001

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I


Que Ave María College of the Americas es una institución de carácter internacional, para estudios universitarios, constituida sin ánimo de lucro y que ha venido a asumir y administrar el Campus Latinoamericano que anteriormente estuvo a cargo de la Universidad de Mobile en San Marcos, Carazo, la que tenía el status de Misión Internacional.

II

Que dicha institución necesita para su eficaz funcionamiento gozar de las prerrogativas acordadas a los Organismos Internacionales acreditados en Nicaragua.

En uso de sus facultades;


HA DICTADO

La siguiente:

LEY QUE CONFIERE A AVE MARIA COLLEGE OF THE AMERICAS LOS PRIVILEGIOS Y EXONERACIONES DE ORGANISMO INTERNACIONAL

Artículo 1.- Que Ave María College of the Americas está inscrito como un Organismo No Gubernamental Extranjero, en la Dirección de Registro y Control de Asociaciones Civiles sin fines de Lucro del Ministerio de Gobernación con el número perpetuo 1711, páginas 2817 a la 2851, Tomo VII, Libro 5to., con fecha 11 de Julio del año 2000.

Artículo 2.- Que Ave María College of the Americas, como sucesora de la Universidad de Mobile tiene el Status de Misión Internacional, otorgado por el Gobierno de Nicaragua.

Artículo 3.- Que para facilitar a AVE MARIA COLLEGE OF THE AMERICAS, sus operaciones en Nicaragua se acuerda otorgarle la categoría de Organismo Internacional con las exoneraciones de impuestos, inmunidades y privilegios que tienen estos organismos debidamente acreditados en Nicaragua.

Artículo 4.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinte días del mes de Febrero del dos mil uno. ÓSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea Nacional. PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintitrés de Febrero del año dos mil uno. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.