Publicada en la Gaceta, Diario Oficial N°. 71 del 17 de abril del 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace Saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY SOBRE REMOCIONES DE NAUFRAGIOS
CAPITULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las normas y disposiciones que se aplican a las remociones de los bienes que se encuentren en las aguas nacionales, cualquiera que sea su nacionalidad o propietario. Las extracciones en aguas nacionales se regirán por la legislación específica aplicables a los accidentes marítimos.
Artículo 2.- Para fines de esta Ley se entiende por:
Naufragio: El hundimiento, encalladura, pérdida o destrucción de un buque, cualquier artefacto naval o parte de éstos, y de los bienes que se encuentren o encontraran a bordo.
Remoción: La retirada o destrucción deliberada de buques, artefacto naval o de aeronaves siniestradas, de sus restos o de otros bienes accidentados que se encuentren integra o parcialmente sumergidos en las aguas nacionales, cuando suponga un peligro o un inconveniente para el tráfico acuático, para la seguridad de la navegación o para los recursos naturales.
Extracción: La recuperación de naufragios o de otros bienes accidentados en el medio acuático, cuando la operación no constituya remoción por no verse afectado el tráfico, la seguridad de la navegación o los recursos naturales de las aguas nacionales.
Aguas Nacionales: Las aguas navegables y sometidas a la soberanía, o jurisdicción del Estado.
Autoridad Marítima: La Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte e Infraestructura.
Autoridad Portuaria: La Administración del Puerto bajo cuya jurisdicción se produjo el naufragio.
CAPITULO II
OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR NAUFRAGIOS
Artículo 3.- Los capitanes, los patrones, los armadores y propietarios de los buques o artefactos navales que naufraguen o que pierdan parte de su carga en cualquiera de las aguas nacionales, están obligados a notificar los hechos a las oficinas más próximas de la autoridad marítima y a la mayor brevedad posible.
Artículo 4.- Los Comandantes y Operadores de aeronaves accidentadas en aguas nacionales tendrán la obligación de notificar los hechos a la oficina más cercana.
Artículo 5.- En la notificación se hará sumaria relación del accidente, incluyendo la mención de sus causas, el lugar y circunstancias del mismo, el número de personas abordo, la clase y tamaño del buque, artefacto naval o aeronave, el combustible que llevaba de consumo, la clase y cantidad de la carga con especial detalle de la clasificada como peligrosa, y las medidas de salvamento que inmediatamente se propongan adoptar los interesados.
CAPITULO III
PROTECCIÓN DE LAS PROPIEDADES ACCIDENTADAS
Artículo 6.- Cuando ocurra el accidente de un buque o artefacto naval, la autoridad marítima, con carácter urgente e inmediato, requerirá la ayuda de las autoridades militares navales y/o portuarias para disponer de los medios materiales y personas necesarias para la defensa de la propiedad de los bienes naufragados o accidentados, evitando cualquier acto de pillaje o de apropiación indebida de los mismos.
Artículo 7.- La autoridad marítima procederá de oficio a informar a los propietarios de los buques o artefactos navales y demás bienes siniestrados de cuanto naufragio o accidente se hayan producido en aguas nacionales y respecto a los cuales aquellos no tengan conocimiento, a fin de que puedan adoptar las medidas urgentes que más convengan a sus intereses.
CAPITULO IV
DEBER DE SEÑALIZACIÓN Y DE PREVENIR LA CONTAMINACIÓN
Artículo 8.- Los propietarios de los buques o artefactos navales naufragados, sus armadores y aseguradores y los propietarios de las cosas naufragadas y sus aseguradores, están obligados a realizar inmediatamente las operaciones de señalización, balizamiento y de prevención de contaminación que sean necesarias para la salvaguardia de los intereses nacionales. A tal efecto, las personas obligadas a realizar tales operaciones, se ajustarán en la ejecución de las mismas y a las ordenes que sean impartidas por la autoridad marítima.
CAPITULO V
DE LAS OBLIGACIONES DE REMOCIÓN
Artículo 9.- Los propietarios de los buques o artefactos navales y demás personas a que se refiere el artículo anterior están obligados a la remoción de los naufragios y de los bienes hundidos.
Artículo 10.- Cuando a juicio de la autoridad marítima resulten afectados los intereses del tráfico, de la navegación o de los recursos naturales, procederá a ordenar a los propietarios, a los armadores o a los aseguradores, según sea el caso, que efectúen las operaciones de remoción de los bienes dentro del plazo que al efecto se determine, el cual podrá ser prorrogado en atención a las especiales circunstancias que concurran.
Artículo 11.- La autoridad marítima determinará, en cada caso las condiciones y procedimientos que deban seguirse para evitar el nuevo naufragio o hundimiento en las aguas nacionales.
Artículo 12.- La autoridad marítima determinará, en cada caso las condiciones y procedimientos que deban seguirse para la realización de las operaciones de remoción y para la adopción de las medidas complementarias de seguridad a que se refiere el artículo anterior y procederá a vigilar su puntual y preciso cumplimiento.
CAPITULO VI
FACULTAD DE REMOCIÓN SUBSIDIARIA
Artículo 13.- Si las personas obligadas no inicien o no concluyan la remoción en el plazo prescrito, el buque, artefacto naval, la carga o los demás bienes naufragados se entenderán tácticamente abandonados a favor del Estado y la autoridad marítima quedará inmediatamente facultada, sin más tramites, para proceder a realizar por si misma o mediante contrataciones con terceros la realización de las operaciones, empleando los medios más prácticos y prácticos, teniendo en cuenta consideraciones de seguridad y de protección del medio ambiente así como intereses conexos. Todo lo cual constatarán en resolución motivada de la autoridad marítima, la cual tendrá valor legal de Título Ejecutivo.
CAPITULO VII
RESPONSABILIDAD FINANCIERA POR LA LOCALIZACIÓN, BALIZAMIENTO Y REMOCIÓN DE LOS RESTOS DE NAUFRAGIOS
Artículo 14.- Todos los gastos derivados de la ejecución subsidiaria de la localización, remoción y de las medidas de seguridad y preventivas complementarias serán por cuenta de las personas obligadas a la remoción, salvo si se demostró que el siniestro se debió totalmente a:
a) Un acto de guerra, hostilidades, guerra civil o insurrección, o a un fenómeno natural de carácter excepcional inevitable e irresistible.
b) La acción o a la omisión de un tercero que actuó con la intención de causar daño.
c) La negligencia o a una acción lesiva de otra índole de cualquier Gobierno o autoridad responsable del mantenimiento de luces o de otras ayudas náuticas, en el ejercicio de esa función.
Artículo 15.- Las personas obligadas a la remoción pueden limitar sus responsabilidades de conformidad con el convenio internacional aplicable o, según proceda, la legislación nacional quedando a salvo los derechos contra terceros.
CAPITULO VIII
PRESCRIPCIÓN
Artículo 16.- Los derechos de indemnización a que hubiese lugar de conformidad con la presente Ley, prescribirán en un plazo de tres años contados a partir de la fecha en que se haya producido el siniestro.
CAPITULO IX
ENAJENACIÓN DE LOS BIENES RESCATADOS PARA PAGOS DE GASTOS
Artículo 17.- Si como consecuencia del ejercicio de la facultad de remoción subsidiaria fuesen recuperados buques, artefactos navales, aeronaves, restos de naufragios u otros bienes, quedarán éstos directamente sujetos en garantía del pago de todos los gastos ocasionados.
Artículo 18.- Si los gastos no fuesen abonados en los plazos reglamentariamente establecidos, la autoridad marítima podrá proceder a la enajenación de los bienes a que se refiere el artículo anterior, cobrándose hasta que llegue al importe de la venta, con preferencia sobre todos los demás créditos que puedan gravar al buque, estén o no garantizados con un privilegio marítimo o aeronáutico.
Artículo 19.- Si el producto de la venta no fuese suficiente para cubrir los gastos, los obligados seguirán siendo personalmente responsables por la diferencia, cuyo pago se exigirá por la vía judicial ante los tribunales nacionales o extranjeros.
Artículo 20.- Si una vez liquidados los gastos resultaren excedentes en el precio obtenido en la venta, éstos se ingresarán al Tesoro nacional y se asignará a la partida presupuestaria dedicada a subvencionar las actividades de salvamento de la autoridad marítima.
Artículo 21.- El Estado no es responsable de los daños ocasionados por la remoción de naufragio.
CAPITULO X
REMOCIÓN POR TERCEROS
Artículo 22.- En el caso que la autoridad marítima en cargue total o parcialmente a terceros la realización de las operaciones de remoción, la persona o personas al efecto contratadas deberán realizar los trabajos en los plazos y condiciones establecidas por la autoridad marítima, bajo apercibimiento de caducidad de los derechos concedidos.
Artículo 23.- Al iniciar los trabajos de remoción, la autoridad marítima podrá fijar, en los casos y con la cuantía que estime conveniente, el depósito de caución suficiente que garantice el buen éxito de las operaciones.
CAPITULO XI
REMOCIÓN DE BOSQUES NO IDENTIFICADOS
Artículo 24.- Cuando se trate de la remoción de buques, artefactos navales u otros bienes de pabellón y propiedad desconocida, se aplicarán las disposiciones previstas en la presente Ley, realizándose la intimación por medio de edictos, los cuales se publicarán en La Gaceta, Diario Oficial y en cualquier medio de circulación nacional.
Artículo 25.- La publicación se hará por un plazo no mayor de diez días, fijados por la autoridad marítima de acuerdo con la importancia del obstáculo que deba ser removido.
Artículo 26.- Si fuese conocida únicamente la nacionalidad del buque, artefacto naval o aeronave, además de la publicación por edictos, se deberá; dar aviso al cónsul de la nación respectiva.
CAPITULO XII
NAUFRAGIO EN PUERTO
Artículo 27.- En caso de naufragio de buques, artefactos navales o bienes en las aguas sometidas a la jurisdicción de un puerto se seguirán las prescripciones relativas la remoción contenida en la presente Ley, con la particularidad de que corresponderá a la autoridad de portuaria el ejercicio de las acciones contempladas en las mismas.
CAPITULO XIII
PELIGRO DE NAUFRAGIO EN PUERTO
Artículo 28.- En aquellos casos en que un buque o artefacto naval presente peligro de naufragio en las aguas de un puerto, la autoridad portuaria, previo informe de la autoridad marítima, requerirá al propietario, armador, asegurador, o agente del buque o artefacto naval para que abandone el puerto y lo repare.
Artículo 29.- En caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo anterior, la autoridad portuaria podrá proceder a trasladar el buque o artefacto naval o procederá a su hundimiento en un lugar en donde no perjudique el tráfico, la navegación, o el medio ambiente marino, siendo los gastos por cuenta del propietario, armador o asegurador, según sea el caso.
CAPITULO XIV
INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 30.- Constituyen infracciones muy graves en materia de remoción de naufragios las siguientes:
a) El incumplimiento de los deberes y órdenes relativas al balizamiento y a la prevención de la contaminación establecido en la presente Ley.
b) El cumplimiento de las órdenes dadas por las autoridades portuarias en caso de peligro de naufragios en puerto, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
Artículo 31.- Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de hasta el equivalente a cien veces el salario mínimo del sector comercio vigente en la Ley de Salario Mínimo al momento de cometerse la infracción.
Artículo 32.- Constituyen infracciones graves en materia de remoción de naufragios:
a) El incumplimiento de las obligaciones de notificar los naufragios y accidentes previstos en esta Ley.
b) Los actos dirigidos al pillaje y de apropiación indebida de los bienes naufragados o accidentados en las aguas nacionales, cuando no fueren constitutivos de delitos.
Artículo 33.- Las infracciones graves serán sancionadas con multas de hasta el equivalente de cincuenta veces el salario mínimo urbano al momento de cometerse la infracción.
Artículo 34.- Serán infracciones leves en materia de remoción de naufragios, las acciones u omisiones que infrinjan cualquiera de las obligaciones y requisitos de naturaleza administrativa establecidos en la presente Ley.
Artículo 35.- Las infracciones leves serán sancionadas con multas hasta el equivalente de veinte veces el salario mínimo del sector comercio vigente al momento de cometerse la infracción.
CAPITULO XV
PERSONAS RESPONSABLES
Artículo 36.- De las infracciones contenidas en la presente Ley serán responsables las personas a las que sea imputable la infracción.
Artículo 37.- De las sanciones impuestas a los capitanes o personas que ejerzan el mando de los buques o artefactos navales responderán también sus armadores con carácter subsidiario.
CAPITULO XVI
AUTORIDADES COMPETENTES PARA SANCIONAR
Artículo 38.- La autoridad marítima será la competente para instruir los expedientes e imponer las sanciones previstas en la presente Ley, excepto cuando se trate de remoción de las aguas jurisdiccionales de un puerto, en cuyo caso corresponderá la competencia a la autoridad portuaria respectiva.
CAPITULO XVII
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 39.- Para la instrucción de los expedientes administrativos y para la imposición de las sanciones que correspondan se seguirán las normas previstas para tales casos en la legislación administrativa general.
Artículo 40.- Los recursos administrativos y judiciales que procedan contra las resoluciones sancionadoras se regirán por la legislación común del Estado.
CAPITULO XVIII
SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 41.- Cuando a juicio de la autoridad competente, la infracción pudiera ser constitutiva de delito se dará traslado de las actuaciones practicadas a los órganos de la jurisdicción penal, suspendiéndose el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución, que ponga fin al proceso.
Artículo 42.- La penal sanción excluirá la imposición de sanción administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito, la autoridad administrativa continuará el expediente sancionador, teniendo en cuenta, en su caso los hechos declarados probados en la resolución del órgano judicial competente.
Artículo 43.- Se mantendrá la detención del buque en los casos que proceda y la suspensión del procedimiento, no interrumpirá la ejecución de las medidas para establecer el orden jurídico vulnerado.
CAPITULO XIX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 44.- En los casos que el motivo alegado para la remoción sea el interés para la pesca la conservación de los recursos pesqueros, la autoridad marítima o la autoridad portuaria, según sea el caso, deberán solicitar informe de la administración competente en materia pesquera con carácter previo al inicio de sus actuaciones. Dicho informe se entenderá positivo si no se emite en el plazo de quince días o en el que, por razones de urgencias debidamente justificadas, sea fijado por la autoridad solicitante.
Artículo 45.- El Presidente de la República dictará el Reglamento de la presente Ley, en el plazo previsto en la Constitución Política.
Artículo 46.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo 47.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintisiete días del mes de Febrero del dos mil uno OSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea Nacional. PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, treinta de Marzo del año dos mil uno. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.