Opciones de Búsqueda

LEY QUE REGULA LAS INSCRIPCIONES DE LA PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DE SAN NICOLAS
Materia: Propiedad Inmueble
Rango: Leyes
Número: 393
Código de iniciativa:
Aprobado: 06/06/2001
Publicado: 04/07/2001

LEY QUE REGULA LAS INSCRIPCIONES DE LA PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DE SAN NICOLÁS

LEY No. 393, aprobada el 06 de Junio del 2001

Publicado en la Gaceta No. 126 del 04 de Julio del 2001

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace Saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La Siguiente:

LEY QUE REGULA LAS INSCRIPCIONES DE LA PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DE SAN NICOLAS


Artículo 1.- Las propiedades ubicadas en la circunscripción territorial del Municipio de San Nicolás, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad Inmueble del Departamento de Estelí, así como lo concerniente a lo mercantil, prendario y libro de personas que lleva ese Registro.

Artículo 2.- El Registrador de la Propiedad Inmueble del Departamento de Estelí, al inscribir las propiedades a que se refiere el artículo anterior, deberá hacerlo en el orden numérico que lleva el Registro e inscribirá al margen los gravámenes que presenten sobre el inmueble, de conformidad con la información que suministre el propietario a solicitud del Banco acreedor o acreedores, enviará a más tardar dentro de quince días oficio al Registrador de la Propiedad Inmueble de León, para que haga las cancelaciones de los asientos regístrales pertinentes.

Artículo 3.- Si los propietarios del Municipio de San Nicolás por cualquier circunstancia hubieran perdido o extraviado sus Títulos de Domino a los testimonios de las Escrituras de derechos personales, éstos solicitarán certificación literal al Registro de León, el cual será documento habilitante para inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble de Estelí.

Artículo 4.- Estas inscripciones, certificaciones y cancelaciones no causarán gastos de honorarios para los propietarios que se acojan a la presente Ley dentro de los tres primeros de vigencia, después pagarán los honorarios respectivos de conformidad con los aranceles del Registro Público.

Artículo 5.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los seis días del mes de Junio del dos mil uno. OSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea Nacional. PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua diecinueve de Junio del año dos mil uno. ARNOLDO ALEMAN LACAYO. Presidente de la República de Nicaragua.