Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 155 del 17 de agosto de 1988
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
I
Que el Municipio es elemento común en la historia de los pueblos americanos y ha sido la base político-administrativa de nuestro país.
II
Que la administración municipal antes del 19 de Julio de 1979, no fue más que un instrumento de la represión generalizada a la que fue sometida nuestro pueblo y estuvo caracterizada por la corrupción y la inoperancia administrativa.
III
Que a medida que nuestras ciudades iban siendo liberadas en la guerra insurreccional, sus pobladores abolían las estructuras represivas y organizaban las nuevas municipalidades al servicio del pueblo, para la defensa de la libertad conquistada y la prestación de servicios básicos a la comunidad. En esta labor trabajaron abnegadamente compañeros caídos en la guerra de agresión, entre ellos Julio López Montenegro, ex-miembro del Consejo de Estado y coordinador de la Junta de Reconstrucción de Jinotega, quién cayó combatiendo a la contrarrevolución el 6 de Noviembre de 1987.
IV
Que durante la guerra de liberación y después del triunfo del 19 de Julio de 1979, mediante consultas populares de amplia participación democrática, fueron elegidos los miembros de las Juntas Municipales de Reconstrucción, institucionalizadas posteriormente por la Ley Creadora del 5 de Febrero de 1980.
V
Que dichos municipios emprendieron las tareas de reconstrucción de nuestros poblados y ciudades; impulsaron el desarrollo comunal, fundaron empresas que organizadas y en funcionamiento pasaron al poder de los trabajadores para su propio beneficio, con la participación de obreros que habían demostrado honestidad en el desempeño de sus labores; y fueron un instrumento de la gestión popular, que sentó las bases de una administración municipal participativa, democrática y eficaz para la solución de las necesidades populares.
VI
Que el desarrollo alcanzado por las municipalidades en estos años supero el ámbito de actuación contemplado en la ley y que la voluntad de avanzar en el proceso de institucionalización del nuevo Estado consagrado en la Constitución Política de Nicaragua hacen necesario dotar a la administración municipal de un nuevo marco legal que apoyándose en la, experiencia acumulada y en la norma constitucional, la inserte en las tareas que demanda la nueva sociedad en construcción.
VII
Que entre otros principios fundamentales sobre los municipios establecidos en la Constitución Política de Nicaragua la nueva ley debe desarrollar la autonomía municipal, competencias, forma de gobierno y relaciones con otras instituciones estatales.
En uso de sus facultades,
Ha Dictado
La siguiente:
LEY DE MUNICIPIOS
Título I
De los Municipios
Capítulo I
Disposiciones Generales
Arto. 1.- El Municipio es la unidad base de la división político administrativa del país. Se organiza y funciona a través de la participación popular para la gestión y defensa de los intereses de sus habitantes y de la nación. Son elementos esenciales del Municipio: el territorio, la población y el gobierno.
Arto. 2.- La autonomía municipal es un principio consignado en la Constitución Política de la República de Nicaragua para el ejercicio de la democracia mediante la participación libre y directa del pueblo. Esta se expresa en:
1) La elección directa de sus autoridades por el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto.
2) La creación de unas estructuras administrativas y formas de funcionamiento, en concordancia con la realidad de cada Municipio.
3) La capacidad de gestionar y disponer de sus recursos y en la existencia de un patrimonio propio del cual tienen una libre disposición de acuerdo con la ley.
4) El ejercicio de las competencias que está ley atribuye al Municipio, con el fin de satisfacer las necesidades de la población.
Arto. 3.- Los municipios son Personas Jurídicas de Derecho Público, con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Capítulo II
De la Creación de Municipios
Arto. 4.- La creación y demarcación de los municipios se hará por medio de una ley y se deberá tornar en cuenta entre otros criterios los siguientes:
1) Población territorialmente diferenciada.
2) Capacidad de generar recursos suficientes para atender los actos de gobierno y administración y para incrementar y mejorar los servicios públicos.
Arto. 5.- La creación de nuevos municipios o la modificación en los límites de los existentes podrán ser solicitadas de conformidad con los procedimientos establecidos para la formación de la ley, por:
1) La población residente en la circunscripción municipal propuesta.
2) Los Consejos Municipales de los municipios territorialmente afectados.
3) Los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua.
Título II
De las Competencias
Capítulo Único
Arto. 6.- El Municipio, como expresión del Estado en el territorio, ejerce por medio de la gestión y prestación de los correspondientes servicios, competencias sobre materias que afectan su desarrollo, preservación del medio ambiente y la satisfacción de las necesidades de sus pobladores.
Arto. 7.- El Municipio ejerce competencias sobre las siguientes materias:
1) Control del desarrollo urbano y del uso del suelo.
2) Higiene comunal y Protección del medio ambiente.
3) Ornato público.
4) Construcción y mantenimiento de calles, aceras, andenes, parques, plazas, puentes y área de esparcimiento y recreo.
5) Construcción y administración de mercado, rastros y lavaderos públicos.
6) Limpieza pública y recolección, desaparición y tratamiento de residuos sólidos.
7) Drenaje de aguas pluviales.
8) Contribuir a la construcción y mantenimiento de caminos vecinales y cualquier otra vía de comunicación intermunicipal.
9) Construcción, mantenimiento y administración de cementerios.
10) Vigilar la exactitud de pesas y medidas.
11) Las facultades contempladas en los artículos 3 y 5 del Decreto 895, sobre predios urbanos y baldíos.
12) Creación y mantenimiento de viveros para arbolizar y reforestar el Municipio.
13) Establecimiento de bibliotecas, museos, bandas municipales, parques zoológicos, promoción de fiestas tradicionales y del folklore y toda clase de actividades que promuevan la educación, la cultura, el deporte y el turismo.
14) Autorización y registro de fierros, guías de transporte y cartas de venta de semovientes.
15) Alumbrado público.
Arto. 8.- El Municipio ejercerá la administración del Registro de Estado Civil de la Personas, conforme la dirección normativa y metodológica del Consejo Supremo Electoral.
Arto. 9.- Las competencias municipales se ejercerán procurando la coordinación interinstitucional, respetando los mecanismos e Instrumentos de planificación física y económica del Estado e impulsando la inserción del Municipio en los mismos.
Arto. 10.- Los municipios pueden realizar actividades, complementarias de las atribuidas a otras Instituciones y entre otras, las relativas a la educación, sanidad, vivienda, aguas, alumbrado público, cultura y deportes.
Arto. 11.- El Poder Ejecutivo podrá delegar a favor de una o varias municipalidades atribuciones que correspondan a la administración central, acompañada de la transferencia de los recursos necesarios para la ejecución de la obra o prestación de los servicios.
Arto. 12.- Los municipios podrán asociarse voluntariamente por medio de asociaciones regionales para prestarse cooperación y asistencia para el eficaz cumplimiento de sus actividades.
Título III
Territorio, Población y Organización Municipal
Capítulo I
Del Territorio Municipal
Arto. 13.- La circunscripción o término municipal es el ámbito territorial en que el Municipio ejerce sus atribuciones. El territorio del Municipio se establecerá en la ley de División político-administrativa del país.
Arto. 14.- Los conflictos limítrofes entre municipios serán dirimidos por el Poder Ejecutivo; su resolución agotará la vía administrativa.
Capítulo II
De la Población Municipal
Arto. 15.- La población municipal está integrada por:
1) Los pobladores residentes que son las personas que habitualmente residen en el Municipio.
2) Las Personas que con carácter temporal se encuentren en el Municipio.
Arto. 16.- Son derechos y deberes de los pobladores residentes:
1) Elegir y ser elegidos en elecciones periódicas y optar a cargos públicos municipales.
2) Participar en la gestión de los asuntos locales
3) Hacer peticiones a las autoridades municipales de forma individual o colectiva y a obtener una pronta resolución de la misma.
4) Denunciar anomalías en la gestión municipal y formular sugerencias de actuación.
5) Ser informado de la gestión y estado financiero de la municipalidad.
6) Contribuir económicamente a las finanzas municipales cumpliendo con las obligaciones establecidas en el Plan de Arbitrios y demás disposiciones legales. Esta obligación incluye a todos los pobladores del Municipio definidos en el artículo anterior.
7) Apoyar la realización de acciones y obras de interés social municipal por medio del trabajo comunitario.
8) Integrarse a las labores de protección del medio ambiente y del mejoramiento de las condiciones higiénicas y sanitarias de la comunidad, así como la prevención y auxilio ante situaciones de catástrofe natural y social que afecten al Municipio.
9) Las demás que establezcan otras leyes, s, ordenanzas y bandos.
Capítulo III
De la Organización Municipal
Arto. 17.- El gobierno y la administración municipal cumplirán e impulsarán el cumplimiento de la Constitución Política de la República de Nicaragua, promoverán los intereses del pueblo y defenderán sus conquistas sociales y políticas.
Arto. 18.- El gobierno y la administración de los municipios corresponde a un Concejo Municipal, el cual tiene carácter deliberante, normativo y administrativo. El Concejo estará presidido por un Alcalde elegido de su seno.
Arto. 19.- El Concejo Municipal será elegido por el pueblo, mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto de acuerdo a la Ley Electoral. El gobierno de los municipios gozará de autonomía, sin detrimento de las facultades del gobierno central.
Arto. 20.- El período de los miembros propietarios del Concejo Municipal será de seis años a partir de la toma de posesión del cargo ante el Concejo Supremo Electoral o ante los delegados que éste designe para tal efecto.
Arto. 21.- Para ser Concejal se requiere de las siguientes calidades:
1) Ser nicaragüense.
2) Haber cumplido dieciocho años de edad.
3) Estar en pleno goce de sus derechos ciudadanos.
4) Haber residido en el Municipio por lo menos dos años anteriores inmediatos a su inscripción como candidato.
Arto. 22.- Los concejales y el Alcalde, serán responsables civil y penalmente, por las acciones y omisiones realizadas en el ejercicio de sus cargos.
Arto. 23.- El Concejal quedará suspenso del ejercicio de sus derechos:
1) Cuando enfrente proceso penal y auto de detención provisional en su contra.
2) Mientras dure la pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo, a que haya sido condenado mediante sentencia firme.
Arto. 24.- El Concejal perderá su condición por las siguientes causas:
1) Por renuncia.
2) Por fallecimiento.
3) Por extinción de su mandato.
4) Cuando sea condenado mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo por término igual o mayor al resto de su período.
5) Por falta definitiva, conforme el Reglamento de la presente ley.
Arto. 25.- El Concejo Municipal es la autoridad colegiada de gobierno, encargado de establecer las orientaciones fundamentales de la gestión municipal en los asuntos económicos, políticos y sociales del Municipio.
Arto. 26.- El Concejo Municipal está integrado por Concejales propietarios con sus respectivos suplentes de la siguiente manera:
1) Veinte Concejales en el Municipio de Managua, Capital de la República.
2) Diez Concejales en los municipios que son cabeceras departamentales o que tengan veinte mil o más habitantes.
3) Cinco Concejales en los municipios con población menor de veinte mil habitantes.
Arto. 27.- Los Concejales estarán exentos de responsabilidad por los votos y opiniones emitidos en las reuniones del Concejo Municipal.
Arto. 28.- Son atribuciones del Concejo Municipal:
1) Elegir de su seno al Alcalde con el voto de la mayoría relativa de sus miembros.
2) Elegir de entre su seno al sustituto del Alcalde en caso de ausencia temporal de éste.
3) Conocer y decidir sobre la suspensión o pérdida de la condición de Concejal.
4) Sustituir al Alcalde de acuerdo al procedimiento que se establezca en el Reglamento de la presente ley.
5) Promover el desarrollo integral del Municipio.
6) Aprobar o reformar el Plan de Arbitrios Municipal.
7) Aprobar el Presupuesto Municipal y sus modificaciones.
8) Aprobar las operaciones de crédito municipal.
9) Aprobar la enajenación o donación de bienes particulares o de derechos pertenecientes al Municipio, con las limitaciones y requisitos previstos en las leyes.
10) Dictar y aprobar los Acuerdos y Ordenanzas Municipales.
11) Elaborar y aprobar su Reglamento de Funcionamiento.
12) Crear las instancias administrativas necesarias en el ámbito territorial del Municipio para fortalecer la participación popular y mejorar la prestación de servicios a la población.
13) Solicitar y recibir la información del Alcalde sobre el desarrollo de la gestión Municipal.
14) Solicitar la modificación de los Límites municipales o creación de los nuevos municipios.
15) Aprobar las relaciones de hermanamiento con municipios de otros países.
16) Aceptar o rechazar donaciones.
17) Promover la participación de la población en el trabajo comunitario, para la realización de acciones y obras de interés social municipal que así lo requieran.
18) Velar por el buen uso de los recursos naturales, de mejoramiento de las condiciones higiénico-sanitarias de las comunidad y la protección del medio ambiente con especial énfasis en las fuentes de agua potable, suelos y bosques, la eliminación de residuales líquidos y sólidos.
19) Aprobar el Manual de Funciones Municipales.
20) Impulsar la solidaridad internacional.
21) Las demás que le señalan la presente ley y las que le confieran otras leyes.
Arto. 29.- Cada Consejo Municipal determinará en su presupuesto el monto de las dietas a que tendrán derecho sus Concejales por la asistencia cumplidas a las sesiones del mismo.
El funcionamiento del Consejo Municipal será normado en el Reglamento de la ley.
Arto. 30.- Es deber de los Concejales asistir a las sesiones del Consejo. El quórum para las sesiones del Concejo Municipal es la mitad más uno de sus miembros. En todos los casos se requerirá la asistencia del Alcalde salvo lo contemplado en el numeral 2 del artículo 28 de la presente ley.
Arto. 31.- En caso de falta temporal del Concejal propietario lo sustituirá su respectivo suplente.
Si el propietario perdiese su condición de Concejal, su suplente respectivo será declarado propietario.
En caso de que el suplente pierda su condición de tal se procederá de conformidad con la Ley Electoral.
Arto. 32.- El Concejo Municipal tomará sus decisiones por el voto favorable de la mayoría relativa de sus miembros presentes. En caso de empate decidirá el voto del Alcalde.
Arto. 33.- El Alcalde es la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal. Dirige la ejecución de las atribuciones municipales, coordina su ejercicio con los programas y acciones de otras instituciones y vela por el efectivo cumplimiento de éstos, así como por la inclusión en tales programas de las demandas populares.
Arto. 34.- Son atribuciones del Alcalde:
1) Dirigir y presidir el Gobierno Municipal.
2) Representar legalmente al Municipio.
3) Dictar bandos y acuerdos.
4) Elaborar Ordenanzas Municipales para su aprobación por el Concejo.
5) Promover la participación e inserción del Municipio en el proceso de planificación nacional, regional y local.
6) Convocar y presidir las sesiones del Concejo Municipal.
7) Cumplir y hacer cumplir las decisiones tomadas por el Concejo Municipal.
8) Elaborar y presentar al Concejo Municipal, para su aprobación, el Proyecto de Presupuesto y el Plan de Arbitrios Municipales y sus modificaciones.
9) Ordenar los pagos y disponer los gastos previstos en el Presupuesto. Municipal y sus posibles modificaciones.
10) Rendir cuentas al Concejo Municipal y al pueblo de la gestión económica desarrollada conforme el Presupuesto Municipal.
11) Proponer al Concejo Municipal la aprobación de operaciones de crédito.
12) Solicitar al Concejo Municipal, en su caso, autorización para la enajenación de bienes o derechos del Municipio.
13) Organizar, dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales con participación popular.
14) Dirigir la administración y al personal de servicio de la municipalidad y su contratación dentro de los límites presupuestarios.
15) Resolver los recursos administrativos de su competencia.
16) Sancionar las infracciones a los reglamentos, ordenanzas, acuerdos y demás disposiciones municipales.
17) Elaborar el Manual de Funciones Municipales.
18) Proponer al Concejo Municipal el establecimiento de instancias administrativas en el ámbito territorial del Municipio de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 numeral 12 de esta ley.
19) Impulsar la integración de la población en la organización de la defensa civil del Municipio.
20) Establecer con la Policía Sandinista, las medidas necesarias para el aseguramiento del orden público de acuerdo con su competencia.
21) Proponer al Concejo Municipal relaciones de hermanamiento con municipios y ciudades de otros países previa coordinación con el Ejecutivo.
22) Impulsar la solidaridad internacional y dirigir los proyectos con financiamiento externo, de acuerdo a las leyes.
23) Las demás que le señalan la presente ley y las que le confieran otras leyes y s.
Arto. 35.- El Alcalde será remunerado de acuerdo con la clasificación que hará el Ejecutivo a propuesta de los Concejos Municipales teniendo en cuenta la responsabilidad, complejidad y Capacidad financiera de la municipalidad.
Arto. 36.- Con el fin de concretar la participación efectiva del pueblo en la gestión municipal en cada Municipio se organizarán los Cabildos Municipales, asambleas integradas por los pobladores de cada Municipio, quienes participarán en los mismos de manera libre y voluntaria para conocer, criticar constructivamente y aportar a dicha gestión.
Los Cabildos Municipales serán convocados por el Alcalde mediante bandos y serán presididos por el Concejo Municipal.
Arto. 37.- Los Cabildos Municipales se reunirán al menos dos veces al año para ser informados sobre el Proyecto de Presupuesto Municipal y su ejecución.
Se reunirá asimismo cuantas veces sea convocado por el Alcalde para considerar entre otras:
1) Los asuntos que los pobladores hayan solicitado ser tratados públicamente.
2) Los problemas y necesidades de la comunidad con el fin de adecuar la gestión municipal.
3) La participación popular en la solución de los mismos.
Título IV
De las Relaciones Inter-Administrativas y de los Recursos
Capítulo Único
Arto. 38.- El Poder Ejecutivo garantizará que el Gobierno y la administración municipal armonicen sus acciones y las adecuen a los intereses nacionales y al ordenamiento jurídico del país.
Asimismo los municipios podrán plantearle los obstáculos que se le presenten en la realización de sus gestiones con otras instituciones municipios.
Arto. 39.- Los conflictos que surjan entre los diferentes municipios entre estos y los organismos del Gobierno Central por actos y disposiciones que lesionen su autonomía serán dirimidos por el Ejecutivo: su resolución agotará la vía administrativa.
Arto. 40.- Los actos y disposiciones de los municipios podrán ser impugnados por los pobladores mediante la interposición del recurso de revisión ante el mismo Municipio y de apelación ante la Presidencia de la República. El plazo para la interposición de este primer recurso será de cinco días hábiles desde que fue notificado del acto o disposición que se impugna. El Municipio deberá pronunciarse en el plazo de diez días hábiles.
El plazo para interponer el recurso de apelación será de cinco días hábiles más el término de la distancia después de notificado y la Presidencia de la República resolverá en quince días hábiles. Agotada la vía administrativa podrán ejercerse las acciones judiciales correspondientes.
Arto. 41.- La interposición de los recursos administrativos regulados en el artículo anterior no suspenderá la ejecución del acto o disposición impugnado salvo si se ocasionaran perjuicios irreparables con el mismo.
Título V
De la Economía Municipal
Capítulo I
De los Bienes Municipales
Arto. 42.- Los bienes de los municipios son de dominio comunal o de dominio particular.
Son bienes de dominio comunal, los destinados a uso o servicio de toda la población.
Son bienes de dominio particular, aquellos cuyo uso esta limitado por las normativas de las autoridades municipales.
Arto. 43.- Los bienes comunales son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno. Los bienes particulares se rigen por las normas de derecho común.
Los municipios no podrán donar los bienes inmuebles particulares, salvo a entidades públicas para la ejecución de proyectos o programas de desarrollo economice social, con la aprobación del Concejo Municipal.
Arto. 44.- Los terrenos ejidales se rigen por la legislación específica y mantendrán su carácter comunal mientras no sean adscritos a fines de reforma agraria.
Arto. 45.- Todos los bienes propiedad de los municipios serán controlados periódicamente por la Contraloría General de la República.
Capítulo II
De los Ingresos Municipales
Arto. 46.- Los ingresos de los municipios pueden ser tributarios, particulares, financieros, transferidos por el Gobierno Central y cualquiera otros que determinen las leyes, decretos y resoluciones.
Arto. 47.- Los ingresos tributarios se regularán en el Plan de Arbitrios Municipales y deberán establecerse teniendo en cuenta la necesidad de prestar o mejorar los servicios a la comunidad, la capacidad económica de los pobladores y las políticas económicas y fiscales de la nación.
Arto. 48.- El Concejo Municipal aprobará el Plan de Arbitrios que deberá ser enviado al Ejecutivo para su ratificación por medio del correspondiente Decreto Ejecutivo. Las reformas al Plan de Arbitrios se ajustarán a este mismo procedimiento.
Arto. 49.- Los ingresos tributarios pueden proceder de impuestos municipales, tasas, contribuciones especiales, multas y de la participación municipal en impuestos fiscales.
Arto. 50.- El Municipio no podrá acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos, tasas o contribuciones especiales sino era los casos y con las formalidades previstas en su Plan de Arbitrios. Las exenciones y exoneraciones requerirán, en todo caso, de la aprobación del Concejo Municipal.
Arto. 51.- Los impuestos, tasas, contribuciones especiales y multas prescribirán a los dos años desde que fueron exigibles por el Municipio. Esta prescripción será interrumpida por cualquier gestión de cobro judicial o extrajudicial que realice el Municipio por medio de notificación escrita al deudor.
Arto. 52.- Los municipios extenderán solvencias municipales a todas aquellas personas naturales o jurídicas que hayan cumplido en el momento de su solicitud con las obligaciones tributarlas municipales reguladas en el Plan de Arbitrios y en las leyes.
Arto. 53.- El Municipio, para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarlas municipales, podrá practicar en cualquier momento inspecciones en los libros de Contabilidad y cualquier otro documento perteneciente a contribuyentes o terceros que hayan realizado transacciones con aquellos.
Capítulo III
Del Presupuesto Municipal
Arto. 54.- Los municipios elaborarán y a probarán anualmente su Presupuesto en el que consignarán los ingresos que razonablemente estiman obtener y los egresos que preveían ateniéndose estrictamente al equilibrio entre ambos y a las políticas presupuestarias nacionales.
El Presupuesto Municipal comienza el 1 de Enero y concluye el 31 de Diciembre de cada año.
Arto. 55.- El Alcalde elaborará y presentará el Proyecto de Presupuesto al Concejo Municipal antes del 15 de Octubre del año precedente al presupuestado. El Concejo Municipal aprobará el Presupuesto antes del 30 de Octubre del mismo año.
Arto. 56.- Los municipios remitirán, entre el 1 y el 7 de Noviembre de cada año, copia del Presupuesto Municipal a la Presidencia de la República a fin de que ejerza sobre el mismo las facultades de control que le confiere el artículo 38 de esta ley.
Si la Presidencia de la República no notificará al Municipio objeciones al Presupuesto antes del 31 de Diciembre, éste entrará en vigencia desde el 1 de Enero del año presupuestario.
Arto. 57.- La ejecución presupuestaria ser controlada periódicamente por el Ministerio de Finanzas y la Contraloría General de la República de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos en la ley.
Si por cualquier causa, el Presupuesto Municipal no fuera enviado a la Presidencia de la República en la fecha establecida en la presente ley, quedará automáticamente promulgada la vigencia del anterior sin perjuicio de que se hacen las transferencias presupuestarias a favor de las municipalidades.
Arto. 58.- La Presidencia de la República regulará cada año a través de la Normativa Presupuestaria Municipal la elaboración, modificación, ejecución, seguimiento, cierre y evaluación del Presupuesto Municipal que se deberá sujetar a las políticas nacionales sobre Presupuesto, así como a las normas técnicas y procedimientos para la administración del proceso presupuestario.
Arto. 59.- El Municipio para realizar egresos superiores a los consignados en el Presupuesto Municipal o efectuar egresos en conceptos no presupuestados, habrá de proceder a ampliar, dotar o trasladar el crédito presupuestario respectivo.
La ampliación, dotación y traslado del crédito presupuestario correspondiente al Concejo Municipal.
Capítulo IV
De las Empresas Municipales y del Crédito
Arto. 60.- Los municipios podrán constituir, entre otras, empresas para la producción de bienes de consumo básico, para la prestación de servicios a la comunidad, y especialmente para la producción de materiales necesarios para la construcción de viviendas, mejora y mantenimiento de la infraestructura vial y el drenaje de agua.
Arto. 61.- Corresponde al Concejo Municipal, a propuesta del Alcalde, aprobar la constitución de empresas municipales, las que se regirán de conformidad con esta ley y su .
Arto. 62.- Las utilidades netas que el Municipio obtenga de las empresas municipales y que sean invertidas en obras y servicios comunales estarán exentas de impuestos fiscales.
Arto. 63.- Los municipios podrán solicitar y obtener créditos a corto, mediano y largo plazo, de acuerdo con las políticas que al respecto establecerá el Sistema Financiero Nacional, para la realización de obras y la prestación y mejora de servicios públicos municipales.
El Municipio garantizará estos créditos con sus ingresos tributarios y sus bienes muebles e inmuebles de carácter particular.
Título VI
De los Municipios de las Regiones Autónomas
Capítulo Único
Arto. 64.- Los municipios de las Regiones Autónomas Atlántico Norte y Atlántico Sur se regirán por el Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua y por la presente ley.
Arto. 65.- Los Concejos Municipales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica estarán integrados de acuerdo con el Artículo 26 de la presente ley.
La Ley Electoral establecerá el Sistema Electoral que se aplicará para la elección de los mismos.
Arto. 66.- Las formas de participación de los habitantes de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica en la gestión comunal y municipal, se constituirán tomando en cuenta las tradiciones y costumbres de sus pobladores.
Arto. 67.- El recurso de apelación regulado en el artículo 40 de esta ley se interpondrá ante el Coordinador de la Región Autónoma correspondiente, cuya resolución agotará la vía administrativa.
Arto. 68.- En el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, los conflictos limítrofes entre municipios serán dirimidos por el Poder Ejecutivo previa consulta al Concejo Regional correspondiente.
Título VII
Disposiciones Finales y Transitorias
Capítulo Único
Arto. 69.- Los Concejos Municipales serán sucesores sin solución de continuidad de todos los bienes muebles e inmuebles, derechos, acciones y obligaciones legalmente constituidos de las Juntas Municipales de Reconstrucción y de la Alcaldía de Managua.
Arto. 70.- Las autoridades municipales que fungirán al momento de entrar en vigencia esta ley, continuarán en el ejercicio de sus cargos, mientras no tomen posesión las nuevas autoridades electas de acuerdo al procedimiento establecido y aplicarán a la ley en lo que les sea pertinente.
Arto. 71.- La presente ley será objeto de posterior reglamentación.
Arto. 72.- Deróganse los Decretos 1330, 725, 270 y 112 publicado en las Gacetas, Diario Oficial, número 84 del día 19 de Abril de 1967; número 274 del 4 de Diciembre de 1978; número 30 del 5 de Febrero de 1980; y número 158 del 21 de Agosto de 1985, y todas las demás que se opongan a la presente ley.
Arto. 73.- La presente ley entrará en vigencia desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiocho días del mes de Junio de mil novecientos ochenta y ocho.- "Por una Paz Digna, "Patria Libre o Morir.-" Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese. Managua, dos de Julio de mil novecientos ochenta y ocho.- "Por una Paz Digna".- Patria Libre o Morir".- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.