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(DECRETASE LAS SIGUIENTES REFORMAS Y ADICIONES EN LA LEY CREADORA DE LOS MINISTERIOS DE ESTADO Y OTRAS DEPENDENCIAS DEL PODER EJECUTIVO)
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
Número: 41
Código de iniciativa:
Aprobado: 02/07/1952
Publicado: 08/07/1952

(DECRETASE LAS SIGUIENTES REFORMAS Y ADICIONES EN LA LEY CREADORA DE LOS MINISTERIOS DE ESTADO


Y OTRAS DEPENDENCIAS DEL PODER EJECUTIVO)

DECRETO No. 41, Aprobado el 2 de Julio de 1952

Publicado en La Gaceta No. 153 del 8 de Julio de 1952

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes

SABED:

QUE EL CONGRESO HA ORDENADO LO SIGUIENTE:

DECRETO No. 41

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- Hacer las siguientes reformas y adicciones en “La Ley Creadora de los Ministerios de Estado y otras dependencias del Poder Ejecutivo”.

a) El artículo primero, se leerá así: “En el ejercicio del Poder Ejecutivo, el Presidente de la República actuará con diez Ministros de Estado, y los otros funcionarios que la Constitución y las leyes establecen;

b) El Inciso 8) del artículo 2º, se leerá así: “Ministerio de Agricultura y Ganadería”

c) Al final del artículo 2º, se agregará “10.- Ministerio de Trabajo”.

d) El artículo 3º se leerá así: “Para cada Ministerio de Estado, el Presidente de la República nombrará un Ministro y un Vise- Ministro”.

e) El titulo del capítulo IX se leerá así: “Del Ministerio de Agricultura y Ganadería”;

f) El artículo 12, se leerá como sigue: “Corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería el conocimiento y despacho de los asuntos relacionados con:

1) La organización, desarrollo y protección de la agricultura nacional;

2) La preservación, mejoramiento y protección de la industria pecuaria;

3) La conservación, reproducción y aclimatación de toda clase de animales y plantas útiles;

4) La defensa de la Riqueza forestal del país;

5) El incremento de la producción agrícola, ganadera y forestal;

6) La creación, reglamentación y funcionamiento de escuelas de agricultura (en colaboración con el Ministerio de Educación Publica).”

g) El título del capítulo XI se leerá así: “Del Ministerio del Trabajo”

h) El artículo 14, será del tenor siguiente: “Corresponde al Ministerio del Trabajo, el conocimiento y despacho de los asuntos relacionados con:

1) La Dirección y vigilancia de la política social;

2) La aplicación del Código del trabajo, en la parte que no estuviere encargada a otras autoridades;

3) La protección de los trabajadores, en procura de la mejor y más eficaz garantía de sus derechos;

4) El mejoramiento de las condiciones y el medio en que viven y laboran los trabajadores (con la colaboración del Ministerio de Salubridad);

5) La elevación de la cultura de las clases trabajadoras (en colaboración con el Ministerio de Educación Publica);

6) La vigilancia en la constitución y funcionamiento de las asociaciones o entidades obreras;

7) El manejo de las casas del Obrero que hubiere en la República;

8) La creación y funcionamiento del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (en colaboración con el Ministerio de Gobernación, el de Salubridad Publica y otras Entidades de Asistencia Social del Estado);

i) El Capitulo XI, pasará a ser capítulo XII, y su titulo se leerá así: “Capitulo XII.- Disposiciones Especiales”.

j) La primera parte del artículo 18 se leerá: “Los Viceministros tendrán el mismo rango y categoría entre sí. Colaborarán en el Despacho respectivo subordinados a los Ministros de Estado, y harán las veces de éstos en su defecto; y

k) La parte final del artículo 19 que dice: “o Subsecretarios de Estado”, se leerá “o Viceministros de Estado”.

En las nuevas ediciones de “La Ley Creadora de los Ministerios de Estado y otras Dependencias del Poder Ejecutivo”, deberán incorporarse las modificaciones y adiciones que por la presente Ley se le hacen; y en el ordenamiento de su articulado, se harán las correcciones que sean necesarias, a fin de que cada artículo tenga el número que corresponda.

Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 2 de Julio de 1952.- LUIS A. SOMOZA, D. P. SALV. CASTILLO, D. S. ED. CONRADO VADO, D. S.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 2 de Julio de 1952.- MARIANO ARGUELLO V., S. P. GUSTAVO MANZANARES, S. S. P. RENER, S. S.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., siete de Julio de mil novecientos cincuenta y dos.- A. SOMOZA, Presidente de la República. M. SALMERÓN, Ministro de la Gobernación y Anexos.