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LEY DE PARTICIPACIÓN EDUCATIVA
Materia: Educación y Cultura
Rango: Leyes
Número: 413
Código de iniciativa:
Aprobado: 07/02/2002
Publicado: 21/03/2002
LEY DE PARTICIPACIÓN EDUCATIVA

LEY N°. 413, aprobada el 07 de febrero de 2002

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 56 del 21 de marzo de 2002

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace Saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA


En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE PARTICIPACIÓN EDUCATIVA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular el régimen de la participación de la sociedad civil en la función educativa, en especial de padres de familia, educadores y estudiantes.

Artículo 2.- Principios de Ley:

1.- Participación. Consiste en el ejercicio compartido de la comunidad en la función educativa, entendida como tal la capacidad de decisión de los padres de familia, docentes y alumnos en la elaboración, gestión y evaluación de los programas de estudio y en el funcionamiento del centro educativo de conformidad a las regulaciones dictadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

2.- Comunidad Educativa. Integrada por los padres de familia, maestros, alumnos, cuyas actividades coinciden en un centro escolar.

3.- Centro Educativo. Unidad Básica e instancia ejecutora de los programas de educación básica y media, así como de las políticas y estrategias tendientes a lograr las metas, fines y objetivos de la educación. El centro que funcionará en sus instalaciones físicas, está constituido por estudiantes y docentes que actúan en el proceso educativo guiados por el director y el Consejo Educativo Escolar y bajo la supervisión y rectoría del Ministro de Educación, Cultura y Deportes.

Artículo 3.- Del Consejo Directivo Escolar.

Créase el Consejo Directivo Escolar que en adelante se denominará “el Consejo”, en todos los centros educativos del Estado, con el fin de organizar y facilitar la participación de la comunidad en la función educativa.

El Consejo es la instancia conformada por representantes de padres de familia, docentes y estudiantes vinculados al centro educativo, quienes deberán ser electos democráticamente, para la gestión académica, administrativa y financiera del centro escolar. Debiendo ser la representación de los primeros proporcionalmente mayor que la de los otros.

El objeto primordial del Consejo es asegurar la participación de la comunidad, en especial de los padres de familia como primeros responsables de la educación de sus hijos en la toma de decisiones referidas a las funciones y actividades académicas, a la administración y gestión del centro. Como máxima autoridad del centro de estudios el Consejo planifica, supervisa, organiza, gestiona y controla los recursos del mismo, en función de elevar la calidad educativa.

Artículo 4.- Del Consejo Educativo Municipal.

Para organizar la participación del municipio en la educación, créase el Consejo Educativo Municipal como instancia que velará por la buena marcha de la educación en su jurisdicción y como órgano de consulta en materia educativa y arbitraje en los casos que señale la presente Ley o su Reglamento.


CAPITULO II

DE LA INTEGRACIÓN, FUNCIONES Y OBLIGACIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO ESCOLAR


Artículo 5.- De la Integración.

Para asegurar la participación y el funcionamiento adecuado del Consejo Directivo Escolar se constituirán en los centros educativos Estatales, Asociaciones de Padres de Familia, Consejo de Docentes y Gobiernos Estudiantiles. Estas organizaciones ejercerán su representación ante el Consejo Directivo Escolar por miembros delegados de sus respectivas instancias. Le serán aplicables en lo pertinente de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 6.- De las Funciones y Obligaciones.

1.- Cumplir y Hacer Cumplir las políticas educativas, normas y procedimientos emanados del Ministerio de Educación Cultura y Deportes.

2.- Promover y Observar transparencia y rectitud en el funcionamiento del centro educativo.

3.- Proponer al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes Cualquier modificación del sistema educativo.

4.- Aprobar el plan de Desarrollo Escolar propuesto por el Director del Centro.

5.- Proponer al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, la incorporación de nuevas electivas y actividades coprogramáticas.

6.- Conocer y aprobar la educación de los planes de estudio, presentada por el Consejo de Docentes del centro partiendo del plan maestro del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

7.- Conocer y aprobar las normas y procedimientos de evaluación de los estudiantes, presentada por la comisión de docentes del centro, de conformidad con el Calendario Escolar del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

8.- Conocer y aprobar el presupuesto, la estructura organizativa y el detalle de los cargos del centro.

9.- Disponer sobre la utilización de los recursos financieros ordinarios y extraordinarios del centro educativo de acuerdo a sus finalidades y rendir cuentas periódicas y públicamente ante la comunidad y el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, todo de conformidad a lo establecido por las leyes de la materia.

10.- Proponer al director de centro en representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, la contratación del personal docente y administrativo, sujeto a las disposiciones del Código del Trabajo, de la Ley de Carrera Docente y de las Políticas del Ministerio de Educación Cultura y Deportes.

11.- Nombrar al Director del centro educativo de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento y removerlo con por lo menos el ochenta por ciento de los votos del Consejo.

Cualquier otra obligación que la Ley, su Reglamento y las normas educativas les señalen.

Artículo 7.- De las Facultades Especiales del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Además de las facultades establecidas por la Ley No. 290, corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes suspender de sus cargos a los miembros del Consejo Directivo Escolar o destituir al director del centro, previa notificación cuando estos incurran en violaciones a la Constitución, las leyes, reglamentos de la República y a las normativas y procedimientos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes o cuando incurriesen en cualquiera de las causales establecidas en la Ley de Carrera Docente y su Reglamento. Esta resolución agota la vía administrativa.


CAPITULO III

DEL DIRECTOR DEL CENTRO EDUCATIVO


Artículo 8.- Representación.

Corresponde al Director en el Ejercicio de sus Funciones.

1.- Ejercer la administración del centro educativo, subordinado al Consejo Directivo correspondiente.

2.- Cumplir y hacer cumplir las políticas educativas dictadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

3.- Garantizar el cumplimiento del Plan de Desarrollo Escolar, así como los resultados educativos, la eficiencia en el manejo administrativo y académico del centro.

Artículo 9.- Incorporación al Cargo.

Para optar el cargo de director de un centro educativo deberá ser un docente que reúna los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Docente, o ser un profesional con título universitario de reconocida probidad y solvencia moral. Los centros educativos elegirán a sus directores en asambleas públicas a través del voto secreto, debiéndose asegurar la participación de los padres de familia, docentes y estudiantes.

El director será electo par aun período de dos años, pudiendo ser reelecto hasta por dos períodos sucesivos.

El Consejo Educativo Municipal conocerá, previo a las elecciones, la lista de candidatos registrado para optar al cargo de director, pudiendo inhibir a quienes hayan incurrido en causales o faltas de idoneidad establecida en la Ley de Carrera Docente.


CAPITULO IV

DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO EDUCATIVO MUNICIPAL


Artículo 10.- Integración.

En el Consejo Educativo Municipal participarán los representantes del Consejo Municipal, el Delegado Municipal del Ministerio y representantes de los Consejos Directivos Escolares del Municipio (directores, docentes, maestros, padres de familia, estudiantes), la iglesia y la empresa privada. Se integrará en forma representativa de cada sector.

Artículo 11.- Procedimiento y Dirección.

El procedimiento de integración y número de los miembros del Consejo Educativo Municipal será establecido por el Reglamento de la presente Ley y será presidido por el Delegado Municipal del Ministerio.

Artículo 12.- Funciones.

Son funciones del Consejo Educativo Municipal.

1) Apoyar la labor académica, administrativa y financiera de los Consejo Directivos Escolares del Municipio.

2) Dirimir, en primera instancia, los conflictos que surjan en el seno del Consejo Directivo Escolar y entre éste y la Delegación Municipal del Ministerio con la participación del Delegado Departamental o Regional del Ministerio.

3) Fomentar el desarrollo educativo en el ámbito municipal de su competencia.

4) Elaborar y presentar al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, los criterios municipales sobre asuntos relativos a la educación en su jurisdicción educativa, para hacerlo coherentes con los planes de su desarrollo municipal.

Artículo 13.- Apoyo Municipal.

De acuerdo con la Ley de Municipios, las alcaldías procurarán de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias, establecer en sus respectivas circunscripciones una biblioteca pública en beneficio de la población estudiantil y de la cultura local y de todo aquello que vaya en mejoramiento de la educación, previa coordinación con la instancia correspondiente.


CAPITULO V

DEL RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN EDUCATIVA


Artículo 14.- Derechos.

Únicamente los centros bajo el régimen de participación educativa gozarán de los derechos y prerrogativas a que se refiere la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 15.- Registro.

Créase el Registro de los centros educativos a que se hace referencia en el artículo anterior, como una dependencia del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, su naturaleza, organización y procedimiento será determinado en el Reglamento de la presente Ley.


CAPITULO VI

DEL FINANCIAMIENTO DE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS ESCOLARES


Artículo 16.- Del Financiamiento Estatal.

El Gobierno de la República por medio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes garantizará a cada centro educativo bajo Régimen de Participación Educativa, una partida presupuestaria; mensual para cubrir los gastos de funcionamiento del mismo.

El respeto al proceso constitucional de gratitud de la educación, sé prohíben los cobros de cualquier índole en los centros educativos del Estado. Nadie podrá ser excluido en ninguna forma de un centro estatal por razones económicas.

Artículo 17.- Otras Formas de Patrocinio.

Las personas naturales o jurídicas podrán llevar a cabo actividades encaminadas a patrocinar, ya sea en un centro educativo o en varios de ellos, la obtención de recursos materiales, los que serán administrados de conformidad a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 18.- Apoyo de la Sociedad Civil.

La sociedad civil podrá participar en la educación apoyando los proyectos y programas de los centros educativos.


CAPITULO VII

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS, SUPERVISIÓN, EVALUACIÓN Y CAPACITACIÓN


Artículo 19.- Supervisión.

El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes impulsará las actividades de supervisión que tienen por objeto un enfoque de evaluación y asesoría técnica que contribuya a mejorar la calidad de la educación y se concentrará en dos áreas: pedagógicas para fortalecer el desempeño docente en el aula; y administrativa, para apoyar la gestión de participación educativa y el buen uso de los recursos disponibles. Sus funciones deberán estar relacionadas a los Planes de Desarrollo Escolar y a las formas de evaluación del proceso enseñanza-aprendizaje y de la institución.

Artículo 20.- Evaluación.

Es el mecanismo clave para la regulación del sistema educativo que contribuya a consolidar y profundizar la reforma educativa. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, asume la misión de evaluar e informas sobre el rendimiento y los principales rasgos del funcionamiento del sistema educativo de los centros escolares y todos los actores que intervienen en el proceso educativo deben generar, procesar, analizar e interpretar la información relativa al funcionamiento y desempeño de los servicios educativos, con el fin de mejorar la eficiencia del sistema educativo.

Artículo 21.- Capacitación.

Actividad realizada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a fin de dotar al Consejo Directivo Escolar de los suficientes instrumentos para una adecuada administración de los recursos del centro. Dicha capacitación será requisito indispensable para que los Consejos Directivos Escolares puedan asumir las funciones establecidas en el régimen de Participación Educativa.


CAPITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS


Artículo 22.- Los centros educativos que al momento de publicarse la presente Ley hayan suscrito Convenio de Autonomía Escolar, se entenderán incorporados al Régimen de Participación Educativa. Los centros educativos que aún no estuviesen incorporados a la Autonomía Escolar deberán organizarse para obtener el Régimen de Participación Educativa, siguiendo los procedimientos y llenando los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, para gozar de las prerrogativas que esta Ley y su Reglamento le confieren.

Artículo 23.- Para los efectos de la presente Ley, todo lo relativo al respecto laboral de los docentes, se regirá por lo establecido en la Ley de Carrera Docente.

Artículo 24.- La presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República, deroga cualquier disposición que se le oponga y entrarán en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los siete días del mes de Febrero del año dos mil dos.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la Asamblea Nacional.- RENÉ HERRERA ZUNIGA , Secretario de la Asamblea Nacional,

Por tanto: Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese. Managua, once de Marzo del año dos mil dos.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidencia de la República de Nicaragua.