Opciones de Búsqueda

(DERÓGASE EL DECRETO LEGISLATIVO DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 1937 QUE ESTABLECE IMPUESTOS SOBRE CONSUMO DE CERVEZA)
Materia: Tributario, Sistema de Administración Financiera
Rango: Leyes
Número: 413
Código de iniciativa:
Aprobado: 14/08/1945
Publicado: 21/08/1945

(DERÓGASE EL DECRETO LEGISLATIVO DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 1937 QUE ESTABLECE IMPUESTOS SOBRE CONSUMO DE CERVEZA)



No. 413, Aprobado el 14 de Agosto de 1945

Publicado en La Gaceta No. 174 del 21 de Agosto de 1945

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,
SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 413

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- La Cerveza, extractos de malta y todas las bebidas semejantes producidas dentro del territorio de la República, satisfarán a su salida de las fabricas que las produzcan, un gravamen de Veinte Centavos (C$0.20) por cada litro de volumen real, en concepto de impuesto de consumo interior.

Artículo 2.- Los mismos productos cuando se produzcan fuera del territorio de la República pagarán al llegar a las bodegas de los vendedores al por mayor en concepto de impuesto de consumo interior.

Por cada envase no mayor de medio litro Veinte Centavos (C$0.20) de Córdoba. Por cada envase no menor de medio litro ni mayor de un litro Cuarenta Centavos (C$0.40) de Córdoba.

Artículo 3.- Queda exceptuada de todo impuesto fiscal, la cerveza de producción nacional que se exporte, siempre que se llenen los requisitos que el Reglamento de esta Ley señala.

Artículo 4.- La cerveza de producción nacional, elaborada con cebada cultivada en el país, solamente pagará el cincuenta por ciento (50%) del impuesto establecido en el Arto. 1º.

Artículo 5.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para concertar con los productores de cerveza nacional y de las otras bebidas a que se refiere el Arto. 1º y con los tenedores de los mismos productores producidos en el extranjero, mientras no entre en vigor el Reglamento a que se refiere el Arto. Siguiente, la forma en que serán pagados los impuestos establecidos en el presente Decreto, a fin de que no haya demora en la percepción de los mismos.

Artículo 6.- El Poder Ejecutivo emitirá el Reglamento de la presente Ley, para mientras se emita éste, queda ampliamente facultado el Ejecutivo para dictar las órdenes, disposiciones y medidas conducentes a la recta percepción de los impuestos creados en la presente Ley.

Artículo 7.- Los fondos que se recauden en concepto del impuesto aquí establecido formarán parte de las Rentas Generales del Estado.

Artículo 8.- Derógase el Decreto Legislativo de 4 de Septiembre de 1937 que establece impuestos sobre consumo de cerveza.

Artículo 9.- Esta Ley empezará a regir el día siguiente de su publicación en “La Gaceta” Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 14 de Agosto de 1945.- A. MONTENEGRO, D. P.- C. YRIGOYEN D. S.- J. CENTENO, D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 15 de Agosto de 1945. ONOFRE SANDOVAL, S. P.- J. SOLÓRZANO DÍAZ, S. S. A. ALEMAN S., S. S.

Por tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., diez y siete de Agosto de mil novecientos cuarenta y cinco.- A SOMOZA.- El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, J. RAMÓN SEVILLA.