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LEY DE PROTECCIÓN Y USO DEL NOMBRE Y DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
Número: 418
Código de iniciativa:
Aprobado: 26/02/2002
Publicado: 22/03/2002
LEY DE PROTECCIÓN Y USO DEL NOMBRE Y DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA

LEY No. 418, aprobada el 26 de Febrero del 2002

Publicado en la Gaceta, Diario Oficial No. 57 del 22 de Marzo del 2002

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace Saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I


Que es necesario el uso del emblema de la Cruz Roja, para que tenga sustento jurídico, de conformidad con las disposiciones de los tratados internacionales en materia de Derecho Internacional Humanitario, así como aplicar la legislación nacional en los casos del uso inadecuado del Emblema y obtener un resultado satisfactorio en la lucha para la protección y respeto de esa noble organización.

II

Que Nicaragua es Estado Parte de los Convenio de Ginebra de 1949, aprobados por Nicaragua en 1952 y sus protocolos adicionales de 1977, aprobados por el Decreto No. 2010 del 22 de Septiembre de 1998 de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua y del Reglamento sobre el uso del Emblema de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja por las Sociedades Nacionales, adoptado por la XX Conferencia Internacional de la Cruz Roja.

III

Que por Decreto Ejecutivo Número 23, del 10 de Enero de 1934, el Gobierno de Nicaragua, a través del Presidente de la República de ese entonces, Doctor Juan bautista Sacasa, reconoció la existencia de la Cruz Roja Nicaragüense, como Sociedad Nacional única, que funcionará en todo el territorio de la República.

IV

Que no existe en Nicaragua una legislación que proteja y regule el uso del emblema, y por ello dentro del contexto actual, se propicia la aprobación de la presente Ley.

En uso de sus facultades;


HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE PROTECCIÓN Y USO DEL NOMBRE Y DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA

CAPITULO I

NORMAS GENERALES


Artículo 1.- Objeto de la Ley.

El objeto de la presente Ley es regular las condiciones y modalidades para la protección del nombre y del emblema de la Cruz Roja, así como la denominación "Cruz Roja" y "Media Luna Roja" y las señales distintivas para la identificación de las unidades y de los medios de transporte sanitarios.

Son igualmente protegidos por la presente Ley, las señales distintivas para la identificación de las unidades y los medios de transporte sanitarios, de conformidad con el Anexo del Protocolo Adicional de 1977.

La presente ley, se aplicará íntegramente a los supuestos de uso de la Media Luna Roja y de otros emblemas o signos previstos mediante la adopción de nuevos acuerdos internacionales y utilizados a los mismos fines que la Cruz Roja y la Media Luna Roja.


CAPITULO II

USO DE EMBLEMAS


Artículo 2.- Emblema.

El emblema de la Cruz Roja, así como la denominación "Cruz Roja" y "Cruz de Ginebra", solo podrán ser utilizados para los fines previstos en los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales de 1977.

La Cruz Roja Nicaragüense, sus filiales así como las sociedades de Cruz Roja extranjeras son las únicas autorizadas a utilizar la denominación de "Cruz Roja" en el territorio de la República de Nicaragua.

Artículo 3.- Uso del Emblema.

El uso protector del emblema tiene por fin señalar el personal, los bienes, unidades y medios de transporte sanatorios y religiosos, a los cuales, en ocasión de un conflicto armado, se le confiere protección en los Convenios de Ginebra y los Protocolos adicionales. El Emblema será en estos casos de las mayores dimensiones posibles para permitir su visibilidad.

El uso indicativo, señala las personas o bienes que tienen relación con una institución de la Cruz Roja, el cual será de tamaño relativamente pequeño.

Artículo 4.- Fuerzas Armadas.

Los servicios sanitarios de la fuerzas armadas nicaragüenses usarán, bajo el Control del Ministro de Defensa, tanto en tiempo de paz como de conflictos armados, el emblema de Cruz Roja, para dar a conocer a su personal, unidades de transporte de tierra, mar y aire, materiales y establecimientos. El personal sanitario llevará un brazalete y una tarjeta de identidad provistos de emblema, los cuales serán proporcionados por el Ministerio de Defensa. El personal religioso agregado a las fuerzas armadas se beneficiará de la misma protección que el personal sanitario, y se dará a conocer de la misma manera.

Artículo 5.- Hospitales y demás unidades sanitarias civiles.

Con la autorización expresa del Ministro de Salud, bajo su dirección, el personal sanitario civil, los hospitales y demás unidades sanitarias civiles, así como los medios de transporte sanitarios civiles destinados, en particular, al transporte y a la asistencia de heridos, de enfermos y náufragos estarán señalados, en tiempo de conflicto armado, mediante el emblema de título protector.

El personal sanitario civil llevará un brazal y una tarjeta de identidad, provistos del emblema proporcionados por el Ministerio de Salud.

El personal religioso civil agregado a hospitales y demás unidades sanitarias se dará a conocer de la misma manera.

Artículo 6.- Uso del Emblema protector por la Cruz Roja Nicaragüense.

La sociedad Nacional de la Cruz Roja Nicaragüense, podrá poner a disposición del servicio sanitario de las fuerzas armadas personal sanitario, así como unidades y medios de transporte sanitarios. Dicho personal y dichos bienes estarán sometidos a la leyes y a los reglamentos militares y podrán ser autorizados por el Ministerio de Defensa a enarbolar el emblema de la Cruz Roja a título protector.

Dicho personal llevará un brazal (sic) y una tarjeta de identidad, de conformidad con el artículo 4 de la presente Ley.

La Sociedad nacional, podrá además utilizar el emblema protector para su personal, instituciones y medios de transporte sanitarios en las mismas condiciones que las establecidas, bajo el artículo 5 de la presente Ley.

Artículo 7.- Uso del Emblema indicativo por la Cruz Roja

La Cruz Roja Nicaragüense está autorizada a utilizar el emblema a título indicativo, para indicar que una persona o bien tiene un vinculo con ella. El emblema será de dimensiones pequeñas para evitar cualquier confusión con el emblema establecidas en el reglamento sobre el uso del emblema de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja por las Sociedades Nacionales, adoptados por la XX Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y sus modificaciones ulteriores, al igual que por la reglamentación interna que se pueda derivar de la presente Ley.

Las sociedades nacionales de la Cruz Roja extranjera que se hallen en territorio de la República de Nicaragua, con la autorización de la institución nacional y de conformidad con el reglamento interno, utilizarán el emblema en las mismas condiciones que esta última.

Artículo 8.- Organismos Internacionales de la Cruz Roja y la Media Luna Roja.

El Comité Internacional de la Cruz Roja y la federación Internacional de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, podrán utilizar el emblema en cualquier tiempo y para todas las actividades.


CAPITULO III

MEDIDAS DE CONTROL Y SANCIONES


Artículo 9.- Medidas de Control.

Las autoridades de Nicaragua velarán, en cualquier tiempo por el estricto respeto de las normas relativas al uso del emblema de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja, de las denominaciones "Cruz Roja" y " Media Luna Roja" y de las señales distintivas. Ejercerán un estricto control sobre las personas autorizadas a utilizarlos. Para ello tomarán todas las medidas necesarias para evitar todos los abusos, en particular dando a conocer lo más ampliamente posible las normas en cuestión entre las fuerzas armadas, las fuerzas de policía, las autoridades y la población civil.

Artículo 10.- Cometido de la Cruz Roja Nicaragüense.

La Cruz Roja Nicaragüense colaborará con las autoridades para prevenir y reprimir cualquier abuso a la presente Ley. Esta tendrá derecho a denunciarlo ante la autoridad competente y a participar en el proceso penal, civil o administrativo.

Artículo 11.- Abuso del Emblema.

Toda persona natural o jurídica que sin autorización hiciere uso del emblema de la Cruz Roja o de los vocablos previamente mencionados en esta Ley, o de cualquier otra imitación que pudiere prestarse a confusión, especialmente cuando el uso se hiciere en letreros, carteles, anuncios, prospectos o papeles de comercio, mercancías o embalajes, rótulos o marcas de fabricas, membretes comerciales o, en placas de identidad, será sancionada de acuerdo con la legislación vigente.

Si la infracción la comete una persona jurídica (sociedad comercial, asociación u otros), la sanción se aplicará a las personas naturales que resulten responsables de haber cometido la infracción.

Artículo 12.- Abuso de Emblema a Título Protector en tiempo de guerra.

Toda persona que intencionalmente y apelando a la buena fe del adversario, haya cometido o dado orden de cometer actos que causen la muerte o atenten gravemente contra la integridad física o la salud de una adversario, haciéndole creer que tenia derecho u obligación de conferir la protección prevista en las normas de derecho internacional humanitario, utilizando el emblema de la Cruz Roja o una señal distintiva de esta forma pérfida, será castigado conforme a la normativa penal vigente.

Artículo 13.- Abuso de la Cruz Blanco sobre fondo Rojo.

Dada la confusión a que pueda prestarse la bandera Suiza o el uso de la Cruz Blanca sobre fondo rojo, con el emblema de la Cruz Roja, toda persona que lo utilice indebidamente, será sancionada de acuerdo con la legislación nacional vigente.

Artículo 14.- Registro.

El Registro de la Propiedad Industrial e Intelectual, el Registro Mercantil y el Registro de Personas Jurídicas sin fines de Lucro, no autorizarán la inscripción de dibujos, logotipos, textos o modelos industriales o de cualquier otro tipo contrarios a la presente Ley.

Artículo 15.- Medios de transporte Sanitarios.

Para los efectos de esta ley se entiende por "medio de transporte sanitarios", todo equipo de transporte de cualquier naturaleza que esté al servicio de la Cruz Roja o de entidades sanitarias estatales, que transporten personas, equipos o materiales para el cumplimiento de los fines de esas instituciones.

Artículo 16.- Transitorio.

Las personas naturales o jurídicas que estén utilizando un emblema o denominación similar al de la Cruz Roja o Media Luna Roja, tendrán un plazo de un año, para eliminar su uso a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Toda infracción a la presente Ley una vez pasado el plazo establecido, será sancionada de acuerdo con lo establecido en la legislación nacional.

Artículo 17.- Vigencia.

La presente Ley es de orden pública y entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil dos. WILFREDO NAVARRO MOREIRA , Presidente por la Ley de la Asamblea Nacional.- RENÉ HERRERA ZUNIGA , Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, quince de Marzo del año dos mil dos.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER , Presidente de la República de Nicaragua.