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DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE EL EMBARGO EN BIENES PERTENECIENTES A INSTITUCIONES FINANCIERAS, ASEGURADORAS Y OTRAS
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
Número: 425
Código de iniciativa:
Aprobado: 16/08/1974
Publicado: 05/09/1974
DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE EL EMBARGO EN BIENES PERTENECIENTES A INSTITUCIONES FINANCIERAS, ASEGURADORAS Y OTRAS

LEY N°. 425, Aprobada el 16 de Agosto de 1974

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 de 5 de Septiembre de 1974

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

Sabed:

Que la Asamblea Nacional Constituyente,

ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

en uso de sus facultades,


Decreta:

Artículo 1.- Los embargos preventivos o ejecutivos que deban practicarse en bienes pertenecientes a las Instituciones Bancarias, de Ahorro y Préstamo, Aseguradoras o Sociedades Financieras, no se llevarán a cabo, o se levantará en caso de estar ya practicados, si dichas instituciones o sociedades otorgan garantía bancaria, de un Banco (diferente del interesado, en su caso), que opere en el país, o depositan en otro banco la suma reclamada, debiendo tener dichos Bancos la correspondiente oficina en la jurisdicción del Juez que conociere del asunto. Ese depósito no podrá ser retirado, ni la garantía hecha efectiva por el supuesto acreedor, mientras no se dicte sentencia ejecutoriada que condene al pago. Si recayere sentencia firme a favor del demandado, la garantía Bancaria se cancelará, o el depósito será devuelto a la institución depositante; en uno u otro caso, total o parcialmente, según hubiere sido la sentencia.
Artículo 2.- Esta Ley reforma en lo conducente al Capítulo 8 del Título II de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones; el Arto. 143 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo; el capítulo XI de la Ley General de Instituciones de Seguros; y lo dispuesto en el Arto. 21 de la Ley Especial sobre Sociedades Financieras, de Inversión y Otras.
Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigor desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Managua, D.N., dieciséis de Agosto de mil novecientos setenta y cuatro.- (f) Cornelio H. Hüeck, Presidente.- Luis H. Pallais Debayle, Secretario.- Carlos José Solórzano R., Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, diecinueve de Agosto de mil novecientos setenta y cuatro.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ L.- (f) EDMUNDO PAGUAGA IRIAS.- (f) A. LOVO CORDERO.- Doy fe: Luis Valle Olivares, Secretario.- (f) Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio".