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LEY DE REFORMA A LA LEY Nº.323, “LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO”
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
Número: 427
Código de iniciativa:
Aprobado: 25/04/2002
Publicado: 13/06/2002
LEY DE REFORMA A LA LEY No 323, "LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO"

LEY No. 427, aprobada el 25 de Abril del 2002

Publicado en la Gaceta, Diario Oficial No. 110 del 13 de Junio del 2002

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace Saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE REFORMA A LA LEY Nº.323, “LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO”


Artículo 1.- Se reforma el numeral 7) del artículo 2 de la Ley 323, el que se leerá así:

“7) Los Municipios”.

Artículo 2.- Se adiciona el artículo 49 al Capítulo V, Sección Tercera, de las Finanzas o Garantías, de la Ley 323, el cual se leerá así:

“Arto. 49. De la Emisión de las Garantías o Fianzas.

Todas las garantías o fianzas establecidas en esta Ley, deberán ser emitidas por entidades que estén bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.

Artículo 3.- Se excluye de la responsabilidad establecida en el artículo 20, de la Ley 323, del “Registro Central de Proveedores”, aquellas contrataciones que sean menores de C$200,000.00 (DOSCIENTOS MIL CÓRDOBAS NETOS) que realicen las Alcaldías que tengan ingresos anuales que no excedan los dos millones de córdobas.

Artículo 4.- El artículo actualmente numerado como 49, pasa a ser 50 y así sucesivamente.

Artículo 5.- Modifícase el epígrafe del capítulo X, de la Ley de Contrataciones del Estado, el que se leerá así: “ Disposiciones Finales y Transitorias”.

Artículo 6.- Agrégase un artículo transitorio, el que se leerá así:

“Artículo 115. En lo referido a los Municipios, la presente Ley será aplicable mientras no se dicte una Ley de Contrataciones Municipales, y el Artículo 115 pasará hacer el Artículo 116”.

Artículo 7.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veinticinco días del mes de Abril del año dos mil dos. WILFREDO NAVARRO, Presidente de la Asamblea Nacional. RENÉ HERRERA ZUNIGA , Secretario Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cuatro de Junio del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER , Presidente de la República de Nicaragua.