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DECRETADA LA LEY DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MAGISTERIO
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Leyes
Número: 435
Código de iniciativa:
Aprobado: 12/08/1959
Publicado: 05/09/1959

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Sin Vigencia

DECRETADA LA LEY DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MAGISTERIO

LEY N°. 435, aprobada el 13 de Agosto de 1959

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 202 del 5 de septiembre de 1959

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Ha sus habitantes

SABED

Que el Congreso ha Ordenado lo siguiente

DECRETO No. 435

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua

DECRETAN

La siguiente Ley de Jubilaciones y Pensiones del Magisterio:

Artículo 1.- De conformidad con el inciso 4) del artículo 107 de la Constitución Política, se establece el régimen del Jubilaciones y Pensiones del Magisterio Nicaragüense, con sujeción a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 2.- La Jubilación puede ser ordinaria ó extraordinaria

Artículo 3.- La Jubilación ordinaria se concederá:

a).- A quienes hayan prestado treinta (30) años consecutivos de servicio ó alternos y tenga por lo menos sesenta (60) años de edad;

b).- A quienes estando en el ejercicio de su profesión, no hayan alcanzado el término de treinta (30) años de trabajo; pero si el de sesenticinco (65) año de edad.

Artículo 4.- La Jubilación extraordinaria se concederá a quienes se imposibiliten de por vida, para el desempeño de su cargo, como consedcuencia de una enfermedad incurable, de un accidente ocurrido en sercicio, o de un acto de abnegación.

Las Jubilaciones ordinarias a que se refiere el inciso b) del Artículo 3, y las extraordinarias no podrán concederse sino con un mínimo de quince (15) años de servicio consecutivos ó alternos.

Artículo 6.- Las personas que hubiese cumplido sesenta (60) años de edad y reunan los requisitos establecidos en la presente Ley, podrán acogerse a los beneficios de la jubilación o continuar prestando sus servicios por decisión propia y cuando así convenga a los intereses del Estado.

Cumplidos los setenta (70) años de edad, la jubilación será obligatoria.

Artículo 7.- Se computará como año de servicio el período dedicado al desempeño de funciones docentes o administrativas, siempre que dicho lapso no sea menos de sesis (6) meses.

Artículo 8.- Los años de trabajo de los maestros de las escuelas y colegios municipales ó particulares que pasen al servicio del Estado, serán tomado en cuenta para los efectos de Jubilación.

Artículo 9.- Para los efectos de esta Ley, será computado como medio año de servicio:

a).- El año en que la labor anual del maestro o funcionario sea calificada como no satisfactoria. Esta calificación deberá hacerse a más tardar durante el siguiente año lectivo;

b) - El año en que se haya suspendido al maestro ó funcionario, en el ejercciio de su cargo, por un período de un mes y no mayor de dos meses.

Artículo 10.- Para los efectos de esta Ley no se computará como año de servicio, aquel en que el maestro o funcionario haya sido suspendidio en el ejercicio de su cargo.

Artículo 11.- Tendrán derecho a pensiones por jubilación:

a) - Los miembros del personal docente y administrativo de las escuelas oficiales de educación primaria;

b).- Los miembros del personal docente y administrativo de los centros oficiales de educación media; y,

c).- Los funcionarios y empleados dependientes del Ministerio de Educación Pública que fuesen Maestros Titulados o hubiesen desempeñado funciones docentes.-

Artículo 12.- Las personas a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán disfrutar de los beneficios contemplados en la presente Ley cuando no estuvieren incorporados al régimen de seguridad social del Estado ó cuando, estándolo no hayan podidio satisfacer, por razones de edad, el número necesario de cotizaciones para tener derecho a la pensión de vejez que establece la Ley Orgánica de Seguridad Social. Cuando gozaren de los beneficios del régimen de Seguridad Social, la Obligación del Estado será únicamente completarles la jubilación a que tendrán derecho, aprobando la diferencia que haya entre ésta y lo que el Seguro Social les reconozca.

Artículo 13.- El monto de la Pensión mensual de los miembros del personal docente y administrativo de las escuelas oficiales de educación primaria, por concepto de jubilación, será igual al sueldo básico asignado en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República para los maestros primaria, a la fecha en que se conceda la jubilación, siempre que éste no sea menos al del actual. Los sobre sueldos establecidos por concepto de categorías y años de servicio, conforme el escalafón escolar, podrán ser gradualmente reconocidos, de acuerdo con el reglamento de esta Ley, a medida que el presupuesto del Ramo lo permita.

Artículo 14.- La Pensión mensual para los miembros del personal docente y administrativo de los centros oficiales de enseñanza media, será igual al promedio de los sueldos básicos devengados durante los últimos cinco años de servicios
en la docencia oficial.

Artículo 15.- La pensión mensual para los funcionarios y empleados dependientes del Ministerio de Educación Pública, se fijará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo anterior y sobre la base de los sueldos mensuales devengados en el Despacho.-

Artículo 16.- El aumento del sueldo básico no dará derecho al reajuste de las pensiones ya concedidas, pero determinará el monto de las nuevas pensiones.

Artículo 17.- Las personas condecoradas con la medadlla "Presidente de la República" instaurada por Decreto Legislativo de 21 de Agosto de 1957, tendrán derecho de disfrutar íntegramente los sueldos y compensaciones que el Estado les pagaba al momento de ser jubilados por motivos de edad, salud u otra causa justificada.

Artículo 18.- Las pensiones se concederán a petición del interesado y empezarán a disfrutarse a partir de la fecha en que fueren acordadas.

Artículo 19.- Las pensiones se suspenderán por las siguientes causas:

a).- Por aceptación de un cargo en cualesquiera de las dependencias del Estado;

b).- Por incurrir en delito que merezca pena más que correccional, judicialmente decretada.

Artículo 20.- En los casos del artículo anterior, las pensiones se restablecerán cuando cesen las causas que motivaron su suspensión.

Artículo 21.- El derecho de reclamar o percibir pensiones, sólo se extingue por muerte del jubilado.

Artículo 22.- Las pensiones establecidas en la presente Ley no podrán ser cedidas, compensadas, ni gravadas. Tampoco podrán ser retenidas por carga fiscal o impuesto alguno.

Como excepción, podrá embargarse o retenerse una cuarta parte para el pago de pensiones alimenticias.

Artículo 23.- El Ministerio de Educación Pública será el organismo competente en todo lo relacionado con la materia de esta Ley.

El Tribunal de Cuentas supervigilará el cumplimiento de los requisitos previo a la jubilación y controlará el monto de las pensiones.

Artículo 24.- Las resoluciones que denieguen solicitudes de jubilación o suspendan pensiones concedidas, podrán ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de los interesados, quienes deberán interponer su recurso dentro de los trinta (30) días de notificados.

Artículo 25.- El Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, ramo de Educación Públicas, las partidas necesariasa para cubrir las erogaciones causadas por la presente Ley.

Artículo 26.- Los Maestros ya jubilados, tendrán derecho a una pensión vitalicia igual al sueldo básico que señala el Próximo Presupuesto general de Ingresos y Egresos de la República para los maestros de primaria.

Se exceptúan de esta disposición los maestros que gocen de pensiones superiores al sueldo básico mencionados, a quienes se les conservará el monto de las mismas.

Artículo 27.- Los profesores de enseñanza media y los funcionarios y empleados de educación ya jubilados, que gozaren de pensiones inferiores a las que les corresponderían de conformidad con los artículos 13 y 14, podrán pedir la revisión de las mismas, en los términos contendios en la presente Ley.

Artículo 28.- El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Educación Pública, reglamentará la Presente Ley.

Artículo 29.- La presente Ley deroga todas las disposiciones que se hubiesen emitido sobre esta materia y empezará a regir desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. En cuanto al pago del primero de Julio del corriente año.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D.N., 12 de Agosto de 1959.- JUAN J. MORALES MARENCO.- D P. JUAN F. CERNA.- D.S.- J. ZEPEDA ALANIZ.- D. S. -

Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado, Managua, D. N., 13 de Agosto de 1959.- LORENZO GUERRERO.- S. P.- PABLO RENER. - ENRIQUE BELLI. - S. S.

Por tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial. - Managua, D. N., veintisiete de Agosto de mil novecientos cincuenta y nueve. - LUIS A SOMOZA D. - RENE SCHICK. - Ministro de Educación Pública.-