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REFORMAS A LA LEY SOBRE IMPUESTO GENERAL DE VENTAS E IMPUESTOS SELECTIVOS DE CONSUMO
Materia: Tributario, Sistema de Administración Financiera
Rango: Leyes
Número: 44
Código de iniciativa:
Aprobado: 25/06/1975
Publicado: 11/09/1975

REFORMAS A LA LEY SOBRE IMPUESTO GENERAL DE VENTAS E IMPUESTOS SELECTIVOS DE CONSUMO



Decreto No. 44 de 25 de junio de 1975

Publicado en La Gaceta No. 207 de 11 de septiembre de 1975

El Presidente de la República, a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

La Cámara de Diputados y la Cámara del
Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Arto. 1.- Refórmase los Artículos 10, 35 y 36 del Decreto Legislativo No. 663, de 15 de Noviembre de 1974, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 262 del 16 de noviembre de 1974, que trata de la Ley Sobre Impuesto General de Ventas e Impuestos Selectivos de Consumo, los que se leerán así:

"Arto. 10.- Salvo en las ventas que se causaren al Estado, no hará más exenciones que las establecidas en el Artículo anterior. En consecuencia, también se causará el impuesto creado por la presente Ley, en las ventas que los Responsables efectúen a las Municipalidades, al distrito nacional, a las Juntas de Asistencia y Previsión Social y a los Entes Autónomos del Estado, de cualquier naturaleza que sean, y en las importaciones que éstas lleven a cabo, aún cuando por leyes especiales estén exentas de pagar impuestos fiscales.

Las personas naturales o jurídicas acogidas al Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, así como las demás que en virtud de leyes especiales gocen de exenciones tributarias estarán sometidas a las disposiciones de esta Ley".

"Arto. 35.- Para los efectos de la última parte del artículo anterior, estarán exentas de Impuestos Selectivos de Consumo las mercancías gravadas que compren localmente o que importen las fabricantes o productores registrados como Recaudadores y que éstos incorporen en la producción de otros bienes, en calidad de materia prima, productos semi-elaborados o envases".

"Arto. 36.- Se define como Recaudadores de los Impuestos Selectivos de Consumo, a las personas naturales o jurídicas fabricantes o productores de mercancías gravadas con los mismo, independientemente del monto de sus ventas anuales. En consecuencia dichas personas son Responsables ante el Fisco por la recaudación y entero de estos impuestos en concepto de las ventas que efectúen.

Pueden registrarse como Recaudadores, las personas naturales o jurídicas, que no sean fabricantes o productores y que se dediquen a la exportación de mercancías gravadas, pero tal calidad solamente les dará derecho a obtener del Fisco, créditos tributarios por los impuestos pagados en sus compras de mercancías exportadas, previa presentación de los documentos aduaneros que prueben la correspondiente exportación. También podrán inscribirse como Recaudadores las personas naturales o jurídicas, fabricantes o productores de mercancías no gravadas, siempre que la materia prima que utilicen se encuentre gravada.

Toda persona registrada como Recaudador de Impuestos Selectivos de Consumo, quedará automáticamente registrada como Responsables del Impuesto General de Ventas".

Arto. 2.- Refórmase el Artículo 42 del referido Decreto, así:

"a) Suprímese el Impuesto Selectivo de Consumo en los siguientes rubros:

046-01-01 Harina de Trigo, 611 Cuero 851 Calzado"

"b) Rebájese el Impuesto Selectivo de Consumo del 205 al 10'% en los siguientes rubros del grupo 841, así:

841-02 Ropa interior y ropa de dormir, de punto de media o de crochet o confeccionada de tejidos de punto de media o crochet.

841-02-01 De seda natural, pura o mezclada

841-02-02 De fibra sintética, excepto rayón, puras o mezcladas.

841-02-03 De lana u otros pelos finos de animales, puros o mezclados.

841-02-05 De algodón, puro o mezclado

841-02-06 De otras fibras textiles n.e.p. puras o mezcladas

841-03 Ropa exterior de punto de media o de crochet o confeccionada de tejido de punto de media o de crochet.

841-03-01 De seda natural, pura o mezclada

841-03-02 De fibras sintéticas, excepto rayón, puras o mezcladas

841-03-03 De rayón, puro o mezclado

841-03-04 De lana u otros pelos finos de animales, puros o mezclados

841-03-05 De algodón, puro o mezclado

841-03-06 De otras fibras textiles, n.e.p. puras o mezcladas.

841-04 Ropa interior y ropa de dormir, excepto la de punto de media o de crochet.

841-04-01 De seda natural, pura o mezclada

841-04-02 De fibras sintéticas, excepto rayón, puras o mezcladas.

841-04-03 De rayón, puro o mezclado.

841-04-04 De lana u otros pelos finos de animales, puros o mezclados

841-04-05 De algodón, puro o mezclado

841-04-06 De otras fibras textiles, n.e.p. puras o mezcladas

841-05 Ropa exterior que no sea de punto de media o de crochet

841-05-01 De seda natural, pura o mezclada

841-05-02 De fibras sintéticas excepto rayón, pura o mezcladas.

841-05-03 De rayón, puro o mezclado

841-05-04 De lana u otros pelos finos de animales, puros o mezclados

841-05-05 De lino o ramio, puros o mezclados.

841-05-07 De otras fibras textiles, n.e.p. pura o mezcladas

841-07-01 Solamente ropa hecha y prendas de uso personal de tejidos impermeabilizados

841-12-01-01 Para trabajadores

841-12-02-01 Para trabajadores

"c) Modifícase el Impuesto Selectivo de Consumo del 63% al 125%, a los siguientes rubros:

112-04-03 Licores dulces y cordiales, incluso los compuestos.

112-04-04 Otras bebidas alcohólicas destiladas, n.e.p.

(Nota: Para los efectos de establecer las base de aplicación de la tasa de las dos anteriores partidas, en lo referente a los licores de producción nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fijará como valor, el mismo que sea fijado para los licores extranjeros; y en lo relativo a las importaciones, fijará el precio CIF, (costo, seguro y flete), exclusivamente, sin otros gravámenes conexos por lo que en ambos casos no tendrá aplicación lo dispuesto en el Artículo 34. En cajas de contenido mayor o menor a nueve litros, el impuesto se cobrará proporcionalmente)".

Arto. 3.- Adiciónase un artículo transitorio al referido Decreto Legislativo No. 663, que será el 45, y se leerá así:

"Artículo 45 (Transitorio)

Concédese un crédito fiscal a las Empresas Industriales por los impuestos pagados en concepto de Impuesto Selectivo de Consumo sobre los artículos utilizados como material prima, desde el día 16 de noviembre de 1974. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público calificará todos estos casos".

Arto. 4.- Como consecuencia de la adición hecha en el artículo anterior, los artículos 45 y 46 del Decreto No. 663, pasan a ser los Artículos 46 y 47 del mismo.

Arto. 5.- Esta Ley comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D. N., veinticinco, de Junio de mil novecientos setenta y cinco.- (f) Cornelio H Hüeck, Presidente.- (f) Ulises Fonseca T., Secretario.- (f) F. Zelaya Rojas, Secretario.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D.N., 4 de setiembre de 1975.- (f) Pablo Rener, Presidente.- (f) Ramiro Granera Padilla, Secretario. (f) Max Paguaga Irías, Secretario.

Por Tanto Ejecútese: Dado en Casa Presidencial, Managua, D.N., a los cinco días del mes de septiembre de 1975.- (f) A. SOMOZA., Presidente de la República.- (f) Rubén García B., Ministro de Hacienda y C.P. por la Ley".