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LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 376 LEY DE REGIMEN PRESUPUESTARIO MUNICIPAL
Materia: Municipal
Rango: Leyes
Número: 444
Código de iniciativa:
Aprobado: 13/12/2002
Publicado: 31/12/2002

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LEY DE REFORMA ALA LEY N°. 376 LEY DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO MUNICIPAL

LEY N°. 444, aprobada el 13 de Diciembre de 2002

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 248 del 31 de diciembre de 2002

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace Saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 376 LEY DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO MUNICIPAL


Artículo 1.- Se reforman los dos primeros párrafos del artículo 17, de la Ley No. 376, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 67, del 4 de abril de 2001, los que se deberán leer de la siguiente forma:

"Arto 17.- Para efecto de lo dispuesto en el párrafo primero del Artículo 29 de la Ley de Municipios, se establecen por categoría de Municipios, los porcentajes mínimos y máximos respecto a los ingresos corrientes anuales, que aplicarán para determinar el monto que anualmente destinarán en concepto de salarios y prestaciones sociales del Alcalde, Vice-Alcalde y Secretario y dietas de los concejales por asistencia cumplida a las sesiones del Concejo Municipal para cada Categoría de Municipios definidas en le Artículo 10 de la presente Ley.

Los porcentajes definidos para cada categoría de municipios son los siguientes:

Categoría A: de 1.5% a 2.0% de los ingresos corrientes anuales.

Categoría B: de 6% a 10% de los ingresos corrientes anuales.

Categoría C: de 10% a 14% de los ingresos corrientes anuales.

Categoría D: de 14% a 18% de los ingresos corrientes anuales.

Categoría E: de 18% a 22% de los ingresos corrientes anuales.

Categoría F: de 22% a 26% de los ingresos corrientes anuales.

Categoría G: de 26% a 32% de los ingresos corrientes anuales.

Categoría H: de 32% a 40% de los ingresos corrientes anuales."

Artículo 2.- Se reforma el artículo 18 de la Ley No. 376, el que deberá leerse así:

"Arto 18. Para determinar los montos destinados a salarios y prestaciones del Alcalde, Vice-Alcalde, Secretario y para las dietas por asistencia cumplida a las sesiones plenarias del Concejo Municipal y de las Comisiones, se establecen los siguientes porcentajes máximos del monto destinado para salarios y dietas de las autoridades electas, de acuerdo al número de concejales del municipio:

Número de Concejales
Salarios del Alcalde,
Vice-Alcalde y Secretario
Dietas y Comisiones
19
30%
70%
10
50%
50%
5
70%
30%

Son prestaciones sociales del Alcalde, Vice-Alcalde y Secretario del Concejo Municipal, el décimo tercer mes y vacaciones.

Para las municipalidades comprendidas en las categorías E, F, G y H conformadas por diez concejales, se establece una relación porcentual del 60% para salarios del Alcalde, Vice-Alcalde y Secretario y 40% para las dietas por sesiones plenarias y comisiones de trabajo.

En todos los municipios el salario del Vice-Alcalde deberá corresponder al 60% del salario del Alcalde y el del Secretario del Concejo Municipal al 40% del salario del Alcalde, se exceptúa de esta disposición los municipios de Categoría A.

Las dietas y comisiones de los concejales en los municipios categorías E, F, G y H no deberán ser menores al 20% del salario del Alcalde. En caso de que el monto calculado en cuanto al porcentaje de los ingresos corrientes para la determinación de las dietas sea mayor del 20%, el Concejo Municipal determinará la opción a elegir.

Las autoridades electas no podrán recibir otras retribuciones de la municipalidad diferentes a las contenidas en el artículo 17 de la presente Ley, excepto las autoridades electas en los municipios comprendidas en las Categorías E, F, G y H que podrán recibir complementos de salarios y dietas, provenientes de ingresos extraordinarios, siempre y cuando el destino especifico de estos recursos sea taxativamente para este fin. Dicho complemento sumado al monto que proviene de los ingresos corrientes de la municipalidad, resultado de la aplicación de la presente Ley, no podrá exceder el salario mínimo aquí establecido por el Alcalde e igualmente en proporción a este, para efectos de calcular salarios y dietas de las demás autoridades electas.

Para cada Categoría señalada en el párrafo anterior se establecen los siguientes salarios mínimos para los Alcaldes:

Categoría E C$ 9,000.00 (nueve mil córdobas)
Categoría F C$ 8,000.00 (ocho mil córdobas)
Categoría G C$ 7,000.00 (siete mil córdobas)
Categoría H C$ 6,000.00 (seis mil córdobas)

Anualmente cada Concejo Municipal, podrá indexar los montos establecidos con base al tipo de cambio de dólar norteamericano (US), siempre y cuando cuente con los recursos suficientes.

El monto de la dieta que corresponderá a los Concejales por participar en la totalidad de las reuniones de las Comisiones del Concejo Municipal, no podrá ser superior al 50% del monto que les corresponde por la participación en las sesiones ordinarias del Concejo Municipal.

En ningún caso los Concejales suplentes devengarán dietas exceptuando en las situaciones previstas en los artículos 26 parte infine y 31 de la Ley de Municipios"

Artículo 3.- Deróguese el Artículo 59 de la Ley No. 376.

Artículo 4.- Para efectos de interpretación del párrafo primero del artículo 18, entiéndase por prestaciones del Alcalde, Vice-Alcalde y Secretario del Concejo Municipal, el salario ordinario, décimo tercer mes y vacaciones.

Artículo 5.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación nacional sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil dos. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ , Presidente por la Ley de la Asamblea Nacional. MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto : Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veinte de diciembre del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER , Presidente de la República de Nicaragua.