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LEY DE IMPUESTOS EXTRAORDINARIO DE LA BANCA PRIVADA NACIONAL
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
Número: 448
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 18/02/2003

LEY DE IMPUESTOS EXTRAORDINARIO DE LA BANCA PRIVADA NACIONAL

LEY No. 448. Aprobado el 17 de Febrero del año dos mil tres.

Publicado en La Gaceta No.34 del 18 de Febrero del dos mil tres.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,


Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO:

I


Que es necesario obtener nuevos ingresos tributarios por la vía impositiva para disminuir el déficit fiscal del Presupuesto General de la República.

II

Que la regulación de nuevas medidas tributarias con la participación integral de la Banca Privada Nacional, aporta al desarrollo económico de la nación y por ende contribuye a la estabilidad y paz social de la República.

III

Que siendo una de las funciones principales del Estado, mejorar las condiciones de vida del pueblo y a su vez que exista una justa distribución de la riqueza, en el sentido que quien más tiene más debe aportar.

En uso de sus facultades,


HA DICTADO:

La siguiente:

LEY DE IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE LA BANCA PRIVADA NACIONAL

Articulo 1.- Créase un Impuesto Extraordinario que pagarán los bancos comerciales que operan en el país.

Articulo 2.- El impuesto se aplicará tomando como base imponible el saldo promedio mensual de cierre del ejercicio anterior de los depósitos que presente el pasivo del balance de cada entidad.

Articulo 3.- El Impuesto Extraordinario, será equivalente al 0.20% de la base imponible determinada conforme al artículo anterior y será dependiente del Impuesto sobre la Renta que anualmente deba pagar cada entidad.

Articulo 4.- El Impuesto Extraordinario será cancelado en 12 cuotas mensuales por los Bancos Privados a las Administraciones de Rentas de la Dirección General de Ingresos, a más tardar el último día hábil del mes.

Articulo 5.- La presente Ley será reglamentada de conformidad a lo establecido en el numeral 10) del artículo 150 Cn.

Articulo 6.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diecisiete días del mes de Febrero del año dos mil tres.- JAIME CUADRA SOMARRIBA.- PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZON.- SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese, Managua, dieciocho de Febrero del año dos mil tres.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.