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LEY DE EQUIDAD FISCAL
Materia: Tributario
Rango: Leyes
Número: 453
Código de iniciativa:
Aprobado: 29/04/2003
Publicado: 06/05/2003

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LEY DE EQUIDAD FISCAL

LEY N°. 453, aprobada el 29 de abril de 2003

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 82 del 06 de mayo del 2003

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO:

I

Que el sistema impositivo actual de Nicaragua presenta una gran distorsión y sesgos negativos económicos, que hacen necesario cambiar hacia un sistema más equitativo y progresivo, siendo indispensable ampliar la base de contribuyentes para generar los ingresos que el desarrollo del país requiere.

II

Que el déficit comercial es insostenible en el largo plazo, por lo que se requiere crear los mecanismos que incentiven las exportaciones.

III

Que la asignación del gasto público, debe tener su fundamento en la existencia de un Estado austero, transparente y racional.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO:

La siguiente:

LEY DE EQUIDAD FISCAL

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
Objeto y Alcance de la Ley

Artículo 1.- La presente Ley tiene como objeto adecuar el régimen fiscal nacional a los principios de generalidad, neutralidad y equidad de los tributos; disminuir los sesgos anti-exportadores, facilitar las inversiones y fortalecer las instituciones encargadas de recaudar todos los tributos.

CAPÍTULO II
Administración Tributaria

Artículo 2.- Administración Tributaria. Con el objetivo de implementar la Ley de Equidad Fiscal y de alcanzar una mayor eficiencia en la recaudación de todos los tributos, los recursos ordinarios asignados a la Dirección General de Ingresos y a la Dirección General de Servicios Aduaneros serán equivalentes al 3% de la recaudación bruta que logre cada institución.

Si al cierre de un ejercicio presupuestario existiere una parte de estos recursos sin haberse ejecutado o comprometido, el saldo pasará a disposición de la Tesorería General de la República.

TÍTULO II
IMPUESTO SOBRE LA RENTA

CAPÍTULO I
Creación y Ámbito

Artículo 3.- Creación y Ámbito. Créase el Impuesto sobre la Renta, en adelante denominado IR, sobre toda renta neta de fuente nicaragüense obtenida por personas, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o residencia, inclusive si el bien o el servicio se paga fuera de Nicaragua.

Para la aplicación del IR, son personas las naturales o jurídicas y las unidades económicas, sean nacionales o extranjeras, residentes o no en Nicaragua.

Artículo 4.- Origen de la renta neta. Es renta neta de fuente nicaragüense, la que se deriva de bienes o activos existentes en el país; de servicios prestados a personas en el territorio nacional, aún cuando el que brinde el servicio no haya tenido presencia física; o de negocios llevados a cabo o que surtan efectos en la República de Nicaragua, sea cual fuere el lugar donde se percibe dicha renta.

CAPÍTULO II
Hecho generador, materia, determinación y base imponible

Artículo 5.- Renta. La renta bruta comprende todos los ingresos recibidos y los devengados por el contribuyente durante el año gravable, en forma periódica, eventual u ocasional, sean éstos en dinero efectivo, bienes y compensaciones provenientes de ventas, rentas o utilidades, originados por la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, prestación de servicios, arriendos, subarriendos, trabajos, salarios y demás pagos que se hagan por razón del cargo, actividades remuneradas de cualquier índole, ganancias o beneficios producidos por bienes muebles o inmuebles, ganancias de capital y los demás ingresos de cualquier naturaleza que provengan de causas que no estuviesen expresamente exentas en esta ley.

Artículo 6.- Renta ocasional. Será considerada como aumento de renta, la renta ocasional obtenida por la enajenación, permuta, remate, dación o adjudicación en pago, fideicomiso o cualquier otra forma legal de que se disponga de bienes muebles o inmuebles, acciones o participaciones de sociedades y derechos intangibles.

También se considerarán como aumentos de renta, los beneficios provenientes de las herencias, los legados y las donaciones, así como de las loterías, los premios, las rifas y similares.

La renta ocasional y beneficios descritos en los párrafos anteriores están sujetos a retenciones en la fuente o a pagos a cuenta del IR anual, en la oportunidad, forma y monto que determine el Poder Ejecutivo en el ramo de hacienda.

Artículo 7.- Regulaciones de renta ocasional. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se establecen las siguientes regulaciones.

1. En el caso de herencias, legados y donaciones por causa de muerte, la partición no se podrá inscribir en el registro público respectivo mientras no se hubiere efectuado el pago del IR, según se evidencie en el documento fiscal respectivo.

2. En las transferencias de bienes inmuebles, de vehículos automotores, naves, aeronaves y demás bienes sujetos a registro ante alguna oficina pública, el pago deberá hacerse antes de la inscripción en el registro público respectivo, sin cuyo requisito la oficina correspondiente no podrá realizarlo.

3. Cuando se trate de loterías, premios, rifas y similares, las personas naturales o jurídicas correspondientes, deberán retener el IR al momento de realizar el pago o entrega del mismo.

4. Para las demás rentas ocasionales no incluidas en los numerales anteriores, el Poder Ejecutivo en el ramo de hacienda establecerá otras formas de retención.

Artículo 8.- Sujeto de renta en caso de usufructo. La renta de todo bien, será imputada a quien sea dueño de ella en virtud de un derecho real adquirido por el lapso de la vida del enajenante o del adquirente. En cualesquiera otros casos la Dirección General de Ingresos resolverá lo correspondiente.

Cuando el propietario de un bien ceda, a cualquier título, el derecho de usufructo del mismo a favor de su cónyuge o sus descendientes menores y conserva la nuda propiedad, dicha cesión se considerará inexistente a los efectos del IR y, la renta será atribuida al nudo propietario, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del usufructuario o poseedor.

Artículo 9.- Renta especial de presunción de intereses. En todo contrato u operación de préstamo, en el que no se hubiere especificado interés alguno, se presume para efectos tributarios, sin admitirse prueba en contrario, la existencia de una renta, que se determinará tomando la mayor tasa activa del sistema financiero vigente al momento de la suscripción del contrato.

Artículo 10.- Exenciones. Están exentos del pago del Impuesto sobre la Renta:

1. Las universidades y los centros de educación técnica superior de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, así como los centros de educación técnica vocacional. Las instituciones artísticas, científicas, educativas y culturales, los sindicatos de trabajadores, los partidos políticos, los Cuerpos de Bomberos y la Cruz Roja Nicaragüense, siempre que no persigan fines de lucro.

Cuando estas mismas instituciones realicen actividades remuneradas que impliquen competencia en el mercado de bienes y servicios, la renta proveniente de tales actividades no estarán exentas del pago de este impuesto.

2. Los Poderes del Estado, ministerios, municipios, regiones autónomas, las comunidades indígenas, entes autónomos y descentralizados y demás organismos estatales en cuanto a sus rentas provenientes de sus actividades de autoridad o de derecho público.

3. Las representaciones diplomáticas, las misiones y organismos internacionales, los representantes diplomáticos y consulares de naciones extranjeras, siempre que exista reciprocidad.

4. Las iglesias, denominaciones, confesiones y fundaciones religiosas que tengan personalidad jurídica, en cuanto a sus rentas provenientes de actividades y bienes destinados a sus fines.

5. Las instituciones de beneficencia y de asistencia social, las asociaciones, fundaciones, federaciones y confederaciones, que tengan personalidad jurídica, sin fines de lucro.

Cuando estas mismas instituciones realicen actividades remuneradas que impliquen competencia en el mercado de bienes y servicios, la renta proveniente de tales actividades no estarán exentas del pago de este impuesto.

Igualmente, no estarán exentos de pagar este impuesto, cuando tales personas jurídicas se dediquen a prestar o brindar servicios financieros de cualquier índole y que las mismas estén sujetas o no a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

6. Los representantes, funcionarios o empleados de organismos o instituciones internacionales, cuando tal exoneración se encuentre prevista en el convenio o tratado correspondiente; excepto los nacionales que presten servicio dentro del territorio nacional y cuando su remuneración no esté sujeta a prestación análoga en el país u organismo que paga la remuneración.

7. Las sociedades cooperativas legalmente constituidas. En caso de que distribuyan excedentes, las sumas distribuidas a los socios o cooperados serán consideradas como parte de la renta personal de los mismos, los cuales deberán pagar el Impuesto sobre la Renta de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 11.- Ingresos no gravables. No se comprenderán como ingresos constitutivos de renta, y por lo tanto, no serán gravados con el IR, los siguientes:

1. Los premios de la Lotería Nacional, excepto aquellos superiores a los cincuenta mil Córdobas.

2. Las sumas recibidas por concepto de seguros, salvo que lo asegurado fuera ingreso o producto, en cuyo caso dicho ingreso se tendrá como renta.

3. Las indemnizaciones que reciben los trabajadores o sus beneficiarios, contempladas en el Código del Trabajo, Convenios Colectivos y las de cualquier otra índole laboral, y los ingresos de cualquier índole que se perciban de acuerdo a la legislación de seguridad social.

4. El décimo tercer mes o “aguinaldo”.

5. Los intereses provenientes de depósitos colocados en cuentas corrientes, de ahorro, a plazo y certificados de depósitos, cuyo saldo promedio mensual sea menor a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$5,000.00) o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio oficial, así como los intereses de los instrumentos financieros con plazos mayores a cuatro años.

6. Los dividendos o participaciones de utilidades que decreten o repartan las sociedades que tributen el IR, a sus accionistas o socios.

7. Los intereses de cédulas hipotecarias, bonos y otros títulos valores emitidos por el Estado.

8. Los intereses que devenguen los créditos otorgados por instituciones crediticias internacionales y agencias o instituciones de desarrollo de gobiernos extranjeros.

9. Los intereses que devenguen los préstamos otorgados al Estado y sus instituciones, por bancos o instituciones privadas extranjeras.

10. Los intereses que devenguen los préstamos de corto, mediano y largo plazo, otorgados por bancos o instituciones financieras extranjeras a instituciones financieras nacionales, y a personas y empresas nacionales.

11. Los intereses, ganancias de capital y otras rentas que perciban las personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, provenientes de títulos valores adquiridos a través de las bolsas de valores debidamente autorizadas para operar en el país.

12. Los representantes diplomáticos nicaragüenses, si están sometidos a prestación análoga en el país donde está situada la representación.

13. Las remuneraciones que reciban las personas naturales residentes en el extranjero y que ocasionalmente presten servicios técnicos al Estado o instituciones oficiales, siempre y cuando dichas remuneraciones fuesen donadas por gobiernos, instituciones extranjeras o internacionales.

Artículo 12.- Deducciones. Al hacer el cómputo de la renta neta se harán las siguientes deducciones:

1. Los gastos pagados y los causados durante el año gravable en cualquier negocio o actividad afecta al impuesto y que se conceptuasen necesarios para la existencia o mantenimiento de toda fuente generadora de renta gravable.

2. Los intereses pagados y los causados durante el año gravable por deudas a cargo del contribuyente, siempre que éstas se hayan invertido o utilizado en la producción de renta gravable.

3. El costo de venta de los bienes o mercancías producidos o adquiridos en cualquier negocio, y el costo de los servicios prestados y de las demás actividades económicas necesarias para generar renta gravable.

4. Las erogaciones efectuadas por el contribuyente para prestar gratuitamente a sus trabajadores servicios destinados a la superación cultural y al bienestar material de éstos.

5. El costo efectivo de los aportes pagados o causados a cargo del contribuyente en concepto de primas o cuotas derivadas del aseguramiento de los trabajadores, empleados por el mismo, hasta el monto que fijen las leyes, y en su defecto, hasta un 10 por ciento de sus sueldos o salarios.

6. Hasta un 10 por ciento de las utilidades que un contribuyente pague a sus trabajadores a título de sobresueldos, gratificaciones o participación de utilidades.
Cuando se trate de miembros de sociedades de carácter civil o mercantil, y de los parientes de los socios de estas sociedades o del contribuyente, sólo podrá deducirse las cantidades pagadas en concepto de sueldo y sobresueldo.

7. Las pérdidas provenientes de malos créditos, debidamente justificadas.

8. Las pérdidas por destrucción, rotura, sustracción o apropiación indebida de los elementos invertidos en la producción de la renta gravable, en cuanto no estuvieran cubiertas por seguros o indemnizaciones; ni por cuotas de amortización o depreciación necesarias para renovarlas o sustituirlas.

9. Una cuota de amortización o depreciación necesaria para renovar o sustituir los bienes de activos diferidos y activos depreciables, necesarios o propios para la existencia o mantenimiento de la fuente productora de renta gravable.

10. Hasta el 10 por ciento de sus utilidades gravables anuales por donaciones efectuadas en beneficio de:

a. El Estado, sus instituciones y los municipios;

b. La Cruz Roja Nicaragüense y los Cuerpos de Bomberos;

c. Instituciones de beneficencia y asistencia social, artísticas, científicas, educativas, culturales y religiosas que tengan personalidad jurídica sin fines de lucro;

d. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a las actividades de investigación, fomento y conservación del ambiente;

e. El Instituto contra el Alcoholismo y Drogadicción, creado mediante Ley No. 370, Ley Creadora del Instituto contra el Alcoholismo y Drogadicción, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 23 del 1 de Febrero de 2001.

11. Los impuestos a cargo del contribuyente no indicados en el artículo 17 de esta Ley.

12. La cotización o aporte de las personas naturales asalariadas en cualquiera de los regímenes de la seguridad social.

13. Los gastos incurridos por los defensores de oficio en las localidades donde no exista la defensoría pública.

14. El incremento bruto de las reservas mínimas correspondientes a deudores, créditos e inversiones de alto riesgo por pérdidas significativas o irrecuperables en las instituciones financieras, las que podrán deducir éstos incrementos conforme a las normas prudenciales de evaluación y clasificación de activos que dicte la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

Para que puedan tomarse en cuenta las deducciones mencionadas en los numerales anteriores, será necesario que el contribuyente registre y documente debidamente los cargos o pagos efectuados.

Artículo 13.- Deducciones a empresas de seguros y similares. A las empresas de seguros, de fianzas, de capitalización, o de cualquier combinación de los mismos, se les permitirá para determinar su renta neta, deducir el importe que al final del ejercicio tengan los incrementos de las reservas matemáticas y técnicas y las que se dispongan a prevenir devoluciones de pólizas aún no ganadas definitivamente por estar sujetas a devolución. El importe de dichas reservas será determinado por las normas que al efecto dicte la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

Artículo 14.- Deducción proporcional. Si el contribuyente realiza gastos que sirven a la vez para generar rentas brutas gravables, que dan derecho a la deducción y rentas exentas que no dan ese derecho, solamente podrá deducirse de su renta bruta gravable, la proporción de sus costos y gastos totales equivalentes al porcentaje que resulte de dividir sus ingresos gravables sobre sus ingresos totales, en la forma indicada en el reglamento de esta Ley.

Se excluyen de la regla antes descrita a las entidades financieras que operan en el país, las que solamente podrán deducir de su renta bruta gravable, la proporción de sus gastos financieros que sea igual al porcentaje que resulte de dividir sus ingresos financieros gravables sobre sus ingresos financieros totales, de acuerdo a las definiciones que para tal efecto establezca la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

Las deducciones establecidas en el presente artículo son sin perjuicio de las deducciones contempladas en el artículo 12 de la presente Ley.

Artículo 15.- Retenciones definitivas. Las personas naturales, jurídicas o las unidades económicas, residentes o no en el país, que perciban rentas de cualquiera de las fuentes aquí indicadas estarán sujetas a una retención definitiva de la siguiente forma:

1. Para los Intereses devengados por depósitos colocados en instituciones financieras legalmente establecidas en el país, con saldo promedio mensual mayor o igual a cinco mil dólares de Estados Unidos de América (US$ 5,000.00) o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio oficial, asimismo los instrumentos financieros con plazo menor a cuatro (4) años, la retención será del diez por ciento (10%).

2. Para la renta neta gravable de fuente nicaragüense que obtengan personas naturales no residentes o no domiciliadas en el país, estarán sujetas a una retención definitiva del IR de veinte por ciento (20%).

Artículo 16.- Traspaso de las pérdidas de explotación. Se autoriza para efectos del impuesto establecido en esta Ley, el traspaso de las pérdidas sufridas en el año gravable, hasta los tres años siguientes al del ejercicio en el que se produzcan.

Artículo 17.- Gastos no deducibles. No serán deducibles de la renta bruta:

1. Los gastos y deducciones que se hayan causado o incurrido en otros períodos.

2. Los que correspondan a retenciones asumidas por el contribuyente.

3. Los gastos que no estén contabilizados o debidamente soportados y los no comprendidos dentro de los gastos y demás partidas deducibles para calcular la base imponible del IR.

4. Los gastos generales y de sustento del contribuyente y de su familia.

5. Los gastos personales de socios, consultores, representantes o apoderados, directivos o ejecutivos de personas jurídicas.

6. El impuesto que la presente Ley establece, los impuestos sobre terrenos baldíos o tierras que no se exploten, los recargos por adeudos tributarios de carácter fiscal, aduanero o local y las multas impuestas por cualquier concepto.

7. Los reparos o modificaciones efectuados por autoridades fiscales, municipales, aduaneras y de seguridad social.

8. Las sumas invertidas en la adquisición de bienes y mejoras de carácter permanente y demás gastos vinculados con dichas operaciones, salvo sus depreciaciones o amortizaciones.

9. Las donaciones no permitidas por esta Ley.

10. Los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas.

11. Las reservas a acumularse por cualquier propósito, con excepción de las indemnizaciones señaladas taxativamente en el Código del Trabajo y de una cantidad razonable, a consideración de la Dirección General de Ingresos, como reserva o provisión para deudas que se compruebe son de dudoso o difícil cobro.

12. Los intereses de los capitales invertidos o prestados en las empresas mercantiles, otorgados por los dueños o sus parientes, socios o accionistas, siempre y cuando la tasa de interés del préstamo sea mayor que la tasa de interés activa promedio del sistema financiero nacional publicada por el Banco Central de Nicaragua.

13. Los pagos o créditos efectuados a personas no residentes o no domiciliadas en el país de los cuales no se efectuó la retención del IR correspondiente.

14. Los costos y gastos para efectuar operaciones exentas de este impuesto.

15. El pago por indemnización adicional sobre lo estipulado en los numerales 3 y 4 del artículo 11 de esta Ley.

16. Cuando el contribuyente asuma el pago de un impuesto por cuenta de terceros.

Artículo 18.- Valuación de inventarios y costo de ventas. Cuando el inventario sea elemento determinante para establecer la renta neta o imponible, el contribuyente deberá valuar cada mercancía a su costo de adquisición o precio de mercado, cualquiera que sea menor.

Para determinación del costo de las mercancías vendidas, el contribuyente podrá escoger cualquiera de estos métodos:

1. Costo promedio.

2. Primera entrada, primera salida.

3. Ultima entrada, primera salida.

La Dirección General de Ingresos podrá autorizar otros métodos de valuación de inventarios o sistema de costeo acorde con los principios de contabilidad generalmente aceptados o por las normas internacionales de contabilidad.
El método así escogido no podrá ser variado por el contribuyente, a menos que obtenga autorización por escrito de la Dirección General de Ingresos.

Artículo 19.- Sistemas de depreciación. Para determinar las cuotas de amortización o depreciación a que se refiere la presente Ley, se seguirá el método de línea recta aplicado en el número de años que de conformidad con la vida útil de dichos activos se determinen en el Reglamento de la presente Ley.

Se permitirá la depreciación acelerada a conveniencia del contribuyente exportador acogido a la Ley de Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo y Facilitación de las Exportaciones. En todos los casos los contribuyentes deberán llevar un registro autorizado por la DGI, detallando la depreciación. El método así escogido no podrá ser variado por el contribuyente.

Los contribuyentes que gocen de exención del Impuesto sobre la Renta, determinarán las cuotas de amortización o depreciación por el método de línea recta, conforme lo establece el primer párrafo de este artículo.

Artículo 20.- Base imponible. La base imponible para calcular el IR anual es la renta neta. Se entiende por renta neta, la renta bruta del contribuyente menos las deducciones autorizadas por esta Ley.
Cuando el contribuyente presente renta neta negativa o menor al pago mínimo definitivo del IR establecido en el artículo 27 de esta Ley, la base imponible para el pago de IR será la establecida de acuerdo al artículo 28 de esta misma Ley.

CAPÍTULO III
Tasas

Artículo 21.- Tasas. El impuesto establecido por la presente Ley será tasado, exigido, recaudado y pagado sobre la renta imponible del correspondiente año gravable y el monto del mismo consistirá en las sumas que resulten de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1. Para las personas jurídicas en general, el impuesto a pagar será el 30 por ciento de su renta imponible.

2. Para las personas naturales, el impuesto a pagar se calculará de conformidad con la tarifa progresiva siguiente:

Renta Gravable (Estratos)
Impuesto

base

Porcentaje

Aplicable

Sobre

Exceso de

De C$
Hasta C$
1.00
50,000.00
0
0%
0
50,001.00
100,000.00
0
10%
50,000.00
100,001.00
200,000.00
5,000.00
15%
100,000.00
200,001.00
300,000.00
20,000.00
20%
200,000.00
300,001.00
500,000.00
40,000.00
25%
300,000.00
500,001.00
a más
90,000.00
30%
500,000.00

CAPÍTULO IV
Declaración de la renta

Artículo 22.- Obligación de declarar. Toda persona natural cuya renta bruta exceda los cincuenta mil Córdobas (C$50.000,00), durante el año gravable y toda persona jurídica cualquiera que sea la cuantía de su renta bruta, aún cuando esté exenta por la ley, deberá presentar ante la Dirección General de Ingresos, una declaración bajo advertencia del delito de falsedad en materia civil y penal, de sus rentas obtenidas durante el año gravable con los requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

Las personas naturales cuyos únicos ingresos consistan en salarios o remuneraciones de una sola fuente, no estarán obligadas a presentar la declaración de renta, sin perjuicio de las obligaciones correspondientes al retenedor, excepto aquellos asalariados que hayan contratado invertir parte de sus rentas según la Ley 306, Ley de para la Industria Turística de la República de Nicaragua.

En el caso que una persona natural obtenga ingresos de diferentes fuentes, que consolidados excedan los cincuenta mil Córdobas (C$ 50.000,00) anuales, estará obligada a declarar y pagar el impuesto correspondiente.

Artículo 23.- Período especial. Los contribuyentes podrán solicitar a la Dirección General de Ingresos un período distinto al año gravable general para todos los contribuyentes.

Artículo 24.- Presentación de la declaración. La declaración del IR deberá presentarse dentro de los tres meses posteriores a la fecha de cierre de su ejercicio fiscal.

Cuando se trate de negocios o actividades ocasionales llevadas a efecto por personas no domiciliadas en el país, la Dirección General de Ingresos exigirá declaración y pago inmediato del impuesto, sin sujetarse a los términos y plazos establecidos en las reglas generales.

Los responsables retenedores en la fuente a cuenta del IR, presentarán una declaración de las retenciones efectuadas, conforme se determine en el Reglamento de esta Ley.

CAPÍTULO V
Formas de pago del IR

Artículo 25.- Formas de Pago. El Impuesto sobre la Renta deberá pagarse anualmente mediante anticipos o retención en la fuente, cuya oportunidad, forma y montos, los determinará el Poder Ejecutivo en el ramo de hacienda.

Artículo 26.- Determinación. El IR será determinado y liquidado anualmente en la declaración del contribuyente en el período fiscal correspondiente.

CAPÍTULO VI
Pago mínimo definitivo del IR

Artículo 27.- Sujeto y hecho imponible. El IR anual estará sujeto a un pago mínimo definitivo que pagarán todas las personas jurídicas en general y las naturales que realicen actividades empresariales o de negocios, sujetas al pago del IR.

Artículo 28.- Cálculo del pago mínimo. Para las personas referidas en el artículo anterior, excepto las entidades financieras que operan en el país, el pago mínimo definitivo se determinará sobre el promedio mensual de los activos totales del año a declarar. La tasa del pago mínimo será del uno por ciento (1%) anual.

En el caso de las entidades financieras que operan en el país, el pago mínimo definitivo se determinará sobre el saldo promedio mensual al cierre del ejercicio anterior de los depósitos totales que presente el pasivo del balance de las instituciones. La tasa de este pago será de seis décimas del uno por ciento (0.60%) anual.

Artículo 29.- Exenciones al pago mínimo definitivo. No estarán sujetos al pago mínimo del IR:

1. Los sujetos señalados en el artículo 27 de esta Ley cuyo saldo promedio de activos sea menor o igual al equivalente en Córdobas, al tipo de cambio oficial, de ciento cincuenta mil dólares de Estados Unidos de América (US$ 150,000.00).

2. Los sujetos señalados en el artículo 27 de esta Ley durante los tres primeros años de inicio de sus operaciones mercantiles.

Artículo 30.- Liquidación y declaración del pago mínimo. El contribuyente liquidará y declarará el pago mínimo definitivo del IR en la misma declaración del Impuesto sobre la Renta del ejercicio fiscal correspondiente.

Artículo 31.- Cancelación. El pago del IR será igual al monto mayor que resulte de comparar el pago mínimo definitivo, aplicado de acuerdo al cálculo al que se refiere el artículo 28 de esta Ley, con el IR anual, determinado conforme a lo establecido en los artículos 20 y 21 de la presente Ley.

CAPÍTULO VII
Compensación y devolución de saldo

Artículo 32.- Acreditación. Del IR anual determinado se deducirán los anticipos y las retenciones en la fuente pagadas durante el año gravable a cuenta del IR.

Artículo 33.- Pago. Si de la aplicación de las retenciones o pagos anticipados a que se refiere el artículo anterior, existiere saldo del impuesto a pagar, el saldo deberá cancelarse a más tardar en la fecha para presentar la declaración.

Artículo 34.- Compensación y devolución. En caso de que las retenciones o anticipos excedan las sumas del impuesto a pagar, éstos se devolverán previa resolución favorable de la Dirección General de Ingresos, mediante crédito compensatorio a otras obligaciones fiscales exigibles por orden del vencimiento. Si después de esta aplicación resulta un saldo a favor del contribuyente, este saldo será rembolsado en efectivo dentro de los 30 días después de notificada dicha resolución.

CAPÍTULO VIII
Caducidad

Artículo 35.- Caducidad de la acreditación. Cuando se omita la deducción de una retención o un anticipo en la declaración correspondiente, el contribuyente podrá deducirlas dentro del plazo de los cuatro años subsiguientes.

TÍTULO III
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 36.- Creación. Créase el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que grava los actos realizados en territorio nacional sobre las actividades siguientes:

1. Enajenación de bienes.

2. Prestación de servicios.

3. Importación e Internación de bienes.

El IVA no formará parte de su misma base imponible, y no será considerado ingreso a los efectos del Impuesto sobre la Renta o tributos de carácter municipal.

Artículo 37.- Tasas. El IVA se liquidará aplicando a los valores determinados, conforme las disposiciones de la presente Ley, la tasa del 15 por ciento, salvo en el caso de las exportaciones que se establece la tasa cero por ciento.
La tasa cero por ciento permite la acreditación o devolución del IVA trasladado por los insumos, materias primas, bienes intermedios y de capital utilizados en la producción de los bienes exportados.

Artículo 38.- Naturaleza. El IVA se aplicará de forma que incida una sola vez sobre el valor agregado de las varias operaciones de que pueda ser objeto un bien o servicio gravado, mediante la traslación y acreditación del mismo que esta Ley regula.

El monto del IVA que le hubiere sido trasladado al contribuyente y el IVA que hubiere pagado por la importación o internación de bienes y servicios, y que constituye un crédito fiscal a su favor, no podrá considerarse para fines fiscales como costo, salvo en los casos en que el IVA no sea acreditable.

Artículo 39.- Sujetos obligados. Están sujetos a las disposiciones de esta Ley las personas naturales o jurídicas y las unidades económicas que realicen los actos o actividades indicados en la misma. Se incluyen en esta disposición el Estado y todos sus organismos nacionales, municipales y de las regiones autónomas, cuando éstos adquieran bienes y servicios; y cuando enajenen bienes y presten servicios distintos de los de autoridad o de derecho público.

Artículo 40.- Traslación. El responsable recaudador trasladará el IVA a las personas que adquieran los bienes o reciban los servicios. El traslado consistirá en el cobro que debe hacerse a dichas personas del monto del IVA establecido en esta Ley. El monto total de la traslación constituirá el débito fiscal del contribuyente.

Artículo 41.- Sujetos exentos. Están exentos de la obligación de aceptar el traslado del IVA y de pagarlo, siempre que exista reciprocidad con este país, los diplomáticos, las representaciones diplomáticas o consulares, los organismos o misiones internacionales acreditadas en el país, las iglesias, denominaciones, confesiones y fundaciones religiosas que tengan Personalidad Jurídica, y las entidades declaradas exentas en la Constitución Política de la República de Nicaragua en cuanto a sus actividades relacionadas directamente con sus fines.

Artículo 42.- Acreditación. La acreditación consiste en restar del monto del IVA, que el responsable recaudador hubiese trasladado de acuerdo con el artículo 40 de la presente Ley, el monto del IVA que a su vez le hubiese sido trasladado y el IVA que se hubiese pagado por la importación o internación de bienes y servicios, o crédito fiscal. El derecho de acreditación es personal y no será transmisible, salvo el caso de fusión de sociedades y sucesiones.

Artículo 43.- Requisitos para la acreditación. Para que el IVA sea acreditable, es necesario que:

1. Corresponda a los bienes y los servicios recibidos, necesarios en el proceso económico para la enajenación de bienes o prestación de servicios gravados por el IVA. Esto incluye las operaciones con tasa cero por ciento.

2. Las erogaciones correspondientes por las adquisiciones de bienes y servicios, sean deducibles para fines del Impuesto sobre la Renta, en los casos señalados en el reglamento de esta Ley.

3. Esté detallado en forma expresa y por separado, en la factura o en la documentación señalada por el reglamento, salvo que la Dirección General de Ingresos autorizare formas distintas en casos especiales.

Artículo 44.- No acreditación. No será acreditable el IVA que grava bienes y servicios utilizados para efectuar operaciones exentas.

Artículo 45.- Acreditación proporcional. Cuando el IVA trasladado sirva a la vez para efectuar operaciones gravadas y exentas, la acreditación sólo se admitirá por la parte del IVA que es proporcional al monto relacionado a las operaciones gravadas, según se indique en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 46.- Descuentos, bonificaciones o devoluciones. En caso de los descuentos, las bonificaciones o devoluciones, se deducirá el IVA correspondiente a éstos en la siguiente declaración, siempre que se haga constar que el IVA fue trasladado, cancelado o restituido, según el caso.

El beneficiado con el descuento, la bonificación o la devolución, disminuirá el IVA cancelado o restituido de la cantidad que tuviere pendiente de acreditación.

Artículo 47.- Pago. El Impuesto al Valor Agregado se pagará:

1. En el caso de compra de bienes y prestación de servicios, por períodos mensuales de conformidad al Reglamento de esta Ley.

2. En la importación o internación de bienes, el pago se hará previo al retiro del bien del recinto o depósito aduanero.

3. En el caso de enajenaciones posteriores a las importaciones o internaciones con franquicia aduanera, el pago se hará de conformidad al Reglamento de esta Ley.

Artículo 48.- Declaración. La Dirección General de Ingresos podrá exigir, a los responsables recaudadores, el pago del IVA mediante las liquidaciones y declaraciones que presentarán en tiempo, forma y periodicidad que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

Si en la declaración del período mensual resultara un saldo a favor, éste se deducirá en las declaraciones subsiguientes.

En el caso de la omisión de la acreditación del IVA por parte del responsable recaudador, se imputará a los períodos subsiguientes siempre que esté dentro del plazo para realizar la acción de repetición de pagos indebidos señalado en la presente Ley.

Artículo 49.- Compensación y devolución de saldo. En el caso de las exportaciones, el saldo a favor del exportador será aplicado previa solicitud, mediante crédito compensatorio, a otras obligaciones tributarías exigibles por el orden del vencimiento. Si después de esta aplicación resulta un saldo a favor, la Dirección General de Ingresos tramitará la devolución de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley.

También tendrán derecho a la compensación o devolución del saldo a favor, los responsables recaudadores que enajenen bienes o presten servicios a personas exoneradas de este impuesto, mediante los procedimientos que se determinen en el Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO II
Enajenaciones

Artículo 50.- Concepto. Se entiende por enajenación para efecto del IVA todo acto o contrato que conlleve la transferencia del dominio o de la facultad para disponer de un bien como propietario, independientemente de la denominación que le asignen las partes, y de la forma de pago del precio pactado. También se entenderá por enajenación:

1. Las donaciones cuando éstas no fueren deducibles del Impuesto sobre la Renta.

2. Las adjudicaciones a favor del acreedor.

3. El faltante de bienes en los inventarios, cuando éstos no fueren deducibles del Impuesto sobre la Renta.

4. El autoconsumo cuando no sea deducible del Impuesto sobre la Renta.

5. La entrega de un bien mueble por parte del fabricante a su cliente, utilizando materiales suplidos por el cliente.

6. La entrega por parte del contratista al dueño de una obra inmobiliaria, incluyendo la incorporación de un bien mueble a un inmueble, tales como:

a. la construcción de edificios u obras civiles;

b. la nivelación de tierras;

c. la plantación de jardines y construcción de piscinas;

d. la instalación de sistemas de refrigeración, acondicionamiento de aire y similares.

7. El fideicomiso.

Artículo 51.- Base imponible. En la enajenación de bienes, la base imponible del IVA será el valor de la transacción establecido en la factura o documento, más toda cantidad adicional por cualquier otro concepto. A falta del valor se aplicará el del mercado, y en su defecto, el avalúo efectuado por la Dirección General de Ingresos.

Cuando la enajenación de un bien gravado conlleve la prestación de un servicio no gravado, el gravamen recaerá sobre el valor conjunto de la enajenación y de la prestación del servicio.

Artículo 52.- Enajenaciones exentas. No estarán sujetas al pago del IVA estas enajenaciones:

1. Libros, folletos, revistas, materiales escolares y científicos, diarios y otras publicaciones periódicas, así como los insumos y las materias primas necesarias para la elaboración de estos productos.

2. Medicamentos, vacunas y sueros de consumo humanos, órtesis, prótesis, así como los insumos y las materias primas necesarias para la elaboración de estos productos.

3. El papel, maquinaria y equipo y refacciones para los medios de comunicación social escritos, radiales y televisivos.

4. El arroz, los frijoles, el azúcar, aceite comestible, café molido, la tortilla, sal, el grano de soya.

5. El maíz, sorgo, la masa de maíz, harina de trigo y de maíz, el pan simple y pan dulce tradicional, pinol y pinolillo.

6. Los vegetales, las frutas frescas, legumbres y demás bienes agrícolas producidos en el país, no sometidos a procesos de transformación o envases, excepto flores o arreglos florales.

7. Los huevos, leche modificada, preparaciones para la alimentación de lactantes, leches maternizadas, leche íntegra y leche fluida.

8. El queso artesanal nacional.

9. La producción nacional de papel higiénico, jabón de lavar, detergente, jabón de baño, pasta y cepillo dental, desodorante, escoba, fósforo, toalla sanitaria, y gas butano hasta de 25 libras.

10. Los animales vivos y pescados frescos, excepto los moluscos y crustáceos; las carnes frescas, refrigeradas o congeladas de res y cerdo, sus vísceras, menudos y despojos, excepto lomos y filetes, vendidos por separado o como parte integral del animal; carnes frescas, refrigeradas o congeladas de pollo, sus vísceras, menudos y despojos, excepto las pechugas, vendidas por separado o como parte integral del animal; todo lo anterior cuando no sean sometidos a procesos de transformación, embutido o envase.

11. La producción nacional de pantalones, faldas, camisas, calzoncillos, calcetines, zapatos, chinelas y botas de hule, blusas, vestidos, calzones, sostenes, pantalones cortos para niños y niñas, camisolas, camisolines, camisetas, corpiños, pañales de tela, ropa de niños y niñas. La enajenación local de estos productos, realizadas por empresas acogidas bajo el régimen de zona franca, estará sujeta al pago del IVA.

12. La transmisión del dominio de propiedades inmuebles.

13. Las monedas de circulación nacional, los billetes de lotería, boletos de lotería instantánea, las participaciones sociales y demás títulos valores, con excepción de los certificados de depósitos que incorporen la posesión de bienes por cuya enajenación se esté obligado a pagar el IVA.

14. El petróleo crudo o parcialmente refinado o reconstituido, así; como los derivados del petróleo, a los cuales se les esté aplicando dicho tributo como impuesto conglobado o único.

15. La melaza y alimento para ganado, aves de corral, y animales de acuicultura, cualquiera que sea su presentación.

16. Los productos veterinarios, vitaminas y premezclas vitamínicas para uso veterinario y los destinados a la sanidad vegetal.

17. Las enajenaciones de insecticidas, plaguicidas, fungicidas, herbicidas, defoliantes, abonos, fertilizantes, semillas y productos de biotecnologías para uso agropecuario o forestal.

18. El equipo e instrumental médico, quirúrgico, optométrico, odontológico y de diagnóstico para la medicina humana.

19. Los bienes muebles usados.

20. Las enajenaciones de bienes efectuadas por empresas que operan bajo el régimen de puertos libres, de conformidad a la ley de la materia.

21. Los materiales, materias primas y bienes intermedios incorporados físicamente en los bienes finales que conforman la canasta básica que en su elaboración estén sujetos a un proceso de transformación industrial, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley.

22. Las realizadas en locales de ferias internacionales o centroamericanas que promuevan el desarrollo del sector agropecuario, en cuanto a los bienes relacionados directamente a las actividades de este sector, de acuerdo al Reglamento de la presente Ley y en consulta con los organizadores de las mismas.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio y el Ministerio Agropecuario y Forestal, determinará la clasificación de los bienes, para efectos de la aplicación de la exención aquí dispuesta, de acuerdo con la nomenclatura del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) aplicable al país.

CAPÍTULO III
Servicios

Artículo 53.- Concepto. Para efectos del IVA, son prestaciones de servicios, todas aquellas operaciones onerosas que no consistan en la transferencia de dominio de bienes muebles, y entre otras se señalan:

1. Prestación de toda clase de servicios sean permanentes, regulares, continuos o periódicos.

2. Arrendamiento de bienes y servicios en general.

3. Los prestados por profesionales y técnicos superiores.

Artículo 54.- Servicios exentos. No estarán sujetos al IVA:

1. Los servicios de salud humana.

2. La prima originada por contrato de seguro contra riesgos agropecuarios y los establecidos en la Ley No 431, Ley para eI Régimen de Circulación Vehícular e Infracciones de Tránsito, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No 15, del 22 de Enero de 2003.

3. Los espectáculos montados con deportistas no profesionales y los promovidos por entidades religiosas, siempre que el resultado de esas actividades esté destinado a cumplir con los fines por los cuales se han constituido.

4. El transporte interno aéreo, terrestre, lacustre, fluvial y marítimo.

5. Los servicios de enseñanza prestados por entidades y organizaciones cuya naturaleza principal sea educativa.

6. El suministro de energía y corriente eléctrica utilizada para el riego en actividades agropecuarias.

7. La facturación relacionada con el suministro de energía para el consumo doméstico, cuando sea menor o igual a 300 kw/h mensual. Si el consumo excede de dicha cantidad el IVA se pagará por el total del consumo.

8. El suministro de agua potable, excepto el hielo y el agua envasada.

9. Los intereses de préstamos otorgados por las instituciones financieras, y las asociaciones y fundaciones civiles con o sin fines de lucro, autorizadas, sujetas o no a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

10. Los contratos de construcción de viviendas de interés social, conforme el artículo 39 de la Ley No 428, Ley Orgánica del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural publicada en La Gaceta, Diario Oficial No 109, del 12 de Junio del 2002

11. El arrendamiento de inmuebles destinados a casa de habitación, a menos que éstos se proporcionen amueblados.

12. El arrendamiento de tierras, maquinaria o equipo para uso agropecuario, forestal o acuícola.

Artículo 55.- Base imponible. En la prestación de servicios, la base imponible del IVA será el valor de la contraprestación más toda cantidad adicional por cualquier otro concepto, excepto la propina en su caso, conforme lo establece el Reglamento de esta Ley. En ningún caso la propina deberá incluirse en el valor de la contraprestación y queda a criterio del consumidor pagar o no la misma.

Cuando la prestación de un servicio gravado conlleve la venta indispensable de bienes no gravados, el gravamen recaerá sobre el valor conglobado de la prestación y de la venta.

CAPÍTULO IV
Importaciones e internaciones

Artículo 56.- Concepto. Se entiende por importación o internación la introducción al país de bienes tangibles extranjeros y la adquisición en el país de bienes tangibles enajenados por personas que los introdujeron libre de impuestos mediante franquicia aduanera.

Artículo 57.- Importaciones exentas. No estarán sujetas al pago del IVA las importaciones e internaciones consideradas como bienes cuya enajenación en el país no esté sujeta al pago del IVA, excepto las importaciones de bienes usados.

Artículo 58.- Base imponible. En las importaciones e internaciones de bienes la base imponible del IVA será el valor en Aduana, más toda cantidad adicional por otros impuestos, sean arancelarios, de consumo o no arancelarios que se recauden al momento de la importación o internación, y los demás gastos que figuren en la documentación aduanera correspondiente. La misma base se aplicará cuando el importador o internador del bien esté exento de impuestos arancelarios pero no del IVA.

El valor que se tomará en cuenta al tratarse de importaciones o internaciones para uso o consumo propio, será el establecido conforme el párrafo anterior más el porcentaje de comercialización que se determine conforme el Reglamento de esta Ley.

El valor que se tomará en cuenta tratándose de importación o internación de bienes introducidos con franquicia aduanera, será el que corresponda por la enajenación de bienes.

CAPÍTULO V
Obligaciones

Artículo 59.- Obligación de trasladar. Serán sujetos del impuesto con obligación de trasladarlo a los adquirentes o usuarios, las personas naturales o jurídicas y las unidades económicas que lleven a efecto de modo independiente, habitual u ocasionalmente, las operaciones afectadas por la presente Ley, aunque no sea con fin lucrativo.

Se excluyen de la obligación anterior el Estado y sus organismos por sus actos o actividades de derecho o función pública.

Artículo 60.- Actos ocasionales. Cuando se enajene un bien o se preste un servicio en forma ocasional, gravado con el IVA, el responsable recaudador lo pagará en la forma, plazo y lugar que determine la Dirección General de Ingresos según la naturaleza de la operación gravada.

Artículo 61.- Otras obligaciones. Los responsables recaudadores que realicen en forma habitual las operaciones afectadas por esta Ley, tendrán estas obligaciones:

1. Inscribirse como responsables recaudadores en la Administración de Renta u oficinas autorizadas por la Dirección General de Ingresos.

2. Responder solidariamente por el importe del IVA no trasladado.

3. Llevar libros contables y registros especiales autorizados conforme señale el Reglamento de esta Ley.

4. Mantener en lugar visible al público la constancia de responsable recaudador.

5. Extender factura o expedir documentos que comprueben el valor de las operaciones gravadas que realicen, señalando en los mismos, expresamente y por separado, el IVA que se traslada, en la forma y con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de la Ley. Si el responsable recaudador no hiciere la separación, se le liquidará el IVA sobre el valor de la factura, salvo que estuviere autorizado por la Dirección General de Ingresos.

6. Solicitar autorización a la Dirección General de Ingresos para realizar operaciones gravadas a través de medios electrónicos u otro tipo de tecnologías.

7. Presentar a la Dirección General de Ingresos las declaraciones mensuales, aún cuando no hayan realizado operaciones.

8. Las demás que señale el Reglamento de esta Ley.

Artículo 62.- Régimen especial simplificado. El Poder Ejecutivo en el ramo de hacienda, establecerá para los pequeños contribuyentes un régimen especial simplificado de cuota fija para el pago del IVA. Los requisitos, la forma de pago y demás condiciones de este régimen serán determinados mediante acuerdo ministerial.

CAPÍTULO VI
Disposiciones comunes

Artículo 63.- Representantes solidarios. Los representantes de personas no residentes en el país, sea cual fuere la naturaleza de su representación, con cuya intervención efectúe actividades gravadas con el IVA, están obligados con responsabilidad solidaria al cumplimiento de las obligaciones que define esta Ley.

Artículo 64.- Cierre de operaciones. El responsable recaudador que cierre operaciones está obligado a enterar el IVA correspondiente sobre los bienes gravables en existencia, una vez que se haya efectuado la venta del inventario.

Artículo 65.- Traspaso de negocio. En caso de traspaso de negocio, el adquirente deberá exigir constancia de solvencia en relación al IVA. La no presentación de dicha constancia obligará solidariamente al adquirente de los impuestos no enterados por el anterior responsable recaudador.

Artículo 66.- Pago en especie, permuta y donaciones. Cuando el pago que reciba el responsable recaudador sea total o parcialmente en bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el de mercado, y en su defecto el del avalúo practicado por la Dirección General de Ingresos.

En las permutas y pagos en especie, el IVA se pagará por cada bien cuya propiedad se transmita o por cada servicio prestado.

Artículo 67.- Omisiones y faltantes. Cuando se omita registrar contablemente una adquisición, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los bienes adquiridos fueron enajenados. El valor de estas enajenaciones se establecerá agregando, al valor de la adquisición, el porcentaje de comercialización que se determine conforme a resoluciones administrativas de la Dirección General de Ingresos.

Igual procedimiento se seguirá para establecer el valor en las enajenaciones por faltantes en inventario.

TÍTULO IV
IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 68.- Creación. Créase el Impuesto Selectivo al Consumo, que en lo sucesivo se le denominará ISC.

Artículo 69.- Materia imponible. El ISC afectará el valor de las enajenaciones, importaciones e internaciones de los bienes comprendidos en el artículo 83 y en el anexo de esta Ley, con las tasas contempladas en los mismos.

Los bienes gravados con el ISC, se describen e interpretan conforme a la nomenclatura del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente.

En el caso de las exportaciones, el ISC las gravará con la tasa cero por ciento.

Artículo 70.- Naturaleza. El ISC se aplicará de forma que incida una sola vez en las varias negociaciones de que pueda ser objeto un bien gravado, mediante la traslación y acreditación del mismo en la forma que adelante se regula.

Artículo 71.- ISC conglobado. En los casos del azúcar y los bienes derivados del petróleo contenidos en el artículo 83 de la presente Ley, éstos estarán gravados con el ISC como impuesto conglobado o único en el precio; en consecuencia, no podrán gravarse en sus ventas o enajenaciones con ningún tributo municipal ni con el IVA.

Artículo 72.- Traslación. El responsable recaudador trasladará el ISC a las personas que adquieran los bienes gravados. El traslado consistirá en el cobro que debe hacerse a dichas personas conforme las tasas del ISC establecidas en esta Ley.

El monto total de la traslación constituirá el débito fiscal del responsable recaudador y no será considerado ingreso gravable para efectos del Impuesto sobre la Renta o tributos municipales.

Artículo 73.- Acreditación. La acreditación consiste en restar del monto del ISC que el responsable recaudador hubiere trasladado de acuerdo con el artículo anterior de esta Ley, o débito fiscal, el monto del ISC que a su vez le hubiese sido trasladado y el ISC que se hubiese pagado por la importación o internación de bienes, o crédito fiscal.

El derecho a la acreditación es personal e intransferible, salvo en el caso de fusión de sociedades y sucesiones.

Artículo 74.- Requisitos para la acreditación. Para que el ISC sea acreditable, es necesario que:

1. Corresponda a bienes adquiridos localmente, importados o internados, necesarios en el proceso económico para la producción o enajenación de bienes gravados por el ISC. Esto incluye las operaciones con tasa cero por ciento.

2. Las erogaciones correspondientes por las adquisiciones de bienes, sean deducibles para fines del Impuesto sobre la Renta.

3. Esté detallado de forma expresa y por separado en la factura o en la documentación señalada por el Reglamento de esta Ley, salvo que la Dirección General de Ingresos autorice formas distintas en casos especiales.

Artículo 75.- Formas de acreditación. En el caso del ISC pagado por el responsable recaudador, éste se acreditará en el mes que se realice la compra o importación del bien.

Si en la declaración del período resultara un saldo a favor, éste se deducirá en las declaraciones subsiguientes.

En el caso de omisión del ISC se imputará a los períodos subsiguientes, siempre que esté dentro del plazo para realizar la acción de repetición de pago indebido señalado en esta Ley.

Artículo 76.- No acreditación. No será acreditable el ISC cuando grave bienes que se utilizan para efectuar operaciones exentas. El ISC no acreditable formará parte del costo del bien final.

Artículo 77.- Acreditación proporcional. Cuando el ISC trasladado sirva a la vez para efectuar operaciones gravadas y exentas, la acreditación sólo se admitirá por la parte del ISC que es proporcional al monto relacionado con las operaciones gravadas, según se indique en el Reglamento de esta Ley.

CAPÍTULO II
Hecho generador y sujetos obligados

Artículo 78.- Hecho generador. Para los efectos del ISC se entiende por:

1. Enajenación: todo acto o contrato que conlleve la transferencia del dominio o de la facultad para disponer de un bien como propietario, independientemente de la denominación que le asignen las partes, exista o no un precio pactado. También se entenderá por enajenación gravable:

a. Las donaciones, excepto las de las iglesias, denominaciones, confesiones y fundaciones religiosas que tengan personalidad jurídica;

b. Las adjudicaciones a favor del acreedor;

c. El faltante de bienes en los inventarios, cuando éstos no fueren deducibles del Impuesto sobre la Renta;

d. El autoconsumo cuando no sea deducible del Impuesto sobre la Renta, en los términos señalados en el Reglamento de esta Ley.

2. Importación o internación: la importación o la internación es la introducción al país de bienes tangibles extranjeros y la adquisición en el país de bienes tangibles enajenados por personas que los introdujeron libre de impuestos mediante franquicia aduanera.

Artículo 79.- Perfeccionamiento. Se perfecciona el hecho generador del ISC de las siguientes formas:

1. En la enajenación de bienes, al momento en que ocurra alguno de los siguientes actos:

a. se expida la factura o el documento respectivo;

b. se pague o abone al precio del bien;

c. se efectúe su entrega;

d. el autoconsumo por la empresa y sus funcionarios.

2. En la importación o internación de bienes, al momento de aceptación de la declaración de importación o formulario de internación.

Artículo 80.- Sujetos obligados. Están sometidos a las disposiciones de este impuesto los siguientes sujetos pasivos.

1. El fabricante o productor no artesanal y los importadores de bienes de la denominada industria fiscal, en la enajenación de bienes. También será considerado como fabricante, el ensamblador y el que encarga a otros la fabricación o producción de bienes gravados.

2. En la importación o internación de bienes, las personas naturales, jurídicas o unidades económicas que las introduzcan, o en cuyo nombre se efectúe su introducción.

CAPÍTULO III
Base Imponible

Artículo 81.- Base imponible. En la enajenación de bienes, la base de aplicación será el precio de venta del fabricante o productor, determinado conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento de ésta Ley.

En la importación de bienes, la base de aplicación será el valor en Aduana, más el Derecho Arancelario a la Importación (DAI) y demás gastos que figuren en la declaración de importación o en el formulario aduanero de internación.
Se excluye de las disposiciones anteriores:

1. En las importaciones o enajenaciones de bebidas alcohólicas, bebidas espirituosas, vinos, rones, cervezas, cigarrillos, cigarros, cigarritos, licores, aguardientes, aguas gaseadas, aguas gaseadas aromatizadas, jugos, bebidas y refrescos, se establece que la base de aplicación del ISC será el precio de venta al detallista, determinado conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley.

2. En la enajenación o importación de petróleo y sus derivados definidos en las partidas arancelarias contenidas en el artículo 83 de esta Ley, la base de aplicación del ISC será el galón americano, equivalente a 3.785 litros, unidad sobre la cual recaerá el impuesto establecido en la tarifa para combustible a granel.

CAPÍTULO IV
Tasas y tarifas para derivados del petróleo

Artículo 82.- Tasas. Las tasas que son aplicables para el pago del ISC están contenidas en el anexo que se establece con la presente Ley, excepto los bienes contenidos en el artículo siguiente.

Artículo 83.- Tarifas. A los bienes derivados del petróleo se les aplica la tarifa del ISC siguiente:

PRODUCTO
POSICIÓN

ARANCELARIA (SAC)

US / GALÓN
Pacífico/Centro
Atlántico

TURBO

2710.11.20.10
0.5486
0.5486

AV GAS

2710.11.20.20
0.9027
0.9027

GASOLINA PREMIUM

2710.11.30.10
0.6985
0.6985

GASOLINA REGULAR

2710.11.30.20
0.6955
0.4283

VARSOL

2710.11.40.10
0.1726
0.1726

KEROSENES

2710.19.11.00
0.4224
0.2195

DIESEL

2710.19.21.00
0.5415
0.4092

FUEL OIL ENERGÍA

2716.00.00.00
0.0000
0.0000

FUEL OIL OTROS
2710.19.23.00
0.1888
0.1888

ASFALTO
2715.00.00.00
0.4658
0.4658

Para efecto del pago del impuesto en Córdobas, se utilizará el tipo de cambio oficial del Córdoba respecto al dólar de los Estados Unidos de América que publica el Banco Central de Nicaragua.

CAPÍTULO V
Liquidación y pago del impuesto

Artículo 84.- Liquidación. Los responsables recaudadores deberán liquidar el ISC por períodos mensuales cortados el último día de cada mes, o en menores plazos determinados administrativamente por la Dirección General de Ingresos.

Artículo 85.- Pago. El ISC se pagará de la siguiente manera:

1. En la enajenación de bienes, el pago se hará mensualmente a la Dirección General de Ingresos dentro de los quince días subsiguientes al período gravado.

2. En la importación o internación de bienes, el pago se hará previo al retiro del bien del recinto o depósito aduanero.

3. En el caso de enajenaciones posteriores a las importaciones o internaciones con franquicia aduanera, el pago se hará de conformidad al Reglamento de esta Ley.

Artículo 86.- Compensación y devolución de Saldo. En el caso de exportaciones, el saldo a favor del exportador será aplicado previa solicitud, mediante crédito compensatorio, a otras obligaciones tributarias exigibles por orden de vencimiento. Si después de esta aplicación resulta un saldo a favor, la Dirección General de Ingresos tramitará la devolución de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley.

También tendrán derecho a compensación o reembolso de saldo a favor, los responsables recaudadores que enajenen bienes a personas exoneradas de este impuesto.

CAPÍTULO VI
Exenciones

Artículo 87.- Exenciones. No estarán sujetos al pago del ISC, las importaciones de combustibles utilizados para la generación eléctrica, conforme lo establecido en el artículo 131 de la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica.

CAPÍTULO VII
Obligaciones

Artículo 88.- Obligaciones en general. Los responsables recaudadores del ISC estarán obligados a:

1. Inscribirse como responsable recaudador del ISC a partir de la fecha en que efectúen actividades gravadas, en el registro que para tal efecto llevará la Dirección General de Ingresos en las administraciones de rentas.

2. Trasladar el impuesto en la primera enajenación de bienes.

3. Extender facturas o expedir documentos que comprueben las enajenaciones de bienes gravados que realicen.

4. Liquidar el ISC conforme a lo dispuesto en esta Ley e incluirlo en la factura o documento de venta.

5. Presentar las declaraciones a la Dirección General de Ingresos y efectuar el entero del impuesto trasladado.

6. Responder solidariamente por el importe del ISC dejado de trasladar a los adquirientes de bienes gravados.

7. Registrar el precio de venta al consumidor ante la Dirección General de Ingresos.

8. Cumplir las demás obligaciones que señalen las leyes tributarias y las normas reglamentarias de este impuesto.

Artículo 89.- Obligaciones para fabricantes. Además de las obligaciones establecidas en los artículos anteriores, los fabricantes registrados como responsables recaudadores deberán:

1. Registrar ante la Dirección General de Ingresos una lista de los precios sugeridos al consumidor final de los bienes gravados, con los requisitos y condiciones que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

2. Llevar los registros contables que soporten sus operaciones gravadas.

Artículo 90.- Obligaciones para importadores. Además de las obligaciones establecidas en los artículos anteriores, los responsables recaudadores del ISC que realicen importaciones o internaciones de bienes gravados deberán:

1. Presentar a la Dirección General de Ingresos una lista de los precios sugeridos al consumidor final de cada uno de los bienes que importen, con indicación de la fecha a partir de la cual rigen los precios, así como las marcas comerciales de los productos. Dicha lista debe ser actualizada cuando ocurran cambios de precios, se deje de importar un determinado artículo o se importe un nuevo producto, de no cumplir con este requisito, estará sujeto a las sanciones establecidas en esta Ley.

2. Llevar libros contables y registros auxiliares a que están obligados legalmente y en especial, registros diarios actualizados de sus importaciones, producción y venta de bienes o bienes gravados con el ISC, conforme lo establece el Código de Comercio, el Reglamento de la presente Ley y otras leyes de la materia.

3. Presentar ante las autoridades fiscales, cuando éstas lo requieran, las declaraciones o documentos comprobatorios de la adquisición u origen de los bienes o bienes afectos al impuesto, y

4. Presentar los recibos oficiales de caja que amparen el pago de los Derechos Arancelarios a la Importación y demás gravámenes.

CAPÍTULO VIII
Disposición especial para el azúcar

Artículo 91.- Distribución de la recaudación. La recaudación de este impuesto será asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la siguiente forma: un 50 por ciento del total recaudado será distribuido proporcionalmente de acuerdo al monto de su producción entre las municipalidades en donde operen físicamente los ingenios azucareros, de acuerdo a sus entregas o ventas en fábrica; el remanente de la recaudación será distribuido en proporción directa al monto de las ventas efectuadas en cada municipalidad, sin tomar en cuenta la intervención de los canales de distribución inicial de los propios ingenios azucareros.

TÍTULO V
IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES

Artículo 92.- Objeto y ámbito. Créase el Impuesto de Timbres Fiscales, en adelante denominado ITF, sobre todos los documentos indicados en el artículo 98 de la presente Ley, que sean expedidos en Nicaragua, o en el extranjero cuando tales documentos deban surtir efecto en el país.

Artículo 93.- Denominación. Para efectos del ITF, los timbres tendrán las denominaciones y demás características que acuerde el Poder Ejecutivo en el ramo de hacienda.

Artículo 94.- Forma de pago. El ITF se deberá pagar simultáneamente con el otorgamiento o expedición del documento gravado, y en el caso de escrituras públicas, al librarse los primeros testimonios de ellas.

El ITF se pagará adhiriendo al documento y cancelando timbres en la cuantía correspondientes según lo establece el artículo 98 de esta Ley. La cancelación se hará perforando, sellando o fichando los timbres.

Cuando un mismo documento contenga actos o contratos diversos, otorgados por personas diferentes o por su propia naturaleza, el timbre establecido deberá pagarse por cada uno de dichos actos o contratos.

Artículo 95.- Papel sellado. En el caso de los protocolos de los notarios, los testimonios de escrituras públicas y los expedientes judiciales, el ITF establecido en las partidas 6 y 13 del artículo 98 de esta ley, se pagará escribiendo en el papel de clase especial confeccionado por el Gobierno para tales fines, que lleve impreso el valor correspondiente, sin perjuicio del impuesto aplicable al documento mismo, según la índole del acto o contrato que contenga.

Artículo 96.- Otras formas de pago. El Poder Ejecutivo en eI ramo de hacienda podrá establecer otras formas de pago, sea para casos generales o especiales, sin variar la cuantía señalada por la misma.

Esta facultad no comprende la de permitir que el impuesto se pague en cuotas, cuando debe ser pagado de una sola vez.

Artículo 97.- Responsabilidad solidaria. Los notarios, personas que otorguen o expidan documentos gravados por este impuesto, tenedores de dichos documentos, y funcionarios públicos que intervengan o deban conocer en relación a los mismos, son solidariamente responsables del pago del impuesto.

Artículo 98.- Tarifas. El Impuesto de Timbres se pagará de conformidad con la siguiente tarifa:

Concepto
C$
1. Atestados de naturalización:
    a) Para centroamericanos y españoles
120.00
    b) Para personas de otras nacionalidades
280.00
2) Atestados de patentes y marcas de fábricas.
30.00
3) Certificados de daños o averías.
10.00
4) Certificaciones y constancias, aunque sean negativas, a la vista de libros y archivos:
    a) Para acreditar pagos efectuados al Fisco
10.00
    b) De solvencia fiscal
10.00
    c) De no ser contribuyente
5.00
    d) De residencias de los extranjeros y su renovación anual
100.00
    e) De sanidad para viajeros
10.00
    f) De libertad de gravamen de bienes inmuebles en el Registro Público
5.00
    g) De inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble o Mercantil
5.00
    h) Del estado civil de las personas
5.00
    i) De la Procuraduría General de la República, para asentar documentos en Registros
5.00
    j) Por autenticar las firmas de los Registradores de la Propiedad Inmueble, Mercantil, Industrial, Registro Central de las Personas y Registro del Estado Civil de las Personas en todos los Municipios y Departamentos de la República.
10.00
    k) Los demás
20.00
5. Declaración que deba producir efectos en el extranjero.
15.00
6. Expedientes de juicios civiles de mayor cuantía, mercantiles y de tramitación administrativa
o tributaría, cada hoja
3.00
7. Incorporación de profesionales graduados en el extranjero (atestado)
40.00
8. Obligaciones de valor indeterminado
20.00
9. Poderes especiales y generales judiciales
15.00
10. Poderes especialísimos, generalísimos y generales de administración
30.00
11. Poderes (sustitución de)
Igual que el poder sustituido.
12. Promesa de contrato de cualquier naturaleza
Igual que el contrato u obligación respectiva.
13. Papel sellado:
    a) De protocolo, cada pliego
5.00
    b) De testimonio, cada hoja
3.00
14. Prórrogas de obligaciones o contratos
Igual que el contrato u obligación prorrogada
15. Reconocimiento de cualquier obligación o contrato especificado en
esta Ley
Igual que la obligación o contrato reconocido
16. Reconocimiento de cualquier obligación o contrato no especificado en esta Ley
10.00
17. Registro de marcas de fábrica y patentes (atestado de)
30.00
18. Servidumbre (constitución de)
3.00
19. Títulos o concesiones de riquezas naturales:
    a) De exploración
450.00
    b) De explotación
5,000.00

Artículo 99.- Valor determinable. Si un documento gravado con el ITF, contuviere un acto o contrato de valor determinable, pero que no hubiese sido expresado en dinero sino en especie, los otorgantes deberán consignar una reducción en dinero del valor expresado en especie y esa estimación surtirá efecto para todos los conceptos.

La Dirección General de Ingresos queda autorizada para revisar las estimaciones de las partes, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

TÍTULO VI
RÉGIMEN PRO-EXPORTADOR

CAPÍTULO I
Artículo 100.- Admisión Temporal. Refórmense los artículos 5 y 6 de la Ley 382 “Ley de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo y Facilitación de las Exportaciones”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 70 del 16 de Abril de 2001, de acuerdo con las disposiciones siguientes:

El Arto. 5 se leerá así:
"Arto. 5 Limitaciones a la aplicación del régimen y otras suspensiones y devoluciones. De no ser posible aplicar la suspensión previa de derechos e impuestos por razones de administración tributaría, el régimen a que se refiere el artículo anterior se aplicará bajo el procedimiento de devolución posterior de los mismos.

Los derechos e impuestos que son objeto de suspensión o devolución en virtud de esta Ley incluyen los arancelarios y cualquier otro de carácter fiscal que grave las importaciones, las ventas locales o el ingreso bruto, encarezcan las materias primas, bienes intermedios y de capital adquiridos por el exportador, ya sea por la vía de importación directa o por compra local y que hayan sido incorporados en bienes exportados de manera directa o utilizados en la producción de los mismos.

Se exceptúan del derecho de suspensión, los tributos que graven la gasolina y el diesel.

Las empresas usuarias de Zonas Francas Industriales de Exportación, conforme al Decreto No 46-91, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 221 del 22 de Noviembre de 1991 no podrán acogerse al régimen de admisión temporal establecido en la presente ley”.

El Arto. 6 se leerá así:
"Arto. 6. Suspensión opcional. Podrán acogerse a la suspensión previa de derechos e impuestos, las empresas que exporten de manera directa o indirecta, por lo menos un 25 por ciento de sus ventas totales y con un valor exportado no menor de cincuenta mil dólares anuales de los Estados Unidos de América (US$ 50,000.00), de acuerdo con los procedimientos que establece esta Ley y su Reglamento".

Artículo 101.- Acreditación del ISC. Los exportadores acogidos a la Ley No. 382, Ley de Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo y Facilitación de las Exportaciones, pueden acreditarse contra el IR anual, únicamente el 25 por ciento correspondiente al ISC pagado en adquisición nacional del combustible usado como insumo. Esta acreditación es intransferible a terceros y es aplicable únicamente al período fiscal en que se realiza la adquisición, contra presentación de la documentación requerida por el reglamento de la presente ley.

Para las actividades comerciales pesqueras, industrial y artesanal y de acuicultura, la acreditación del ISC se aplicará de la siguiente forma:

Concepto
%

A partir de la entrada en vigencia de esta Ley
75%

A partir de Enero de 2005
65%

A partir de Enero de 2006
50%

A partir de Enero de 2007
25%

La parte del ISC no sujeta de acreditación directa contra el IR, se podrá deducir como costo o gasto de dicho impuesto, en los términos señalados en esta Ley.

Artículo 102.- Crédito tributario. Se establece un crédito tributario del 1.5 por ciento del valor FOB de las exportaciones para incentivar a los exportadores de bienes de origen nicaragüense y a los productores o fabricantes de esos bienes exportados. Este beneficio será acreditado al IR anual del exportador, previa presentación ante la Dirección General de Ingresos de que ha trasladado lo que le corresponde al productor o fabricante, en su caso.
Se exceptúan de este beneficio:

1. Las exportaciones de empresas amparadas bajo los regímenes de zonas francas, de minas y canteras.

2. Las reexportaciones sin perfeccionamiento activo.

3. Las exportaciones de chatarra.
Este beneficio estará vigente por un período de siete años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

CAPÍTULO II
Cánones a la Pesca y Acuicultura

Artículo 103.- Cánones. Los titulares de licencia de pesca, permisos de pesca y concesiones de terrenos nacionales para acuicultura, otorgados por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, deben de enterar a la Dirección General de Ingresos, por adelantado en los meses de Enero y Julio o al momento de ser otorgado el título, un pago anual en concepto de derecho de vigencia, el que se detalla en los siguientes cánones, expresados en dólares de los Estados Unidos de América y debiendo ser cancelados en esta moneda o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio oficial del día de pago.

Derechos

a . Por cupo otorgado a cada embarcación industrial de:
    1. Langosta

US$ 30 por pie de eslora.
    2. Camarón

US$ 20 por pie de eslora.
    3. Escama

US$ 10 por pie de eslora.
    4. Otros recursos

US$ 10 por pie de eslora.

b . Por cada permiso de centro de acopio de otros recursos marinos costeros

US$ 500.00 a excepción de los artesanales que son exentos.

c . Por cada permiso de pesca deportiva

US$ 5.00 por pie de eslora.

d . Por cada hectárea de tierra, fondo y agua Concesionada

US$ 10.00

e . Por cada permiso de pesca artesanal

US$ 5.00 por embarcación. El pago se hará en las Alcaldías municipales.

f . Por cada permiso de pesca científica

Exento.

A partir de Enero 2004, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio otorgará las licencias de pesca industrial por medio de subasta pública, a medida que estas se vayan venciendo. El precio base de la subasta pública será el establecido en la tabla de derechos, literal a) de este artículo. El procedimiento de convocatoria y de adjudicación será dictado por el MIFIC.

Artículo 104.- Aprovechamiento. Los titulares de licencia de pesca y permisos de pesca artesanal, pagarán mensualmente por derecho de aprovechamiento una tasa equivalente a:

a) Productos tradicionales, camarón costero y langosta. El 2.25% sobre el valor del producto desembarcado;

b) Productos no tradicionales: Exentos los primeros 3 años. Posteriormente, el 1%;

c) Pesca Artesanal de escama: Exento los primeros 3 años. Posteriormente, el 0.5%.

Para el recurso Atún, por estar sometido a regulaciones y acuerdos internacionales, se faculta al Poder Ejecutivo para establecer un régimen especial, que no excederá de los cánones aquí establecidos.

El valor de la unidad del producto por recurso o especie, será definido semestralmente en los primeros veinte días de los meses de Enero y Julio, o en cualquier momento, cuando el titular de licencia de pesca o de una especie sin valor definido así lo solicitara, mediante resolución del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, tomando como base el promedio de los precios de mercado relevantes del semestre inmediato anterior.

TÍTULO VII
FACULTADES ESPECIALES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Artículo 105.- Administración. Los impuestos creados por esta Ley serán administrados por la Dirección General de Ingresos, la que sin perjuicio de otras facultades otorgadas en la legislación tributaría, tendrá además las siguientes:

1. Autorizar a otras direcciones, dependencias u oficinas del Estado o instituciones para que sean oficinas recaudadoras.

2. Autorizar a los responsables recaudadores del ISC de la denominada industria fiscal a trasladar el IVA a nivel de distribuidor o mayorista, detallista o minorista.

3. Autorizar procedimientos especiales para el pago de los impuestos en determinadas rentas y operaciones gravadas, tendientes a facilitar la actividad del contribuyente o responsable recaudador y una adecuada fiscalización. Dichos procedimientos serán de obligatorio cumplimiento por las autoridades, personas naturales, jurídicas o entidades involucradas.

4. Practicar liquidaciones de oficio de los impuestos en caso de falta de presentación de declaraciones, de conformidad con el Reglamento de esta Ley.
Mientras quede firme la liquidación de oficio, se requerirá de pago al contribuyente por el valor del impuesto que hubiere pagado en cualquiera de las seis últimas declaraciones, en los términos y condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.

5. Estimar montos presuntivos del valor de las actividades gravadas y fijar el monto del débito fiscal, reducido por las cantidades acreditables que compruebe el responsable recaudador.

6. Determinar montos presuntivos para los contribuyentes que no hubieran presentado declaración en el plazo establecido o si la presentada no estuviera fundamentada en los libros contables que establece el Código de Comercio, otras leyes y el Reglamento de la presente Ley.

7. Exigir a los responsables recaudadores que realicen actividades gravadas, su inscripción como responsable o inscribirlo de oficio cuando lo considere procedente.

8. Establecer los requisitos formales inherentes a la administración de los impuestos, que deban cumplir los contribuyentes, así como también, presentar la documentación correspondiente a los pagos realmente efectuados en concepto de esos impuestos.

9. En caso de suspensión de pagos, quiebra, insolvencia o falta reiterada de pago de los impuestos del contribuyente, ordenar la intervención del negocio por cuenta del dueño a efectos administrativos del control de sus operaciones gravadas y del pago de los impuestos en la forma y con las facultades que determine el Reglamento de esta Ley.

10. Verificar el precio o valor declarado o establecido de los actos o rentas gravadas, a fin de aceptarlo o modificarlo.

11. Los funcionarios encargados de la administración de estos impuestos de los cuales se presuma actos de mala fe, serán suspendidos inmediatamente del ejercicio del cargo y estarán sujetos a las sanciones de las leyes de la materia.

12. Las demás que le señalen las leyes y normas tributarias.

TÍTULO VIII
INFRACCIONES, SANCIONES Y PRESCRIPCIÓN

CAPÍTULO I
Infracciones

Artículo 106.- Infracciones administrativas. Sin perjuicio de las establecidas en la Legislación Tributaria Común, en el Decreto 41-91, Sanciones y Cierres de Negocios por Actos Vinculados a la Evasión Tributaria, y demás leyes fiscales, se establecen éstas:

1. Al responsable recaudador o retenedor que no pague o entere fuera del plazo establecido la totalidad o parte del monto del impuesto que corresponda, se le aplicará un recargo del 5 por ciento por cada mes o fracción de mes de mora, sobre el saldo insoluto. En el caso del IR pagado por el contribuyente aplicará un recargo del 2.5 por ciento por cada mes o fracción de mora.

2. Quienes estando obligados a inscribirse como responsables recaudadores o retenedores no lo hicieren, serán multados con un monto igual al impuesto no pagado, a partir de la fecha en que debieron inscribirse.

3. Quienes sin tener la obligación de trasladar el impuesto lo cobren, serán multados por un monto igual al doble del impuesto o retención cobrado a sus clientes o usuarios, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan, a menos que hubieren enterado voluntariamente a la Dirección General de Ingresos las cantidades cobradas con anterioridad a cualquier reparo.

CAPÍTULO II
Sanciones

Artículo 107.- Sanciones penales. Sin perjuicio del delito de defraudación fiscal y del delito de defraudación y contrabando aduanero en que incurra el contribuyente, cometerá también el delito de estafa, castigado con la pena que se indique:

1. El responsable recaudador, conforme se defina en el Reglamento de esta Ley, que no entere a la Dirección General de lngresos el monto del IVA trasladado. El delito de estafa en este caso será penado con prisión de un año.

2. Quienes se encuentren comprendidos en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo anterior. El delito de estafa en este caso será penado con prisión de dos años.

3. Quienes cobraren el impuesto en operaciones no gravadas y se lucraren con su producto por no enterarlo a la Dirección General de Ingresos. El delito de estafa en este caso será penado con prisión de dos años.

Si el responsable recaudador fuere una persona jurídica, para los efectos de la pena corporal se entenderá que el delito ha sido cometido por la persona natural responsable de su administración directa o de la administración de la otra persona jurídica que fuere el administrador en su caso.

En los casos anteriores la Dirección General de Ingresos podrá ordenar administrativamente el cierre temporal o definitivo del establecimiento o negocio, o la administración intervenida del mismo.

CAPÍTULO III
Prescripción

Artículo 108.- Prescripción. Los impuestos creados por la presente Ley, prescribirán conforme a:

1. El derecho de la Dirección General de Ingresos a determinar la deuda tributaria y exigir su pago prescribirá a los cuatro años. Igual plazo tendrá el contribuyente para solicitar y obtener la devolución de cualquier saldo que tuviese a su favor.

2. La acción penal por el delito de estafa prescribirá conforme las disposiciones del derecho común.

3. El derecho de los particulares a repetir lo pagado indebidamente en concepto de impuestos creados por la presente Ley, prescribirá a los cuatro años contados a partir de la fecha de pago.

4. En el caso que el contribuyente no hubiese presentado declaración, el derecho a solicitar la liquidación, devolución y aplicación de las retenciones que tenga a su favor, no se extenderá a más de dos años contados a partir del período gravable en que éstas fueron causadas, quedando facultada la Dirección General de Ingresos para aplicar de oficio la suma retenida al impuesto correspondiente.

TÍTULO IX
DISPOSICIONES ESPECIALES

CAPÍTULO I
Inversiones Hospitalarias

Artículo 109.- Inversiones hospitalarias. Las inversiones en hospitales estarán sujetas a un régimen de beneficios fiscales de conformidad con las disposiciones siguientes:

1. La inversión mínima para gozar de beneficios fiscales será de cinco millones de Córdobas (C$5,000,000.00) en los departamentos de Chinandega, León, Managua, Masaya, Carazo y Rivas; dos millones de Córdobas (C$2,000,000.00) en las Regiones Autónomas; y tres millones de Córdobas (C$ 3,000,000.00), en el resto del país.

2. Beneficios fiscales: Exención de Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), ISC e IVA de los bienes necesarios para su construcción, equipamiento y funcionamiento, conforme el programa anual público, previamente aprobado por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado, las compras locales de bienes incluidos en el Programa Anual Público y los servicios de construcción correspondientes.

CAPÍTULO II
Transacciones Bursátiles

Artículo 110.- Transacciones bursátiles. Todas las transacciones bursátiles que se realicen a través de las bolsas agropecuarias y en las bolsas de valores, debidamente autorizadas para operar en el país, estarán exentas de tributos fiscales y locales, excepto la renta obtenida por la venta, concesiones, comisiones y servicios, percibidos o devengados por personas naturales o jurídicas, excluyendo los intereses y las ganancias de capital no afectas al pago del IR.

En el caso de las bolsas de valores, las rentas afectas aI pago del IR derivadas de las transacciones bursátiles de instrumentos financieros con plazo menor a cuatro años, estarán sujetas a una retención definitiva del diez por ciento (10%), conforme a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.

En el caso de las bolsas agropecuarias, las transacciones estarán sujetas a una retención definitiva del IR del uno por ciento (I%) para los bienes agrícolas primarios y del dos por ciento (2%) para los demás bienes del sector agropecuario transados, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.

CAPÍTULO III
Importación de Vehículos

Artículo 111.- Vigencia de contratos de casas extranjeras. Todos los contratos celebrados entre concedentes y concesionarios, durante la vigencia del Decreto Nº 13, Ley sobre Agentes, Representantes o Distribuidores de Casas Extranjeras, continuarán vigentes, y no podrán ser reformados ni invalidados, sino por mutuo consentimiento o por causas legales.

Las relaciones contractuales entre concedentes y concesionarios podrán probarse por cualquiera de los medios establecidos por la Ley.

Las acciones relativas a la solución de los derechos controvertidos entre el concedente y el concesionario se tramitarán por la vía civil en juicio sumario de mayor cuantía, y los contratos quedarán sujetos a las leyes nicaragüenses, aunque en ellos se estipulase lo contrario.

Artículo 112.- Limitación a la importación de vehículos. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se prohíbe la importación de vehículos automóviles usados, que tengan más de siete años de fabricación, excepto los:

1. Donados a los Cuerpos de Bomberos, la Cruz Roja Nicaragüense, las iglesias, denominaciones, confesiones y fundaciones religiosas que tengan personalidad jurídica.

2. Importados o internados por nicaragüenses que regresen a vivir al país, después de haber residido en el extranjero al menos un año anterior a su regreso definitivo.

3. Clásicos o históricos.

4. Los vehículos usados, importados por intermediarios o usuarios finales, que sean destinados al servicio de transporte de carga selectivo y colectivo de pasajeros; de conformidad con la Ley General de Transporte.

También se prohíbe la importación o internación de vehículos automóviles nuevos o usados con timón a la derecha, ya sea de fábrica o que el mismo haya sido modificado.

Artículo 113.- Derechos Arancelarios a la Importación para vehículos. A todos los vehículos automóviles clasificables en la partida arancelaria 87.03 del capítulo 87 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) se les aplicará una tasa de DAI de diez por ciento (10%), excepto las ambulancias y carros fúnebres, a los cuales se les aplicará una tasa de DAI de cinco por ciento (5%).

CAPÍTULO IV
Ley de Incentivos Turísticos

Artículo 114.- Se adiciona al artículo 4 de la Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua, el numeral 4.15, el que se leerá así:

“4.15. Comité Nacional de Turismo. Créase el Comité Nacional de Turismo, cuyo propósito es analizar y decidir si los Proyectos de Inversiones Turísticas presentados por personas naturales o jurídicas a la consideración del Instituto Nicaragüense de Turismo pueden o no acogerse a los beneficios e incentivos establecidos en la Ley No. 306 “Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua”.

El Comité estará integrado por el titular, o su delegado, de las siguientes instituciones:

1. Secretaría de Coordinación y Estrategia de la Presidencia de la República, que lo presidirá.

2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

3. Dirección General de Ingresos.

4. Dirección General de Servicios Aduaneros.

5. Del Sector Turístico:

a) Un representante de la Cámara Nacional de Turismo;

b) Un representante de la Cámara Nicaragüense de la Pequeña y Mediana Empresa de Turismo.

6. Un representante de la Comisión de Turismo de la Asamblea Nacional.

7. Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM).

El funcionamiento del Comité será regulado por el reglamento de la ley de la materia.”

Artículo 115.- Se reforma el primer párrafo del artículo 3 de la Ley No 306 “Ley de Incentivos para la Industria, Turística de la República de Nicaragua” publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N o 117 del 21 de Junio de 1999, el que se leerá así:

“Arto. 3.- Podrán acogerse a los incentivos de la presente Ley, las personas naturales o jurídicas que se dediquen e inviertan directamente en servicios y actividades turísticas debidamente autorizadas por el INTUR, siempre y cuando dichos incentivos hayan sido aprobados por el Comité Nacional de Turismo y que son los siguientes:”

Lo demás de dicho artículo queda vigente con toda su fuerza jurídica y legal.

Artículo 116.- Se reforma el primer párrafo del artículo 5 de la Ley No 306 “Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua” publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 117 del 21 de Junio de 1999, el que se leerá así:

“Arto. 5.- Con el objeto de promover la inversión en actividades turísticas, el INTUR, previa aprobación del Comité Nacional de Turismo otorgará los incentivos y beneficios fiscales siguientes. ”
Lo demás de dicho artículo queda vigente con toda su fuerza jurídica y legal.

Artículo 117.- Se reforma el artículo 6 de la Ley No 306 “Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N o 117 del 21 de Junio de 1999, el que se leerá así:

“Arto. 6.- El Poder Ejecutivo, a través del INTUR, podrá declarar “ Zonas Especiales de Planeamiento y Desarrollo Turístico” (Z.E.P.D.T.), conforme al numeral 4.11.2 del Arto. 4 de esta ley, previa aprobación del Comité Nacional de Turismo.

Entre dichas zonas, están aquellas áreas que reúnan condiciones especiales para la atracción turística, pero que carezcan de la infraestructura básica para su desarrollo.

Entre dichas Zonas Especiales también están áreas específicas promovidas por el INTUR de acuerdo a guías y planes maestros formulados en concertación con INC y el MARENA, para fomentar el turismo en aquellas áreas designadas como focos de desarrollo turístico, sea por el interés y contexto urbano/cultural/histórico, o sea por su interés y contexto ambiental natural/ecológico.

Finalmente están las Zonas Especiales de carácter puntual, que son aquellas áreas de menor extensión territorial, que ameriten atención y tratamiento especial como recurso turístico.

Para fomentar el turismo de proyectos turísticos en dichas zonas especiales, se otorgarán los beneficios siguientes:”

Artículo 118.- Se reforma el numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley No 306 “Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N o 117 del 21 de Junio de 1999, el que se leerá así:

“Arto. 6.2 A las personas naturales o jurídicas que inviertan sus utilidades en el desarrollo de Zonas Especiales de Planeamiento y Desarrollo Turístico (ZEPDT) por medio de los Fondos de Capital de Inversión Turística (FONCITUR's) podrán deducir de su Impuesto sobre la Renta anual el valor total de la inversión contribuida, hasta un monto no mayor del setenta por ciento (70%) de su obligación fiscal anual.

El porcentaje de aplicación contra el IR se reducirá a partir del inicio de operaciones de los FONCITUR's conforme el calendario siguiente:

Año----------------------------------------------------------------------Porcentaje de aplicación contra el IR

1......................................................................................................70%
2......................................................................................................50%
3......................................................................................................40%
4......................................................................................................30%
5.................................................................................................... .20%
6.....................................................................................................10%
7..................................................................................................... 0%

La vigencia de este calendario aplicará indistintamente si el inversionista aporta fondos en cualesquiera de los años a los que se refiere.”

Artículo 119.- Se reforma el artículo 21 de la Ley No. 306 “Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No 117 del 21 de Junio de 1999, el que se leerá así:

“ Arto. 21. Los incentivos comprendidos en esta ley serán otorgados por el INTUR, previa aprobación del Comité Nacional de Turismo, y mediante la suscripción de un Contrato Turístico de Inversión y Promoción, que deberá ser ratificado por el Comité Nacional de Turismo en sesión especial.”

TÍTULO X
CONTROL DE EXONERACIONES, TRANSPARENCIA Y ESTABILIDAD FISCAL

Artículo 120.- Control de exoneraciones. Se deroga toda disposición legal que autorice a cualquier funcionario del gobierno a otorgar exoneraciones de cualquier tipo, de forma discrecional por la vía administrativa o por medio de decreto ejecutivo. La Contraloría General de la República en el ejercicio de su competencia, velará por el estricto cumplimiento de esta disposición, a fin de que se apliquen las sanciones administrativas, civiles o penales según correspondan.

Artículo 121.- Entidades recaudadoras. Todo pago de tributos nacionales se efectuará ante las entidades competentes de la Dirección General de Ingresos, Dirección General de Servicios Aduaneros. Por tanto, ninguna persona o autoridad que no tenga competencia de acuerdo a la ley podrá exigir o cobrar el pago o administrar tributos.

Todos los pagos que deban efectuarse a las instituciones del gobierno central en concepto de tasas, gravámenes, multas, tarifas por servicios, y cualquier otro ingreso legalmente establecido, deberán ser enterados a las instituciones citadas en el párrafo anterior y serán depositados en las cuentas bancarias establecidas al efecto por la Tesorería General de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, e incorporarse en el Presupuesto General de la República.

La Contraloría General de la República en el ejercicio de su competencia, velará por el estricto cumplimiento de esta disposición a fin de que se le apliquen las sanciones administrativas, civiles o penales según corresponda.

Artículo 122.- Publicación legal. Los decretos ejecutivos, como las disposiciones administrativas de carácter fiscal que emitan ministerios y entes autónomos o descentralizados del Poder Ejecutivo, incluyendo el otorgamiento de exoneraciones conforme la ley, deberán publicarse en La Gaceta, Diario Oficial, salvo casos de fuerza mayor en cuyo caso la publicación deberá hacerse por lo menos en un medio de comunicación social escrito de circulación nacional. Todo lo anterior, conforme lo dispone el Capítulo I Título Preliminar del Código Civil.

Artículo 123.- Exenciones y exoneraciones. Se derogan todas las disposiciones legales que otorguen exenciones o exoneraciones fiscales, excepto, para los efectos de esta Ley, las siguientes:

1. Las otorgadas por la Constitución Política de la República de Nicaragua, leyes de rango constitucional y el Código del Trabajo.

2. Las del cuerpo diplomático o consular y de organismos internacionales debidamente acreditados en el país, siempre que exista reciprocidad, de conformidad con los convenios internacionales vigentes, así como las otorgadas por la legislación nicaragüense a organismos reconocidos por la misma como misiones internacionales.

3. Las previstas en convenios bilaterales, multilaterales, o contratos vigentes a la fecha de esta reforma y amparados por leyes o decretos que se reforman con esta Ley.

4. Las donaciones otorgadas a los Poderes del Estado de Nicaragua.

5. Aquellos bienes que conforme la legislación aduanera su importación no llegase a consumarse, sea por reimportación de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o trasbordo.

6. El equipaje y menaje de casa a que se refiere la legislación aduanera.

7. Las iglesias, denominaciones, confesiones y fundaciones religiosas que tengan personalidad jurídica, en cuanto a los templos, dependencias, bienes y objetos destinados a sus fines, así como su patrimonio e ingresos relacionados con el cumplimiento de sus fines propios y de asistencia social sin fines de lucro; las exenciones de los impuestos señalados en esta Ley y lo relativo a bienes inmuebles.

8. Los Cuerpos de Bomberos y la Cruz Roja Nicaragüense sobre las importaciones o compras locales que efectúen para el uso exclusivo en el desarrollo de sus funciones propias.

9. Las importaciones o compras locales que efectúen el Ejército de Nicaragua y la PolicíaLa Policía Nacional.

10. Las importaciones o compras locales que efectúe el gobierno de la República, los gobiernos municipales y las regiones autónomas, referentes a maquinaria y equipos, asfalto, adoquines, y de vehículos empleados en la construcción y mantenimiento de calles, carreteras y caminos, y en la limpieza pública.

11. Las contenidas en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y su Reglamento (RECAUCA).

12. Las contenidas en la Ley No 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua y sus reformas.

13. Las contenidas en la Ley No 382, Ley de Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo y de Facilitación de las Exportaciones, y en el Decreto No 46-91 Zonas Francas Industriales de Exportación, y sus reformas.

14. Las contenidas en el Decreto No. 628, Autorizase Ingreso al país de “Residentes Pensionados” o “Residentes Rentistas” publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 264 del 19 de Noviembre de 1974.

15. Las contenidas en la Ley No 160, Ley que Concede Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas, publicada en El Nuevo Diario del 9 de Julio de 1993; sin embargo, estarán gravadas las bonificaciones pagadas o devengadas a trabajadores y empleados de cualquier nivel.

16. Las contenidas en la Ley No 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No 25, del 6 de Febrero de 1998; la Ley No 286, Ley Especial de Exploración y Explotación de Hidrocarburos publicada en La Gaceta, Diario Oficial No 109, del 12 de Junio de 1998; y en la Ley No 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos publicada en La Gaceta, Diario Oficial No 222 del 21 de Noviembre de 2002.

17. Se exoneran por tres años, a partir del otorgamiento de la licencia de concesión, las compras locales o importaciones de maquinaria, equipos, materiales, insumos destinados exclusivamente a la generación, transmisión, distribución y comercialización de la oferta y suministro de energía eléctrica para uso público.

18. Las contenidas en la Ley No 368, Ley del Café, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No 17 del 24 de Enero de 2001.

19. Las contenidas en la Ley No 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No 151, del 13 de Agosto de 2001.

20. Los artículos 36 y 37 de la Ley No 215, Ley de Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No 134, del 17 de Julio de 1996.

21. Los artículos números 39 y 51 de la Ley No 428, Ley Orgánica del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No 109, del 12 de Junio de 2002.

22. Las contenidas en la Ley No. 431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No 15, del 22 de Enero de 2003.

23. El artículo 33 de la Ley No 372, Ley Creadora del Colegio de Periodistas de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 70, del 16 de Abril de 2001.

24. El artículo 35 de la Ley No 309, Ley de Regulación, Ordenamiento, Titulación y Asentamientos Humanos Espontáneos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No 143, del 28 de Julio de 1999.

25. El artículo 1 de la Ley No 396, Ley de Transferencia del Dominio de los Bienes, Derechos y Acciones que pertenecían al Banco Nacional de Desarrollo a favor del Banco Central de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No 132, del 12 de Julio de 2001.

26. Las contenidas en el Decreto No. 1199, Ley de Puertos Libres.

27. Las importaciones o enajenaciones de leches maternizadas, clasificadas como leche modificada, otras y las preparaciones para la alimentación de lactantes, de acuerdo a los códigos arancelarios en el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), estipulados en el Reglamento de esta Ley.

28. La importación de bienes de capital, llantas, materia prima, insumos y repuestos utilizados por las cooperativas de transporte en lo referido al DAI, ISC, IVA e impuestos municipales.

29. Las contenidas en el artículo 35 de la Ley No. 346 “Ley Orgánica del Ministerio Público”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 196 del 17 de Octubre de 2000.

30. Las previstas en la presente Ley.

Artículo 124.- Las mercaderías consideradas suntuarias y especificadas en el Anexo único, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No 178, del 20 de Septiembre de 2002, no podrán ser importadas o internadas libres de tributo, salvo para los casos establecidos en los numerales 1, 2, 3, 9, 12, 13, 16, 17, 19, 27 y 28 del artículo anterior.

TÍTULO XI
DEROGACIONES

Artículo 125.- Derogaciones. Se derogan las disposiciones siguientes:

1. El Decreto No 662, Ley del Impuesto sobre la Renta (IR), publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 270 del 26 de Noviembre de 1974, sus reformas y reglamento.

2. El Decreto N o 1531, Ley del Impuesto General al Valor (IGV), publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No 248 del 26 de Diciembre de 1984, sus reformas y reglamento.

3. El Decreto No 1534, Ley de Rentas Presuntivas, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, N o 249 del 27 de Diciembre de 1984, sus reformas y reglamento.

4. El Decreto N o 136 Ley de Impuesto de Timbres (ITF), publicado en La Gaceta N o 229 del 28 de Noviembre de 1985.

5. El Decreto No 8-92, Impuesto Único al Consumo del Azúcar, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No 40 del 28 de Febrero de 1992.

6. El Decreto No 25-94, Establecimiento del Anexo III del Impuesto Específico de Consumo para el Petróleo y sus Derivados, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No 113 del 17 de Junio de 1994 y sus reformas.

7. El artículo 41 de la Ley No 217, Ley General del Medio Ambiente y Recursos Naturales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No 105, del 06 de Junio de 1996.

8. La Ley No 257, Ley de Justicia Tributaría y Comercial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No 106 del 6 de Junio de 1997, sus reformas y reglamento.

9. El Decreto No 23-94, Impuesto Específico de Consumo (IEC), publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No 113 del 17 de Junio de 1994, y el anexo “A”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No 111, del 13 de Junio de 1997 y sus reformas.

10. El artículo 3 de la Ley No 294, Ley de Creación del Fondo de Crédito Rural, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No 121 del 30 de Junio de 1998.

11. El numeral 6.1 del artículo No 6 de la Ley No 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No 117, del 21 de Junio de 1999.

12. El artículo 23 de la Ley No 319, Ley que Regula la Exploración y Rehabilitación de la Navegación Comercial en el Río San Juan, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No 231, del 2 de Diciembre de 1999.

13. El artículo 19 de la Ley No 339, Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No 69 del 6 de Abril de 2000.

14. El artículo 23, de la Ley No 340, Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No 72 del 11 de Abril de 2000.

15. La Ley No 439, Ley de Ampliación de la Base Tributaría, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No 177 del 19 de Septiembre de 2002, excepto el Anexo único, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No 178, del 20 de Septiembre de 2002, el cual detalla las mercancías suntuarias que no podrán ser importadas libre de tributos y el derecho adquirido de conformidad con el numeral 6, literal m) del Artículo 16 de la Ley 439, Ley de Ampliación de la Base Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 177 del 19 de Septiembre de 2002, que quedará vigente hasta el 31 de Diciembre del 2003.

16. La Ley No 448, Ley de Impuesto Extraordinario de la Banca Privada Nacional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 34 del 18 de Febrero de 2003.

17. Todo beneficio de exoneración de IGV contenido en las leyes siguientes:

a) El Decreto No 123, Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA), publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No 44 del 30 de Octubre de 1979.

b) El Decreto No 974, Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No 49 del 1 de Marzo de 1982.

c) El Decreto No 1053, Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No 137 del 12 de Junio de 1982.

d) EI Decreto No 87, Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No 106 del 6 de Junio de 1985.

e) El Decreto No 59-90, Creación del Fondo de Inversión Social de Emergencia (FISE), publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No 240 del 13 de Diciembre de 1990.

f) Ley No 228, Ley de la Policía Nacional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No 162 del 28 de Agosto de 1996, en lo referente al Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano (ISSDHU).

g) Ley No 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No 149 del 11 de Agosto de 1998.

h) Ley No 317, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No 197 del 15 de Octubre de 1999.

i) Ley No 355, Ley Creadora del Fondo de Mantenimiento Vial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No 157 del 21 de Agosto de 2000.

k) Ley No 371, Ley de Garantía de Depósitos en Instituciones del Sistema Financiero, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No 21 del 30 de Enero de 2001.

l) Ley No 388, Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No 85 del 8 de Mayo de 2001.

TÍTULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 126.- Exoneraciones a sectores productivos. Se exonera de los derechos e impuestos, hasta el treinta de Junio del año dos mil cinco, las importaciones y enajenaciones de materias primas, bienes intermedios y bienes de capital destinados al uso del sector agropecuario, pequeña industria artesanal y pesca artesanal. También estarán exentos durante ese mismo período los repuestos, partes y accesorios para la maquinaria y equipos de estos sectores productivos.

El Poder Ejecutivo en los ramos de Fomento, Industria y Comercio, Hacienda y Crédito Público, elaborará de acuerdo con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), las listas de bienes que integrarán las diferentes categorías de bienes de éste artículo, las que deberán ser publicadas en La Gaceta, Diario Oficial. En caso de que los bienes exonerados conforme el primer párrafo de este artículo sean producidos localmente, los fabricantes serán exonerados del DAI e IVA, en las materias primas y bienes intermedios incorporados físicamente en los productos terminados, mediante los procedimientos que se determinen en el Reglamento de esta Ley.

Mientras se publique el listado de bienes a que hace referencia el artículo anterior, continúa vigente el listado publicado en La Gaceta N o 99 del 25 de Mayo de 1998, en lo referente a los sectores agropecuario, pequeña industria artesanal y pesca artesanal.

Artículo 127.- Exoneración a productores de café. También gozarán de la exención al pago mínimo definitivo en los tres primeros años, los productores de café cuyo saldo promedio de activos sea mayor o igual al equivalente en Córdobas al tipo de cambio oficial de US$ 150,000.00. Esta exención quedará suspensa si en este período el quintal de café oro de exportación, llegare a alcanzar el precio internacional de US$ 80.00.

Artículo 128.- Responsabilidades vigentes. Todas las obligaciones tributarias causadas durante la vigencia de las disposiciones derogadas por esta Ley y que estén pendientes de cumplirse deberán ser pagadas en la cuantía, forma y oportunidad que establecen dichas disposiciones.

Artículo 129.- Impuesto sobre la Renta. Todos los contribuyentes sujetos al régimen del IR, se sujetarán transitoriamente a lo establecido en este artículo.

1. Liquidación de las tasas o tarifas. La tarifa progresiva para las personas naturales será aplicable para el período fiscal 2003/2004.

2. Obligaciones causadas. Todas las obligaciones tributarias causadas durante la vigencia de las disposiciones derogadas por esta ley y que estén pendientes de cumplirse, deberán ser pagadas en la cuantía, forma y oportunidad que establecen dichas disposiciones.

3. Vigencias transitorias de normas reglamentarias y administrativas. Continuarán vigentes las normas reglamentarias que no se le opongan a la presente ley, en tanto no se publique su Reglamento.

4. Aplicación del inciso 5, del artículo 11. La retención determinada en dicho artículo se aplicará a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 130.- Impuesto al Valor Agregado. En lo referente al IVA, se establece lo siguiente:

1. Los impuestos que se hubieren causado durante la vigencia de las leyes y disposiciones derogadas, deberán ser pagados en el monto, forma y plazos y se regirán por las disposiciones establecidas en las mismas, para cuyos solos efectos continuarán en todo su vigor y fuerza legal.

2. Quienes a la fecha de aplicación de la presente Ley se encuentren inscritos como responsables del IGV e IEC en la Dirección General de Ingresos de conformidad con la ley derogada, quedarán automáticamente inscritos como tales para los efectos de la presente Ley, excepto los no obligados al IVA e ISC de acuerdo a las disposiciones de la presente ley.

3. La importación o enajenación de cemento sin pulverizar (clinker) y cemento gris, se aplicará de la siguiente manera: AÑO

AÑO
TASA
2003
7%
2004
10%
2005
12%
2006
15%

Esta disposición no será aplicable a la construcción de vivienda popular tal como quedó definida en los artículos 31 y 39 de la ley Creadora del INVUR, Ley No 428 publicada en La Gaceta, Diario Oficial No 109, del 12 de Junio del 2002.
Las operaciones referidas a este numeral que gocen de una tasa menor a la del 15 por ciento, tendrán derecho a la compensación y devolución conforme a lo establecido en el artículo 50 de esta Ley.

4. La tasa general del IVA se reducirá del quince por ciento (15%) al catorce por ciento (14%) a partir del mes de Mayo, de 2004, siempre y cuando la recaudación en base anual obtenida por la aplicación de la presente Ley, prevista en 1.7 por ciento del Producto Interno Bruto (PIB), sea mayor a esa cantidad en 0.6 por ciento del Producto Interno Bruto (PIB).

Artículo 131.- Impuesto Selectivo al Consumo. En lo referente al ISC, se establece lo siguiente:

1. Para efectos de las importaciones en trámite, se aplicará lo dispuesto en la legislación aduanera vigente.

2. Los impuestos que se hubieren causado durante la vigencia de las leyes y disposiciones derogadas, deberán ser pagados en el monto, forma y plazos y se regirán por las disposiciones establecidas en las mismas, para cuyos solos efectos continuarán en todo su vigor y fuerza legal.

3. La Dirección General de Ingresos, de forma administrativa, hará del conocimiento a los responsables recaudadores afectos al ISC el tratamiento fiscal para efectos de la acreditación a la que tienen derecho.

4. A los diez días de haber entrado en vigencia la presente Ley, todos los responsables recaudadores afectos al ISC deberán tramitar la credencial de retenedor de este impuesto, la cual sustituirá a la del IEC, en la Administración de Rentas donde estén inscritos.

Artículo 132.- Aplicación Artículo 2 y 19 de la presente Ley. La aplicación del Artículo 2 de la presente Ley se hará efectiva siempre y cuando se supere la recaudación en base anual calculada en 1.7% del Producto Interno Bruto (PIB), en 0.6% del Producto Interno Bruto (PIB). Para la aplicación del artículo 19, el contribuyente del IR, que a la entrada en vigencia de la presente Ley, esté ejecutando proyectos de inversión que hayan iniciado bajo el régimen de depreciación acelerada, de acuerdo al artículo 22 de la Ley del IR y sus reformas, gozará del beneficio hasta la finalización de dicho proyecto, sin perjuicio de las condiciones establecidas en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 133.- Fondos de Capital de Inversión Turística. La reforma hecha al numeral 6.2 del artículo No 6 de la Ley No 306 “Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o 117 del 21 de Junio de 1999, permite únicamente acceder al mecanismo de Créditos Fiscales a través de los Fondos de Capital de Inversión Turística.

Los proyectos de inversión turística que hayan sido aprobados por el INTUR conforme la Ley No. 306, antes de la entrada en vigencia de esta Ley, continuarán siendo beneficiados con certificados de crédito fiscal bajo la modalidad de inversión directa, hasta la finalización del mismo, de acuerdo al período previsto en el contrato de inversión turística respectivo. La emisión de certificados de crédito fiscal anualmente no superará los cincuenta millones de Córdobas (C$ 50,000,000.00).

A partir de la publicación de esta Ley, no se otorgará ningún Certificado de Crédito Fiscal bajo la modalidad de inversión directa, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 134.- Para la correcta aplicación de la Ley No. 447, Ley de Reforma Parcial a la Ley No. 303, Ley de Reforma a la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial. Los vehículos usados que fueron introducidos al país entre la fecha de publicación de la Ley No. 447 el 18 de Febrero de 2003 y de su Reglamento y su reforma, podrán ser nacionalizados cumpliendo los demás requisitos de Ley.

Artículo 135.- Todas las disposiciones legales que se incluyeron, modificaron o reformaron por la Ley No 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial y sus reformas, Leyes No 303, 343, 439 y 447, quedan vigentes por estar ya incorporadas en sus respectivas leyes y decretos, excepto lo referente al Impuesto General al Valor, Impuesto Especifico de Consumo, Impuesto sobre la Renta e Impuesto de Timbres.

TÍTULO XIII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 136.- Traspaso de negocios. En caso de traspaso de negocios bajo cualquier figura jurídica, el adquirente del mismo, será solidariamente responsable de los impuestos y/o tributos adeudados por el cedente.

Artículo 137.- Obligación de presentar declaración de IR en solicitud de préstamos. Cuando en una solicitud de crédito, las instituciones financieras requieran estados financieros, para fines de la evaluación crediticia, el contribuyente deberá presentar el estado financiero que sirvió de soporte para la liquidación de la declaración del Impuesto sobre la Renta del período inmediato anterior.

Artículo 138.- Aplicación de los Derechos Arancelarios a la Importación. Los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), se regirán de conformidad con el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, sus Protocolos; las disposiciones derivadas de los Tratados, Convenios y Acuerdos Comerciales Internacionales y de Integración Regional; así como por lo establecido en el marco de la Organización Mundial de Comercio (OMC).

Artículo 139.- Vehículos adquiridos con franquicia o exoneración. Las personas que sin tener franquicia aduanera adquieran vehículos a motor que hubiesen sido importados con franquicia se conceptuarán para todos los efectos fiscales, como importadores de dicho vehículo en el día de su adquisición y, deberán pagar a más tardar dentro de quince días de adquirido el vehículo todos los derechos, servicios e impuestos de introducción, conforme las normas siguientes:

1. Si el vehículo tuviese menos de cuatro (4) años de importado, pagará los gravámenes correspondientes conforme a la depreciación del vehículo, utilizando el método de línea recta. El pago de los gravámenes serán pagados en la primera enajenación.

2. No se pagará ninguna carga fiscal cuando la transferencia haya sido hecha entre personas que tengan derecho de franquicia.

Artículo 140.- Leyes supletorias. En todo lo no consignado en la presente Ley, se aplicará lo dispuesto en la Legislación Tributaria Común (LTC), en la ley Creadora de la Dirección General de Ingresos y sus reformas en la Ley No 339, Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de reforma a la Ley creadora de la Dirección General de Ingresos, Decreto N o 88-2000 Reglamento de la Ley No 339, Decreto No 839, Ley del Delito de Defraudación Fiscal; Decreto No 41-91, Sanciones y cierre de negocios por actos vinculados con la evasión tributaria y demás leyes comunes.

Artículo 141.- Renovación fiscal. Dentro de los primeros 6 meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo presentará para aprobación de la Asamblea Nacional las iniciativas de Ley siguientes: Ley de Responsabilidad Fiscal, Ley de Carrera Administrativa Tributaria y el Código Tributario.

Artículo 142.- Toda norma jurídica que se oponga a la presente Ley queda sin ningún efecto y validez jurídica, a excepción de las salvedades contempladas en el texto de la presente Ley.

Artículo 143.- La presente ley será reglamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, inciso 10 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 144.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintinueve días del mes de Abril del dos mil tres. JAIME CUADRA SOMARRIBA.- Presidente de la Asamblea Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN.- Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cinco de Mayo del año dos mil tres.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de Nicaragua.