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LEY DE ADICIÓN DE RIESGOS Y ENFERMEDADES PROFESIONALES A LA LEY N°. 185, CÓDIGO DEL TRABAJO
Materia: Laboral
Rango: Leyes
Número: 456
Código de iniciativa:
Aprobado: 15/06/2004
Publicado: 08/07/2004

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LEY DE ADICIÓN DE RIESGOS Y ENFERMEDADES PROFESIONALES A LA LEY N°. 185, CÓDIGO DEL TRABAJO

LEY N°. 456 , aprobada el 15 de junio de 2004

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 133 del 08 de julio de 2004

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I
Que el trabajo de los nicaragüenses es el medio fundamental para satisfacer las necesidades de la sociedad, de las personas y es fuente de riqueza y prosperidad de la nación. El Estado procurará la ocupación plena y productiva de todos los nicaragüenses, en condiciones que garanticen los derechos fundamentales de la persona.

II
Que los trabajadores tienen derecho a condiciones de trabajo que les aseguren y les garanticen la integridad física, la salud, la higiene y la disminución de los riesgos profesionales para hacer efectiva la seguridad ocupacional del trabajador.

III
Que los trabajadores tienen derecho a condiciones de trabajo que les aseguren y les garanticen seguridad social para protección integral y medios de subsistencia en casos de invalidez, vejez, riesgos profesionales, enfermedad y maternidad; y a sus familiares en casos de muerte, en la forma y condiciones que determine la ley.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE ADICIÓN DE RIESGOS Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
A LA LEY No. 185, CÓDIGO DEL TRABAJO

Artículo 1.- Adiciónese a la lista de enfermedades profesionales anexas a la Ley No. 185, Código del Trabajo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial ejemplar número 205 correspondiente al día 30 de octubre de 1996, la Insuficiencia Renal Crónica, de conformidad al artículo 111 de la Ley No. 185.

Artículo 2.- Para la administración del Título V, de Seguridad e Higiene Ocupacional del Código del Trabajo, toda enfermedad profesional debidamente diagnosticada por autoridad competente, se anexará automáticamente a la lista de enfermedades de Riesgo Profesional de la Ley 185, Código del Trabajo.

Artículo 3.- La autoridad competente pare diagnosticar las enfermedades de Riesgos Profesionales es la Dirección de Seguridad e Higiene Ocupacional del Ministerio del Trabajo, apoyada por una Comisión Interinstitucional conformada por el Ministerio de Salud y el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social. Así mismo, el Ministerio del Trabajo podrá sancionar con la suspensión o paralización de aquellas empresas o instituciones que infrinjan las disposiciones establecidas en el Código del Trabajo en materia de Higiene y Seguridad Ocupacional y de los Riesgos Profesionales.

Artículo 4.- La autoridad competente tendrá un plazo de ciento ochenta días, prorrogables por noventa días más, para dictaminar sobre la solicitud introducida por las organizaciones sindicales o colectivos de trabajadores interesados en tipificar o clasificar una nueva enfermedad profesional. Una vez tipificada o clasificada la nueva enfermedad profesional, el Ministerio del Trabajo mandará a publicar, en La Gaceta, Diario Oficial por resolución ministerial en los quince días subsiguientes, el ademdum conteniendo la nueva enfermedad profesional, agregada a la lista del Código del Trabajo.

Artículo 5.- Se sancionará a la autoridad de Higiene y Seguridad del Trabajo del Ministerio de Trabajo, con la suspensión de su cargo hasta por un mes sin goce de salario, o la destitución de su cargo, cuando por acción u omisión viole las disposiciones vigentes en materia de Higiene y Seguridad Ocupacional y de Riesgos Profesionales, en correspondencia con la gravedad de la falta.

Artículo 6.- Cuando el reclamo de los derechos provenientes de las enfermedades profesionales de los trabajadores demanden procesos judiciales contra los empleadores del sector público y privado, conforme a lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley No. 185, Código del Trabajo, los afectados podrán recurrir a los abogados de la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Trabajo, quienes asumirán a título gratuito la demanda de los trabajadores reclamantes hasta la culminación del proceso. Los afectados, además podrán hacer uso de las asesorías legales que estimen convenientes.

Artículo 7.- La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia desde el día de su publicación por cualquier medio de comunicación escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

La presente Ley de Adición de Riesgo y Enfermedades Profesionales a la Ley No. 185, Código del Trabajo aprobada por la Asamblea Nacional el dieciséis de mayo del año dos mil tres, contiene el Veto Parcial del Presidente de la República aceptado en al Segunda Sesión Ordinaria de la Vigésima Legislatura.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los quince días del mes de Junio del año dos mil cuatro. CARLOS NOGUERA PASTORA, Presidente de la Asamblea Nacional. MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, seis de Julio del año dos mil cuatro. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER , Presidente de la República de Nicaragua.