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LEY DE AUTORIZACIÓN DE CRÉDITO ADICIONAL PARA NUEVAS EMISIONES DE BONOS DE PAGO
Materia: Tributario, Sistema de Administración Financiera
Rango: Leyes
Número: 478
Código de iniciativa:
Aprobado: 26/11/2003
Publicado: 10/12/2003

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LEY DE AUTORIZACIÓN DE CRÉDITO ADICIONAL PARA NUEVAS EMISIONES DE BONOS DE PAGO

LEY N°. 478. aprobada el 26 de noviembre del 2003

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 234 del 10 de Diciembre del 2003

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO:

I


Que el fortalecimiento del Estado de Derecho hace necesaria la solución de los problemas de propiedad, para garantizar la estabilidad y recuperación económica del país, siendo dichos objetivos prioridad del presente Gobierno.

II

Que el crédito para la emisión de Bonos de Pago por Indemnización (BPI) está por agotarse y aún se encuentran pendientes reclamos por atender, por lo que se hace necesario que el Estado tenga flexibilidad en cuanto a los recursos para llevar a efecto las indemnizaciones en un marco de equidad y justicia.

En uso de sus facultades;


HA DICTADO:

La siguiente:

LEY DE AUTORIZACIÓN DE CRÉDITO ADICIONAL PARA NUEVAS EMISIONES DE BONOS DE PAGO

Artículo 1.- Se autoriza la emisión adicional de Bonos de Pago por Indemnización hasta por el equivalente en Córdobas de la cantidad de US$ 400,000,000 (cuatrocientos millones de Dólares de los Estados Unidos de América), al tipo de cambio oficial de la fecha de aprobada la presente Ley.

Estos Bonos se destinarán al pago de las obligaciones contraídas por el Estado con motivo de la aplicación del Sistema de Compensación para indemnizar el valor establecido conforme los procedimientos del Decreto 51-92, de los bienes patrimoniales indebidamente apropiados o confiscados y que no fuere posible su devolución.

Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la emisión parcial de dichos Bonos de Pago, de acuerdo a las necesidades del proceso de indemnización.

Artículo 2.- La presente Ley deroga cualquier disposición anterior que se le oponga y entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiséis días del mes de Noviembre del año dos mil tres.- JAIME CUADRA SOMARRIBA.- Presidente de la Asamblea Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZON.- Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, tres de Diciembre del año dos mil tres.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de Nicaragua.