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LEY DE REFORMA A LA LEY DE CREACIÓN DE LA EMPRESA NICARAGÜENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS SANITARIOS
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
Número: 479
Código de iniciativa:
Aprobado: 04/12/2003
Publicado: 26/12/2003

LEY DE REFORMA A LA LEY DE CREACIÓN DE LA EMPRESA NICARAGÜENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS SANITARIOS



LEY No. 479. Aprobada el 4 de Diciembre del 2003.

Publicada en La Gaceta No. 245 del 26 de Diciembre del 2003.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO:

I

Que el artículo 105 de la Constitución Política de Nicaragua estable el deber del Estado de promover, facilitar y regular la presentación del servicio público de agua potable y alcantarillado sanitario en beneficio de la población, siendo el acceso a este servicio un derecho inalienable.

II

Que dentro del proceso de modernización del sector agua y alcantarillado, se creó una Comisión Nacional de Agua y Alcantarillado, “un Ente Regulador”, una Empresa Operadora y que al efectuarse esta separación, en el texto legal de creación de la empresa operadora estatal, se omitió el aspecto impositivo, fiscal y municipal, beneficios que toda empresa del Estado debe tener para garantizar y no encarecer la prestación del servicio al usuario.

III

Que se hace necesario dotar a la empresa estatal ENACAL de condiciones que aseguren su sostenibilidad y viabilidad financiera, para garantizar que este servicio llegue a todos los sectores sociales.

IV

Que las cargas impositivas de cualquier naturaleza constituyen un obstáculo para facilitar y promover el acceso de la población a los servicios básicos de agua potable y alcantarillado sanitario, puesto que encarecen sus costos.

V

Que las operaciones y actividades que realiza la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios ENACAL, constituyen la ejecución material del mandato constitucional precitado, no debiéndose en consecuencia considerarse como base de tributación alguna a causa de su misma función y por ser todos los bienes involucrados en la prestación del servicio, propiedad del Estado.

VI

Que la Ley de Equidad Fiscal establece que todas las exenciones deben de estar contempladas en disposiciones legales especiales entre otras.
En uso de sus facultades;

HA DICTADO:

La siguiente:

LEY DE REFORMA A LA LEY DE CREACIÓN DE LA EMPRESA NICARAGÜENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS SANITARIOS

Artículo 1.- Refórmase el artículo 1 del Capítulo I, Constitución, Denominación, Domicilio y Duración de la Ley No. 276, Ley de Creación de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios, ENACAL, publicada en La Gaceta, No. 12 del 20 de Enero de 1998, el que se leerá así:

“Arto. 1. Créase la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios, entidad estatal del servicio público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, que en adelante se denominará la Empresa o simplemente ENACAL.

La Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios ENACAL, está exenta del pago de todo tipo de impuestos contemplados en la legislación tributaría nacional, sean estos fiscales, municipales y de cualquier tipo, tanto en sus bienes, rentas, compraventas que realice, servicios que preste, entendiéndose estos últimos como servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, así como de las obras que ejecute. También está exenta de todos los derechos fiscales e impuestos que graven la importación o compra local de maquinarias, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente a la producción, tratamiento o distribución de agua potable para consumo público, así como la recolección, tratamiento y disposición de las aguas servidas, en los servicios de alcantarillado sanitario.

Artículo 2.- Agregar un cuarto y quinto párrafo al artículo 17 del Capítulo IV “Patrimonio y Disposiciones” de la Ley 276, se leerá así:

“El consumo de aquellas instituciones, particulares y otros que por mandato constitucional o por ley expresa tienen exoneración del pago de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, deberá de ser remunerado a ENACAL por parte del Estado, en los ejercicios presupuestario a partir del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley.

En las transacciones de compraventa o de cualquier naturaleza que intervenga el ENACAL estará exenta de todas las boletas que exige el Estado a las personas naturales o jurídicas.

El patrimonio total de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios, constituido entre otros por bienes muebles e inmuebles, derechos, acciones, cuentas y obligaciones, utilizados para prestar los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, garantizado por el Estado para beneficio de la comunidad, es inembargable”.

Artículo 3.- Adiciónense los siguientes artículos 18, 19 y 20 y 21 al Capítulo IV “Patrimonio y Disposiciones Finales” de la Ley 276, los cuales se leerán así:

“Arto. 18. La Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios ENACAL, no estará obligada a rendir fianza alguna para ejercer sus acciones, estando exenta además de la obligación de depositar sumas de dinero como requisito indispensable para apelar”.

“Arto. 19. Todas las facturas de agua potable de clientes con medidor cuyo monto sean mayores de C$ 1,000.00 (Un mil Córdobas), prestarán mérito ejecutivo siempre y cuando la exactitud del cobro sea certificada mediante resolución escrita del ente Regulador INAA, quien garantizará la participación del consumidor para la salvaguarda de sus derechos”.

“Arto. 20. A efectos de la facturación energética de la empresa ENACAL, ésta deberá ser considerada como un todo en la facturación de energía eléctrica, en ese sentido, deberá gozar de los beneficios que la Ley de la Industria Eléctrica le otorga a los grandes consumidores de energía eléctrica. El INE garantizará el cumplimiento de esta disposición”.

“Arto. 21. La empresa ENACAL deberá solicitar permiso a las alcaldías para romper calles en la instalación de tuberías, está obligada a reparar y dejar las mismas en el estado en que las encontró en un plazo no mayor de 30 días”.

Es responsabilidad de ENACAL, la protección de las fuentes de agua que utiliza por ser este recurso básico para la vida, deberá presentar un plan de ampliación de la red de servicios de agua potable al Ente Regulador, en un período de 60 días después de la entrada en vigencia de la presente Ley”.

Artículo 4.- La presente Ley adiciona la Ley No. 453 Ley de Equidad Fiscal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 82 del 6 de Mayo del 2003, en relación al artículo sobre exenciones y reforma la Ley 276, Ley de Creación de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios (ENACAL), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 12 del 20 de Enero de 1998. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los cuatro días del mes de Diciembre del año dos mil tres.- JAIME CUADRA SOMARRABA.- Presidente de la Asamblea Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZON.- Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintidós de Diciembre del año dos mil tres.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de Nicaragua.