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LEY DE CARRERA JUDICIAL
Materia: Administrativo, Civil
Rango: Leyes
Número: 501
Código de iniciativa:
Aprobado: 14/10/2004
Publicado: 17/01/2005
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    LEY DE CARRERA JUDICIAL

    LEY N°. 501, aprobada el 14 de octubre de 2004

    Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 9, 10 y 11 del 13, 14 y 17 de enero de 2005

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

    Hace saber al pueblo nicaragüense que:

    LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

    En uso de sus facultades;

    HA DICTADO

    La siguiente:

    LEY DE CARRERA JUDICIAL

    Capítulo l

    Principios y Disposiciones Generales

    Artículo 1.- Objeto y Alcance de la Ley. La presente Ley tiene como objeto garantizar la gestión administrativa y financiera del Poder Judicial y regular la Carrera Judicial establecida en la Constitución Política de Nicaragua, para la pronta y correcta administración de justicia, así como el régimen disciplinario de ese Poder del Estado. Trata del ingreso, traslado, permisos, régimen disciplinario y demás aspectos estatutarios atinentes a la Carrera Judicial.

    Artículo 2.- Principios. La Carrera Judicial se rige por los siguientes Principios:

    1) MÉRITO.- Es la idoneidad para aspirar, ingresar, ascender y permanecer en la Carrera Judicial, en base a los requisitos establecidos en esta Ley y en la convocatoria del concurso para desempeñar un cargo de Carrera Judicial.

    2) RESPONSABILIDAD.- Es la obligación impuesta a los funcionarios de Carrera Judicial por la Constitución y la Ley, que los hace responder personalmente por sus acciones u omisiones, negligentes o dolosas, que afecten los derechos de las partes, las cuales generan responsabilidad civil, penal o administrativa.

    3) IGUALDAD.- Es la garantía de que todos los procesos de ingresos, permanencia, ascensos, permisos, sanciones y demás, se realicen con respeto absoluto al principio de igualdad para los aspirantes o miembros de la Carrera Judicial, sin privilegios de ninguna clase.

    4) PUBLICIDAD.- Son los mecanismos por los que se dan a conocer a través de los medios de comunicación social procesos a que se refiere el articulo anterior, como garantía transparencia de las actuaciones de quienes los dirigen.

    5) ESTABILIDAD.- La Carrera Judicial promueve, defiende y garantiza la estabilidad en el cargo de sus funcionarios, quienes gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, solo podrán ser removidos o suspendidos en el ejercicio de sus funciones en los casos y mediante el procedimiento que determina esta Ley.

    6) IMPARCIALIDAD.- Es la aplicación estricta del Derecho por los Jueces y Magistrados, sin distingos de ninguna naturaleza.

    7) INDEPENDENCIA.- Los Jueces y Magistrados en sus actuaciones solo deben obediencia a la Constitución y a la Ley

    8) ESPECIALIDAD.- Es la calidad que el funcionario judicial adquiere con su formación profesional o por el desempeño de su cargo, lo que calificará su ubicación dentro del poder judicial

    Artículo 3.- Funcionarios de Carrera Judicial.

    La Carrera Judicial comprende los cargos de: Defensor Público, Secretario Judicial, Secretario de Sala, Oficial Notificador, Juez Local, Juez de Distrito, Magistrado de Tribunal de Apelaciones y Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

    Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia como integrantes del órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, integran la Carrera Judicial como categoría especial, rigiéndose por lo dispuesto en la Constitución Política de la República y, en cuanto resulte aplicable y no contradiga la misma, por lo dispuesto en la presente Ley de Carrera Judicial.

    La Corte Suprema de Justicia podrá proponer al Presidente de la República y a los Diputados de la Asamblea Nacional, a candidatos que sean miembros de la Carrera Judicial, para ser electos como Magistrados de la misma.

    El Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, en un período de un año, a partir de la vigencia de la presente Ley, procederá a evaluar el desempeño de todos los funcionarios de Carreta Judicial, a efecto de determinar su permanencia en la Carrera.

    Los cargos de Magistrados de Tribunales de Apelación que vayan quedando vacantes serán sometidos a concurso conforme el procedimiento de ingreso establecido en la presente Ley, excepto aquellos que por la evaluación al desempeño que se les practique antes de su vencimiento, califiquen para su reelección.

    Capítulo ll

    Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial

    Artículo 4.- Creación. Créase el Consejo Nacional de Administración y de Carrera Judicial, que en lo sucesivo podrá designarse simplemente El Consejo, como un organismo de la Corte Suprema de Justicia, al que se le confiere autonomía técnica y funcional, para ejercer la competencia de coordinar, planificar y ejecutar la política administrativa y financiera del Poder Judicial, dirigir la Carrera Judicial y conocer, investigar y resolver en lo que le competa, las infracciones al régimen disciplinario en que incurran los profesionales del Derecho y los funcionarios de Carrera Judicial, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente Ley y sus reglamentos.

    Artículo 5.- Integración del Consejo. El Consejo estará integrado por cuatro Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, incluido el Presidente de la misma quien lo presidirá. Los tres miembros restantes del Consejo serán electos por el voto favorable de las dos terceras partes del pleno de la Corte Suprema de Justicia.

    En los mismos términos al momento de la elección de los integrantes del Consejo, se seleccionarán los Magistrados suplentes, de cada uno de los tres Magistrados propietarios. En caso de ausencia temporal del Presidente, ejercerá sus funciones el Vicepresidente de la Corte.

    Los miembros del Consejo no formarán parte de ninguna de las Salas de la Corte y se dedicarán de manera exclusiva al ejercicio de estas funciones mientras dure su período que será de un año.

    El Consejo sesionará con un mínimo de tres de sus miembros y sus decisiones se adoptarán con el voto coincidente de tres de ellos.

    Artículo 6.- Atribuciones del Consejo. El Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial tiene, entre otras, las siguientes atribuciones:

    1. Planificar y ejecutar la política administrativa del Poder Judicial, formular el anteproyecto de su presupuesto sometiéndolo a la aprobación de la Corte en pleno, así como controlar y supervisar la ejecución del mismo.

    2. Supervisar y controlar el buen uso y ejecución de los servicios generales del Poder Judicial y velar por su continuo mantenimiento, así como el buen manejo de los fondos a recaudo de este Poder del Estado y resolver los reclamos de carácter económico que hicieren los particulares.

    Organizar, administrar y dirigir el Fondo de ayuda social creado por la presente Ley.

    3. Aprobar el nombramiento, traslado o despido del personal administrativo de este Poder del Estado, de conformidad con la ley, así como definir las políticas de administración del personal en general.

    4. Proponer a la Corte plena el nombramiento del Secretario General Administrativo, así como organizar y controlar las dependencias de tesorería y contabilidad del Poder Judicial.

    5. Supervisar el funcionamiento administrativo de los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil, así como el de las oficinas de servicios comunes.

    6. Aprobar el plan de los organismos de dirección del Poder Judicial que realizan actividades administrativas y verificar el cumplimiento de las medidas correctivas que se dicten en el orden administrativo.

    7. Expedir disposiciones administrativas dirigidas a los organismos y miembros del Poder Judicial.

    8. Garantizar la conservación y buen recaudo de los bienes incautados, cuya libre disposición está supeditada a la resolución de los juicios penales.

    9. Ordenar y supervisar el desarrollo de los sistemas de información y estadísticas concernientes al Poder Judicial.

    10. Instruir, conocer y resolver de las denuncias por faltas disciplinarias leves y graves de los funcionarios de la Carrera Judicial, imponiendo las sanciones que esta Ley establece.

    11. Instruir las quejas o denuncias por faltas muy graves en que incurran los funcionarios de Carrera Judicial y elevar al conocimiento del pleno de la Corte Suprema de Justicia los resultados de las investigaciones realizadas y las recomendaciones respectivas.

    12. Llevar un registro actualizado de las sanciones ejecutoriadas a Magistrados, Jueces, auxiliares de justicia y demás funcionarios de Carrera Judicial.

    13. Elevar a conocimiento de la Corte Plena, las ternas de candidatos para llenar la plaza vacante de Magistrados de Tribunales de Apelaciones, Jueces de Distrito y Locales, Propietarios y Suplentes, Médicos Forenses, Secretarios Judiciales, Registradores y Defensores Públicos, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

    14. Organizar, supervisar y dirigir el funcionamiento del Instituto de Capacitación y Documentación Judicial, así como proponer el nombramiento de su Director y Sub-Director a la Corte Suprema de Justicia mediante ternas calificadas.

    15. Llevar el Registro de méritos y deméritos de los funcionarios de Carrera Judicial y de los Magistrados de los Tribunales de Apelaciones.

    16. Organizar y supervisar los concursos y las pruebas relativas a la Carrera Judicial, así como integrar el Tribunal Examinador correspondiente.

    17. Organizar y dirigir los procedimientos para la incorporación y otorgamiento de los Títulos de Abogado y Notario Público.

    18. Recibir, instruir y resolver las quejas que cualquier ciudadano presente en contra de los Abogados y Notarios en el ejercicio de su profesión, imponiendo las sanciones que sus infracciones merezcan, excepto en caso de suspensión, la que después de instruido sumarialmente el informativo del caso, será resucita por el pleno de la Corte Suprema de Justicia.

    19. Cualquier otra función que le asignen las leyes.

    Artículo 7.-Creación de Comisiones. El Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial podrá crear las comisiones que estime convenientes para el cumplimiento de sus atribuciones.

    Capítulo lll

    Del Ingreso en la Carrera Judicial

    Artículo 8.-Derecho de Ingreso. Los nacionales de Nicaragua tienen derecho a ingresar a la Carrera Judicial, sin distinción de sexo, raza, credo político o religioso, o de cualquier otra que no sean las del mérito o la capacidad personal.

    A las personas que soliciten ingresar a la Carrera Judicial, no se les exigirá más requisitos que los señalados expresamente en la Constitución Política y en la presente Ley. Cualquier otro requisito o condición al respecto, se presumirá de mala fe y podrá originar responsabilidades para quien tratase de exigirlo.

    Se podrá ingresar a la Carrera Judicial, en las modalidades de Ingreso Regular e Ingreso Extraordinario.

    Artículo 9.-Requisitos de ingreso. Para participar en los concursos de mérito y pruebas de oposición, se realizará una convocatoria pública por el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial a la que podrán concurrir quienes reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley.

    Los concursos de mérito y las pruebas de oposición, los cursos teórico-prácticos, el tiempo de ejercicio profesional, los años de servicio y los méritos, serán los parámetros mediante los cuales se definirán el ingreso, la permanencia y el ascenso en los cargos de Carrera Judicial, tanto de los aspirantes como de los que ya se encuentran dentro del sistema al momento de entrar en vigencia la presente Ley, en lo que les resulte aplicable.

    Los concursos serán públicos en todas sus etapas.

    Las condiciones en que se efectuarán las pruebas de oposición y el curso teórico-práctico de ingreso, así como la conformación de los Tribunales Examinadores, serán reglamentadas por la Corte Suprema de Justicia a propuesta del Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial.

    Artículo 10.-Requisitos formales. Para ingresar a la Carrera Judicial en cualquiera de sus grupos se requiere:

    1. Ser nacional de Nicaragua.

    2. Estar en pleno goce de derechos políticos y civiles.

    3. Haber cumplido la edad requerida para cada caso.

    4. Ser abogado.

    5. No haber sido suspendido en el ejercicio de la abogacía y del notariado por resolución de la Corte Suprema de Justicia.

    6. No ser militar o policía en servicio activo o haber renunciado por lo menos doce meses antes del nombramiento.

    7. Ser del estado laico.

    8. No estar incluido en ninguna incompatibilidad establecida por la ley.

    Artículo 11.-Ingreso regular. Para ingresar a la Carrera Judicial será necesario:

    a) Presentar, dentro del término que señale la convocatoria pública, su respectiva Solicitud de Aspirante, acompañada por la documentación que acredita sus méritos personales.

    b) Satisfacer los requisitos formales establecidos.

    c) Superar el concurso de méritos y el correspondiente examen o prueba de oposición, que dará derecho a acceder al curso teórico práctico de Ingreso.

    d) Superar el curso teórico práctico cuyo contenido y duración serán determinados por la Comisión de Carrera Judicial e impartido sistemáticamente conforme estudios de necesidades proyectadas por dicha Comisión.

    De la puntuación total corresponderá, un 40% a la valoración de los méritos y un 60% al examen específico para el cargo que corresponda.

    Los requisitos establecidos en los literales anteriores tendrán igual aplicación para los casos de nuevos ingresos en la Carrera Judicial, en estos casos, el ingreso en cada uno de los grupos profesionales de Carrera Judicial será siempre por la categoría inferior de cada grupo profesional.

    Artículo 12.- Ingreso extraordinario. Una de cada cinco vacantes para Magistrados de Tribunal de Apelaciones y dos de cada cinco vacantes para Jueces de Distrito, en cada una de las categorías se reservará para el ingreso extraordinario de juristas de reconocido prestigio dentro del foro nacional, que satisfagan los requisitos formales establecidos para la categoría a que se aspira, sin someterse al examen o prueba específica ni al curso teórico-práctico requerido para el ingreso regular. Sin perjuicio de lo anterior, serán llamados por El Consejo a fin de mantener una entrevista con el mismo sobre los méritos alegados. Tras la entrevista se procederá a la valoración definitiva de los mismos.

    Los Secretarios Judiciales y Defensores para la Categoría "A", que reúnan los requisitos podrán también aspirar al ingreso extraordinario.

    Los méritos se referirán, entre otros, a años de ejercicio profesional, antecedentes disciplinarios y judiciales, desempeño especialmente destacado en el ejercicio de la profesión o en la docencia, textos jurídicos publicados, grados académicos, honestidad reconocida y su trascendencia en el foro nacional,

    Si no hubiesen suficientes candidatos que reuniesen los requisitos, ni superasen la valoración mínima establecida, las plazas no cubiertas se adjudicarán por el sistema regular de ingreso o de provisión de vacantes.

    Artículo 13.- Tiempo mínimo de ejercicio profesional. Para el ingreso extraordinario se exige un tiempo mínimo de ejercicio profesional de diez años.

    Artículo 14.- Convocatoria a concursos. El Consejo Nacional de la Carrera Judicial hará las convocatorias para el ingreso a la Carrera Judicial sacando a concurso todas las plazas vacantes que existan en el momento.

    Las convocatorias serán publicadas con suficiente antelación en La Gaceta, Diario Oficial y, durante tres días seguidos en al menos un medio escrito de comunicación social de amplia circulación en el país, y mediando ocho días entre la última publicación y el inicio del Curso teórico-práctico. El aviso de la Convocatoria deberá indicar:

    a) La denominación del puesto y sus funciones.

    b) Lugar o destino en que se desempeñará el puesto.

    c) Salario con todos sus componentes.

    d) Requisitos personales y académicos.

    e) Componentes que se calificarán.

    f) Programa de los temas y materias sobre los que versará el examen.

    g) Programa y duración del curso teórico - práctico y composición del Tribunal.

    h) Nota mínima para aprobar el Curso.

    i) Otros que el Tribunal Examinador juzgue necesarios.

    Así mismo, deberá presentar record de policía y tres certificados de buena conducta.

    La periodicidad de las convocatorias las establecerá el Tribunal Examinador, de acuerdo con las vacantes que se produzcan y la disponibilidad de elegibles que exista en el Registro de Elegibles.

    Artículo 15.- Bases de concursos. El Consejo aprobará las bases de los concursos de oposición para designar a los aspirantes en las plazas vacantes, sobre la base de los méritos y los resultados de los exámenes correspondientes.

    En el caso del ingreso extraordinario, previo a la convocatoria pública, el Consejo aprobará y dará a conocer la puntuación correspondiente a cada uno de los renglones que decida establecer, según los criterios que previamente determine.

    Artículo 16.- Objeción Ciudadana. El Consejo Nacional de la Carrera Judicial, antes de realizar los Concursos de Méritos o las Pruebas de Oposición, deberá publicar en un periódico de circulación nacional, la lista de todos los solicitantes, a fin de que los ciudadanos que tengan objeciones sobre la idoneidad de alguno de los aspirantes, puedan expresarlas por medio de impugnación debidamente motivada ante el Tribunal Examinador, en el término de ocho días a partir de la publicación. La publicación deberá señalar a los ciudadanos, su derecho a oponerse.

    Artículo 17.- Trámite del Recurso. El recurso de impugnación, deberá acompañarse de las pruebas sin las cuales no se admitirá, además de los datos mínimos de identificación del recurrente, como nombre y apellidos, dirección y casa para oír notificaciones. Presentado en forma el recurso de impugnación, se dará audiencia al solicitante para que dentro de tercero día alegue lo que tenga a bien.

    El Consejo podrá solicitar al recurrente, más elementos de juicio y en un término de tres días resolverá considerando infundado el recurso o declarando ha lugar al mismo, en cuyo caso no se incluirá al solicitante en el proceso de selección para el ingreso a la Carrera Judicial.

    Artículo 18.- Valoración de méritos. El Consejo es el órgano competente para efectuar la valoración de los méritos de los concursantes, proceso en el que tendrá en cuenta los siguientes criterios, cuya puntuación global máxima será de 40%.

    Méritos Académicos y Profesionales:

    1. Los títulos y grados académicos obtenidos en relación con las disciplinas jurídicas.

    2. Para los efectos de la puntuación a asignar en los concursos de oposiciones, las especializaciones y postgrados llevados en el extranjero, deberán estar debidamente autenticados y legitimados según las disposiciones legales y reglamentarias nacionales.

    3. Los años de servicio público en relación con disciplinas jurídicas.

    4. La realización debidamente acreditada de cursos de especialización jurídica.

    5. Presentación de ponencias, memorias o trabajos similares en cursos, seminarios y congresos de interés jurídico, previa evaluación sobre su calidad realizada por el Tribunal Examinador.

    6. Libros y artículos publicados, previa evaluación de su calidad realizada por el Tribunal Examinador.

    7. Los años de experiencia del ejercicio profesional,

    8. Otros estudios, como el conocimiento de idiomas o estudios oficialmente reconocidos que puedan resultar de utilidad para el ejercicio de las funciones del grupo profesional a que se opta.

    A este efecto El Consejo Integrará una Comisión de Admisión en la que tendrán participación Jueces y Magistrados de Tribunales de Apelación, todo lo cual será debidamente reglamentado por El Consejo.

    Artículo 19.- Tribunal Examinador. Para la calificación correspondiente al examen para optar al curso teórico-práctico, El Consejo procederá a integrar los Tribunales Examinadores. Cada Tribunal estará compuesto por cuatro miembros y el examen específico tendrá una puntuación máxima de 60%.

    Se solicitarán propuestas de profesionales del derecho, a las asociaciones legalmente reconocidas y a las Facultades de Derecho reconocidas por el CNU.

    Los doce Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que no integran El Consejo, tendrán la calidad de examinadores. De los abogados propuestos por las asociaciones, se escogerán diez y de las listas de las Facultades de Derecho se escogerán otros diez, los que pasaran a formar la lista general de examinadores de que dispondrá el Consejo.

    Cada Tribunal Examinador será integrado bajo el sistema de la desinsaculación, por dos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, un abogado y un catedrático.

    El quórum del Tribunal deberá establecerse con tres de sus integrantes, el que una vez integrado no se puede romper. La integración del Tribunal Examinador no podrá ser revelada por los miembros del Consejo. Si por cualquier causa los concursantes o cualquier otra persona conociera la integración del tribunal examinador, El Consejo procederá a integrar un nuevo Tribunal de conformidad a lo preceptuado en este artículo.

    El Consejo elaborará y pondrá en práctica el Reglamento de Funcionamiento de los Tribunales Examinadores que regulará entre otros, los requisitos para ingresar en calidad de examinador, causales y procedimiento de destitución de sus integrantes, así como los mecanismos de sustitución.

    Artículo 20.- Acceso al curso teórico-práctico. La Comisión de Admisión a que se refiere el Artículo 18, elaborará un listado por riguroso orden de puntuación que incluye a todos los aspirantes que hayan calificado conforme a los requisitos establecidos en esta Ley. Ese listado será enviado al Consejo para que lo remita a la Escuela Judicial, a fin de que el aspirante sea integrado en el curso.

    Artículo 21.- Valoración del curso, listas definitivas en el Ingreso regular y elección de destino. Finalizado el curso teórico-práctico de selección, se integrará Tribunal Examinador para evaluara los participantes del curso y determinar quiénes lo han aprobado, ordenando la lista conforme a la calificación obtenida en el examen, de mayor a menor y la remitirá al Consejo para que una vez clasificados en la categoría correspondiente la remita a la Corte Suprema de Justicia para que proceda a efectuar los nombramientos.

    El aspirante que obtenga la mayor puntuación global tendrá la opción de escoger dentro de los puestos vacantes, en el caso que hubiere varios cargos disponibles de igual rango, el que estime conveniente.

    Artículo 22.- Fijación de nota mínima. El Tribunal Examinador al aprobar las bases del concurso, fijará la calificación mínima requerida para acceder al curso teórico práctico de cada grupo Profesional de la Carrera Judicial, la que en ningún caso podrá ser inferior al 70% de la puntuación total posible.

    Igual previsión regirá en caso de ingreso extraordinario, referida a la puntuación mínima en la valoración de los méritos tras la entrevista.

    Artículo 23.- Revisión y recurso. Todo aspirante tiene derecho a conocer la puntuación obtenida tanto en relación con sus méritos como en relación al examen o prueba y, en su caso, solicitar la revisión correspondiente.

    La revisión se pedirá ante el órgano calificador, que deberá resolverlo dentro del tercer día hábil de interpuesta. Contra la resolución de dicho órgano se podrá interponer recurso de apelación ante el Consejo, dentro del plazo de veinticuatro horas de conocidos los resultados, y será resuelto por el Consejo, en un plazo no mayor de ocho días hábiles.

    Si el órgano calificador no resolviere dentro del plazo establecido, se entenderá que el recurso fue rechazado y dará lugar para que el interesado interponga el correspondiente recurso de apelación.

    Artículo 24.- Prioridad en caso de empate. Si se produjera un empate entre dos o más de los concursantes a una plaza, se dará preferencia para llenar las vacantes disponibles a quienes tengan mayor tiempo de servicio en la Carrera Judicial.

    Si persistiere el empate o ninguno de los candidatos hubiere prestado servicios en la Carrera Judicial se dará preferencia a quien tenga más años de ejercicio profesional.

    Artículo 25.- Lista de candidatos elegibles. Se consideran candidatos elegibles para la Carrera Judicial a todos aquellos que, habiendo cumplido con los requisitos formales de Ley y superado satisfactoriamente la valoración de méritos y el examen del curso teórico-práctico, con un porcentaje mínimo global del setenta por ciento (70%), no se les ha nombrado en un cargo en propiedad por falta de vacantes.

    Los funcionarios judiciales suplentes en las categorías inferiores del grupo profesional de Jueces, tendrán preferencia en las listas de elegibles confeccionadas al efecto.

    Cuando sea necesario cubrir una vacante en una categoría superior, será llamado el funcionario con mejor posición en el escalafón de la categoría inmediata inferior.

    Artículo 26.- Nombramientos interinos. Cuando exista una vacante temporal, se deberá nombrar interinamente a un aspirante calificado, con al menos el 70%, en base a la prelación que resultó en el último concurso efectuado para ese cargo. Esta persona será contratada por el período de tiempo que dure la vacancia o cuando ocurra la situación prevista en la presente Ley.

    Capítulo lV

    Grupos profesionales

    Artículo 27.- Grupos Profesionales de la Carrera Judicial. La Carrera Judicial la integran los siguientes grupos profesionales:

    1. Magistrados y Jueces.
    2. Secretarios Judiciales.
    3. Defensores Públicos.

    Artículo 28.- Categorías de Magistrados y Jueces. Las categorías de este grupo profesional y en orden descendente son:

    Categoría A
    Magistrado de Tribunal de Apelaciones

    Categoría B
    Juez de Distrito

    Categoría C.
    Juez Local.

    Jueces Suplentes

    Los Jueces Suplentes de Jueces Locales y de Distrito, ejercerán el cargo titular en los casos en que éstos se ausentaren temporalmente por vacaciones, licencias o permisos y lo ejercerán temporalmente en los casos de ausencia definitiva mientras no sea nombrado el nuevo titular.

    Durante el ejercicio del cargo del titular respectivo, el Juez Suplente será sujeto de los mismos derechos y obligaciones del sustituido y tendrán las mismas funciones que la ley les establece.

    Las bases del Concurso para Jueces Suplentes serán las mismas establecidas en esta Ley para los propietarios. El Consejo determinará el número de plazas para Jueces Suplentes de Distrito y Locales a convocar, así como los lineamientos administrativos para el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 29.- Categorías de Secretarios Judiciales y 0ficiales Notificadores. Las categorías de este grupo de profesionales y en orden descendente son:

    Categoría A.

    A.1 Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
    A.2 Secretario de Sala de la Corte Suprema de Justicia.
    A.3 Oficial Notificador de la Corte Suprema de Justicia.

    Categoría B
    B. 1 Secretario de Tribunal de Apelaciones.
    B.2 Secretario de Sala de Tribunal de Apelaciones.
    B.3 Oficial Notificador de Tribunal de Apelaciones.

    Categoría C

    C.1 Secretario Receptor Judicial.
    C.2 Oficial Notificador Judicial.
    C.3 Secretario de Juzgado de Distrito.

    Categoría D
    Secretario de Juzgado Local

    Artículo 30.- Categoría de Defensores Públicos. Las categorías de los defensores públicos y en orden descendente son:

    Categoría A
    A.1.- Director de la Defensoría Pública.
    A.2.- Subdirector de la Defensoría Pública.

    Categoría B
    Defensor Público de Circunscripción Judicial.

    Categoría C
    Defensor Público de Distrito Judicial.

    Artículo 31.- Régimen de los Funcionarios Auxiliares de la Carrera Judicial. El personal auxiliar de la administración de justicia, integrado por los cargos de Registrador de la Propiedad y Médico Forense estarán sujetos, en lo que les fuere aplicable, al estatuto jurídico que la presente Ley fija para los miembros de la Carrera Judicial y particularmente, en lo que se refiere al ingreso, derechos, deberes, incompatibilidades y prohibiciones, traslados, permisos, licencias y régimen disciplinario.

    Artículo 32.- Escalafón. La Corte Suprema de Justicia, a propuesta del Consejo, aprobará el Escalafón de la Carrera Judicial y otros Funcionarios Judiciales, el que se publicará en La Gaceta, Diario Oficial, y será objeto de revisión al menos cada tres años.

    El Escalafón se elaborará para cada uno de los grupos profesionales, dentro de estos se distinguirán las categorías.

    El Escalafón se compondrá del número de orden de todos los funcionarios de Carrera Judicial y reflejará los datos personales y profesionales, dentro de estos se distinguirán en categorías.

    Capítulo v

    Independencia, estabilidad y traslado

    Artículo 33.- Independencia y obligación de respeto a la Constitución. Como garantía para los ciudadanos, los Jueces y Magistrados son independientes en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y se encuentran sometidos únicamente a la Constitución y a la Ley, con estricto respeto al principio de jerarquía normativa.

    Todos los ciudadanos sin excepción están obligados a respetar la dignidad e independencia de los Jueces y Magistrados.

    Artículo 34.- Independencia Interna. Los Jueces y Magistrados no se encuentran sometidos a ninguna autoridad en el ejercicio de su jurisdicción, y actuarán conforme lo dispuesto en la Constitución y las leyes.

    Las autoridades judiciales superiores no pueden, actuando individual o colectivamente, dictar instrucciones o formular recomendaciones dirigidas a sus inferiores acerca de la aplicación o interpretación del orden jurídico en asuntos sometidos a su conocimiento; sin perjuicio de la facultad de revisar las decisiones jurisdiccionales a través de los recursos legalmente establecidos.

    Para los efectos de asegurar una administración de justicia pronta y cumplida, el Superior Jerárquico podrá girar instrucciones generales de carácter procedimental.

    Artículo 35.- Defensa de la Independencia Judicial.

    Cuando un Juez o Magistrado, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, se considere perturbado en su independencia, informará a la Corte Suprema de Justicia.

    Ésta, una vez comprobados los términos denunciados, adoptará todas las medidas necesarias para el cese de la perturbación y para la exigencia de las responsabilidades a que hubiere lugar por parte del autor de los mismos.

    Artículo 36.- Estabilidad laboral. Los funcionarios de Carrera Judicial gozan de estabilidad laboral como garantía de su independencia y solo podrán ser suspendidos o destituidos de sus cargos por las causales previstas en la presente Ley.

    Cuando haya lugar a la suspensión o separación del cargo o cualquier otra medida disciplinaria, ésta se llevaría efecto por los órganos legalmente establecidos, respetando el derecho al debido proceso, y en especial los de audiencias, defensa, contradicción y recursos legales que correspondan, así como los beneficios laborales acumulados que le correspondan.

    Artículo 37.- Estabilidad interna. La garantía de estabilidad del Juez se extiende a los traslados, promociones y ascensos, que exigen el libre consentimiento del interesado.

    De forma excepcional y por tiempo limitado podrá establecerse la posibilidad del ascenso o traslado del funcionario judicial por necesidades del servicio o modificación de la organización judicial. Por iguales motivos, para reforzar un órgano jurisdiccional, en el acuerdo se expresará el motivo y el tiempo de duración. Finalizado el tiempo retornará a su puesto de trabajo.

    Capítulo VI

    Implicancias y Recusaciones

    Artículo 38.- Excusas y recusación. En los casos de implicancia o recusación, los funcionarios de Carrera Judicial tienen la obligación de separarse de inmediato de la tramitación y conocimiento de la causa. De no separarse de inmediato, su comportamiento será motivo suficiente para abrirle proceso disciplinario.

    En los casos de implicancia o recusación de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el mismo deberá separarse de inmediato del conocimiento del asunto, cuando se trate de aquellos casos en que la Constitución Política y las leyes establezcan que deben ser conocidos y resueltos por la Corte Suprema de Justicia en pleno. La Corte en pleno procederá a designar al Conjuez que deba suplir al Magistrado implicado o recusado. Igual procedimiento se observará cuando un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se excuse del conocimiento de un asunto concreto.

    Artículo 39.- Proceso Disciplinario. Si la recusación o implicancia se declarase sin lugar, el Magistrado continuará conociendo del asunto. En caso contrario, el Conjuez designado conocerá del asunto hasta que se dicte sentencia.

    Las recusaciones e implicancias solo podrán presentarse en los juzgados y tribunales cuando vayan acompañadas de la firma de un abogado.

    Si la recusación o implicancia fueren maliciosas, el juez o tribunal informará de inmediato al Consejo, para que inicie un proceso disciplinario al abogado recusador y en caso de que se encontrare responsabilidad, podrá imponerle una sanción de multa de hasta DOS MIL CÓRDOBAS (C$ 2,000.00). En los casos de reincidencia del profesional la suspensión podrá ser de seis meses a un año.

    Capítulo Vll

    Derechos y Deberes

    Artículo 40.- Derechos. Los funcionarios incorporados a la Carrera Judicial gozarán de los siguientes derechos, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley:

    1. Independencia de criterio en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

    2. Estabilidad en el cargo. Sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas y en la forma que la ley lo establezca.

    3. Disfrute del período de vacaciones, permisos y licencias.

    4. Ascenso a cargos de superior jerarquía.

    5. Traslados a otro cargo judicial de igual categoría.

    6. Recibir capacitaciones periódicas de la Corte Suprema de Justicia a través de la Escuela Judicial en temas propios del cargo.

    7. Asociación con fines profesionales.

    8. Protección y seguridad en su integridad física y la de su familia. Cuando el funcionario tema por la misma, lo pondrá en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, la cual, comprobados los extremos notificados, adoptará las medidas necesarias para la mejor protección y seguridad del funcionario.

    9. Obtención de una remuneración acorde con su función, dignidad, jerarquía y antigüedad, que no podrá ser disminuida de ninguna manera, y que se fijará de conformidad con lo establecido en el Presupuesto del Poder Judicial, de acuerdo a la Ley Anual de Presupuesto General de la República.

    Los funcionarios de Carrera Judicial, que hubiesen desempeñado puestos provisionalmente, percibiendo remuneraciones correspondientes al cargo de titular, tienen derecho a que su tiempo de servicio sea reconocido y considerado para el cómputo de la antigüedad en el cargo.

    10. Participar en el Fondo de Beneficios de los funcionarios de Carrera Judicial que se crea por la presente Ley.

    11. Gozar del derecho a una jubilación digna de acuerdo con la Ley de Seguridad Social.

    Artículo 41.- Deberes. Son deberes de los funcionarios de Carrera Judicial, de acuerdo con sus respectivas funciones:

    1. Resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales y legales del debido proceso.

    2. Administrar justicia aplicando la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada por las partes o lo haya sido erróneamente, exceptuando el Recurso Extraordinario de Casación, en lo tocante a las causales invocadas por el recurrente y las normas encasilladas dentro del concepto lato de infracción, que no pueden ser suplidas.

    3. Convalidar los actos procesales verificados con inobservancia de formalidades no esenciales, si han alcanzado su finalidad y no han sido impugnados, en los términos de ley, por la parte a quien pueda afectar.

    4. Guardar absoluta reserva sobre los asuntos en los que interviene.

    5. Observar estrictamente el horario de trabajo establecido, así como el fijado para cualquier otra diligencia. Su incumplimiento injustificado conlleva responsabilidad disciplinaría.

    6. Dedicarse exclusivamente a la función judicial, no pudiendo ejercer otros cargos a excepción de la docencia en horas no hábiles de trabajo, siempre y cuando su actividad docente no se manifieste en perjuicio de su desempeño judicial.

    7. Residir en el lugar donde ejerce el cargo, o en otro lugar cercano de fácil e inmediata comunicación.

    8. Exigir a las partes precisión en sus pretensiones, cuando se advierten deficiencias o confusiones, en base a la legislación procesal.

    9. Evitar la lentitud en el proceso, así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe.

    10. Denegar los pedidos maliciosos y rechazar los escritos y exposiciones que sean contrarios a la decencia o la respetabilidad de las personas, de acuerdo a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil.

    11. Presentar su respectiva declaración de probidad de conformidad con la, ley de la materia, al asumir y al dejar el cargo.

    12. Acudir a los cursos, seminarios, talleres y otras actividades convocadas por la Escuela Judicial o el Consejo y mantener una actitud permanente de estudio y actualización para el mejor desempeño de sus labores.

    13. Prestar colaboración en tareas administrativas y académicas temporales cuando se lo solicite la Corte Suprema de Justicia.

    14. Ser imparcial y abstenerse de conocer aquellos asuntos en que pueda tener un interés directo o indirecto.

    15. Normar sus actuaciones de acuerdo con los principios establecidos en la presente Ley.

    16. Cumplir con las demás obligaciones señaladas por la Ley.

    Capítulo VIII

    Impedimentos, Incompatibilidades y Prohibiciones

    Artículo 42.- Incompatibilidades. Los cargos de la Carrera Judicial, en todas sus categorías, son incompatibles con:

    1. El ejercicio de cualquier otra función pública ajena a la del Poder Judicial con excepción de misiones, asistencias o comisiones no remuneradas en representación del Poder Judicial. Quien ostentara el cargo de diputado no podrá ser elegible para funcionario de Carrera Judicial durante su respectivo período.

    2. Cualquier cargo de elección o designación política del Estado o del Municipio y de organismos dependientes de ellos. Los empleos o cargos retribuidos por el Estado o los Municipios y de organismos o empresas dependientes de éstos.

    3. Cualquier clase de empleo en los Tribunales o Juzgados diversos de su cargo.

    4. Cualquier otro cargo, empleo o profesión retribuida, a excepción de la docencia y la investigación jurídica.

    5. El ejercicio privado de la abogacía y del notariado y/o todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido, aunque estén con licencia, permiso o vacaciones.

    6. las funciones de director, gerente, administrador, consejero, o cualquier otra que implique administración directa, en sociedades o empresas mercantiles públicas de cualquier género.

    7. La condición de miembro de juntas directivas nacionales, departamentales o municipales de partidos políticos u ocupar cargos relevantes de cualquier naturaleza dentro del partido.

    Artículo 43.- Prohibiciones. Se prohíbe a todos los funcionarios de Carrera Judicial en todas sus categorías y a los integrantes del régimen especial:

    1. Facilitar o coadyuvar, de cualquier forma, para que personas no autorizadas por la ley ejerzan la abogacía, o suministrara éstas datos o consejos, mostrarlos expedientes, documentos u otras piezas. Se exceptúan a los estudiantes de Derecho que hayan aprobado al menos el tercer año de su carrera cuando se trate de consultas o de investigaciones jurídicas.

    2. Aceptar de los litigantes o sus abogados, o por cuenta de ellos, invitaciones, donaciones, obsequios, o asignaciones testamentarias a su favor o de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.

    3. Dirigir felicitaciones o censura a funcionarios ya corporaciones públicas o privadas, por sus actos públicos.

    4. Cualquier participación en procesos políticos electorales, salvo el ejercicio de su voto en los diversos procesos electorales.

    5. Asistir a reuniones, manifestaciones y cualquier acto social de carácter político, electoral o partidista.

    6. Interesarse indebidamente, de cualquier modo que sea, en asuntos pendientes en los tribunales, o externar su opinión sobre ellos.

    7. Insinuar, aconsejar, sugerir o recomendar abogados a las partes litigantes.

    8. Ausentarse, en días hábiles, del lugar donde ejerce el cargo, salvo el caso de vacaciones, licencia, permiso o por desempeño de sus funciones.

    9. Actuar como consultores, apoderados o gestores de empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras. La violación de esta disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y causa la pérdida del cargo.

    Los Magistrados y Jueces que incurran en las prohibiciones señaladas en el presente artículo, serán sujetos de corrección disciplinaría según la gravedad del caso aplicándoles las sanciones establecidas por la presente Ley, sin perjuicio de las otras responsabilidades administrativas, civiles o penales que se deriven de su conducta.

    Artículo 44.- Impedimentos. No podrán acceder a la Carrera Judicial, los que se encuentren en los siguientes casos:

    a. Quienes se encuentren suspendidos en sus derechos civiles 0 políticos.

    b. Quienes hubieron sido suspendidos en el ejercicio de la Abogacía y del Notariado por resolución firme.

    c. Quienes hubiesen sido destituidos de cargos judiciales, mientras no sean rehabilitados por la Corte Suprema de Justicia.

    d. Quienes tuviesen la edad correspondiente a la jubilación obligatoria o la llegasen a tener antes de la torna de posesión del cargo.

    e. Quienes estuviesen en cualquier otra causal de incapacidad, incompatibilidad o inelegibilidad.

    Capítulo lX

    Evaluación

    Artículo 45.- Actualización de Expedientes. El Consejo manejará bajo su supervisión, un archivo con los documentos correspondientes a cada funcionario de Carrera Judicial, de conformidad al listado establecido en el artículo 18 de la presente Ley, así como los reconocimientos o sanciones a que so haya hecho merecedor, los que deberán ser actualizados al menos una vez al año. Esta información deberá estar a disposición del propio interesado, así como de cualquier ciudadano para su consulta.

    Artículo 46.- Sistema de Evaluación Anual. Se establece un sistema de evaluación anual para todos los miembros de la Carrera Judicial, el cual estará a cargo del Consejo, quien podrá delegar la práctica de esta atribución a una o varias Comisiones de Evaluación, integradas cada una por cuatro miembros, cuyas funciones, nombramientos, integración y término de su mandato serán objeto del Reglamento respectivo que emitirá El Consejo.

    La evaluación se dirigirá a los aspectos externos del desempeño de la función correspondiente, nunca a los contenidos del ejercicio de la función jurisdiccional, que solo pueden ser revisados a través de los correspondientes recursos, comprendiendo como mínimo los siguientes aspectos:

    1. La puntualidad y dedicación a tiempo completo de las labores jurisdiccionales.

    2. El orden en que se llevan los expedientes, control sobre los mismos y cumplimiento de los términos establecidos para la resolución de los juicios.

    3. La organización interna y división del trabajo para agilizar los trámites.

    4. Forma y calidad de las sentencias, especialmente la coherencia de la motivación y la estricta observancia de los procedimientos establecidos en la ley.

    5. El respeto y atención a las partes o sus representantes.

    6. La carga de trabajo y,

    7. Valoración del comportamiento personal, profesional y social.

    Los resultados de las evaluaciones anuales se comunicarán al interesado y se incluirán y registrarán en el expediente respectivo.

    Artículo 47.- Efectos de la evaluación. Cuando los resultados de la evaluación sean positivos se deberá anotar en el expediente del funcionario para ser tomado en cuenta en el Escalafón.

    En caso que los resultados de la evaluación sean negativos, éstos podrán tener los siguientes efectos:

    1. Responsabilidad disciplinaría, en el caso que las infracciones observadas aparezcan tipificadas como faltas.

    2. La obligatoriedad de concurrir a cursos de formación o actualización cuando así lo determine el Consejo. En este caso, será sustituido por el Juez interino que debe nombrar la Corte Suprema de Justicia de conformidad a lo preceptuado en la presente Ley.

    3. La imposibilidad de optara una plaza vacante, mientras persista la evaluación negativa.

    Capítulo X

    De los Traslados y Ascensos dentro de la Carrera Judicial

    Artículo 48.- Plazas Vacantes. Producida una vacante en un órgano judicial se ofertará la plaza a los funcionarios de la misma categoría y grupo profesional, en la forma que reglamentariamente se determine. Si hubiese más de un solicitante, se adjudicará a quien tenga mejor puesto en el escalafón.

    Las plazas que resulten vacantes se cubrirán en la siguiente forma:

    1. Las de la última categoría de cada grupo profesional serán ofertadas a nuevos aspirantes por el sistema indicado para el ingreso.

    2. Las demás se destinarán al ascenso de los funcionarios de la categoría inmediatamente inferior, en la forma que se indica en los artículos siguientes.

    Lo cual implica las salvedades expresadas para el ingreso extraordinario y las peculiaridades legalmente establecidas para los nombramientos de Director y Subdirector de la Defensoría Pública.

    Artículo 49.- Ascenso dentro de la Carrera Judicial en el grupo profesional de Jueces y Magistrados. Las vacantes que no se hayan cubierto en la forma indicada en el artículo anterior, se proveerán de la siguiente forma:

    Jueces de Distrito: Las dos primeras vacantes se cubrirán por los Jueces Locales que, deseando optar a las mismas, tengan mejor puesto en el Escalafón y no tengan evaluación negativa o nota desfavorable en su expediente profesional.

    Las dos siguientes vacantes que se produzcan se ofrecerán a ingreso extraordinario.

    La quinta vacante se ofertarán en concurso de oposición a Jueces Locales con más de tres años de servicio efectivo, y así sucesivamente se operará con las siguientes vacantes que se produzcan.

    En el caso de Magistrados de Tribunal de Apelaciones, el procedimiento será de forma similar a lo anterior, con la salvedad de que en este caso se formarán listas que incluirán como ingreso extraordinario a uno de cada cinco propuestos, procediéndose por parte de la Corte a elegir al o los candidatos de entre las mismas listas.

    Artículo 50.- Ascenso de los demás funcionarios judiciales. Las vacantes que no hayan sido cubiertas en la oferta realizada a funcionarios de la misma categoría, se ofrecerán en ascenso a los funcionarios de la categoría inmediatamente inferior bajo la siguiente forma:

    1. Las tres primeras, a quienes tengan mejor puesto en el Escalafón y no tengan evaluación o nota negativa en su expediente.

    2. La siguiente se ofrecerá en concurso de oposición al que podrán optar quienes lleven más de tres años de servicio efectivo.

    Capítulo Xl

    Permisos y Licencias

    Artículo 51.- Solicitud de permisos. Las solicitudes de permisos de los funcionarios de Carrera Judicial deberán ser presentadas ante el Consejo al menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, con copia al Departamento de Recursos Humanos del Poder Judicial.

    Dichas solicitudes serán resueltas a la mayor brevedad y comunicadas a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia cuando deba incorporarse un suplente y al Departamento de Recursos Humanos para lo de sus funciones.

    Las solicitudes de permisos motivadas por circunstancias extraordinarias y urgentes, serán interpuestas por el funcionario interesado ante el Tribunal de Apelaciones respectivo, el cual resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes lo que corresponda. De su resolución enviará copia de forma inmediata a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, cuando deba incorporarse un suplente, así como copia al Consejo y a la Dirección de Recursos Humanos.

    Artículo 52.- Solicitud de licencias. En la medida de las posibilidades y requerimientos institucionales, se concederán licencias, con goce o sin goce de salario, para realizar estudios especializados en el país o en el extranjero, por el tiempo que requieran los respectivos programas.

    Igualmente se concederán licencias con goce o sin goce de salario, cuando medien requerimientos institucionales o cuando lo requiera el interés superior de la nación.

    La Corte Suprema de Justicia establecerá el procedimiento relativo para estos efectos.

    En los casos de otorgamiento de permisos y licencias se debe garantizar que la autorización de los mismos no afectará la buena marcha de la administración de justicia.

    Artículo 53.- Cancelación de permisos y licencias. En circunstancias excepcionales en que el buen servicio así lo requiera, podrá suspenderse el disfrute de los permisos o licencias, ordenándose al funcionario su reincorporación al puesto de trabajo.

    Artículo 54.- Duración máxima de las licencias. Las licencias con goce de sueldo o sin él no pueden exceder de seis meses, Tampoco podrán exceder de ese término, las que sumadas en un mismo año se le hubiesen concedido a un funcionario de Carrera Judicial. Se exceptúan de esta disposición aquellas licencias cuya duración exceda el término mencionado, las cuales deberán ser sin goce de sueldo y no podrán exceder de doce meses.

    Capítulo XII

    Situaciones Administrativas

    Artículo 55.- Clases. Los funcionarios de Carrera Judicial pueden hallarse en alguna de las situaciones siguientes:

    1. Servicio Activo.
    2. Servicios Especiales.
    3. Excedencia Voluntaria.
    4. Excedencia Forzosa.
    5. Suspensión.

    Artículo 56.- Servicio activo. Los funcionarios de Carrera Judicial se encuentran en servicio activo cuando ocupan un puesto correspondiente a la misma, se encuentran pendientes de toma de posesión en otro cargo o le ha sido otorgada comisión de servicio con carácter temporal.

    Artículo 57.- Reincorporación al servicio activo. Cuando haya varios solicitantes para reincorporarse al servicio activo se observará el siguiente orden de prelación:

    1. Excedentes forzosos.
    2. Excedentes voluntarios.
    3. Suspensos que han cumplido la suspensión.

    Artículo 58.- Servicios especiales. Los funcionarios de Carrera Judicial se encuentran en situación de servicios especiales:

    1. Cuando sean autorizados para realizar una misión por período superior a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.

    2. Cuando por acuerdo de la Corte Suprema de Justicia, y previa aceptación del interesado, sean llamados a desempeñar funciones de especial relevancia en servicios o proyectos de la misma.

    3. Cuando se les conceda licencia conforme a lo preceptuado en la presente Ley.

    Artículo 59.- Efectos de los servicios especiales. A los funcionarios de Carrera Judicial en situación de servicios especiales se los computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efecto de antigüedad, teniendo derecho a la reserva de plaza y localidad de destino que ocupasen.

    Artículo 60.- Excedencia voluntaria. Los funcionarios de la Carrera Judicial pasan a la situación de excedencia voluntaria en los siguientes casos:

    1. Cuando se integren al servicio activo en algún puesto de la Administración del Estado.

    2. Cuando lo soliciten por interés particular, siempre que lleven al menos cinco años de servicio activo. En este caso la excedencia deberá durar al menos dos años antes de poder reincorporarse al servicio activo en la Carrera Judicial.

    3. Cuando deseen participar como candidatos en elecciones para acceder a cargos públicos de elección popular, siempre y cuando soliciten tal condición con un año de anticipación.

    Los funcionarios en excedencia voluntaria no devengarán retribuciones ni les será tenido en cuenta el tiempo que han permanecido en esta situación para efectos de ascensos o antigüedad.

    Artículo 61.- Excedencia forzosa Excedencia forzosa se produce por supresión de la plaza de la cual sea titular el funcionario, cuando por no existir plazas vacantes similares, signifique el cese obligado en el servicio activo.

    Los funcionarios de Carrera Judicial en situación de excedencia forzosa, gozarán de la plenitud de sus derechos económicos y prestaciones sociales, teniendo derecho al cómputo a todos los efectos, del tiempo transcurrido en esa situación. El Consejo podrá mandar al funcionario en excedencia forzosa a ejercer cargos interinamente.

    Artículo 62.- Suspensión y destitución. La suspensión es la separación del funcionario de Carrera Judicial del ejercicio de su cargo durante un tiempo que no podrá ser mayor de seis meses y podrá ser ésta provisional. Será computado el tiempo de suspensión provisional y supondrá la pérdida del cargo, siempre que su duración sea superior a seis meses. La suspensión conllevará la pérdida de derechos hasta que el funcionario se reincorpore al servicio activo.

    La destitución de un funcionario de Carrera Judicial puede ser impuesta por condena o como sanción disciplinaria por la comisión de una infracción muy grave.

    Capítulo Xlll

    Régimen Disciplinario

    Artículo 63.- Modalidades de responsabilidad. Los funcionarios de Carrera Judicial son responsables de sus actuaciones en forma: Disciplinaria, civil o penal. En ningún caso, la diferencia de criterio interpretativo, que no signifique violación a la Constitución Política y a la Ley, puede dar lugar a sanción alguna. Cualquier medida disciplinaria o sanción, debe ser impuesta al funcionario conforme al debido proceso.

    Las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre faltas en que pueden incurrir los funcionarios y empleados del Poder Judicial, serán aplicables complementariamente al régimen de la Carrera Judicial. El Consejo y el pleno de la Corte Suprema de Justicia serán los únicos competentes para imponer sanciones.

    Artículo 64.- Prescripción de las infracciones. Las infracciones disciplinarias prescribirán de la siguiente manera:

    1. Las Leves, después de transcurridos seis meses;

    2. Las Graves, transcurrido dos años; y

    3. Las Muy Graves, por el transcurso de tres años.

    El plazo comienza a computarse desde la fecha de realización de los hechos que dan lugar a las mismas, salvo que hubiese un proceso penal en curso, en cuyo caso el cómputo quedará interrumpido hasta que finalice éste por sentencia firme.

    Artículo 65.- Infracciones disciplinarias leves. Se incurrirá en infracción Disciplinaría Leve:

    1. Por inobservancia reiterada del horario oficial de despacho.

    2. Cuando abandone injustificadamente el lugar que presta sus servicios, siempre que la ausencia sea por un día.

    3. Cuando, en el desempeño de su cargo, no guarde la debida consideración y respeto a los abogados y a las partes.

    4. Por incumplimiento injustificado de los plazos legales para proveer escritos o expedir resoluciones o por no rendir los informes solicitados dentro de los plazos fijados, todo por negligencia imputable a su persona, en supuestos distintos de los contemplados en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    5. El incumplimiento de las instrucciones que en el ejercicio de sus legítimas competencias realice la Corte Suprema de Justicia.

    Artículo 66.- Infracciones disciplinarias graves. Se incurrirá en infracción Disciplinaria Grave:

    1. Por la comisión de tres infracciones disciplinarias leves diferentes, dentro de un período de un año.

    2. Por infracción a los deberes, prohibiciones e incompatibilidades establecidos en la Constitución Política y en las leyes, siempre que no estén tipificadas como Faltas muy Graves.

    3. Cuando se abuse de las facultades que la ley señala respecto a sus subalternos o a las personas que intervienen de cualquier manera en un proceso.

    4. Como consecuencia de sentencia firme se establezca responsabilidad civil por acto derivado de sus funciones.

    5. Por abandono del lugar en el que presta sus servicios por tres días.

    6. Por no ejercer control sobre sus auxiliares y subalternos y no imponerlas sanciones pertinentes o no promoverla exigencia de responsabilidad disciplinaria cuando el caso lo justifique, siempre que de su omisión se deriven consecuencias graves para el servicio a las partes.

    7. Cuando valiéndose de la autoridad de su cargo, ejerza influencia ante otros miembros del Poder Judicial o sus órganos auxiliares, para la tramitación o resolución de algún asunto judicial.

    8. El retraso injustificado y reiterado en el desempeño de la función judicial.

    Artículo 67.- Infracciones disciplinarias muy graves. Se incurrirá en infracción Disciplinaria muy Grave:

    1. Por la comisión de tres infracciones disciplinarias graves diferentes, dentro de un período de un año.

    2. Resolver contra norma expresa constitucional o legal.

    3. Por abandono de su trabajo por más de tres días.

    4. Por la desatención absoluta en el ejercicio de su función.

    5. Por la intromisión, mediante órdenes o presiones, en el ejercicio de la función jurisdiccional de otro Juez o Magistrado.

    6. El abuso de la condición de Juez o Magistrado para obtener un trato favorable e injustificado de autoridades, funcionarios o profesionales.

    7. Por la infracción de cualquiera de las prohibiciones establecidas en la presente Ley.

    8. Por injurias o calumnias contra otras autoridades judiciales.

    9. Por hechos notorios y evidentes de corrupción o enriquecimiento ilícito, sin perjuicio de la acción penal que resulte.

    Artículo 68.- Sanciones disciplinarias. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda derivarse de los hechos denunciados contra un funcionario de Carrera Judicial, se impondrán las siguientes sanciones disciplinarias:

    a) Por infracción disciplinaria leve:
    Amonestación privada por el superior jerárquico inmediato que corresponda.

    b) Por infracción disciplinaria grave:
    Multa hasta por el 50 % del salario de un mes o,
    Suspensión sin goce de salario por un periodo de uno a tres meses. Una vez cumplida la pena, el funcionario regresará al cargo del que fue suspendido.

    e) Por infracción disciplinaria muy grave: Suspensión de tres a seis meses o, Destitución.

    Capítulo XlV

    Procedimiento Disciplinario

    Artículo 69.- Inicio del procedimiento. Cuando el Consejo tenga conocimiento, por la interposición de una denuncia o queja, sea en forma oral o escrita sobre hechos que pudieran dar lugar a que un funcionario de carrera incurrirá en responsabilidad disciplinaria, acordará la apertura de la investigación en proceso sumario (3-8-3).

    Todo funcionario está obligado a recibir las quejas que se le presenten y a remitirlas de inmediato al Consejo para que acuerde lo procedente.

    El procedimiento sumario de investigación será instruido por el Consejo con el apoyo directo de la Inspectoría Judicial Disciplinaria,

    Cuando la investigación deba desarrollarse fuera de la capital, el Consejo podrá delegar la evacuación de diligencias o la instrucción de todo el proceso a un Magistrado del Tribunal de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, para lo cual el Magistrado designado gozará de las atribuciones más amplias que le permita llevar a buen término lo encomendado.

    La denuncia o queja y las pruebas que se acompañen en esa primera fase instructiva, serán de inmediato puestas en conocimiento del funcionario denunciado, quien podrá defenderse por sí mismo o con ayuda de un profesional de su elección que podrá ser un Defensor Público.

    El Consejo podrá acordar el archivo de la denuncia o queja cuando de su simple lectura se desprenda que la misma no es de índole disciplinaria o cuando los resultados de la investigación indiquen que la denuncia o queja carecen absolutamente de fundamento.

    Cuando la sanción sea impuesta por El Consejo, el funcionario afectado podrá recurrir en apelación ante la Corte en pleno, interponiendo el recurso ante El Consejo en el día de la notificación o dentro de los tres días hábiles después de notificada la resolución. En los casos en que quien impone la sanción es la Corte en pleno, solo cabrán los recursos de aclaración o revisión, interpuestos el primero dentro de las veinticuatro horas y el segundo dentro de los tres días posteriores a la notificación de la sentencia en que se impone la sanción.

    En todos los casos en que se ordene la investigación de una falta disciplinaria, la misma deberá hacerse del conocimiento de la ciudadanía, así como sus resultados y las sanciones disciplinarias que se impongan, o cuando éstas sean declaradas sin lugar. El Reglamento de la presente Ley determinará las modalidades para comunicar estas decisiones.

    Artículo 70.- Separación Inmediata y provisional. Cuando se trate de quejas por infracción disciplinaria muy grave o el funcionario esté bajo proceso penal, la Comisión de Régimen Disciplinario podrá separar Inmediata y provisionalmente del cargo al funcionario denunciado mientras se realiza la investigación del caso.

    Artículo 71.- Cómputo y prórroga de plazos. Todos los plazos señalados en el presente Capítulo para el procedimiento disciplinario, se refiere a días hábiles y se podrán ampliar motivadamente por el Consejo Nacional de Carrera Judicial:

    En razón a la distancia de la localidad en que el funcionario sujeto de investigación desempeñe sus funciones.

    Por la complejidad de la investigación a desarrollar.

    Por el número o complejidad de las pruebas a aportar.

    Cualesquiera otras de análoga naturaleza.

    Anotación en el expediente personal.

    Artículo 72.- Una vez firme la resolución, el Consejo remitirá copia de la misma a la Dirección de Recursos Humanos de la Corte Suprema de Justicia, para que lo incluya en el expediente personal del funcionario y copia al expediente personal que del funcionario se lleva en el Consejo, así como al Libro de Registro de Expedientes Disciplinarios.

    Artículo 73.- Cancelación de antecedentes. Exceptuando el caso de destitución, la Comisión acordará la cancelación de las notas desfavorables, si el funcionario no hubiese cometido nueva infracción, en el plazo de un año, tratándose de faltas leves, y de dos años tratándose de graves. El acuerdo de cancelación se anotará en el Libro de Expedientes Disciplinarios y en el Expediente personal del, funcionario.

    Capítulo XV
    Conocimiento de las Causas penales contra Jueces, Magistrados de los Tribunales de Apelaciones y de la Corte Suprema de Justicia

    Artículo 74.- Conocimiento de las causas penales contra Jueces Locales y de Distrito.

    La Sala Penal de los Tribunales de Apelaciones conocerá, en primera instancia, de los procesos por delitos propios de funcionarios Públicos que tengan lugar en contra de los Jueces Locales o de Distrito. Las resoluciones que se emitan serán apelables en ambos efectos ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    Artículo 75.- Causas penales contra Magistrados de los Tribunales de Apelaciones y de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conocerá, en primera instancia, de los procesos por delitos propios de funcionarios públicos que tengan en contra de los Magistrados do los Tribunales de Apelaciones y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, una vez que éstos últimos hubiesen sido privados de su inmunidad. En ambos casos, se conocerá de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 334 al 336 del Código Procesal Penal, con excepción del inciso 5 de este último, pero sí cabrá el recurso de apelación en ambos efectos ante la Corte Suprema de Justicia en pleno.

    En el caso de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se llamará a integrar Sala o Corte plena, en su caso, al conjuez o conjueces necesarios por medio de sorteo.

    Capitulo XVI

    Terminación de la Carrera Judicial y el Reingreso

    Artículo 76.- Causas. La Carrera Judicial termina por las siguientes causales:

    1. Muerte.

    2. Incapacidad física o mental permanente, que inhabilite para el ejercicio del cargo.

    3. Jubilación.

    4. Renuncia.

    5. Destitución.

    6. Finalización del mandato del periodo corno Magistrado de los Tribunales de Apelación o de la Corte Suprema de Justicia, siempre y cuando no haya resultado reelecto para el cargo.

    Artículo 77.- Finalización de mandato de los Magistrados de Tribunal de Apelaciones. No se considerará en ningún caso, causado finalización de la Carrera Judicial cuando por el transcurso del plazo para el que fue nombrado, la Corte Suprema de Justicia en acuerdo motivado resuelva no renovar el mandato de un Magistrado de Tribunal de Apelaciones, por haber sido objeto de evaluación negativa en el desempeño de sus funciones o contar con anotación desfavorable en su expediente, que no constituya infracción disciplinaria muy grave de conformidad con lo establecido en la presente Ley. El Magistrado se integrará en la categoría de Juez de Distrito pasando a ocupar la primera vacante existente.

    Artículo 78.- Reingreso. Desaparecida la causa de incapacidad o incompatibilidad, el funcionario al que se le haya declarado esa situación, podrá optar al reingreso en la misma categoría que ocupaba al momento de haberse producido la incapacidad o incompatibilidad.

    En los casos de reingreso a la Carrera, el funcionario respectivo gozará de los beneficios del régimen de Carrera Judicial, acumulados a ese momento.

    Artículo 79.- Complemento de la pensión de jubilación. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados de los Tribunales de Apelaciones y demás funcionarios de la Carrera Judicial mayores de 60 años que terminen su ejercicio por cualquiera de las causas establecidas en la presente Ley, gozarán de una jubilación digna que comprenderá:

    Un complemento a la pensión de jubilación, otorgado por el Poder Judicial del Fondo creado en esta Ley, el cual oscilará entre el cincuenta (50) y el setenta y cinco (75%) por ciento del monto que el funcionario reciba en concepto de pensión del instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS).

    Sí al momento de causar retiro por vencimiento de plazo de nombramiento, un Magistrado tuviese los años suficientes de servicio al Estado para alcanzar su jubilación, pero aún no alcanzase la edad requerida, tendrá reserva especial a su favor de la pensión complementaria del Poder Judicial, la que se lo hará efectiva inmediatamente que el INSS le otorgue su jubilación.

    CAPÍTULO XVll

    Creación del Fondo de Beneficios de los Funcionarios de la Carrera Judicial y del Instituto de Capacitación y Documentación Judicial

    Artículo 80.- Creación del Fondo. Créase el Fondo de Beneficios de los Funcionarios en Retiro del Poder Judicial, que en lo sucesivo se denominará simplemente "El Fondo” como una institución con personalidad jurídica y patrimonio propio, operará sin fines de lucro con duración indefinida y plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. Estará destinado a desarrollar planes complementarios de jubilación para los funcionarios de Carrera Judicial encontrándose adscrito a la Corte Suprema de Justicia.

    Tal complemento se dará mientras esté en vida el funcionario beneficiado. En caso de muerte o incapacidad total y permanente do un funcionario judicial que aún no ha llegado al momento de su jubilación, El Fondo otorgará una prestación económica por una sola vez a los beneficiarios que él haya instituido, por un monto que de acuerdo a los años de servicio, regulará el reglamento respectivo que emita el pleno de la Corte Suprema de Justicia.

    El funcionamiento del Fondo se regulará conforme las disposiciones del presente Capítulo, el Reglamento Interno del Poder Judicial y el Reglamento Operativo del Fondo que emitirá la Corte Suprema de Justicia en pleno.

    Artículo 81.- Creación del Instituto. Créase el Instituto de Capacitación y Documentación Judicial, el cual podrá denominarse simplemente como El Instituto, como un ente desconcentrado del Poder Judicial, con autonomía técnica, dependiente en forma directa del Consejo al que brindará todo su apoyo para la consecución de los fines de la Carrera Judicial. Tendrá un Director y un Sub-director que serán nombrados por el pleno de la Corte Suprema de Justicia, a propuesta de El Consejo, previo proceso de selección de candidatos cuyas calificaciones serán establecidas por la Corte Suprema y tendrá entre otras finalidades: Apoyarla capacitación necesaria para los funcionarios de Carrera Judicial, programar y ejecutar cursos de toda índole y coordinar todo tipo de publicaciones que realice el Poder Judicial, las que serán puestas a la venta para los profesionales del Derecho y particulares en general.

    El producto de lo que el Instituto obtenga en la ejecución de sus finalidades estará destinado a engrosar el Fondo de Beneficios de la Carrera Judicial.

    La Corte Suprema de Justicia emitirá el Reglamento Especial de Operación del Instituto, en el que habrán de regularse en detalle todos los aspectos de su funcionamiento.

    Artículo 82.- Recursos del Fondo. Los recursos del Fondo se constituirán con:

    a) Las aportaciones directas de los beneficiarios del Fondo.

    b) Los ingresos provenientes del os Servicios Judiciales Comunes, cuyos aranceles una vez aprobados por la Corte Suprema de Justicia, se publicarán en La Gaceta, Diario Oficial y en un medio de circulación nacional.

    c) Las utilidades por la venta de servicios como capacitaciones, cursos de actualización profesional, productos, publicaciones y servicios del Instituto de Capacitación y Documentación Judicial y del Instituto de Medicina Legal, ambos del Poder Judicial.

    d) Las aportaciones que por la vía del Presupuesto General de la República puedan ser establecidas, y

    e) Las donaciones que reciba.

    Capítulo XVIII

    Disposiciones Transitorias, Derogatorias y Finales

    Artículo 83.- Designación del Consejo. Dentro de los treinta días posteriores a la publicación de la presente Ley, el pleno de la Corte Suprema de Justicia, sesionará para proceder a nombrar dentro de su seno a los tres Magistrados que junto con el Presidente del Tribunal integrarán el Consejo de Administración y Carrera Judicial, así como los tres suplentes.

    El plazo del cargo de los nombrados se empezará a contar a partir de que la presente Ley entre en vigencia.

    Artículo 84.- Requisitos para Secretarios Judiciales categoría C y D. Los secretarios judiciales contemplados en las categorías C y D, que estén en ejercicio del cargo cuando entre en vigencia la presente Ley y no cumplan con el requisito previsto en el inciso 4) del artículo 10 de la presente Ley, dicho requisito no le será exigible para la permanencia en su cargo y funciones, sin perjuicio de las evaluaciones correspondientes, quedando exigible el requisito citado para nuevos ingresos o promoción de cargos.

    Artículo 85.- Plazo de evaluación inicial y Comisiones de Evaluación. La realización de la Evaluación del Desempeño de todos los funcionarios del Poder Judicial que forman parte de la Carrera Judicial, como primer paso a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, habrá de realizarse por Comisiones de Evaluación que integrará El Consejo compuestas por cuatro miembros, pudiéndose integrar cuantas comisiones sean necesarias para que se cumpla este proceso en el período de un año.

    Las Comisiones estarán integradas por dos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y dos Magistrados de Tribunales de Apelación, excepto cuando se deba evaluar a Magistrados de Tribunales de Apelación, en cuyo caso los cuatro integrantes serán Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

    Una vez concluida la evaluación de los funcionarios de Carrera Judicial, las Comisiones de Evaluación procederán a realizar la Evaluación del Desempeño de los Funcionarios Auxiliares de la Carrera Judicial a que hace referencia la presente Ley.

    Artículo 86.- Forma de practicar la evaluación. La realización de la Evaluación Inicial del Desempeño de los Funcionarios del Poder Judicial que establece el artículo anterior, se implementará con una programación en base a las circunscripciones judiciales del país, con Calendarización específica en la que la circunscripción Managua habrá de ser la última en evaluarse.

    El Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, al concluir este proceso deberá elaborar un informe que contendrá las recomendaciones específicas al pleno de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a traslados, ratificaciones o demociones a que la evaluación efectuada dé lugar.

    Artículo 87.- A partir de la vigencia de la presente Ley todos los expedientes que se encuentren en tramitación ante la actual Comisión de Régimen Disciplinario pasarán de inmediato a conocimiento del Consejo, sin interrupción, ni modificación alguna en su tramitación.

    Artículo 88.- Reformas. Se reforman los artículos de la Ley No. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 137 del 23 de julio de 1998, que a continuación se detallan:

    1. El artículo 29, numeral 15, el que se leerá así:

    "l5) Presidir el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial".

    2, El artículo 64, numeral 7, el que se leerá así:

    "7) Aprobar y reformar el Plan de Formación Profesional y actualización de los funcionarios judiciales, a propuesta del Consejo".

    3. El artículo 73, el que se leerá así:

    Artículo 73.-"Órganos Auxiliares. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, para el mejor desempeño de sus labores, tendrán los siguientes órganos Auxiliares:

    1. Secretaría General Administrativa.
    2. Inspectoría Judicial Disciplinaria.
    3. Instituto de Capacitación y Documentación."
    4. El artículo 78, primer párrafo, el que se leerá así:

    "El Instituto Nacional de Capacitación y Documentación Judicial está adscrita al Consejo Nacional de Carrera Judicial".

    5. El artículo 79, el que se leerá así:

    " Artículo 79.- Los optantes a los cargos de Régimen de Carrera Judicial, además de llenar los requisitos generales, deberán aprobar satisfactoriamente el curso teórico-práctico correspondiente, cuyo contenido y duración será determinado por el Consejo Nacional de Carrera Judicial".

    6. El artículo 80, el que se leerá así:

    " Artículo 80.- El Instituto Nacional de Capacitación y Documentación Judicial estará dirigido por un Director y un Sub-Director, nombrados mediante los procedimientos de concurso establecidos en esta Ley."

    7. El artículo 82, el que se leerá así:

    " Artículo 82.- El Instituto Nacional de Capacitación y Documentación Judicial se regirá por el Reglamento de Organización y Funcionamiento aprobado por el Consejo Nacional de Carrera Judicial".

    9. El artículo 145, el que se leerá así:

    " Artículo 145.- Los funcionarios de Carrera Judicial se nombran de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política y la Ley de Carrera Judicial'.

    9. El artículo 193, primero, segundo y cuarto párrafo, los que se leerán así:

    "Cada año, en la primera quincena del mes de enero, el Consejo Nacional do Carrera Judicial realizará una convocatoria pública para la selección de peritos nacionales, de cada actividad u oficio debidamente reconocidas, para las jurisdicciones de cada dependencia judicial.

    Las asociaciones de profesionales, las universidades y las instituciones representativas de cada actividad u oficio, están facultadas para remitir al Consejo, listas de personas que consideren idóneas para el desempeño del cargo de perito judicial, sin detrimento de las postulaciones individuales.

    En el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, el Consejo Nacional de Carrera Judicial convocará anualmente a la integración de un cuerpo permanente de peritos intérpretes de las lenguas de las comunidades de estas Regiones".

    10. El artículo 203, el que se leerá así:

    " Artículo 203.- La selección de Médicos Forenses y Registradores Públicos se realizará mediante convocatoria pública, de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad mediante las pruebas y formas en que dispone la Ley de Carrera Judicial y su Reglamento".

    11. El artículo 206, primer párrafo, el que se leerá así:

    "El Consejo Nacional de Carrera Judicial reglamentará las calidades, requisitos y sistema de ingreso al Poder Judicial de los asesores, asistentes y demás funcionarios que apoyan directamente, en el desempeño do sus funciones, a los Magistrados del Tribunal Superior.

    Artículo 89.- Derogaciones. La presente Ley deroga a toda ley que se le oponga, en especial los artículos de la Ley 260, Ley Orgánica del Poder Judicial que contradigan sus disposiciones y las que no, le serán complementarias.

    Artículo 90.- Disposiciones Finales. El Código del Trabajo prevalece por encima de cualquier disposición de la presente Ley que se le oponga.

    Artículo 91.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación por cualquier medio escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

    Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea nacional a los catorce días del mes de octubre del año dos mil cuatro. CARLOS NOGUERA PASTORA, Presidente de la Asamblea Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZON, Secretario de la Asamblea Nacional.

    Ratificada constitucionalmente de conformidad al artículo 143, parte infine de la Constitución Política de la República, en la Tercera Sesión Ordinaria de la XX Legislatura de la Asamblea Nacional, celebrada el día treinta de Noviembre del año dos mil cuatro, en razón de haber sido rechazado el veto parcial del Presidente de la República de fecha once de Noviembre del año dos mil cuatro. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, el día treinta de noviembre del año dos mil cuatro. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. CARLOS NOGUERA PASTORA, Presidente de la Asamblea Nacional- EDUARDO GOMEZ LOPEZ, Secretario de la Asamblea Nacional.