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REFORMAS A LA LEY DE ABIGEATO DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE
Materia: Penal
Rango: Decretos - Ley
Número: 505
Código de iniciativa:
Aprobado: 20/09/1974
Publicado: 10/10/1974
REFORMAS A LA LEY DE ABIGEATO DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE

DECRETO-LEY N°. 505, Aprobada el 20 de Septiembre de 1974.

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 231 de 10 de Octubre de 1974.

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,

a los habitantes de la República,

Sabed:

Que la Asamblea Nacional Constituyente,

ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

en uso de sus facultades,


Decreta:


Artículo 1.- Refórmase el Arto. 272 del Código Penal, el que se leerá así:

"Arto. 272.- Tanto los autores como los cómplices y encubridores del delito de abigeato, serán penados con presidio de cinco a siete años y además, multa de Diez Mil a Veinticinco Mil Córdobas, a favor del respectivo Patronato Departamental de Reos, por cada animal o cuero del mismo que hubieren hurtado, robado o adquirido sin ajustarse a las Leyes y Reglamentos que rijan la materia.

Cada uno de los autores, cómplices y encubridores, pagarán previa tasación de peritos, al perjudicado, tres tantos del valor del animal robado o hurtado, y un tanto al denunciante, si no hubiere denunciante, este tanto corresponderá a la Asociación de Ganaderos de la Jurisdicción y si no hubiere, a la Junta Local de Asistencia Social.

Para los efectos del Arto. 59 de éste Código, los condenados por el delito de abigeato, cumplirán su pena en un Establecimiento Correccional.

Los autores, cómplices y encubridores del delito de abigeato que tuvieren algún cargo o empleo de nombramiento de los Poderes del Estado, de las Municipalidades o Entes Autónomos, o gozarán de Pensión, Jubilación o Beneficios análogos por servicios anteriormente prestados, serán condenados al doble de la pena establecida y además, a la pérdida del cargo, destino, empleo o gracia, pensión o jubilación.

En los casos contemplados en los Artos. 383, 384 y 385 de este Código, cuando se trate del delito de abigeato, los funcionarios o empleados culpables sufrirán además de la pena establecida en dichos artículos, la pena de presidio de tres a cinco años de inhabilitación absoluta por el mismo término.

Los vehículos, muebles, animales o enseres que se hubieren empleado en la comisión del delito de abigeato, serán decomisados y subastados por el mismo Juez en beneficio de la Asociación de Ganaderos de la respectiva Jurisdicción; y si no hubiere, en beneficio de la Junta Local de Asistencia Social.

Lo anterior no tendrá aplicación si el dueño de los vehículos, muebles, animales o enseres, probare fehacientemente que no tenía ni la más leve sospecha de que fueran a ser usados para tal fin.

En los casos del Arto. 353 de éste Código, cuando se trate de causa criminal por el delito de abigeato, los responsables de Falso Testimonio sufrirán una pena equivalente a la mitad de la aplicada a los culpables del delito de abigeato".

Artículo 2.- Refórmase el Arto. 45 de la Ley Transitoria del 21 de Agosto de 1974, publicada en "La Gaceta" del 2 de Septiembre de 1974, el que se leerá así:

"Arto. 45.- Serán sometidas al conocimiento del Tribunal de Jurados únicamente las causas criminales por los delitos que merezcan pena más que correccional. Se exceptúan de esta disposición las causas criminales por los siguientes delitos:
a) Abigeato. (Libro II, Título IV,. Capítulo III Pn);
b) Incendio y otros estragos. (Libro II, Título V, Cap. I Pn);
c) Siembra, cultivo y tráfico de semillas o plantas que produzcan estupefacientes. (Libro II, Título VI, Cap. Único Pn.);
d) De la asociación e instigación para delinquir y de la apología del delito. (Libro II, Título XI, Cap. V Pn.);
e) Piratería. (Libro II, Título XII, Cap. V Pn);
f) Traición, espionaje y revelación de secretos de Estado. (Libro II, Título XIII, Cap. I Pn.);
g) Delitos que comprometen la paz o la dignidad de la República. (Libro II, Título XIII, Cap. II Pn.);
h) Genocidio, trata de mujeres y niños y otros delitos. (Libro II, Título XIV, Cap. Único Pn.);
i) Asalto.

Artículo 3.- Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, y deberá ser publicada por bandos en todos los municipios de la República y en la hora nacional de Radiodifusión, durante seis días consecutivos.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Managua, D. N., 20 de Septiembre de 1974.- Cornelio H. Hüeck, Presidente.- Luis Felipe Hidalgo, Secretario.- Carlos José Solórzano Rivas, Secretario.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., veintiséis de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ L.- (f) EDM. PAGUAGA I.- (f) A. LOVO CORDERO.- (f) Leandro Marin Abaunza, Ministro de la Gobernación".