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LEY DEL RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
Materia: Tributario, Sistema de Administración Financiera
Rango: Leyes
Número: 51
Código de iniciativa:
Aprobado: 09/12/1988
Publicado: 22/12/1988

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Sin Vigencia

LEY DEL RÉGIMEN PRESUPUESTARIO

LEY N°. 51, aprobada el 06 de diciembre de 1988

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 243 del 22 de diciembre de 1988

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DEL RÉGIMEN PRESUPUESTARIO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Arto. 1.- La presente Ley se denomina Ley del Régimen Presupuestario. Su objeto es establecer los procedimientos que regulan la formulación, aprobación, ejecución, control y evaluación del Presupuesto General de la República.

Arto. 2.- Quedan sometidas a las disposiciones de esta Ley, todas las dependencias que conforman el Gobierno Central; esto es; la Presidencia de la República, los Ministerios y demás órganos que ejercen las funciones del Ejecutivo, así como los órganos que ejercen las funciones de los Poderes Legislativo, Judicial y Electoral.

También se someterán a la presente Ley, aquellas instituciones o empresas nacionales y regionales que se financien total o parcialmente con fondos del presupuesto y cualquier otra que así lo decida la Presidencia de la República.

Arto. 3.- La máxima autoridad de cada entidad y organismo es responsable de cumplir los objetivos y metas contenidas en su respectivo Presupuesto, así como del buen uso y administración de los recursos asignados.

Arto 4.-. Los Organismos regidos por la presente Ley, están obligados a usar la metodología del Régimen Presupuestario que establezca y divulgue el Ministerio de Finanzas a través de la Dirección General de Presupuesto.

Arto. 5.- El ejercicio presupuestario comienza, el primero de Enero y expira el treinta y uno de Diciembre de cada año.
CAPITULO II

ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL RÉGIMEN PRESUPUESTARIO

Arto. 6.- El Presupuesto General de la República tiene por objeto regular los ingresos y egresos de la administración pública, conforme lo establece el artículo 112 de la Constitución Política.

Arto. 7.- El presupuesto de ingresos deberá mostrar sus distintas fuentes, distinguiéndose los tributarios, no tributarios, las rentas con destino específico, transferencias y los préstamos y donaciones. Incluye además las existencias en el tesoro al 31 de Diciembre, no comprometidas en el respectivo ejercicio presupuestario;

El Ministerio de Finanzas adoptará la estructura y clasificaciones que más convenga. a los efectos de facilitar el análisis económico y fiscal.

Arto. 8.- El Presupuesto de Egresos deberá reflejar los objetivos que persiguen los organismos, expresados en metas dentro de los programas y proyectos a ejecutarse durante el año especificando los respectivos recursos físicos y financieros necesarios; todo ello, en concordancia con los planes y programas económicos aprobados por el Gobierno. Contemplará además, los recursos necesarios para financiar el servicio de la deuda pública, los subsidios y aportes a los organismos públicos y privados.

El Ministerio de Finanzas adoptará la estructura y clasificaciones, que más convenga, a los efectos de facilitar el análisis económico y fiscal.

Arto. 9.- Corresponde al Ministerio de Finanzas, en materia de presupuesto las siguientes funciones:

1.- Formular y preparar en coordinación con la Secretaría de Planificación y Presupuesto, la política presupuestaria de cada ejercicio en función de los planes y programas del Gobierno.

2.- Preparar anualmente el Proyecto de Presupuesto.

3.- Dictar las normas y procedimientos de ejecución y control del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.

4.- Velar por el equilibrio presupuestario hasta donde sea compatible; con el cumplimiento de los fines, objetivos y metas del Estado.

5.- Evaluar la ejecución de ingresos y egresos del Presupuesto, informando periódicamente al Presidente de la República sobre los resultados de la misma; proponiendo las acciones correctivas que se estimen convenientes.

6.- Informar sobre la liquidación del presupuesto en base al cierre de cuentas, sustentado en las liquidaciones que presenten los organismos.

Arto. 10.- La Dirección General de Presupuesto como dependencia del Ministerio de Finanzas tiene las siguientes funciones:

1.- Participar en la elaboración de la política presupuestaria previa.

2.- Asesorar a los organismos en las etapas del proceso presupuestario.

3.- Nombrar delegados presupuestarios en los organismos.

4.- Analizar los anteproyectos de presupuesto de los organismos sobre todo lo concerniente a la aplicación de la política presupuestaria.

5.- Elaborar el ante-proyecto de presupuesto.

6.- Coordinar la ejecución de los presupuestos, en términos financieros y físicos.

7.- Preparar informes periódicos de la evaluación de la ejecución.

8.- Establecer metodologías y técnicas presupuestarias que posibiliten la formulación, ejecución, control, seguimiento y evaluación del Presupuesto.

9.- Velar por el cumplimiento de las normas y procedimientos de ejecución que dicte el Ministerio de Finanzas.

10.- Coordinar las actividades de las dependencias involucradas en el proceso de liquidación del Presupuesto.

11.- Las demás que le confieran Leyes, Reglamentos y Resoluciones Administrativas.

Arto. 11.- La unidad de presupuesto en cada organismo sujeto a esta ley, ejercerá las funciones presupuestarias del respectivo organismo y de los que tenga adscritos, cuando éstos no posean su propia unidad.

Arto. 12.- Los organismos sujetos a las disposiciones de esta Ley, están obligados a suministrar toda información que sobre la materia, o en relación con ella, la Dirección General de Presupuesto les requiera.
CAPITULO III

FORMULACIÓN DEL PRESUPUESTO

Arto. 13.- La política presupuestaria anual estará en concordancia con los objetivos de los planes y programas económicos del Gobierno y será sometida oportunamente al Consejo Nacional de Planificación para su conocimiento y aprobación.

Arto. 14.- El Ministerio de Finanzas realizará la estimación de los ingresos del Gobierno para cada ejercicio presupuestario. En lo que sea pertinente se coordinará con el Banco Central de Nicaragua, Secretaría de Planificación y Presupuesto, Ministerio de Cooperación Externa y otras instituciones.

Arto. 15.- La Dirección General de Presupuesto, en base a la política presupuestaria hará las estimaciones globales de los egresos con el objeto de distribuirlos en el orden de prioridades establecido.

Arto. 16.- Los organismos e instituciones recibirán de la Dirección General de Presupuestó los formularios, metodologías e instructiva, así como el apoyo necesario para el cálculo de sus egresos.

Arto. 17.- Los organismos presentarán sus anteproyectos de presupuesto, de conformidad con las directivas técnicas que establezca la Dirección General de Presupuesto.

Arto. 18.- Si a la fecha fijada por la Dirección General de Presupuesto, una o más dependencias no hubieran remitido el anteproyecto, se entenderá que están de acuerdo con las asignaciones presupuestarias estimadas. En tales casos se procederá a incorporarlas en el proyecto del presupuesto del siguiente ejercicio.

Arto. 19.- Para analizar los anteproyectos del presupuesto, se procederá a:

1.- Revisar por la Dirección General de Presupuesto, los cálculos de egresos de los organismos en función de su naturaleza y fines, verificando el grado de cumplimiento de la política presupuestaria.

2.- Si resultaron discrepancias, el Ministerio de Finanzas en coordinación con la Secretaría de Planificación y Presupuesto y el organismo respectivo procederá a hacer los ajustes necesarios. De ello se informará al Presidente de la República.

3.- Determinadas las asignaciones para cada organismo y estimados los ingresos, se procederá a formular el ante-proyecto del presupuesto General de la República, para su presentación al Presidente de la República.

Arto. 20.- El ante-proyecto de presupuesto de egresos incluirá una partida denominada "Imprevistos", para financiar gastos no previstos en el Presupuesto. Esta partida no será mayor al 10% del gasto total.

Arto. 21.- El Presidente de la República presentará el Proyecto de Presupuesto a la Asamblea Nacional, en cumplimiento de los artículos 113 y 138 inciso 6 de la Constitución Política de Nicaragua.

La presentación del Proyecto deberá hacerse a más tardar el 15 de Noviembre, antes de iniciarse el nuevo ejercicio presupuestario y deberá contener:

1.- Exposición de motivos que contemple:

1.1 La política fiscal en el contexto del programa económico anual; evaluación y perspectivas.

1.2 Un análisis de los ingresos por sus principales fuentes y de los egresos según su distribución principal.

2.- Información estadística de ingresos y egresos y otras que se consideren de interés.

3.- El Proyecto de Ley Anual del Presupuesto.

4.- Otros aspectos relevantes.

Arto. 22.- La Asamblea Nacional, al aprobar el Proyecto de Presupuesto, podrá introducir modificaciones en los gastos variables debiendo señalar la fuente de ingreso respectiva.

Arto. 23.- La Asamblea Nacional al aprobar el proyecto de Presupuesto no podrá modificar los gastos fijos tales como remuneraciones, pagos de intereses y amortizaciones, obligaciones derivadas de convenios, contratos y fallos judiciales.

Arto. 24.- El Ejecutivo deberá enviar a la Asamblea Nacional el Proyecto de Ley Anual del Presupuesto a más tardar el 15 de Noviembre, y la Asamblea Nacional deberá aprobarla antes de la clausura de la Legislatura. El Presupuesto entrará en vigencia el primero de Enero del año siguiente.

Arto. 25.- La consignación en el Presupuesto de una contribución no creada por la Ley, no autoriza su cobro; ni la omisión ,en el mismo, de una ya existente por Ley, impide su recaudación.

Arto. 26.- Aprobada la Ley Anual del Presupuesto, el Presidente de la República procederá a su promulgación y divulgación antes del inicio del ejercicio presupuestario.
CAPITULO IV

EJECUCIÓN

Arto. 27.- Cada organismo es responsable directo de la ejecución de su respectivo presupuesto.

La cancelación de las obligaciones contraídas por los organismos se efectuará a través de pagos directos y/o entrega de fondos. Para tales efectos, el Ministerio de Finanzas establecerá los mecanismos y condiciones correspondientes. Asimismo, fijará las normas y procedimientos a que estarán sujetas las instituciones para la rendición de los fondos y/o el reintegro de los recursos no utilizados.

Arto. 28.- Después del 31 de Diciembre, los organismos no podrán asumir compromisos con cargo al ejercicio presupuestario que se cierra en esa fecha. Las asignaciones presupuestarias no afectadas por compromisos caducarán automáticamente.

Arto. 29.- Todo gasto o compromiso requiere de la existencia del crédito presupuestario correspondiente.

Arto. 30.- La Dirección General de Presupuesto adoptará sistema de cúotas para la entraga de fondos; para ello, los organismos deberán presentar la programación de la ejecución en términos físicos y financieros.

Arto. 31.- Corresponde al Presidente de la República autorizar toda modificación que aumente o disminuya el Presupuesto, motivada por guerra, desastre natural o donaciones destinadas a financiar proyectos específicos informando periódicamente de estas modificaciones a la Asamblea Nacional para su aprobación.

Arto. 32.- Corresponde al Presidente de la República aprobar los traslados de créditos presupuestarios entre organismos y de la partida imprevistos hacia los mismos. De ello informará periódicamente a la Asamblea Nacional.

Arto. 33.- Se faculta al Presidente de la República para efectuar ajustes en los créditos presupuestarios asignados a cada organismo, en virtud de vacaciones de precios que puedan registrarse en el transcurso del año.

Arto. 34.- Las modificaciones al Presupuesto originadas en gastos extraordinarios que son los que se financian con recursos provenientes de créditos externos serán sometidos para su aprobación a la Asamblea Nacional de conformidad con el artículo 112 de la Constitución Política de Nicaragua.
CAPITULO VI

CONTROL Y EVALUACIÓN

Arto. 35.- La centralización y consolidación contable de la ejecución presupuestaria los ingresos y egresos y de las operaciones patrimoniales corresponde al Ministerio de Finanzas. Todos los Ministerios y organismos deberán llevar los registros y aplicar las normas de Contabilidad Presupuestaria.

Arto. 36.- Es responsabilidad directa de cada organismo establecer los mecanismos y procedimientos para analizar las operaciones que haya proyectado realizar, antes de que surta sus efectos, con la proposición de determinar la propiedad de dichas operaciones, su legalidad y veracidad; Finalmente, su conformidad con el presupuesto, planes y programas.

Arto. 37.- El Ministerio de Finanzas controlará y evaluará el grado de cumplimiento de la ejecución presupuestaria de los organismos en relación a los objetivos y metas consignadas en sus respectivos programas.

Arto. 38.- Finalizado el ejercicio, el Ministerio de Finanzas elaborará el Informe de Liquidación del Presupuesto y lo presentará al Presidente de la República; posteriormente, lo remitirá a la Contraloría General de la República.

Arto. 39.- El Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Finanzas, someterá a la Asamblea Nacional el Informe de la Liquidación del Presupuesto. La Ley Anual del Presupuesto determinará la fecha de presentación del mismo.
CAPITULO VII

DISPOSICIONES VARIAS

Arto. 40.- Se faculta al Ministerio de Finanzas para dictar las normas y procedimientos de la ejecución de la Ley Anual de Presupuesto.

Arto. 41.- La presentación en la Asamblea Nacional del Proyecto de Presupuesto General de la República para el año 1989, establecido en el artículo 21 de esta Ley, será durante la segunda quincena del mes de Diciembre.

En caso que la Asamblea Nacional no lo pueda aprobar en el tiempo establecido, se pondrá en ejecución provisionalmente el presupuesto enviado por el Ejecutivo para el primer trimestre del año 1989, período en el cual la Asamblea Nacional deberá aprobarlo para su entrada en vigencia.

Arto. 42.- En caso de irregularidad e incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, los infractores serán sancionados administrativamente por las autoridades correspondientes, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que resultaren y fuesen aplicables por las leyes vigentes.

Arto. 43.- Derógase el Decreto N°. 1361 del 7 de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial, La Gaceta, N°. 281 del 14 de Diciembre de 1983.

Arto. 44.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintitrés días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, por lo que hace a toda la Ley, salvo el artículo 41 y a los seis días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, incluyendo la redacción final de dicho artículo.- "Por una Paz Digna, "patria Libre o Morir".- Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto:

Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, nueve de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.- "Por una Paz Digna, "Patria Libre o Morir"- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.