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LEY DE LA SUPERINTENDENCIA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Materia: Sector Energético
Rango: Leyes
Número: 511
Código de iniciativa:
Aprobado: 24/11/2004
Publicado: 24/02/2005
Sin Vigencia

LEY DE LA SUPERINTENDENCIA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

LEY N°. 511, aprobada el 24 de noviembre de 2004

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 39 del 24 de febrero de 2005

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE LA SUPERINTENDENCIA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

CAPITULO l

OBJETIVO Y CONSIDERACIONES GENERALES

Artículo 1.- Créase la Superintendencia de Servicios Públicos sucesor sin solución de continuidad del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA) y del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), como un órgano autónomo del Estado, que tiene a su cargo la normación, regulación, supervisión, aplicación y control del cumplimiento de las normas que rigen las telecomunicaciones y servicios postales, los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario y los servicios de energía, en su carácter de Ente Regulador de estos servicios públicos. En consecuencia, cuando cualquier Ley, normativa, disposición o acto diga TELCOR, INAA o INE, deberá entenderse que se refiere a la Superintendencia de los Servicios Públicos la cual se denomina por sus siglas (SISEP), goza de personalidad jurídica propia y su patrimonio estará constituido por todos los activos y pasivos de los Institutos de quien es sucesora sin solución de continuidad.

El carácter autónomo de la Superintendencia de Servicios Públicos será administrativo, funcional y financiero.

Artículo 2.- La SISEP estará integrada por un Superintendente y cuatro Intendencias:

1) La Intendencia de Telecomunicaciones que será sucesora de TELCOR.

2) La Intendencia de Energía que será sucesora del INE.

3) La Intendencia de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario que será sucesora del INAA.

4) La Intendencia de Atención a los Usuarios y Consumidores que será integrada por las áreas de atención a usuarios o consumidores de TELCOR, INE e INAA.

El Superintendente tendrá bajo su dirección las áreas administrativas, financieras, legales y demás áreas de apoyo que al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley existan en TELCOR, INE e INAA.

Artículo 3.- El Superintendente de Servicios Públicos, el Intendente de Telecomunicaciones, el Intendente de Energía, el Intendente de Agua Potable y Alcantarillado y el Intendente de Atención a los Usuarios y Consumidores, serán electos de una lista de candidatos propuestos por el Presidente de la República o por los Diputados miembros de la Asamblea Nacional, para su nombramiento en la siguiente Sesión Ordinaria. Una vez recibidas las propuestas, serán nombrados con el voto favorable de al menos el 60% de los Diputados que integran la Asamblea Nacional. El período de nombramiento será de cinco años a partir de su elección. El Superintendente y los Intendentes tienen las funciones establecidas en la presente Ley y resolverán todos los asuntos de su competencia como primera instancia. El Superintendente gozará de los mismos privilegios e impedimentos de un Ministro y los Intendentes de los privilegios e impedimentos de los Vice-Ministros.

Artículo 4.- Créase el Consejo Directivo de la Superintendencia de Servicios Públicos, el que estará integrado por:

1) El Superintendente de Servicios Públicos, quien lo presidirá.

2) Los Intendentes de las cuatros intendencias creadas en el Artículo anterior.

Son funciones del Consejo Directivo:

a) Aprobar todas las normativas técnicas y pliegos tarifarios de los servicios públicos regulados por la presente Ley y que hayan sido previamente elaborados por la correspondiente Intendencia.

b) Conocer en segunda instancia sobre los recursos administrativos establecidos en las leyes sobre las prestaciones de los servicios públicos regulados en esta Ley, agotándose con ello la vía administrativa.

c) Aprobar el presupuesto de la institución, que incluya la gestión de cada una de las Intendencias y enviarlo a la Asamblea Nacional.

d) En situaciones de emergencia nacional, en armonía con el Poder Ejecutivo, elaborar y aprobar los Planes Contingentes relativos a los servicios públicos regulados conforme su competencia, los cuales deberán ser enviados a las correspondientes instituciones de Estado para su implementación.

e) Realizar audiencias públicas para obtener criterios e insumos de la población y sectores directamente interesados, cuando se vaya a resolver sobre los siguientes temas:

1) Aprobación o modificación de normas generales, para concesiones, accesos e interconexiones;

2) Modificaciones al plan y normativas sobre numeraciones telefónicas.

3) Modificaciones de frecuencia.

4) Modificaciones a la normativa de calidad y servicio.

5) Modificaciones de los regímenes tarifarios.

6) Cualquier tema de interés nacional en el ámbito regulado de su competencia, cuando el Consejo Directivo lo considere necesario para tratar, sin perjuicio de la participación ciudadana que establezca las leyes de la República.

f) Aprobar la estructura administrativa necesaria de la SISEP para el mejor desempeño de la Superintendencia y de cada una de las Intendencias, a propuestas del Superintendente y de los Intendentes correspondientes.

g) Elaborar la normativa de funcionamiento de la Superintendencia como ente autónomo, y de cada una de las Intendencias que la integran.

h) Aprobar y suscribir los contratos de exploración y explotación petrolera que negocie el Intendente de Energía.

Las resoluciones del Consejo Directivo se tomarán por mayoría especial de al menos cuatro votos. En caso de empate, el Superintendente tendrá doble voto. La participación del Intendente especifico será necesaria para que el Consejo Directivo resuelva sobre los temas que son propios de su competencia particular.

Artículo 5.- La dirección, administración y representación legal de la Superintendencia de los Servicios Públicos estará a cargo del Superintendente. En caso de ausencia temporal, delegará en uno de los intendentes.

Artículo 6.- Para ser Superintendente de los Servicios Públicos o Intendente se requiere:

1. Ser nicaragüense. Si hubiere adquirido otra nacionalidad, haber renunciado a ella al menos cuatro años antes del momento de la elección.

2. Haber residido en Nicaragua al menos cuatro años antes de su nombramiento.

3. Haber cumplido 30 años de edad.

4. De conocida solvencia moral.

5. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.

6. Ostentar un título académico universitario correlacionado a la naturaleza del cargo, ser una persona de reconocido prestigio profesional con experiencia de al menos cinco años en el ejercicio de su profesión:

a) El Superintendente de Servicios Públicos deberá ser Ingeniero, Administrador de Empresas, Abogado, Contador Público Autorizado o Economista, con experiencia de al menos cinco años en administración pública,

b) El Intendente de Energía deberá ser Ingeniero Eléctrico o Electromecánico o carrera afines, con al menos cinco años de experiencia en el sector eléctrico;

c) El Intendente de Telecomunicaciones deberá ser Ingeniero en Sistemas o carrera afines, con experiencia de al menos cinco años en el sector de telecomunicaciones;

d) El Intendente de Agua y Alcantarillado Sanitario deberá ser Ingeniero Hidráulico o Ingeniero Civil o carrera afines, con experiencia de al menos cinco años en el sector de Agua y Saneamiento;

e) El Intendente de Atención a los Usuarios deberá ser Abogado con al menos cinco años de experiencia en servicio social y promoción comunitaria.

No podrá ser nombrada para los cargos de Superintendente o Intendentes la persona que:

a) Haya sido condenada mediante sentencia firme por delito contra el patrimonio público, la fe pública o la administración pública.

b) Tenga parentesco dentro de cuarto grado de consaguinidad segundo de afinidad con el Superintendente, otro Intendente cualquier funcionario ejecutivo de alguna entidad prestadora de los servicios regulados por la SISEP.

e) Participe por si misma o por interpuesta persona en el capital de algún prestador de los servicios de telecomunicaciones, electricidad o agua, ya sea en Nicaragua o fuera del país.

Los nombrados como Superintendente e Intendentes sólo podrán ser removidos por la Asamblea Nacional si ocurre alguna de las causales siguientes:

1. Renuncia del cargo.

    2. Por muerte.

    3. Condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo por delito que merezca pena más que correccional.

    4. Abandono de sus funciones durante treinta días continuos sin causa justificada.

    5. Contravención a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 130 de la Constitución Política de la República.

    6. Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la Contraloría General de la República, al momento de la toma de posesión del cargo.

    7. Haber sido declarado incurso de malos manejos de los fondos de la Superintendencia, según resolución firme de la Contraloría General de la República.

    8. Por negligencia comprobada, certificada con el voto de al menos el sesenta por ciento de los Diputados miembros de la Asamblea Nacional. El Superintendente de Servicios Públicos y los Intendentes elegidos conforme la presente Ley, se inhibirán de ocupar cargos directivos internacional, nacional, departamental o municipal en los Partidos políticos.

    CAPITULO ll

    SUPERINTENDENTE DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

    Artículo 7.- Las funciones Superintendente de Servicios Públicos serán las siguientes:

    a) Representar a la SISEP nacional e internacionalmente.

    b) Administrar los recursos financieros de la Institución.

    e) Convocar a las sesiones del Consejo Directivo de la SISEP y coordinar el desarrollo de las mismas.

    d) Rendir, de manera personal, informe anual del desempeño de la SISEP a la Asamblea Nacional.

    e) Enviar trimestralmente a la Asamblea Nacional ya¡ Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el informe de la ejecución presupuestaria de la SISEP.

    f) Elaborar el ante-proyecto de presupuesto general de la Institución, para que sea conocido y sancionado por el Consejo Directivo de la SISEP conforme el artículo 4 de la presente Ley. El Proyecto de Presupuesto de la SISEP, sancionado por su Consejo Directivo, deberá de enviarse a más tardar el treinta de septiembre de cada año: A la Asamblea Nacional para su aprobación, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su incorporación en la propuesta de Presupuesto General de la República.

    g) Otorgar poder específico, en instrumento público, a quien corresponda, cuando sea requerido para el correcto funcionamiento de la SISEP.

    h) Velar por el correcto aprovechamiento de los recursos humanos de la institución.

    i) Cualquier otra función que te otorgue la presente Ley, las normas operativas de la SISEP y el Consejo Directivo, para su apropiado desempeño institucional.

    CAPITULO lll

    INTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS POSTALES

    Artículo 8.- El Intendente de Telecomunicaciones y Servicios Postales tendrá las siguientes competencias:

    1. Planificar, administrar, regular y controlar el uso del espectro radioeléctrico, de las órbitas satelitales y del medio en que se propagan las ondas electromagnéticas.

    2. Determinar las normas técnicas que se requieran para regular la instalación y operación de estaciones radioeléctricas y de equipos que se conecten a las redes de telecomunicaciones y emitir los certificados de homologación que cumplan con los requisitos exigidos, de conformidad con la Ley y los Reglamentos.

    3. Categorizar y regular los nuevos servicios de telecomunicaciones.

    4. Aplicar y hacer cumplir las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones legales, así como los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales de telecomunicaciones y servicios postales, suscritos y ratificados por Nicaragua y aquellos a los cuales ésta se ha adherido.

    5. Ejecutar el Fondo de Inversión de Telecomunicaciones (FITEL), aprobado por el Consejo Directivo de la SISEP.

    6. Otorgar documentos habilitantes, tales como: Concesiones, licencias, autorizaciones, permisos, constancias de registro de las telecomunicaciones y servicios postales; así como declarar la suspensión o cancelación de los mismos. Autorizar renovaciones y modificaciones conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales.

    7. Realizar licitaciones o concursos públicos para el otorgamiento de concesiones y licencias, que tenga por objeto la prestación de servicios de telecomunicaciones conforme lo establece la presente Ley.

    8. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley, los reglamentos y los contratos de concesión, licencias o de cualquier otro título habilitante.

    9. Designar temporalmente a un interventor a fin de garantizar la prestación de servicios a los usuarios en los casos establecidos por la Ley, los reglamentos y contratos de concesión o de licencia otorgados por la Superintendencia.

    10. Adoptar las medidas necesarias para que los servicios se presten en forma eficiente, eficaz y continua y cumplan además con indicadores de calidad establecidos para la mejor atención del usuario.

    11. Velar porque los operadores de servicios tengan un efectivo derecho de acceso e interconexión y dirimir los conflictos que en materia de interconexión se susciten entre operadores legalmente autorizados.

    12. Practicar inspecciones, peritajes, evaluaciones e investigaciones a los operadores de servicios.

    13. Vigilar las prácticas comerciales y procedimientos con el fin de asegurar la libre y leal competencia y la protección de los usuarios.

    14. Promover y convocar audiencias públicas sobre temas relacionados al sector.

    15. Determinar y calificar las infracciones y aplicar las sanciones administrativas previstas en la Ley y los reglamentos.

    16. Tomar las medidas relativas a la gestión y coordinación de órbitas satelitales, en lo concerniente a Nicaragua.

    17. Establecer los criterios para el control tarifarío de los servicios de telecomunicaciones y servicios postales de acuerdo a los establecido en la Ley, los reglamentos y los contratos de concesión, licencias o de cualquier otro título habilitante.

    18. Determinar los montos y las reglas de aplicación de los derechos, multas y sus recargos que se originen con motivo de instalación, operación y prestación de servicios, así como M uso del espectro radioeléctrico, de acuerdo a la Ley y los reglamentos respectivos.

    19. Realizar auditorias a los titulares de concesiones, licencias, autorizaciones y permisos o de cualquier otro título habilitante con el objeto de verificar el cumplimiento de los términos y condiciones bajo los cuales se otorguen los respectivos contratos. A tales efectos, podrá exigir a los operadores la información del servicio y cualquier otra que razonablemente tenga relación con dicha operación. La información del servicio no debe contener datos que atenten contra la privacidad de los usuarios y al derecho de inviolabilidad de sus comunicaciones.

    20. Promover y facilitar la libre competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones y postales e investigar y exigir la información necesaria para adoptar medidas correctivas pertinentes o sancionatorias ante conductas monopólicas, anticompetitivas y discriminatorias, subsidios, abuso de posición dominante y actos que impidan, restrinjan o distorsionen el libre acceso a los mercados.

    21. Autorizar transferencias, cesiones o cualquier acto de disposición o gravamen de los títulos de concesión, licencia, permiso, autorización, registro o de cualquier otro título habilitante y los derechos y obligaciones en ellos conferidos, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento y de conformidad con lo establecido en la Ley 200.

    22. Ejercer todas las funciones y atribuciones conferidas en la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales vigentes.

    23. Por delegación expresa del Superintendente de los Servicios

    Públicos podrá representar a Nicaragua ante los Organismos Internacionales y suscribir los Acuerdos que correspondan al ámbito de telecomunicaciones.

    24. Adoptar las medidas necesarias para que los servicios de telecomunicaciones y servicios postales se presten en forma eficiente y eficaz, cumpliendo además con los indicadores de calidad establecidos para la mejor atención de los usuarios.

    CAPÍTULO IV

    INTENDENCIA DE ENERGÍA

    Artículo 9.- El Intendente de Energía, en el ámbito de la energía eléctrica tendrá las siguientes competencias:

    1. Fiscalizar el cumplimiento de las normas, criterios, especificaciones, reglamentos y regulaciones técnicas que regirán las actividades de reconocimiento, exploración, explotación, aprovechamiento, producción, transporte, transformación, distribución, manejo y uso de los recursos energéticos, de conformidad con las normas y la política energética.

    2. Elaborar, poner en vigencia y fiscalizar el cumplimiento de normas y regulaciones tendientes a aprovechar la energía en una forma racional y eficiente.

    3. Elaborar, poner en vigencia y fiscalizar el cumplimiento de normas y regulaciones técnicas sobre la generación, transmisión, distribución y uso de energía eléctrica.

    4. Otorgar, modificar, prorrogar o cancelar los permisos de reconocimiento de cualquier fuente de energía.

    5. Velar por el buen funcionamiento del servicio eléctrico y definir sus indicadores de calidad, confiabilidad y seguridad.

    6. Aprobar, publicar y controlar las tarifas de venta de energía de los distribuidores a los consumidores.

    7. Aprobar, publicar y controlar el peaje por el uso de las redes de transmisión y distribución eléctrica.

    8. Aplicar las sanciones en los casos previstos por las leyes, normas, reglamentos, contratos de concesiones y licencia y demás disposiciones.

    9. Resolver las controversias entre los agentes económicos que participan en el sector energía según lo establecido en la Ley de la Industria Eléctrica.

    10. Otorgar, prorrogar, declarar la caducidad o cancelar las licencias de generación y transmisión de energía, así como las concesiones de distribución.

    11. Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de los derechos de los titulares de licencias y concesiones.

    12. Designar interventores en su caso.

    13. Establecer las categorías de grande, mediano y pequeño consumidor con base en parámetros técnicos y económicos cuando la ley de la materia no lo determine.

    14. Aprobar e inspeccionar las obras e instalaciones de los titulares de licencias y concesiones para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.

    15. Aprobar, inspeccionar y controlar los instrumentos de medición instalados por el concesionario y titulares de licencia para el registro de la producción y entrega de la energía eléctrica.

    16. Prevenir y adoptar las medidas necesarias para impedir prácticas restrictivas de la competencia en el suministro o prestación de los productos y servicios regulados en el subsector eléctrico.

    17. Fiscalizar el cumplimiento de las regulaciones de protección al medio ambiente por par-te de los titulares de licencias y concesiones.

    18. Establecer y mantener el sistema de información de las variables más importantes del sector.

    19. Cualquier otra función que le conceda la Ley en el ámbito competente.

    Artículo 10.- El Intendente de Energía, en el ámbito de hidrocarburos, tendrá las competencias siguientes:

    1. Otorgar, prorrogar y cancelar las Licencias de Operación para la importación, exportación, refinación, transporte, almacenamiento y comercialización de hidrocarburos, así como las autorizaciones de construcción de instalaciones petroleras, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto por las leyes urbanísticas y de construcción.

    2. Aprobar, publicar y controlar los precios de los combustibles regulados.

    3. Elaborar, aprobar, poner en vigencia las normas, acuerdos, resoluciones y demás disposiciones administrativas y técnicas que sean necesarias para el buen funcionamiento de todas las actividades del subsector de hidrocarburos.

    4. Prevenir y tomar las medidas necesarias para impedir toda práctica restrictiva de la competencia en el suministro de servicios y productos en el subsector de hidrocarburos.

    5. Establecer y mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de Hidrocarburos y el Registro Central de Licencias para operar en cualquier actividad o eslabón de la cadena de suministro.

    6. Supervisar y controlar el cumplimiento, por parte de los titulares de licencias de las especificaciones técnicas de calidad, regulaciones de protección al medio ambiente y de seguridad industrial en cada uno de los eslabones de la cadena de suministro de hidrocarburos.

    7. Imponer las sanciones por violación a la presente Ley, sus Reglamentos y demás normas y especificaciones técnicas.

    8. Negociar los contratos de exploración y explotación petrolera. La firma de éstos, estará a cargo del Consejo Directivo de la Superintendencia de Servicios Públicos.

    Artículo 11.- Le corresponde la supervisión de las actividades de formulación, construcción y administración de proyectos de desarrollo energético ejecutados por otras instituciones estatales o empresas de carácter público o privadas de acuerdo a sus objetivos.

    Artículo 12.- Ejercerá las funciones de control y supervisión de las actividades de reconocimiento, exploración y explotación de los recursos hidrocarburíferos, geotérmicos y otras fuentes de energía, velando porque ellas se efectúen en una forma eficiente, racional, ajustadas a las normas y reglamentos de seguridad y protección del medio ambiente.

    Por delegación expresa el Superintendente de Servicios Públicos, el Intendente de Energía podrá representar a Nicaragua ante los organismos Internacionales y suscribir acuerdos que correspondan al ámbito de la energía, conforme su competencia.

    El Intendente de Energía adoptará las medidas necesarias para que los servicios de su competencia se presten en forma eficiente y eficaz, cumpliendo además con los indicadores de calidad establecidos para la mejor atención de los usuarios.

    CAPÍTULO V

    INTENDENCIA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO

    Artículo 13.- El Intendente de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario tendrá las siguientes competencias:

    1. Ser el regulador de la prestación de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario.

    2. Regular y fiscalizar la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, por parte de las empresas que operen dichos servicios, todo de acuerdo a la ley sobre la materia.

    3. Desarrollar el proceso de adjudicación y otorgarlas concesiones de servicios públicos en el sector de agua potable y alcantarillado sanitario desde el llamado a licitación hasta la emisión del correspondiente acuerdo de concesión.

    4. Aprobar, fijar y fiscalizar las tarifas de la prestación de los servicios, de conformidad a lo establecido en la Ley General de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y el Decreto Tarifarío mediante la publicación del correspondiente Acuerdo Tarifarío, específico para cada concesionario.

    5, Dictar las normas y especificaciones que regirán el diseño, construcción, operación, mantenimiento y administración de los sistemas de acueductos y alcantarillados sanitarios urbanos; así como las obras de agua potable y saneamiento rural y las obras de tratamiento y disposición final de soluciones individuales.

    6. Fiscalizar y verificar que las obras de acueductos y/o alcantarillados se ejecuten conforme alas normas referidas en el inciso anterior y exigir, según sea el caso, a los concesionarios, las ampliaciones, instalaciones o adaptaciones necesarias a fin de asegurar el buen servicio de las mismas.

    7. Fiscalizar y verificar que todas las obras relacionadas con el abastecimiento de agua potable y disposición de aguas servidas o desechos industriales líquidos que se viertan al sistema público de alcantarillado y la explotación de aguas subterráneas o superficiales, así como las ampliaciones y modificaciones e instalaciones necesarias que efectúen las personas naturales o jurídicas conducentes al abastecimiento de agua potable, sean sometidas antes de su ejecución, a la fiscalización y aprobación técnica de la Superintendencia, el que podrá exigir las modificaciones que estime necesarias.

    9. Elaborar las propuestas de las normas y especificaciones técnicas inherentes a los objetivos de la Intendencia de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario. Elaborar las propuestas de reglamentos, normas y decretos sobre tarifas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado sanitario, para ser aprobados por el Consejo Directivo de la SISEP.

    9. Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las normas de calidad del agua para consumo humano puestas en vigencia por el Ministerio de Salud.

    10. Regular, fiscalizar y controlar el cumplimiento de las normas de descarga de los residuos líquidos industriales que se viertan en el sistema público de alcantarillado sanitario.

    11. Fiscalizar, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA), el cumplimiento de las normas de protección al medio ambiente y los recursos naturales, relacionadas con la defensa y conservación de las fuentes de agua que utilizan los sistemas de abastecimiento para consumo humano y los cuerpos de agua que son utilizados como receptores del sistema público de alcantarillados.

    12. Imponer sanciones pecuniarias a los que infrinjan las disposiciones y normativas relacionadas con el sector de agua potable y alcantarillado sanitario en los casos previstos por las leyes, normas, reglamentos, contratos de concesión, licencias, permisos y demás disposiciones.

    13. Por delegación expresa del Superintendente de los Servicios Públicos, podrá concertar los convenios y empréstitos que sean necesarios, para el desarrollo de sus funciones y atribuciones.

    14. Por delegación expresa del Superintendente de los Servicios Públicos, podrá ejecutar con relación a sus bienes inmuebles o equipos, todos, los actos o contratos que fuesen necesarios o conducentes para el cumplimiento de sus finalidades.

    15. Velar por el cumplimiento de las normas, criterios, especificaciones, reglamentos y regulaciones técnicas que regirán las actividades de reconocimiento y exploración de los recursos hídricos para la producción de agua potable y las actividades de producción, distribución y comercialización de agua potable.

    16. Inspeccionar, fiscalizar y controlarlos servicios, instalaciones y construcciones de las concesionarias así como obtener de ellas las informaciones necesarias para el debido control de sus tarifas y las estadísticas del sector.

    17. Otorgar, modificar, prorrogar o cancelar los permisos de exploración de cualquier fuente de agua propuesta para uso de agua potable.

    18. Velar por el buen funcionamiento del servicio de agua potable y alcantarillado y definir sus indicadores de calidad, confiabilidad y demás disposiciones.

    19. Resolver las controversias entre los agentes económicos que participan en el sector de agua potable y alcantarillado según lo establecido en la Ley.

    20. Velar por el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de los derechos de los titulares de licencias, permisos y concesiones.

    21. Designar interventores en su caso.

    22. Supervisar las actividades de formulación, construcción, operación y administración de proyectos de desarrollo de agua potable y alcantarillado.

    23. También, por delegación expresa del Superintendente de Servicios Públicos, podrá representar a Nicaragua ante los Organismos Internacionales y suscribir acuerdos que correspondan al ámbito del agua y saneamiento, conforme su competencia.

    24. Adoptar las medidas necesarias para que los servicios de su competencia se presten en forma eficiente y eficaz, cumpliendo además con los indicadores de calidad establecidos para la mejor atención de los usuarios y garantizar que la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario continúe siendo responsabilidad del Estado de Nicaragua.

    25. Cualquier otra función que establezca la Ley y las leyes de la materia.

    CAPÍTULO Vl

    INTENDENCIA DE LA ATENCIÓN A LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS

    Artículo 14.- El Intendente de Atención a los Consumidores y Usuarios, tendrá a su cargo garantizar los derechos efectivos de los consumidores de los servicios públicos de acueductos y alcantarillado sanitario, energía y telecomunicaciones. Para prestar efectivamente su función deberá establecer sucursales de atención a los usuarios en el territorio nacional, de acuerdo a normativa de funcionamiento dictada por el Consejo Directivo. Sus resoluciones serán consideradas de primera instancia.

    Artículo 15.- Los servicios de agua potable, luz eléctrica y telefonía, son servicios públicos inherentes a la finalidad social del Estado, su prestación eficiente a todos los ciudadanos es su responsabilidad. Estos servicios están sometidos a los regímenes jurídicos que establecen la presente Ley, reglamentos y normativas vigentes.

    Artículo 16.- El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, son objeto fundamental de la actividad del Estado. Para tales efectos, el servicio de agua potable se considera un servicio vital para la salud de todos los nicaragüenses por lo que se deberá procurar que en los presupuestos Generales de la República y en los de las Municipalidades, tengan prioridad las necesidades insatisfechas de agua potable en los sectores más vulnerables de la población.

    Artículo 17.- El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata la presente Ley, para cumplir con los siguientes fines:

    1. Armonizar los intereses de los consumidores, usuarios y prestatarios de los servicios públicos regulados en esta Ley.

    2. Procurar el equilibrio entre las necesidades de los usuarios y los intereses de los prestatarios de estos servicios públicos.

    3. La Superintendencia debe velar porque se cumplan con los requisitos de calidad cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesaria para prestar en forma óptima los servicios públicos sujetos a su autoridad.

    4. Vigilar que los derechos de los usuarios sean respetados y que se protejan sus intereses.

    Deberá además velar porque se cumplan, en coordinación con los órganos del Estado competentes, la protección al medio ambiente y el uso racional y sostenible de los recursos naturales, ejercer la regulación de estos servicios públicos, coadyuvar con los usuarios y las organizaciones de consumidores o usuarios en la defensa de sus intereses.

    Artículo 18.- Los prestatarios de los servicios de agua potable, luz eléctrica y telecomunicaciones, no podrán establecer ningún tipo de discriminación contra un determinado grupo, sector, clase, consumidor o usuario.

    Artículo 19.- Los consumidores, usuarios o clientes organizados en asociaciones sin fines de lucro, tienen derecho a estar representados ante la Superintendencia de los Servicios Públicos, todo de acuerdo a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

    CAPÍTULO Vll

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 20.- El patrimonio inicial de la Superintendencia de los Servicios Públicos estará conformado por los bienes muebles e inmuebles, instalaciones, activos, así como los derechos, acciones y obligaciones que actualmente pertenecen al Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA), al Instituto Nicaragüense de Energía (INE) y al Instituto de Telecomunicaciones y Servicios Postales (TELCOR).

    Artículo 21.- Todos los cánones, gravámenes y emolumentos por las funciones de regulación establecidas en las leyes de acueductos y alcantarillados, Energía Hidrocarburos y Telecomunicaciones y Servicios Postales, pasarán a ser recepcionadas por la Superintendencia de Servicios Públicos.

    Artículo 22.- Quedan vigentes: La Ley de la Industria Eléctrica, Ley General de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, Ley de Telecomunicaciones y Servicios Postales, Ley de Hidrocarburos y todas las normativas y regulaciones técnicas elaboradas y aprobadas por los Entes Reguladores que pasan por imperio de esta Ley a formar parte del acervo de normas y regulaciones de la Superintendencia de los Servicios Públicos.

    Artículo 23.- Por imperio de la Ley quedan vigentes todas las Licencias de Operación de las radios que funcionan en el país sea en Frecuencia Modulada (FM), Amplitud Modulada (AM) y otras frecuencias radioeléctricas por un período de diez años. La Superintendencia de Servicios Públicos realizará el cambio de período de concesión o licencia de inmediato. No podrá objetar el cambio a ningún licenciatario. Esto no exime de los pagos establecidos por Ley para ello.

    Artículo 24.- Las Licencias de Operación de los canales de televisión que están operando en el país de acuerdo al área concesionada por TELCOR, quedarán vigentes y se prorrogan por un período de diez años una vez que entre en vigencia la presente Ley, sin perjuicio de los pagos correspondientes.

    Artículo 25.- Todos los Pliegos Tarifarios que concluyan sus períodos de validez en fecha anterior a seis meses después de entrada en vigencia la presente Ley, se prorrogan su vigencia a doce meses más a fin de que el Ente Regulador creado por la presente Ley tenga oportunidad de una mejor discusión y aprobación de los mismos.

    Artículo 26.- La Superintendencia de Servicios Públicos para poder abrir el mercado de las telecomunicaciones, en un período no mayor de nueve meses, deberá elaborar una Normativa que establezca las condiciones de libre competencia y prevenga el no establecimiento de actividades monopólicas.

    Artículo 27.- Por imperio de esta Ley se instruye al Consejo Directivo de la Superintendencia de Servicios Públicos, para que en el período de dieciocho meses y en consulta con los usuarios, operadores y otras instancias del Estado vinculadas, revise la idoneidad de las leyes, que regulan los servicios bajo su competencia, presentando a la Asamblea Nacional las propuestas de iniciativas de Ley que resulten de esa revisión.

    CAPITULO Vll

    DE LAS REFORMAS, DEROGATORIAS Y VIGENCIA DE LA LEY

    Artículo 28.- Se reforma la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, en su articulo 14 anulándose los incisos "l.d", "l.e" y "I.f'”, para que dejen de estar adscritos a la Presidencia de la República las entidades INE, TELCOR e INAA, quienes por lo dispuesto en esta Ley, pasan a ser todos ellos un Ente Autónomo del Estado denominado "Superintendencia de Servicios Públicos” (SISEP). La entidad estatal Correos de Nicaragua pasa a ser un ente descentralizado del Poder Ejecutivo, quien en un término no mayor de sesenta días después de entrar en vigencia la presente Ley deberá elaborar la Ley Orgánica de Correos de Nicaragua.

    Artículo 29.- Se reforma el artículo 39 de la Ley 182, Ley de Defensa de los Consumidores, agregándole un párrafo segundo que se leerá así:

    “Arto. 39. (párrafo segundo)

    El órgano de aplicación de la presente Ley 182, para los servicios de telecomunicaciones y servicios postales, electricidad y agua y alcantarillado sanitario, regulados por la Ley de la Superintendencia de Servicios Públicos (SISEP), será la correspondiente Intendencia de Atención a los Consumidores y Usuarios, creada en esa Ley de la SISEP".

    Artículo 30.- Deróganse: La Ley 271, Ley Orgánica del INE y sus reformas; la Ley 275, Ley de Reforma a la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados; el Decreto No 1053, publicado en La Gaceta, Diario Oficial y Creador del Instituto de Telecomunicaciones y Correos y sus reformas y cualquier otra norma que se le oponga o contradiga.

    Artículo 31.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

    Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Presidente por la Ley. Asamblea Nacional, EDUARDO GOMEZ LOPEZ. Secretario de la Asamblea Nacional.

    Ratificada constitucionalmente de conformidad al artículo 143, parte infine de la Constitución Política de la República, en la Primera Sesión Ordinaria de la XXl Legislatura de la Asamblea Nacional, celebrada el día veinte de enero del año dos mil cinco, en razón de haber sido rechazado el veto total del Presidente de la República de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil cuatro. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinte días del mes de enero del año dos mil cinco. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. RENE NÚÑEZ TELLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. MARIA AUXILIADORA ALEMAN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.

    Observación: Esta Ley fue de Oficio Declarada Inconstitucional, según consta en Certificación de la Sentencia N° 1 de la Corte Suprema de Justicia, Publicada en la Gaceta, Diario Oficial N°. 51 del 12 de Marzo del 2008.