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LEY DE REFORMAS A LA LEY DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
Número: 526
Código de iniciativa:
Aprobado: 15/03/2005
Publicado: 31/03/2005

Sin Vigencia

LEY DE REFORMAS A LA LEY DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO

LEY N°. 526, aprobada el 15 de marzo del 2005

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 62 del 31 de marzo del 2005

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE REFORMAS A LA LEY DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO


Artículo 1.- Se reforman los artículos 17 y 31 de la Ley número 371, Ley de Garantía de Depósitos en Instituciones del Sistema Financiero, del 26 de enero de 2001, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 21 del 30 de enero de 2001, los cuales se leerán así:

“Arto. 17. Son atribuciones del Consejo Directivo:

1. Fijar al comienzo de cada año calendario, el porcentaje sobre el que se calculará la prima que deben pagar cada una de las instituciones financieras del Sistema de Garantía de Depósitos durante dicho ejercicio. Dicha prima se calculará con base a un porcentaje fijo del 0.25 por ciento más un diferencial dentro del rango del 0 al 0.10 por ciento, de acuerdo al nivel de riesgo de cada institución, determinado por la Superintendencia de Bancos conforme a las normas que sobre esta materia dicte el Consejo Directivo de la Superintendencia.

2. Elegir la alternativa a ejecutar dentro del procedimiento de restitución y determinar la forma en que serán utilizados los recursos del FOGADE conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley.

3. Nombrar al Secretario del Consejo Directivo y fijar su numeración.

4. Escoger la firma de auditores externos para los fines del numeral 7 del artículo 18 de esta Ley.

5. Dictar su Reglamento Interno Operativo.

6. Aprobar el monto y la forma de endeudamiento del FOGADE conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley.

7. Realizar otras competencias que le atribuye esta Ley al FOGADE.”

“Arto. 31. Cuando la garantía de depósito se haga efectiva, total o parcialmente, con recursos del Sistema de Garantía de Depósitos, será de hasta un máximo por depositante, independientemente del número de cuentas que este mantenga en la entidad, de un importe en moneda nacional o extranjera, igual o equivalente al valor de diez mil dó ;lares de Estados Unidos de América (US$ 10,000.00), incluyendo principal e intereses devengados hasta la fecha del inicio del procedimiento de restitución.

En caso de depósitos mancomunados, la cuantía máxima establecida en el párrafo anterior, se distribuirá a prorrata entre los titulares de la cuenta, salvo que haya pactado una proporción distinta, adicionando en su caso la participación que resulte en el depósito mancomunado, a otros saldos que pudieran poseer a efectos de calcular la cuantía máxima de la garantía.”

Artículo 2.- Se deroga la Ley 401, Ley de Reforma a la Ley de Garantía de Depósitos e Instituciones del Sistema Financiero, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 144 del 31 de julio del año 2001.

Artículo 3.- La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los quince días del mes de marzo del año dos mil cinco. RENÉ NUÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, treinta y uno de marzo del año dos mil cinco. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.