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(LEY SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS CONVENIOS SOBRE EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL Y SOBRE EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO)
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Legislativos
Número: 538
Código de iniciativa:
Aprobado: 17/12/1946
Publicado: 17/02/1947
(LEY SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS CONVENIOS SOBRE EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL Y SOBRE EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO)

DECRETO LEGISLATIVO N°. 538. Aprobado el 17 de Diciembre de 1946

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 35 del 17 de Febrero de 1947

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:

Artículo 1.- A partir de la vigencia de la presente Ley, la aplicación de los Convenios sobre el Fondo Monetario Internacional y sobre el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento aprobado por el Poder Legislativo en Resolución No. 91 de 23 de Marzo de 1946, se harán a nombre del Gobierno de la República por intermedio del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua. En consecuencia, el mencionado Departamento de Emisión será el organismo encargado, como Agente y delegatario del Gobierno de Nicaragua, de todos los asuntos relacionados con los aludidos Fondos Monetarios Internacional y Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

El Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua queda ampliamente facultado, para la realización de todos y cada uno de los propósitos que persiguen los referidos Convenios; para que cumpla con todas las obligaciones que éstos imponen al Gobierno de la República; para que ejercite los derechos que a éste le correspondan en virtud de los dichos Convenios; y, en resumen, para que lo represente en relación con los mismos, como si fuera el propio Gobierno de Nicaragua.

En todos los casos en que dichos Convenios establezcan la intervención de los países miembros, ya sea para la introducción, discusión o resolución de cualquier asunto, la intervención de la República de Nicaragua, será ejercida por medio del Consejo Directivo del Departamento de Emisión.

Artículo 2.- Los Gobernadores, propietarios y suplentes, del Fondo Monetario Internacional y del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, designados por el Poder Ejecutivo, deberán atenerse en sus funciones, como representantes del país en los citados Organismos, a la política general que les señale el Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua.

Artículo 3.- Confirmase la designación hecha por el Poder Ejecutivo recaída en el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua para que actúe como Depositario de las existencias y disponibilidades que tengan en córdobas, tanto el Fondo Monetario Internacional como el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

Artículo 4.- El Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, a nombre y por cuenta del Gobierno de la República y de conformidad con los respectivos Convenios, pagará la aportación que a éste le corresponde en el Fondo Monetario Internacional, y los llamamientos de las acciones suscritas del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, todo de conformidad con los respectivos Convenios.

A este efecto queda el Departamento de Emisión ampliamente autorizado para pagar a nombre y por cuenta del Gobierno la parte de la aportación, y los llamamientos de las acciones, que Nicaragua debe hacer, respectivamente, al Fondo y al Banco Internacional, en córdobas, oro físico, dólares de los Estados Unidos de América o en otra divisa extranjera. En este sentido y por esta sola vez, y para el fin indicado no se tomarán en cuenta el límite ni el plazo establecidos en el inciso 1 del Art. 123 de la Ley Constitutiva del Banco Nacional de Nicaragua.

Artículo 5.- Para el fiel cumplimiento de las obligaciones que le corresponden a Nicaragua de conformidad con los Convenios sobre el Fondo Monetario y el Banco Internacional, antes citados, el Departamento de Emisión podrá ejecutar todas las operaciones que el Consejo Directivo de dicho Departamento crea necesario o convenientes. Para este efecto, y sólo por esta vez y para el objeto indicado en el Art. 104 de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua.

Artículo 6.- Las ganancias o pérdidas que resultaren de las operaciones del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua con el Fondo Monetario Internacional y con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, correrán por cuenta del Gobierno de la República.

Artículo 7.- El Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, cada fin de mes pasará al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe detallado y circunstanciado sobre el movimiento habido en relación con el Fondo Monetario Internacional con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

Artículo 8.- El Consejo Directivo del Departamento de Emisión tendrá derecho a requerir de las entidades oficiales y privadas, ubicadas en el territorio de la República, todos los datos o informaciones a su alcance, que el Consejo Directivo necesitare para sus negociaciones o relaciones con el Fondo Monetario Internacional o con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, o para cumplir las obligaciones o atribuciones que le impone o que se deriven de la presente Ley o de los citados Convenios.

Artículo 9.- Expresamente se declara y confirma que tienen fuerza de Ley en todo el territorio de la República, las disposiciones del artículo IX del Convenio sobre el Fondo Monetario Internacional y las del Artículo VII del Convenio sobre el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, a partir de la fecha en que dichos Convenios fueron suscritos por Nicaragua.

Artículo 10.- Sólo el Banco Nacional de Nicaragua, por medio de sus Departamentos de Emisión y Bancario, podrá otorgar las garantías requeridas como condición de los préstamos concedidos por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento a favor de entidades públicas o privadas dentro del territorio de la República o como condición de las garantías extendidas por dicho Banco Internacional sobre otros préstamos a favor de las mismas. Estas garantías serán otorgadas por decisión conjunta del Consejo Directivo del Departamento de Emisión y la Junta del Consejo Directivo del Departamento de Emisión y de la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua, después de consultar a las entidades interesadas y obtener de ellas todos los datos o informaciones que hubieren requerido para tener pleno conocimiento sobre la operación contemplada.

Artículo 11.- El Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua deberá vigilar el cumplimiento por la República y por las entidades públicas y privadas, ubicadas en su territorio, de las obligaciones asumidas hacia el Fondo Monetario y el Banco Internacional tomando a este efecto todas las medidas que correspondan dentro de su esfera legal de acción y llamando la atención del Poder Ejecutivo o de las entidades interesadas, sobre cualquier incumplimiento que el Consejo mismo no tenga facultad legal para prevenir o corregir. El Poder Ejecutivo y tales entidades deberán tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones respectivas hacia el Fondo y el Banco.

Artículo 12.- Autorizase ampliamente al Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua para que de conformidad con la Sección 5 del Artículo III del Convenio sobre el Fondo, sustituya la moneda córdoba que tenga en depósito, a la orden del Fondo o cualquier otra moneda que el Fondo adquiera o se haga acreedor, por pagarés u obligaciones semejantes.

Artículo 13.- Autorizase igualmente en la misma forma, al Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, para que de conformidad con la Sección 12 del Artículo V del Convenio sobre el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, sustituya la moneda córdoba que tenga en depósito a la orden de dicha Institución, proveniente de los llamamientos pagados en la indicada moneda nacional o de pagos de amortización sobra prestamos hechos con ella, por pagarés u obligaciones semejantes.

Artículo 14.- Los pagarés u obligaciones de que hablan los dos artículos que inmediatamente anteceden, serán emitidos por el Departamento de Emisión, serán suscritos por el Presidente del Consejo Directivo y por el Gerente del mismo, no serán negociables, no causarán interese, y serán pagaderos a la vista a su valor de paridad mediante abono a la cuenta del Fondo o del Banco Internacional, según el caso. Asimismo el Departamento de Emisión queda ampliamente autorizado: para que haga al Fondo o al Banco Internacional la solicitud respectiva y las demás gestiones pertinentes, para que efectúe la sustitución, para que retenga en depósito dichos pagaré u obligaciones por cuenta y a la orden del Fondo o del Banco Internacional, según el caso, y en fin, para que llene todos los demás requisitos a fin de que la sustitución se lleve a cabo. Tales pagarés u obligaciones emitidos y suscritos en la forma indicada, constituirán obligaciones válidas y legales del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua.

Para la suscripción de estos pagarés u obligaciones el Departamento de Emisión tendrá las más amplias facultades, con el objeto de que no tenga obstáculos en que sean aceptados por los Organismos Internacionales citados. Si por cualquier razón, el Fondo Monetario o el Banco Internacional no pueda asegurarse el pago a su presentación de cualquier pagaré u obligación similar, estos documentos no serán considerados como sustitutos de la moneda córdobas, y la obligación original de pagar dicha moneda al Fondo o al Banco Internacional permanecerá en su completo vigor.

Artículo 15.- Las prescripciones de la presente Ley, son sin perjuicio de las obligaciones asumidas y derechos adquiridos por la República en virtud de los Convenios sobre el Fondo Monetario y Banco Internacional.

Artículo 16.- La designación de los Gobernadores propietarios y suplentes, del Fondo Monetario Internacional y del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, corresponde al Poder Ejecutivo en el ramo de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 17.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público que ha sido hasta la fecha el Organismo designado, a través del cual el Gobierno de la República ha tratado con el Banco Internacional y con el Fondo Monetario, facilitará al Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua la información y del caso, a efecto de que éste cumpla sus atribuciones de la mejor manera posible.

Artículo 18.- El Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua formulará las reglamentaciones que fueren necesarias para el mejor cumplimiento de los Convenios sobre el Fondo Monetario y sobre el Banco Internacional y de la presente Ley, y las someterá al Poder Ejecutivo para su debida aprobación y emisión.

Artículo 19.- La presente ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, (Diario Oficial).

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 17 de Diciembre de 1946.- C. A. Bendaña, D. P.- Andrés Largaespada, D. S.- R. González Dubón, D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 17 de Diciembre de 1946.- Onofre Sandoval, S. P.- Héctor Membreño, S. S.- Joaquín Gómez, S. S.

Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial.-Managua, Distrito Nacional, veintiuno de Diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.-El Presidente de la República, A. SOMOZA.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. R. Sevilla.

NOTA DE LA R.- Se publica nuevamente el Decreto No. 538 por haber salido errado en el No. 16 de 23 de Enero corriente.-