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LEY DE GRADOS MILITARES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Leyes
Número: 54
Código de iniciativa:
Aprobado: 15/12/1988
Publicado: 27/12/1988

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Sin Vigencia

LEY DE GRADOS MILITARES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR

LEY N°. 54, aprobada el 15 de diciembre de 1988

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 246 del 27 de diciembre de 1988

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando :

I

Que el Ministerio del Interior es el organismo del Estado nicaragüense encargado de velar por el mantenimiento de la seguridad y el orden público de la nación.
II

Que para el cumplimiento de estas funciones y misiones que le han sido asignadas por la Constitución y las leyes de la República se hace necesario una jerarquización militar que ayude a fortalecer el ejercicio del mando y la disciplina entre sus miembros.
En uso de sus facultades,

HA DICTADO

LEY DE GRADOS MILITARES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR

Arto. 1.- Se establecen para el Ministerio del Interior los Grados Militares siguientes.

I- GRADOS OFICIALES

1.- PRIMER COMANDANTE

2.- COMANDANTE DE BRIGADAS

3.- COMANDANTE DE REGIMIENTO

4.- COMANDANTE

5.- SUB COMANDANTE

6.- CAPITÁN

7.- TENIENTE PRIMERO

8.- TENIENTE

9.-SUB TENIENTE

II.- GRADOS DE CLASES

1.- SARGENTO MAYOR

2.- SARGENTO

Arto. 2.- Los grados Militares se otorgarán tomando en consideración fundamentalmente el nivel de responsabilidad dentro de las estructuras del Ministerio del Interior, antigüedad en la prestación de servicio y los méritos alcanzados.

Las características y usos de los grados militares, serán establecidos en el Reglamento de ésta ley.

Arto. 3.- Es facultad del Presidente de la República otorgar los grados siguientes:,

1.- PRIMER COMANDANTE

2.- COMANDANTE DE BRIGADA

El Ministro del Interior queda facultado para establecer los procedimientos y otorgar los demás grados militares.

La privación de los grados será facultad de quien los otorgue.

Arto. 4.- Es facultad del Presidente de la República y del Ministro del Interior, en su caso, autorizar a los oficiales, a quienes se refiere esta ley, para que presten servicio temporalmente en los Ministerios o entes del Estado conservando su grado y su condición de militar activo, salvo lo prescrito en la Constitución Política y leyes constitucionales.

Arto. 5.- Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en el Decreto 429 del 17 de Mayo de 1980, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 128 del 7 de Junio de ese mismo año, sus reformas y reglamentos en todo lo que refieran a grados militares en el Ministerio del Interior.

Arto. 6.- Quedan vigentes los grados de Comandante de Brigada otorgados a la fecha por el Ministro del Interior.

Arto. 7.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los catorce días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.- "Por una Paz Digna, Patria Libre o Morir".- Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto:

Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, quince de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.- "Por una Paz Digna, Patria Libre o Morir".- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.