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LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DEL RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
Materia: Tributario, Sistema de Administración Financiera
Rango: Leyes
Número: 550
Código de iniciativa:
Aprobado: 28/07/2005
Publicado: 29/08/2005
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    LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DEL RÉGIMEN PRESUPUESTARIO

    LEY N°. 550, aprobada el 28 de julio del año 2005

    Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 29 de agosto de año 2005

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

    Hace saber al pueblo nicaragüense que:

    LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

    CONSIDERANDO

    I

    Que el Gobierno de la República conduce un proceso de mejoramiento de las unidades administrativas que desarrollan la función financiera que se inicia con la captación de los fondos públicos y su aplicación para la concreción de los objetivos y metas del Estado en la forma más eficiente posible.

    II

    Que a través del mismo se busca lograr un profundo cambio en la concepción de los sistemas que integran la misma para permitir obtener información de mejor calidad para sustentar las decisiones del nivel político y una administración más efectiva para ejecutarlas.

    III

    Que en general las reformas anteriores priorizaron el logro de objetivos particulares de cada sistema, sin considerarlos como parte de un conjunto mayor estableciendo las interrelaciones entre ellos.

    IV

    Que si bien la presente norma no modifica el sistema de control externo, cuya responsabilidad recae en la Contraloría General de la República, es necesario señalar que no es factible desarrollar una política de control si la misma no está basada en el plan de organización de las instituciones y en los reglamentos y manuales de procedimientos que regulan la administración de los recursos.

    V

    Que la organización del sistema integrado exige la existencia de organismos centrales a nivel de cada uno de los sistemas responsables de la dirección de los mismos y un nivel de rectoría del MHCP, sumado a la existencia de organismos periféricos que dependen funcionalmente de los primeros.

    En uso de sus facultades;

    HA DICTADO

    La siguiente:

    LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DEL RÉGIMEN PRESUPUESTARIO

    Título I. SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA.

    Capítulo Único. Disposiciones Generales

    Artículo 1.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer el Sistema de Administración Financiera del Sector Público, así como fortalecer su control interno, para contribuir a la eficiencia, eficacia y transparencia en el uso de los ingresos públicos.

    Asimismo, la presente Ley tiene por objeto regular los procedimientos relativos a la formulación, aprobación, ejecución, control, evaluación y liquidación del Presupuesto General de la República; así como regular la información de los presupuestos de todos los órganos y entidades del Sector Público.

    Artículo 2.- Sistema de Administración Financiera. El Sistema de Administración Financiera del Sector Público comprende el conjunto de órganos, normas y procedimientos que conforman un ordenamiento integrado, armónico y obligatorio regido por los principios que se establecen en la presente Ley.

    El Sistema de Administración Financiera persigue la eficiente gestión de los ingresos del Sector Público, para la satisfacción de las necesidades colectivas mediante la programación, obtención, asignación, utilización, registro, información, control interno y externo de los mismos.

    Artículo 3.- Alcance. Salvo las excepciones expresamente señaladas, las disposiciones de esta Ley son de aplicación a las entidades y organismos que componen el Sector Público, comprendido por:

    a) el Poder Ejecutivo, incluyendo en éste la Presidencia y Vicepresidencia de la República, Ministerios de Estado y órganos desconcentrados dependientes de éstos;

    b) los Poderes Legislativo, Judicial y Electoral;

    c) los entes gubernamentales creados por la Constitución Política;

    d) las entidades descentralizadas por funciones;

    e) las entidades descentralizadas territoriales;

    f) las empresas del Estado;

    g) las sociedades comerciales con participación accionaria mayoritaria del Estado;

    h) las instituciones financieras del Estado;

    i) Otros Órganos Autónomos del Estado dependientes del Presupuesto General de la República.

    De igual forma, las disposiciones de la presente Ley se extenderán a los particulares, personas naturales o jurídicas, que reciban fondos del Presupuesto General de la República a título de subvención o aporte.

    Artículo 4.- Definiciones. Para los efectos de esta Ley, se aplicarán las siguientes definiciones:

    a) Entidades Descentralizadas por Funciones. Son aquellos sujetos de derecho público que forman parte de la organización administrativa del Estado, gozando de personalidad jurídica y patrimonio propios. Son creadas por ley, la que les otorga competencia para la realización de funciones administrativas específicas, sin sujetarse a una circunscripción territorial. Podrán financiarse total o parcialmente con fondos del Presupuesto General de la República. Las entidades descentralizadas por funciones se sujetan al control tutelar de la entidad u organismo estatal al cual se encuentran adscritos.

    b) Entidades Descentralizadas de Base Territorial. Son aquellos sujetos de derecho público que forman parte de la organización política administrativa del Estado, gozando de personalidad jurídica y patrimonio propios. Su existencia es garantizada por la Constitución Política de la República. Gozan de competencia para la realización de fines diversos, establecidos en la ley, los que deberán realizar dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales. Sin perjuicio de contar con ingresos propios, podrán financiarse total o parcialmente con fondos del Presupuesto General de la República, conforme lo establecido en la Constitución Política, Ley de Municipios, Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua y sus reformas y Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua.

    Las entidades descentralizadas de base territorial, gozan de autonomía conforme a la Constitución Política por lo que no se subordinan jerárquica o tutelarmente a ninguna otra entidad u organismo del Sector Público. Lo anterior, sin perjuicio de su obligación de cumplir con los controles internos o externos establecidos por ley, para las entidades u organismos que conforman el Sector Público.

    Constituyen entidades descentralizadas de base territorial: Los Municipios y los Consejos y Gobiernos de las Regiones Autónomas del Atlántico Norte y Sur.

    c) Empresas del Estado. Son aquellos sujetos del dominio comercial del Estado que gozan de personalidad jurídica y patrimonio propios. Son creados por ley, la que determina los fines específicos (servicio público o actividad comercial) que dichas empresas deben perseguir así como el ámbito territorial al cual deban sujetarse. Excepcionalmente, podrán financiarse total o parcialmente con fondos del Presupuesto General de la República. Las empresas del Estado se sujetan al control tutelar de la entidad u organismo estatal al cual se encuentran adscritas.

    d) Control Interno. Es el acto o procedimiento administrativo por medio del cual, el órgano superior jerárquico de cada entidad u organismo del Sector Público examina o fiscaliza, de oficio o a petición de los administrados, la legalidad, eficiencia y eficacia de la gestión administrativa y financiera realizada por sus subordinados. En el ejercicio del control interno, el órgano superior jerárquico goza de potestades disciplinarias para sancionar las transgresiones que detecte conforme a la ley; informando de sus actuaciones a la Contraloría General de la República, para que esta ejerza las atribuciones que le confiere su Ley Orgánica.

    El control interno es complementario del control externo de la Contraloría General de la República, entidad fiscalizadora que con sujeción a su Ley Orgánica, podrá evaluar, orientar, coordinar, y en caso necesario, dispondrá los sistemas de control interno de los organismos y entidades que conforman el sector público.

    e) Control Externo. Es la fiscalización exógena sobre los organismos y entidades del Sector Público ejercida por la Contraloría General de la República, de acuerdo a la autoridad privativa que para ello le otorga la Constitución y las leyes. La naturaleza, alcance, normas substantivas y de procedimiento de dicho control, se regula por las disposiciones contenidas en el Decreto No. 86, Ley Creadora de la Contraloría General de la República; el Decreto No. 625, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y demás leyes especiales.

    f) Créditos Presupuestarios. Corresponde a aquellas partidas de gasto autorizadas en la Ley Anual de Presupuesto General de la República como límites máximos para la realización de un gasto específico dentro de un ejercicio presupuestario.

    g) Deuda Pública. Son los pasivos directos o contingentes que contraen los organismos o entidades del Sector Público, tal y como se definen en la Ley General de Deuda Pública.

    h) Flujo de Caja. Comprende la proyección de ingresos a percibir y los gastos a pagar del ejercicio fiscal presupuestado, en el que se identifican las necesidades de financiamiento en diferentes períodos del ejercicio. En el flujo de caja también se proyectan los saldos de efectivo para cada período, así como los saldos de efectivo del inicio y cierre del ejercicio presupuestario.

    i) Ingresos con Afectación Específica. Se entiende por ingresos con afectación específica los siguientes:

    i) Los provenientes de préstamos y donaciones otorgados por Estados y organismos internacionales para programas y proyectos específicos.

    ii) Los provenientes de donaciones, herencias o legados particulares con destino específico otorgados a favor de cualquier entidad u organismo presupuestado.

    iii) Los que se determinen por la Constitución Política de la República, leyes y tratados.

    j) Ingresos Propios. Son los recursos obtenidos por los órganos y Entidades Descentralizadas por Funciones, Entidades Descentralizadas Territoriales, Empresas del Estado e Instituciones Financieras del Estado provenientes de los impuestos, tasas, contribuciones, venta de bienes y servicios, y/o patrimoniales, distintos de las transferencias de fondos públicos que puedan recibir de la Administración Central con cargo al Presupuesto General de la República.

    En el caso de los Municipios, las transferencias de fondos del Gobierno Central, las donaciones y los créditos constituyen también ingresos propios.

    k) Instituciones Financieras del Estado. Son aquellas instituciones financieras bancarias del Estado legalmente autorizadas dedicadas habitualmente en forma directa o indirecta a realizar actividades de intermediación entre la oferta y demanda de recursos financieros, a la prestación de otros servicios bancarios, cuyo control accionado mayoritario lo ejerce el Estado. Se incorpora también en ellas al Banco Central de Nicaragua.

    Las instituciones financieras no bancarias del Estado son aquellas que prestan servicios de intermediación bursátil o servicios financieros debidamente autorizados por su régimen especial o, en su defecto, por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y cuyo control accionario mayoritario lo ejerce el Estado.

    l) Inversión Pública. Es el gasto ejecutado por el Sector Público con el objetivo de incrementar, rehabilitar o mejorar la capacidad del país de producir bienes y/o servicios.

    m) Plan Nacional de Desarrollo. Es el marco estratégico de objetivos, acciones y políticas de Gobierno de mediano y largo plazo, encaminado a garantizar el desarrollo económico y social de la nación.

    n) Programa Económico – Financiero. Comprende el conjunto de acciones y políticas económicas que el Gobierno prevé implementar en el futuro inmediato, y que incluye, entre otros, una programación de los principales balances macroeconómicos que sustente la estabilidad financiera global de la economía.

    o) Programación Presupuestaria. Comprende las estimaciones de ingresos y egresos que ocurrirán en diferentes períodos del ejercicio presupuestario, preparada para cada uno de los momentos de afectación presupuestaria, y que sirve de base para la asignación de cuotas de pagos según los montos asignados en los Presupuestos.

    p) Rentas con Destino Específico. Son los recursos generados por las entidades y organismos que forman parte del Presupuesto General de la República, provenientes de las contribuciones, venta de bienes y servicios, y cuyo uso se encuentra comprometido a actividades propias de la institución que los capta.

    Artículo 5.- Principios Rectores. El Sistema de Administración Financiera, se organizará y funcionará en base a los siguientes principios rectores:

    a) Eficiencia y eficacia operativa.

    b) Gestión integrada de todos los componentes del sistema.

    c) Gestión orientada a la centralización normativa básica y descentralización operativa.

    d) Transparencia de gestión, fundamentada en controles internos inmersos en los procesos operativos y en el acceso ciudadano.

    e) Definición precisa de las competencias institucionales e individuales a todo nivel.

    f) Difusión de información financiera y programática auditada, oportuna y confiable.

    g) Profesionalismo e independencia en el ejercicio de la autoría integral, interna y externa.

    h) Legalidad de los actos administrativos y operaciones materiales de los organismos y entidades del Sector Público.

    i) Responsabilidad de las personas naturales, servidores públicos o no, que dirigen o ejecutan la función pública.

    Estos principios generales regirán también para las regulaciones administrativas que se dicten para facilitar la aplicación de la presente Ley.

    Artículo 6.- Subsistemas que integran el Sistema de Administración Financiera.

    El Sistema de Administración Financiera estará integrado por los siguientes Subsistemas, los cuales deberán estar interrelacionados entre sí:

    Subsistema de Presupuesto

    Subsistema de Tesorería

    Subsistema de Crédito Público

    Subsistema de Contabilidad Gubernamental

    Artículo 7.- Sistemas Conexos. El Sistema de Administración Financiera del Sector Público estará vinculado con los siguientes Sistemas conexos:

    Sistema de Administración de Contrataciones del Sector Público

    Sistema de Administración del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa

    Sistema de Administración de Bienes del Sector Público

    Sistema Nacional de Inversiones Públicas

    Estos Sistemas se seguirán rigiendo por sus propias leyes y/o regulaciones administrativas, sujetándose a la presente Ley en lo específicamente dispuesto en la misma.

    Artículo 8.- Organización del Sistema de Administración Financiera. El Sistema de Administración Financiera se organiza por medio de órganos con diferentes funciones y niveles de responsabilidad. Tales órganos son:

    a) Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera. La rectoría del Sistema de Administración Financiera corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En tal carácter, le corresponderá supervisar la actuación de los órganos rectores de los Subsistemas que integran el Sistema de Administración Financiera, así como normar su correcto funcionamiento. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público gozará de las facultades que le otorga la presente Ley, la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y demás leyes especiales que regulan cada Subsistema.

    b) Órganos Rectores de los Subsistemas de Administración Financiera. Sin perjuicio de las atribuciones del órgano rector del Sistema de Administración Financiera, cada Subsistema integrante del mismo tendrá un órgano rector, subordinado jerárquicamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con las funciones de dirigir, coordinar y supervisar a los organismos y entidades bajo su competencia. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, los órganos rectores de cada Subsistema estarán facultados para proponer al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la normativa necesaria para el correcto funcionamiento de los Subsistemas bajo su rectoría.

    c) Órganos de Ejecución. Son los organismos y entidades del Sector Público comprendidos en el ámbito de aplicación de las leyes especiales que rigen cada Subsistema del Sistema de Administración Financiera.

    Artículo 9.- Atribuciones del Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera, tendrá las siguientes atribuciones:

    a) Dirigir, supervisar y coordinar a los subsistemas a que se refiere la presente Ley.

    b) Formular y preparar la política presupuestaria de cada ejercicio en función de los planes y programas de Gobierno.

    c) Presentar al Presidente de la República, para su aprobación, el proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República.

    d) Evaluar la ejecución del Presupuesto General de la República.

    e) Dictar las normas y procedimientos de ejecución y control presupuestario.

    f) Autorizar la programación y reprogramación de la ejecución presupuestaria.

    g) Informar sobre la liquidación del Presupuesto General de la República en base al cierre de cuentas, sustentado en las liquidaciones que presentan los organismos.

    h) Implantar, en forma gradual, el Sistema de Administración Financiera en todas las instituciones del Sector Público.

    i) Cumplir con las demás atribuciones que mandan las leyes vigentes.

    Artículo 10.- Compatibilidad de los Soportes Informáticos. El Sistema de Administración Financiera, operará en soportes informáticos de uso obligatorio. A efectos de asegurar la compatibilidad de los soportes informáticos de los diferentes Subsistemas que componen el Sistema de Administración Financiera, la homologación del diseño, desarrollo e instalación de los mismos corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Tecnología.

    Para tales efectos, los soportes informáticos que existan o estén en proceso de desarrollo o instalación en cualquier entidad u organismo del Sector Público, y que no hubieren sido previamente homologados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberán someterse a tal procedimiento.

    Título II. SUBSISTEMA DE PRESUPUESTO

    Capítulo 1. Disposiciones Generales.

    Artículo 11.- Subsistema de Presupuesto. El Subsistema de Presupuesto comprende los principios, órganos, normas y procedimientos que rigen el proceso de formulación, aprobación, ejecución, control, evaluación y liquidación de los presupuestos.

    Artículo 12.- Ámbito de Aplicación. El Subsistema de Presupuesto regirá para todos los organismos y entidades del Sector Público con las limitaciones específicas establecidas en la presente Ley.

    Artículo 13.- Principios Presupuestarios. El Subsistema de Presupuesto se regirá por los siguientes principios:

    a) Principio de Coherencia Macroeconómica. Según el cual, la formulación, aprobación y ejecución de los presupuestos ha de guardar concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Económico – Financiero, el Marco Presupuestario de Mediano Plazo, la Política de Endeudamiento y el Programa de Inversiones Públicas, entre otros.

    b) Principio del Equilibrio Presupuestario. Según el cual, el total de los ingresos estimados y de los egresos autorizados deberán ser concordantes entre si.

    c) Principio de Especialidad. Según el cual, los presupuestos no deben contener partidas globales sino que deben identificar todos los ingresos en forma pormenorizada.

    d) Principio de Periodicidad Presupuestaria. Según el cual, los presupuestos tiene una vigencia temporal determinada. La periodicidad de los presupuestos no impedirá sus modificaciones durante el ejercicio presupuestario correspondiente.

    e) Principio de Programación. Según el cual es necesario que en todas las etapas del proceso presupuestario se expresen los elementos de la programación, es decir los objetivos adoptados, las acciones necesarias para alcanzarlos y los recursos humanos, materiales y servicios que requieren dichas acciones.

    f) Principio de Publicidad. Según el cual, la promulgación y ejecución de los presupuestos deben ser objeto de divulgación pública, periódica y sistemática.

    g) Principio de Responsabilidad. Según el cual, el órgano rector del Subsistema Presupuestario, así como la máxima autoridad administrativa de cada organismo o entidad, son responsables, en sus respectivos niveles de actuación, por la correcta formulación, ejecución, control, evaluación y liquidación de sus presupuestos.

    h) Principio de Universalidad e Integridad. Según el cual, en los presupuestos debe detallarse la totalidad de los ingresos y egresos expresados por su valor bruto, de manera tal que no haya compensaciones de ingresos con egresos sino que unos y otros se identifiquen por separado y por su importe total.

    i) Principio de Claridad: El presupuesto debe de reflejar en forma clara y transparente los programas, conceptos y montos, con el objetivo de procurar su fácil comprensión para la opinión pública y para todos los administradores públicos.

    j) Principio de especialización cualitativa y cuantitativa: Según el cual, los recursos asignados a un determinado objetivo, se deben utilizar exclusivamente en dicho objetivo. Por la especialización cuantitativa los gastos se deben comprometer, devengar y pagar, en los montos o importes previstos en el presupuesto. Este principio de ninguna manera invalida la flexibilidad que debe tener el presupuesto.

    Artículo 14.- Inembargabilidad de Fondos Públicos. Los ingresos o caudales públicos de todo tipo, percibidos o pendientes de ser percibidos por los órganos y entidades del Sector Público, así como, las cuotas presupuestarias asignadas a las entidades u órganos del Sector Público y a particulares, personas naturales y jurídicas, con cargo al Presupuesto General de la República, son inembargables.

    Artículo 15.- Tipos de Presupuestos. Para los efectos previstos en la presente Ley, entiéndase por:

    Presupuesto General de la República. Es el que está integrado por los presupuestos de las instituciones comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 3 de la presente Ley. Asimismo, incluye las partidas, asignaciones y subvenciones otorgadas por el Presupuesto General de la República a favor de los presupuestos de otras instituciones públicas, tales como, las entidades descentralizadas por funciones y las descentralizadas territoriales; empresas del Estado, instituciones financieras del Estado y otros Órganos Autónomos del Estado dependientes del Presupuesto General de la República. De igual forma, incorpora las partidas, asignaciones y subvenciones a favor de particulares, sean personas naturales o jurídicas.

    Presupuestos de los Órganos y Entidades Descentralizadas por Funciones. Son los presupuestos de los órganos y entidades descentralizadas comprendidas en la definición a) del artículo 4 de la presente Ley.

    Presupuestos de las Entidades Descentralizadas Territoriales. Son los presupuestos de los Gobiernos Regionales, Consejos Regionales y Municipalidades comprendidas en la definición b) del artículo 4 de la presente Ley.

    Presupuestos de las Empresas del Estado. Son los presupuestos de las empresas del dominio del Estado comprendidas en la definición c) del artículo 4 de la presente Ley.

    Presupuestos de las Instituciones Financieras del Estado. Son los presupuestos de las instituciones financieras del dominio del Estado comprendidas en la definición k) del artículo 4 de la presente Ley.

    Presupuesto de Órganos Autónomos del Estado dependientes del Presupuesto General de la República. Son los presupuestos de las instituciones comprendidas en el inciso i) del artículo 3 de la presente Ley.

    Presupuesto Consolidado del Sector Público. Es el presupuesto consolidado de todos los anteriores tipos de presupuestos con el objeto de cuantificar la posición fiscal global de la economía.

    Artículo 16.- Vigencia del Ejercicio Presupuestario. Cada ejercicio presupuestario comenzará el primero de enero y expirará el treinta y uno de diciembre del año calendario.

    Artículo 17.- Contenido de los Presupuestos. Los presupuestos incluirán los objetivos y políticas presupuestarias, y los ingresos y egresos previstos para el ejercicio presupuestario. Los mismos deberán reflejar todas las fuentes de ingresos y la totalidad de los egresos con sus respectivas desagregaciones.

    Artículo 18.- Presupuestos de Ingresos. Los presupuestos de ingresos contendrán las estimaciones de todos los recursos a percibir durante el ejercicio presupuestario, distinguiendo según sus distintas fuentes: Ingresos tributarios, ingresos no tributarios, rentas con destino específico, ingresos propios y de gestión del patrimonio, ingresos financieros, ingresos de privatización, transferencias, préstamos y donaciones. Los presupuestos de ingresos deberán incluir las existencias no comprometidas estimada al 31 de diciembre del ejercicio presupuestario vigente.

    Artículo 19.- Presupuestos de Egresos. Los presupuestos de egresos contendrán todos los gastos a realizarse durante el ejercicio presupuestario, cualquiera que sea su fuente de financiamiento: Gastos corrientes, distinguiendo en estos la partida de salarios y remuneraciones, gastos de capital, gastos financieros, servicio de la deuda, transferencias, adquisiciones de activos no financieros, transacciones de activos y pasivos financieros.

    En los presupuestos de egresos se utilizarán las técnicas más adecuadas para mostrar el cumplimiento de las políticas, metas físicas, y producción de bienes y servicios dentro de los programas y proyectos a ejecutarse por los organismos comprendidos en la presente Ley, así como la incidencia económica y financiera de la ejecución de sus gastos y la vinculación de los mismos con sus fuentes de financiamiento.

    Artículo 20.- Gasto Devengado. Se considerará gastado un crédito, y por lo tanto ejecutado el presupuesto de dicho concepto, cuando quede afectado definitivamente al devengarse un gasto, según los criterios que se establecen en el artículo 21 de la presente Ley.

    Artículo 21.- Momentos de Afectación Presupuestaria. Los organismos y entidades del Sector Público están obligados a llevar los registros de ejecución presupuestaria en las siguientes condiciones, según sean los momentos de afectación presupuestaria. Para tales efectos se entiende que los momentos de afectación presupuestaria serán los siguientes:

    a) En relación a los Ingresos.

    - Ingreso devengado. Es el momento de registro en el cual se verifica el hecho generador del derecho a percibir el ingreso correspondiente a favor del organismo o entidad titular.

    - Ingreso percibido. Es el momento de registro en el cual se hace efectiva la percepción del derecho antes referido.

    b) En relación a los Egresos.

    - Egreso comprendido. Es el momento de registro en el cual se afecta la disponibilidad de los créditos presupuestarios. Implica el origen de una relación jurídica con terceros, que dará lugar, en el futuro, a una eventual salida de fondos, así como la aprobación, por parte de un funcionario con autoridad para ello, de la aplicación de los recursos por un concepto o importe determinado.

    - Egreso devengado. Es el momento de registro en el cual se da por gastado un crédito y, por tanto, ejecutado el presupuesto de dicho concepto. Implica una modificación cualitativa y cuantitativa en la composición del patrimonio de la respectiva entidad u organismo y el nacimiento de una obligación de pagar, en forma inmediata o diferida, por la recepción de bienes o servicios oportunamente contratados o por haberse cumplido los requisitos administrativos para los casos de gastos sin contraprestación.

    - Egreso pagado. Es el momento del gasto que ejecuta el cumplimiento financiero de la obligación contraída.

    Artículo 22.- Metodología Presupuestaria. Las instituciones públicas y privadas regidas por la presente Ley, se regirán por las metodologías, normativas y procedimientos presupuestarios, clasificadores de ingresos y egresos, soportes electrónicos compatibles y formatos que establezca y divulgue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Presupuesto.

    Artículo 23.- Publicidad y Acceso Ciudadano. Todos los tipos de presupuestos a los que se hace referencia en el artículo 15 de la presente Ley, así como los informes de análisis, seguimiento y evaluación de los mismos que se remitan a la Asamblea Nacional, estarán a disposición de la ciudadanía a través de los medios informáticos y de comunicación disponibles a más tardar quince días después de haber sido remitidos. Será responsabilidad de las máximas autoridades de cada órgano y entidad del Sector Público velar por el cumplimiento de esta disposición.

    Capítulo 2. Organización del Subsistema de Presupuesto.

    Artículo 24.- Organización del Subsistema. El Subsistema de Presupuesto se organiza por medio de órganos con diferentes funciones y niveles de responsabilidad. Tales órganos son:

    a) El Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera, señalado en el artículo 8 de la presente Ley.

    b) El Órgano Rector del Subsistema de Presupuesto conforme se define en el artículo 25 de la presente Ley.

    c) Diversos Órganos de Ejecución, correspondientes a cada organismo o entidad del Sector Público regido por el presente Subsistema.

    Artículo 25.- Órgano Rector del Subsistema de Presupuesto. La Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el Órgano Rector del Subsistema de Presupuesto, correspondiéndole velar por el correcto desempeño del mismo.

    En su carácter de Órgano Rector del Subsistema de Presupuesto, la Dirección General de Presupuesto tendrá las atribuciones y se organizará en la forma prevista en el Titulo II, Capítulo 4, Sección 2, artículos 87 y siguientes del Decreto No. 118-2001, Reformas e Incorporaciones al Reglamento de la Ley No. 290: Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

    Asimismo, y sin perjuicio de cualquier otra atribución que resulte de la presente Ley o de otras leyes especiales, corresponderá a la Dirección General de Presupuesto las siguientes atribuciones relativas a la formulación, aprobación, ejecución, control, evaluación y liquidación de los presupuestos:

    a) Participar en la elaboración de la política presupuestaria.

    b) Orientar a los organismos y entidades presupuestados en las etapas del proceso presupuestario.

    c) Analizar los anteproyectos de presupuesto de los organismos.

    d) Elaborar el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República.

    e) Analizar y recomendar al Ministro de Hacienda y Crédito Público la programación y reprogramación presupuestaria que correspondan.

    f) Coordinar y evaluar la ejecución de los presupuestos, en términos financieros y físicos.

    g) Coordinar, con la colaboración del Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP) y los órganos y entidades del Sector Público, la formulación presupuestaria anual y programación de mediano plazo de las inversiones públicas.

    h) Preparar informes periódicos de evaluación de la ejecución presupuestaria.

    i) Establecer metodologías y técnicas presupuestarias que posibiliten la formulación, aprobación, ejecución, control y evaluación del Presupuesto General de la República.

    j) Proponer y velar por el cumplimiento de las normas y procedimientos de ejecución y control del Presupuesto General de la República que dicte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    k) Coordinar con las dependencias involucradas en el proceso de liquidación del presupuesto las actividades tendientes a tal fin.

    l) Preparar el Presupuesto Consolidado del Sector Público.

    m) Ejercer las demás atribuciones que le confieren las leyes, reglamentos y resoluciones administrativas.

    Artículo 26.- Órganos Ejecutores. Las máximas autoridades administrativas de los organismos y entidades comprendidas en la presente Ley, por intermedio de sus Direcciones Generales Administrativas Financieras u órganos que hagan sus veces, ejercerán las funciones presupuestarias de sus respectivas dependencias. En tal carácter, deberán velar por el estricto cumplimiento de la presente Ley y demás regulaciones administrativas existentes en lo referente a la formulación, ejecución, control y evaluación de sus respectivos presupuestos.

    Capítulo 3. Presupuesto General de la República.

    Sección 1. Formulación y Aprobación del Presupuesto.

    Artículo 27.- Régimen Presupuestario. El régimen presupuestario de las instituciones comprendidas en el Presupuesto General de la República será el establecido en el presente Capítulo.

    Artículo 28.- Objeto de la Ley Anual de Presupuesto General de la República. El objeto de la Ley Anual de Presupuesto General de la República es regular los ingresos y egresos de la administración pública conforme lo establece el artículo 112 de la Constitución Política.

    Artículo 29.- Principios de la Ley Anual de Presupuesto General de la República. En adición a los principios contenidos en el artículo 13 de la presente Ley, la Ley Anual de Presupuesto General de la República se regirá por los siguientes principios:

    a) Principio de Legalidad. Según el cual, todo egreso efectuado por organismos y entidades ha de ser autorizado por ley y reflejarse en la correspondiente Ley Anual de Presupuesto General de la República.

    b) Principio de Unicidad. Según el cual, la Ley Anual de Presupuesto General de la República es única, esto es, que el Estado no tendrá más de una Ley de Presupuesto.

    Artículo 30.- Política Presupuestaria. La política presupuestaria anual que sirva de base para formular el Presupuesto General de la República, estará en concordancia con los objetivos, planes y programas económicos del Gobierno. A tal fin, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en consulta con las instancias pertinentes, deberá evaluar el cumplimiento de los objetivos, planes y programas, económicos y, sobre estas bases, preparar una propuesta de prioridades presupuestarias, en general, y de programas de gastos, en particular.

    Se considerarán como elementos básicos para la formulación de la política presupuestaria y, por ende, del Presupuesto General de la República: El Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Económico – Financiero, el Marco Presupuestario de Mediano Plazo, la Política de Endeudamiento, y el Programa de Inversiones Públicas. De igual forma, la cuenta de inversiones del ejercicio presupuestario clausurado, el presupuesto ejecutado y el consolidado del Sector Público del ejercicio vigente, entre otros.

    La política presupuestaria para el ejercicio a presupuestar será informada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a los organismos y entidades del Sector Público regulados por el presente Capítulo, a más tardar el treinta de mayo de cada año. A través de esta política, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá el límite máximo de gasto que cada una de las referidas entidades y organismos tendrá para el ejercicio presupuestario siguiente, discriminando los grupos de gastos a que se refiere el artículo 19 de esta Ley. En base a esta política y los objetivos y programas de estos organismos y entidades, los mismos deberán formular, según fuere el caso, sus respectivos presupuestos y/o propuesta de asignación presupuestaria.

    Artículo 31.- Presentación de Anteproyecto de Presupuesto. Los organismos y entidades regulados por el presente Capítulo deberán presentar sus anteproyectos de presupuesto a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del plazo y en conformidad con la política presupuestaria, los límites de asignación de recursos y las directivas técnicas establecidas por esta Dirección.

    Artículo 32.- Incumplimiento en la Presentación. Si a la fecha fijada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público las entidades u organismos no hubiesen remitido sus anteproyectos de presupuesto, se entenderá que están de acuerdo con las asignaciones presupuestarias remitidas por este Ministerio.

    Artículo 33.- Proyecto de Ley. La Dirección General de Presupuesto preparará el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República, sobre la base de los anteproyectos de presupuesto aprobados a las entidades y organismos, con los ajustes que haya aprobado la autoridad competente para asegurar el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley.

    Artículo 34.- Estructura de la Ley Anual de Presupuesto General de la República. La Ley Anual de Presupuesto General de la República deberá comprender dos Títulos y dos Anexos, cuyo contenido será el siguiente:

    Título I. Disposiciones Generales: Constituyen las normas complementarias de la Ley Anual de Presupuesto General de la República. Rigen para cada ejercicio presupuestario y se relacionan directa y exclusivamente con la aprobación, ejecución, control, evaluación y liquidación del Presupuesto del que forman parte.

    Título II. Presupuesto General de la República, que contendrá dos secciones:

    Sección I: El Presupuesto de Ingresos, que contendrá el estimado de los ingresos de conformidad al artículo 18 de la presente Ley.

    Sección II: El Presupuesto de Egresos, que contendrá el estimado del gasto de conformidad al primer párrafo del artículo 15 de la presente Ley.

    Anexo I. Anexos del Presupuesto General de la República, el cual contendrá, entre otras cosas: Balance Presupuestario, detalle del pago del servicio de la deuda interna y externa, desglose de las donaciones y préstamos, desglose del financiamiento del déficit, tabla comparativa de ingresos y egresos a nivel institucional; detalle del gasto por proyectos y programas y sus fuentes de financiamiento; detalle del gasto de Estrategia de Reducción de la Pobreza, Proyección Plurianual del Programa de Inversiones y el Marco Presupuestario de Mediano Plazo al que se hace referencia en el artículo 37 de la presente Ley. Asimismo, forma parte del Anexo I el detalle de cargos fijos de las instituciones que integran el Presupuesto General de la República, el cual incluirá copia en formato electrónico.

    Anexo II. Presupuestos de las Órganos y Entidades Descentralizadas por Funciones, Entidades Descentralizadas Territoriales, Empresas del Estado, Instituciones Financieras del Estado, Otros Órganos Autónomos del Estado dependientes del Presupuesto General de la República y el Consolidado del Sector Público.

    Artículo 35.- Presentación del Proyecto de Presupuesto General de la República. El Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 113 y 138, inciso 6, de la Constitución Política, presentará a la Asamblea Nacional el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República, el que incluirá dos copias en formato electrónico.

    La presentación se deberá hacer, a más tardar, el quince de octubre del año anterior al ejercicio presupuestario para el cual regirá la Ley.

    Artículo 36.- Mensaje del Proyecto de Ley. El Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República que el Presidente envíe a la Asamblea Nacional, deberá contener una relación de los objetivos que se proponen alcanzar y las explicaciones para la estimación de los ingresos y para la determinación de las autorizaciones de egresos. Asimismo, deberá contener las estadísticas sobre ingresos y egresos; las fuentes de financiamiento, la evolución de la deuda pública y la evolución del balance fiscal en su clasificación económica.

    De igual forma, se presentará el contexto macroeconómico, la proyección de las principales variables macroeconómicas, los supuestos en que se basan, y las demás informaciones y elementos de juicio que sean necesarios para una adecuada información y análisis económico.

    La Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional podrá solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público cualquier otra información relacionada con el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República. La Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá prestarle la colaboración necesaria para satisfacer sus requerimientos de información.

    Artículo 37.- Marco Presupuestario de Mediano Plazo. El Presupuesto General de la República contendrá como un anexo, un Marco Presupuestario de Mediano Plazo constituido por proyecciones de al menos los dos ejercicios presupuestarios subsiguientes al ejercicio presupuestario que se ha elaborado. Las proyecciones presupuestarias no tendrá carácter vinculante y deberán contener, como mínimo, una estimación de:

    a) Ingresos por rubro.

    b) Egresos según tipo de gasto y organismo.

    c) Metas físicas y de producción de bienes y servicios que se pretende lograr.

    d) Programa de inversiones públicas.

    e) Programación de desembolsos externos, préstamos y donaciones.

    f) Evolución de la deuda pública, de conformidad con lo establecido en la política de endeudamiento.

    g) Descripción de las políticas presupuestarias y criterios que sustentan las proyecciones y los resultados económicos y financieros.

    Artículo 38.- Modificaciones al Proyecto de Ley. La Asamblea Nacional al aprobar el proyecto de presupuesto no podrá introducir aumentos del total de egresos, sin señalar una nueva fuente de ingresos suficientes para atender esos aumentos.

    Artículo 39.- Partida de Imprevistos. El Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República podrá establecer una partida de Imprevistos para financiar gastos urgentes e indispensables, a ser realizados en el ejercicio presupuestario. Esta partida no será mayor al uno por ciento (1%) de los ingresos tributarios estimados para el ejercicio presupuestario.

    Se entiende por gastos urgentes e indispensables los de carácter imprevistos o insuperables y regulados por las leyes, tales como desastres naturales, guerra, conflictos internos generalizados o epidemias.

    Artículo 40.- Egresos con Incidencia en Ejercicios Futuros. Los organismos y entidades podrán celebrar contratos de locación, ejecución de obras y adquisición de bienes y servicios de aquellos proyectos aprobados en la Ley Anual de Presupuesto que excedan el ejercicio presupuestario y que se encuentren incorporados en el Marco Presupuestario de Mediano Plazo. En tal caso, deberán informar a la Dirección General de Presupuesto y al Sistema Nacional de Inversiones Públicas el monto total a contratar y la distribución de las erogaciones resultantes para los ejercicios presupuestarios subsiguientes.

    Asimismo, los organismos y entidades deberán informar sobre los recursos invertidos en años anteriores, así como sus respectivos cronogramas de ejecución física. De igual manera, deberán especificar los gastos recurrentes que tales erogaciones pudieran dar lugar. La información antes referida, deberá incluirse en el Marco Presupuestario de Mediano Plazo.

    Artículo 41.- Promulgación y Publicación. Aprobado el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República, el Presidente de la República procederá a su promulgación y publicación en La Gaceta, Diario Oficial, dentro del plazo establecido en la Constitución Política de la República.

    Artículo 42.- Distribución Administrativa del Presupuesto. Una vez publicada la Ley Anual de Presupuesto General de la República, el Poder Ejecutivo, en el ramo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, suministrará a los organismos y entidades presupuestados la distribución administrativa del Presupuesto de Egresos. La misma consistirá en la presentación desagregada, hasta el último nivel previsto en los clasificadores y categorías de programación utilizadas, de los créditos contenidos en la Ley Anual de Presupuesto General de la República.

    Artículo 43.- Facultades Especiales para decidir la Distribución de sus Asignaciones Presupuestarias. Será facultad de las autoridades de los Poderes Legislativo, Judicial y Electoral, la Contraloría General de la República y las Universidades, la distribución del total de sus asignaciones presupuestarias de acuerdo a sus propios criterios y políticas.

    Artículo 44.- Vigencia Provisional del Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República. En caso que no haya entrado en vigencia la Ley Anual de Presupuesto General de la República al inicio del ejercicio que se presupuesta, regirá provisionalmente el Proyecto de Presupuesto Anual presentado por el Poder Ejecutivo, hasta tanto se apruebe la Ley Anual de Presupuesto para el ejercicio presupuestado.

    Sección 2. Ejecución del Presupuesto.

    Artículo 45.- Autorización, Límite y Ejecución de Créditos Presupuestarios. Los créditos presupuestarios aprobados a las instituciones u organismos constituirán los límites máximos para gastar. Su autorización, no constituirá una obligación cuando no exista disponibilidad de ingresos en el erario.

    Todo compromiso de egresos, antes de realizarse por los organismos y entidades reguladas en el presente Capítulo, debe estar respaldado con sus créditos presupuestarios correspondientes y cuotas de compromiso.

    Artículo 46.- Programación de la Ejecución Presupuestaria de los Órganos y Entidades que reciban partidas o transferencias del Presupuesto General de la República. Los Órganos y Entidades que reciban partidas o transferencias del Presupuesto General de la República, deberán presentar ante la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y registrar en el Sistema de Administración Financiera, la programación de la ejecución mensual de su presupuesto anual financiero y físico. Dicha información deberá precisar las distintas fuentes de ingresos programadas, lo mismo que la totalidad de los egresos, así como el detalle de metas a ejecutar.

    Estas entidades, en caso que estuvieren adscritas a algún otro órgano presupuestado, deberán presentar a éste sus respectivas programaciones y reprogramaciones de cuotas para comprometer y pagar créditos.

    Artículo 47.- Cuota Presupuestaria de Compromiso. La Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estrecha colaboración con la Tesorería General de la República, elaborará la propuesta de distribución de la cuota programada trimestral de compromiso según las agrupaciones del objeto del gasto que estime conveniente, con base en:

    a) La proyección de los ingresos por fuente de financiamiento.

    b) La programación presupuestada y física de los compromisos informados por los organismos y entidades presupuestadas, de acuerdo a la prioridad, naturaleza y partida del gasto presentada por la institución.

    Artículo 48.- Registro de la Ejecución Presupuestaria de los Órganos y Entidades que reciban partidas o transferencias del Presupuesto General de la República. Los Órganos y Entidades que reciban partidas o transferencias del Presupuesto General de la República, deberán registrar su ejecución presupuestada financiera y física en el Sistema de Administración Financiera conforme a los procedimientos establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    Artículo 49.- Ajuste de Programación. Cuando los ingresos presupuestarios estimados fueren insuficientes para atender a la totalidad de los créditos presupuestarios previstos, las cuotas de compromiso trimestrales se adecuarán a las circunstancias, de modo de mantener el equilibrio original entre egresos operativos e ingresos presupuestarios. La reducción afectará a las cuotas de compromiso respectivas en la proporción que resulte necesaria para tal fin. Se exceptúan de la disposición anterior, las partidas presupuestarias que no puedan ser modificadas de conformidad con la presente Ley.

    Artículo 50.- Mecanismo Especial de Entrega de Fondos. La Dirección General de Presupuesto, en coordinación con la Dirección General de Contabilidad Gubernamental y la Tesorería adoptará el sistema de cuotas mensuales para la entrega de fondos a través de cantidades equivalentes a la doceava parte del monto total del Presupuesto de gasto corriente aprobado a los Poderes Legislativo, Judicial y Electoral, así como a la Contraloría General de la República y las Universidades. La entrega de los fondos se hará en los primeros diez días del mes a través del sistema de unidad ejecutora como un fondo rotativo, bajo los procedimientos establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    Para los gastos de inversión, los fondos se entregarán de acuerdo al calendario de ejecución presentado a la Dirección General de Presupuesto.

    Artículo 51.- Modificaciones a la Ley Anual de Presupuesto General de la República. La Ley Anual de Presupuesto General de la República podrá ser modificada durante su ejecución, con el objetivo de ajustar las proyecciones de ingresos y/o los límites de egresos a las necesidades y disponibilidades de recursos. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

    Todo Proyecto de Ley de Modificación será elaborado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo a las normativas presupuestarias vigentes. El Proyecto de Ley será presentado por el Presidente de la República a consideración de la Asamblea Nacional para su discusión y aprobación.

    Artículo 52.- Uso de la Partida de Imprevistos. El Presidente de la República autorizará el uso de fondos de la partida de Imprevistos del Presupuesto General de la República para financiar los gastos referidos en el artículo 39 de la presente Ley.

    El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá informar a la Asamblea Nacional y a la Contraloría General de la República el uso de estos fondos, a más tardar quince días después de haber sido autorizadas por el Presidente de la República.

    Artículo 53.- Ampliaciones Presupuestarias por Rentas con Destino Específico. Si durante el período de ejecución del Presupuesto General de la República, los organismos que recaudan rentas con destino específico llegasen a alcanzar montos de recaudación superiores a los previstos en el Presupuesto General de República del ejercicio vigente, la suma confirmada de incremento en las rentas podrá ser incorporada al Presupuesto General de Egresos mediante crédito presupuestario adicional. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá informar mensualmente a la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional, a través de la Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público y a la Contraloría General de la República, sobre las ampliaciones presupuestadas resultantes.

    Artículo 54.- Ingresos Provenientes de Operaciones de Crédito y Donaciones. Las operaciones de crédito y donaciones internacionales se regirán por lo establecido en los respectivos convenios y/o contratos internacionales, debidamente aprobados por la Asamblea Nacional, los cuales deberán reflejarse en la Ley Anual de Presupuesto General de la República.

    Si con posterioridad a la presentación del Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República, se formalizaren y percibieren ingresos provenientes de donaciones u operaciones de crédito internacionales debidamente aprobadas por la Asamblea Nacional, y que por tal razón no figuraren en el ejercicio presupuestario vigente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público preparará una modificación a la Ley Anual de Presupuesto General de la República para incorporar dichos ingresos y quede autorizado el gasto, utilizando el mecanismo de modificación establecido en el artículo 51 de la presente Ley.

    Artículo 55.- Traslados de Partidas Presupuestarias Intra – institucionales. El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrá realizar traslados de partidas presupuestarias entre la misma entidad u organismo. Dichos traslados presupuestarios deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

    a) Los fondos destinados a proyectos de inversión no podrán trasladarse para financiar gastos corrientes.

    b) Los fondos destinados a proyectos de inversión, previo aval técnico del Comité Técnico de Inversiones, podrán trasladarse para realizar otros proyectos de inversión previamente aprobados por la Asamblea Nacional. Quedan exceptuados de la presente disposición, los recursos con destino específico vinculados a financiar los proyectos de inversión que se quisieren afectar.

    c) Los fondos destinados a gastos corrientes podrán reasignarse entre partidas del mismo concepto. Queda exceptuada de la presente disposición, la partida de sueldos y salarios y otras compensaciones, la que podrá modificarse únicamente por vía de reforma al Presupuesto General de la República.

    Los traslados de partidas presupuestarias intra – institucionales, relativos a los proyectos de inversión y del gasto corriente deberán ser informados trimestralmente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto, a través de la Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá regular y delegar, mediante Acuerdo Ministerial, el ejercicio de la presente facultad en la Dirección General del Presupuesto.

    Artículo 56.- Caso Fortuito o Fuerza Mayor. En caso de presentarse acontecimientos de carácter imprevistos o insuperables y regulados por las leyes, tales como desastres naturales, guerra, conflictos internos generalizados o epidemias, el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Ejecutivo, podrá autorizar la ejecución de la partida de imprevistos para financiar tales gastos. En caso de que el monto de esta partida no sea suficiente, el Presidente de la República procederá a remitir a la Asamblea Nacional el correspondiente Proyecto de Reforma a la Ley Anual de Presupuesto General de la República, la que se enviará con carácter de urgencia de conformidad al quinto párrafo de artículo 141 de la Constitución Política de la República.

    Artículo 57.- Del cobro por servicios de las Instituciones Públicas. El cobro de cualquier tipo de servicio que se realice en las instituciones estatales antes mencionadas deberá hacerse mediante recibo fiscal y dicho cobro deberá de tener un fundamento legal para lo cual deberá abocarse con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Si no cumple esos requisitos, ninguna persona está obligada a pagar dichos cobros, y los funcionarios que lo ordenaren incurrirán en delito.

    Todas las instituciones y entidades del sector público comprendidas en el Presupuesto General de la República, que legalmente recaudan o perciben ingresos a su nombre o nombre del Estado Nicaragüense, en concepto de aprovechamiento, concesiones, derechos, licencias, matrículas, multas, recargos o cualquier tipo de tributo y/o servicios administrativos, deberán enterarlos en las cuentas que en conjunto se designen al efecto con la Dirección General de Tesorería General de la República.

    Sección 3. Cierre de Cuentas.

    Artículo 58.- Cierre. Las cuentas del Presupuesto de Ingresos y Egresos se cerrarán al 31 de diciembre de cada año.

    Después de esa fecha, los ingresos que se recauden se considerarán parte del presupuesto vigente al momento de su percepción efectiva, con independencia de la fecha en que se hubiere originado la liquidación de los mismos o el derecho de cobro.

    Con posterioridad al 31 de diciembre de cada año, no podrán asumirse compromisos ni devengarse egresos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha.

    Artículo 59.- Resultado Financiero. El resultado financiero del ejercicio se determinará, al cierre del mismo, por la diferencia entre los recursos percibidos y los gastos devengados.

    Artículo 60.- Deuda Flotante. Los gastos devengados y no pagados al 31 de diciembre de cada año se cancelarán durante el siguiente ejercicio presupuestario, con cargo a las disponibilidades existentes a la fecha de pago.

    Asimismo, las cuentas por pagar a las que se hace mención en el párrafo anterior, no podrán superar el cinco por ciento de los ingresos corrientes de enero a noviembre del ejercicio presupuestario en curso.

    Artículo 61.- Caducidad. Los egresos comprometidos vigentes y no devengados al 31 de diciembre de cada año se afectarán al ejercicio presupuestario siguiente, imputándolos a los créditos disponibles para ese nuevo ejercicio.

    Artículo 62.- Registros de Información Presupuestaria. Es responsabilidad directa de cada entidad u organismo establecer los mecanismos y procedimientos para analizar las operaciones que haya proyectado realizar antes de que surta sus efectos, con el propósito de determinar la propiedad de dichas operaciones, su legalidad y veracidad, así como su conformidad con el presupuesto, planes y programas. Para ello deberá registrar la ejecución financiera y física de su presupuesto en el Sistema de Administración Financiera, de acuerdo a las normas y metodologías que se dicten a ese respecto.

    Sección 4. Consolidación y Evaluación de la Ejecución Presupuestaria.

    Artículo 63.- Consolidación. La Dirección General de Contabilidad Gubernamental del Ministerio de Hacienda y Crédito Público consolidará los registros de ejecución presupuestaria de los órganos y entidades regidos por el presente Capítulo, en la forma siguiente:

    a) Ingresos, en base a su recaudación devengada y percibida.

    b) Egresos, en base al gasto comprometido, al gasto devengado y al gasto efectivamente pagado.

    Artículo 64.- Informes de Consolidación. La Dirección General de Contabilidad Gubernamental será responsable de la presentación, ante las autoridades correspondientes, de los Estados Financieros y reportes de cierres mensuales, trimestrales y anuales de la ejecución presupuestaria analítica y consolidada que se genere en el sistema de información. Asimismo, suministrará información sobre la ejecución presupuestaria de cualquier entidad u organismo, para fines de auditoría externa cuando las instituciones lo requieran.

    Artículo 65.- Evaluación. La Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará, en forma trimestral y al cierre del ejercicio presupuestario, un análisis de los resultados financieros y físicos, y una evaluación de los programas de gasto y de cualquier otra información que considere pertinente.

    Con este análisis, la Dirección General de Presupuesto evaluará los efectos producidos, interpretará las variaciones operadas con respecto a lo programado y procurará determinar sus causas.

    Artículo 66.- Informe de Evaluación. La Dirección General de Presupuesto, con base en la información que se señala el artículo 65 de la presente Ley, preparará informes con recomendaciones que deberán ser presentadas a las autoridades superiores y a los responsables de los organismos y entidades que correspondan.

    La Dirección General de Presupuesto deberá:

    a) Preparar informes de evaluación financiera trimestrales, los que deberán ser remitidos a la Asamblea Nacional a través de la Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público y la Contraloría General de la República a los treinta días siguientes a la finalización de cada trimestre.

    b) Exponer su opinión técnica respecto de la eficiencia operacional de los organismos y entidades, teniendo en cuenta los resultados físicos y económicos obtenidos.

    c) Comunicar de inmediato al Ministro de Hacienda y Crédito Público su opinión técnica respecto de desvíos significativos, sin esperar la preparación del informe trimestral.

    Artículo 67.- Informe de Liquidación. Finalizado el ejercicio presupuestario, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de un plazo de noventa días contados a partir de esa fecha, elaborará el informe de liquidación financiera y física del Presupuesto General de la República y lo presentará al Presidente de la República.

    Para tales efectos, la Dirección General de Contabilidad Gubernamental deberá presentar el Balance de las entidades y organismos regidos por el presente Capítulo al Ministro de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el 15 de febrero del nuevo año fiscal, para que sea incorporado en el Informe de Liquidación del Presupuesto General de la República.

    Artículo 68.- Remisión del Informe de Liquidación. El Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, remitirá a la Asamblea Nacional y a la Contraloría General de la República el Informe de Liquidación del Presupuesto General de la República y el Balance de las Entidades y Organismos regidos por el presente Capítulo, a más tardar, el 31 de marzo del nuevo año presupuestario.

    Sin perjuicio de las atribuciones que determina su Ley Orgánica, la Contraloría General de la República dictaminará el Informe de Ejecución Presupuestaria remitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y lo remitirá a la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional, la que deberá emitir sus consideraciones a Primera Secretaría, previo a la comparecencia del Ministro de Hacienda y Crédito Público ante el Plenario de la Asamblea Nacional.

    La aprobación o rechazo del Informe de Liquidación Presupuestaria le corresponde a la Asamblea Nacional. Para tal efecto, el Ministro de Hacienda y Crédito Público comparecerá ante el plenario de la Asamblea Nacional, a más tardar en la segunda semana del mes de mayo del nuevo año presupuestario, para exponer los criterios del Ejecutivo sobre la Liquidación Presupuestaria. Concluida la exposición, los Diputados podrán expresar sus opiniones y formular preguntas sobre el Informe presentado, las que deben ser respondidas por el Ministro. Posterior a esta etapa se procederá a la votación para la aprobación o rechazo del Informe de Liquidación Presupuestaria.

    Artículo 69.- Informe sobre los fondos del Presupuesto General de la República entregados en Administración a Organismos Internacionales de Carácter Gubernamental. Las entidades u organismos que, en virtud de convenios internacionales celebrados con organismos internacionales de carácter gubernamental, hubieren sido designados por la autoridad suscriptora para fungir como contrapartes operativas de tales organismos, deberán requerir de los mismos los informes, debidamente auditados, que documenten el uso correcto de los fondos que les hubieren sido entregados en administración.

    Para tales efectos, los convenios internacionales por los que se entreguen fondos públicos en administración, deberán incorporar las siguientes cláusulas mínimas:

    a) La autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para dar en administración los fondos del Presupuesto General de la República. Para dar su autorización, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público: (i) tomará en consideración el costo financiero de la administración del proyecto y los antecedentes del organismo internacional en la gestión de proyectos similares. (ii) Determinará el monto máximo de ejecución para cada ejercicio presupuestario, el cual no podrá ser modificado sin la autorización previa y escrita del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    b) La obligación del organismo internacional de colaborar con la entidad designada como contraparte operativa, brindando los informes y/o documentación soporte pertinentes a requerimiento del organismo designado como contraparte operativa nacional.

    Los fondos entregados en administración a los organismos internacionales de carácter Gubernamental se regirán por las normas y procedimientos de contratación establecidos en el Convenio Internacional respectivo. En caso que no hubiere estipulación al respecto, los fondos serán administrados por las normas y procedimientos establecidos por el organismo internacional administrador.

    Artículo 70.- Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público. La Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público, bajo la coordinación de la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional, tendrá acceso a toda la información relacionada con la Ley Anual de Presupuesto General de la República y los Presupuestos consignados en el artículo 15 de la presente Ley. Asimismo, tendrá acceso a toda información relacionada con el Marco Presupuestado de Mediano Plazo referido en el artículo 37 de la presente Ley. La Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los organismos correspondientes deberán prestarle la colaboración necesaria para satisfacer sus requerimientos de información.

    Capítulo 4.

    Presupuestos de los Órganos y Entidades Descentralizadas por Funciones, Entidades Descentralizadas Territoriales, Empresas del Estado e Instituciones Financieras del Estado y Otros Órganos Autónomos del Estado dependientes del Presupuesto General de la República.

    Sección 1. Disposiciones Comunes.

    Artículo 71.- Ámbito de Aplicación. Quedan comprendidas en este Capítulo todas las instituciones y empresas del Sector Público no comprendidas en el Presupuesto General de la República.

    Artículo 72.- Requisitos para recibir Transferencias con Cargo al Presupuesto General de la República. Las instituciones reguladas por el presente Capítulo, podrán recibir transferencias con cargo al Presupuesto General de la República siempre y cuando hayan cumplido con la remisión, modificaciones, informes de ejecución y cierre de sus presupuestos, según lo dispuesto en el presente Capítulo.

    Sección 2. Presupuestos de los Órganos y Entidades Descentralizadas por Funciones, Empresas del Estado e Instituciones Financieras del Estado y Otros Órganos Autónomos del Estado Dependiente del Presupuesto General de la República.

    Artículo 73.- Régimen Presupuestario. El régimen presupuestario de los órganos y entidades descentralizadas por funciones, las empresas del Estado, incluyendo las sociedades comerciales con participación accionaria mayoritaria del Estado, y las instituciones financieras del Estado se regirán por la presente Sección y, supletoriamente, por lo establecido en sus respectivas leyes constitutivas, en la medida que no contravengan la presente Ley. Se exceptúa de esta disposición al Banco Central de Nicaragua, que en materia presupuestaria se regirá por las disposiciones de su Ley Orgánica. No obstante, para fines de información y consolidación, su presupuesto se regirá por lo establecido en los artículos 77, 78 y 79 de la presente Ley.

    Artículo 74.- Procedimiento de Formulación, Armonización y Aprobación del Presupuesto. El Presupuesto de las entidades reguladas por la presente Sección, deberá ser formulado por el Director Ejecutivo y aprobado por el Consejo de Administración de cada entidad, si lo hubiere.

    De previo a su aprobación definitiva, dichas entidades deberán someter sus respectivos presupuestos financieros y físicos al órgano tutelar al cual se encuentran adscritas y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; órgano con el que se deberán coordinar los ajustes a los mismos que garanticen su armonización con el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Económico – Financiero, el Marco Presupuestario de Mediano Plazo, la Política de Endeudamiento y el Programa de Inversiones Públicas.

    Artículo 75.- Modificaciones Presupuestarias. Las entidades reguladas por la presente Sección podrán modificar sus presupuestos financiados con ingresos propios. Sin embargo, con el objeto de garantizar la necesaria armonización con las políticas fiscales nacionales, cualquier enmienda presupuestaria deberá regirse por lo establecido en sus Leyes normativas internas, e informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más tardar quince días después de realizadas las modificaciones.

    Las transferencias recibidas del Presupuesto General de la República se regirán por las normativas establecidas en el Capítulo 3 del presente Título.

    Artículo 76.- Transferencia de Excedentes a la Caja Única del Tesoro. Las entidades reguladas por la presente Sección, a requerimiento escrito del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrán efectuar transferencias de parte de sus excedentes a la Caja Única del Tesoro con el objeto de sufragar gastos públicos.

    Dichas transferencias deberán reflejarse en la Ley Anual de Presupuesto General de la República o en las reformas que se hagan a ésta.

    Las transferencias se podrán realizar a condición de que las leyes constitutivas de tales entidades no prohíban la realización de estas transferencias.

    Asimismo, las entidades deberán presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la misma fecha de remisión de sus presupuestos aprobados, la información financiera que permita verificar la existencia de excedentes, evaluar el impacto de las transferencias en sus operaciones y situación patrimonial.

    Artículo 77.- Consolidación Presupuestaria. A los efectos de consolidar los presupuestos, las autoridades competentes de las entidades reguladas por la presente Sección deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sus presupuestos aprobados. La remisión de los presupuestos probados deberá realizarse a más tardar el 31 de agosto del año anterior a presupuestar. En caso de modificación de sus presupuestos, deberá observarse el mismo procedimiento y remitirse a más tardar quince días después de su aprobación.

    La consolidación tendrá un propósito exclusivamente informativo y no constituirá aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    Artículo 78.- Informes de Ejecución. Las entidades reguladas por la presente Sección, deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público informes trimestrales de la ejecución financiera y física de sus respectivos presupuestos ejecutados en la oportunidad señalada por dicho Ministerio. La remisión de los informes deberá realizarse por la autoridad competente a más tardar treinta días de finalizado el trimestre, con copia a la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional, a través de la Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público.

    Artículo 79.- Informes de Cierre. A los efectos de consolidar la ejecución presupuestaria, las entidades, por medio de sus autoridades competentes, deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el informe final de cierre de sus presupuestos ejecutados a más tardar cuarenta y cinco días después de finalizado el ejercicio presupuestario, con copia a la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional.

    Sección 3. Presupuestos de las Entidades Descentralizadas Territoriales.

    Artículo 80.- Régimen Presupuestario. El régimen presupuestario de los Municipios, es el establecido por la Ley de Municipios, la Ley No. 376, Ley de Régimen Presupuestario Municipal y la Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua y sus reformas. Adicionalmente, se regirá por las disposiciones contenidas en la presente Sección siempre que no modifique o alteren las disposiciones precitadas.

    El régimen presupuestario de los Consejos y Gobiernos Regionales autónomos se regirán por sus propias leyes y supletoriamente por lo establecido en la presente Sección, en la medida en que no contravengan su propio régimen legal autonómico.

    Artículo 81.- Armonización con los Planes Nacionales. Con el objeto de optimizar el uso de los recursos del Sector Público, y sin perjuicio de la autonomía política, administrativa y financiera que les confiere la Constitución Política de la República, las entidades descentralizadas territoriales procurarán armonizar sus políticas y presupuestos con el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Económico – Financiero, el Marco Presupuestario de Mediano Plazo, la Política de Endeudamiento y el Programa de Inversiones Públicas.

    Artículo 82.- Consolidación Presupuestaria. A los efectos de consolidar la ejecución presupuestaria de las Entidades descentralizadas territoriales, cada entidad deberá remitir a través del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la certificación de la Ordenanza Municipal que aprueba su presupuesto anual. Dicha certificación, deberá ser emitida por el Secretario del Concejo Municipal a más tardar el 15 de enero del año presupuestado, y estará acompañada por el presupuesto aprobado. En caso de modificación de sus presupuestos, deberá observarse el mismo procedimiento y remitirse a más tardar quince días después de su aprobación.

    Los Consejos y Gobiernos Regionales remitirán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sus presupuestos financieros y físicos aprobados por las autoridades competentes, así como de sus modificaciones, en los plazos y procedimientos establecidos en el párrafo anterior.

    La consolidación de los presupuestos de las entidades descentralizadas territoriales tendrá un propósito exclusivamente informativo y no constituirá aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ni por cualquier otra entidad del Estado.

    Artículo 83.- Informes de Ejecución. A los efectos de consolidar la ejecución presupuestaria de las entidades descentralizadas territoriales, cada entidad deberá remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público informes trimestrales de ejecución financiera y física de sus presupuestos. La remisión de los informes deberá realizarse por la autoridad competente a más tardar treinta días de finalizado el trimestre.

    El Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá a la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto, a través de la Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público, un informe consolidado trimestral de la ejecución presupuestaria de las entidades descentralizadas territoriales, sin perjuicio de suministrar información adicional que requiera la Comisión. La remisión de dicho informe deberá realizarse a más tardar veinte días después de haber recibido el informe trimestral.

    Artículo 84.- Informes de Cierre. A los efectos de consolidar la ejecución presupuestaria municipal, cada Municipio deberá remitir la certificación de la Ordenanza Municipal que aprueba el Informe Final de Cierre de su presupuesto financiero y físico. Dicha certificación, deberá ser emitida por el Secretario del Consejo acompañada por el presupuesto ejecutado, a más tardar cuarenta y cinco días después de finalizado el ejercicio presupuestario.

    Los Consejos y Gobiernos Regionales, a través de sus autoridades competentes, deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el informe final de cierre de sus presupuestos ejecutados a más tardar cuarenta y cinco días después de finalizado el ejercicio presupuestario.

    El Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá a la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto, a través de la Dirección General de Análisis y Seguimiento el Gasto Público, un informe consolidado de la ejecución presupuestaria anual de las entidades descentralizadas territoriales, sin perjuicio de suministrar información adicional que requiera la Comisión. La remisión de dicho informe deberá realizarse a más tardar el 31 de marzo del nuevo año presupuestario.

    Artículo 85.- Transferencia Municipal. El Poder Ejecutivo incorporará en el Presupuesto General de la República una partida de egresos denominada "Transferencia Municipal". La Transferencia Municipal reflejará los fondos del erario que se destinan a financiar parcialmente las actividades de los Municipios. El monto, distribución, programación y requisitos de desembolsos, uso al que serán destinados, rendición de cuentas y demás aspectos se rigen por lo establecido en la Ley No. 466, Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua y sus reformas, y por las disposiciones de la Ley Anual del Presupuesto General de la República, en lo que hace al ejercicio presupuestario correspondiente.

    Sección 4. Presupuestos de las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior.

    Artículo 86.- Régimen Presupuestario. El régimen presupuestario de las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior que según la ley deben ser subvencionadas por el Estado se regirán por lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, la Ley No. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior y por lo dispuesto en la presente sección. En lo relativo a sus ingresos propios, serán administrados según lo establecido en sus respectivas leyes especiales.

    Artículo 87.- Consolidación Presupuestaria de las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior. A los efectos de consolidar sus presupuestos, las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior, a través del Consejo Nacional de Universidades, remitirán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar 30 días después de haberse aprobado la Ley Anual de Presupuesto General de la República del año correspondiente, la certificación del Acuerdo aprobatorio de su Presupuesto físico y financiero, emitido por su Consejo de Administración o la autoridad que haga sus veces. Dicha certificación, será remitida por el Secretario del Consejo y estará acompañada por el Presupuesto aprobado.

    La consolidación es sin perjuicio de lo establecido en la Ley No. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior y tendrá un propósito exclusivamente informativo y no constituirá aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o cualquier otra institución del Estado. Recibida esta información, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá copia de la misma a la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto, a través de la Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público.

    Artículo 88.- Informes de Ejecución de las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior. Las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior establecidas en la Ley No. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, deberán remitir a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informes trimestrales de la ejecución financiera y física de sus presupuestos. La remisión de los informes deberá realizarse a más tardar treinta días de finalizado el trimestre, con copia a la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional, a través de la Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público.

    Artículo 89.- Informes de Cierre. A los efectos de consolidar la ejecución presupuestaria de las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior establecidas en la Ley No. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, estas instituciones a través de sus autoridades competentes, deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el informe final de cierre de sus presupuestos ejecutados a más tardar cuarenta y cinco días después de finalizado el ejercicio presupuestario, con copia a la Comisión de Asuntos Económicos. Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional, a través de la Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público.

    Sección 5. Disposiciones Especiales para los Fondos Entregados a Particulares.

    Artículo 90.- Programación y Registro de Ejecución de los Fondos Entregados a Particulares. Las personas particulares, naturales y jurídicas, que reciban fondos con cargo al Presupuesto General de la República, se regirán por los procedimientos de programación y registro de ejecución presupuestaria contenidos en la presente Ley, en lo que atañe a los fondos percibidos.

    Artículo 91.- Excepción de Rendición de Programación y Registro. Las personas naturales que reciban fondos con cargo al Presupuesto General de la República, estarán exentas de los procedimientos de programación y registro establecidos en la presente Ley, siempre que el monto entregado no exceda los C$ 20,000.00 (VEINTE MIL CÓRDOBAS) por persona.

    Título III. SUBSISTEMA DE TESORERÍA.

    Capítulo 1. Disposiciones Generales.

    Artículo 92.- Subsistema de Tesorería. El Subsistema de Tesorería comprende el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos relativos al proceso de captación de los ingresos públicos; así como los procesos relativos a la administración de tales ingresos, su inversión, pagos y emisión de títulos valores.

    Artículo 93.- Ámbito de Aplicación. El Subsistema de Tesorería regirá para los organismos y entidades del Sector Público financiados total o parcialmente con cargo al Presupuesto General de la República.

    Los fondos provenientes de ingresos propios de los organismos y entidades del Sector Público que no se financien con cargo al Presupuesto General de la República, se regirán por lo establecido en sus normas, decretos, leyes creadoras u otras disposiciones legales.

    Artículo 94.- Principios del Subsistema de Tesorería. El Subsistema de Tesorería se regirá, entre otros, por los siguientes principios:

    a) Principio de Centralización de los Ingresos y de los Egresos efectuados con cargo al Sistema de Caja Única del Tesoro. Según el cual, la totalidad de los Ingresos y Egresos deben ser administrados bajo el Sistema de Cuentas de Tesorería administrado por la Tesorería General de la República.

    b) Principio de Descentralización de la Función Recaudadora. Según el cual, la recaudación de los ingresos tributarios, previamente establecidos por ley, podrá efectuarse en forma descentralizada, por medio de pagos a ser depositados en ventanillas ubicadas en los organismos y entidades del Sector Público y/o instituciones del sistema financiero nacional. En cualquier caso, la capacidad recaudadora de tales organismos y entidades deberá ser determinada, según corresponda, por la Dirección General de Ingresos y por la Dirección General de Servicios Aduaneros.

    Conforme al procedimiento que se establece en la presente Ley, los fondos recaudados deberán ser depositados en cuentas recaudadoras para ser transferidos posteriormente a la Cuenta Única del Tesoro (CUT).

    c) Principio de Veracidad. Según el cual, los organismos y entidades del Sector Público deberán solicitar autorización a la Tesorería General de la República para la apertura e informar oportunamente del cierre que hagan de cualquier cuenta bancaria con fondos provenientes del Presupuesto General de la República; así como brindar la información requerida por dicha Dirección en forma veraz, oportuna y completa; en los plazos y formatos establecidos por la misma.

    Artículo 95.- Propiedad de los Fondos del Presupuesto General de la República. Los fondos del Presupuesto General de la República transferidos a los organismos y entidades del Sector Público para su financiamiento total o parcial, son propiedad del Tesoro, correspondiéndole a la Tesorería General de la República su administración. De esta disposición se exceptúan los montos transferidos para las Universidades y los organismos descentralizados territoriales los que se regirán por sus leyes correspondientes.

    Capítulo 2. Organización del Subsistema de Tesorería.

    Artículo 96.- Organización del Subsistema. El Subsistema de Tesorería se organiza por medio de órganos con diferentes funciones y niveles de responsabilidad. Tales órganos son:

    a) El Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera, señalado en el artículo 8 de la presente Ley.

    b) El Órgano Rector del Subsistema de Tesorería conforme se define en el artículo 97 de la presente Ley.

    c) Diversos Órganos de Ejecución, correspondientes a cada organismo o entidad del Sector Público regido por el presente Subsistema.

    Artículo 97.- Órgano Rector del Subsistema de Tesorería. La Dirección General de Tesorería General de la República, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, será el órgano rector del Sub – Sistema de Tesorería, correspondiéndole velar por el correcto desempeño del mismo.

    En su carácter de órgano rector, la Tesorería General de la República tendrá las atribuciones y se organizará en la forma prevista en el Titulo II, Capítulo 4, Sección 4, artículos 96 y siguientes del Decreto No. 118-2001, Reformas e Incorporaciones al Reglamento de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo. De igual forma, la Tesorería General de la República tendrá las atribuciones que le otorga la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública.

    Asimismo, y sin perjuicio de cualquier otra atribución que resulte de la presente Ley o de otras leyes especiales, corresponderá a la Tesorería General de la República las siguientes atribuciones relativas a la regulación y administración de los procesos de gestión financiera:

    a) Participar en la definición de la programación presupuestaria, a través de la consolidación de los flujos de Ingresos y Egresos y la evaluación de los distintos escenarios para la determinación de las cuotas presupuestarias.

    b) Conformar los flujos de caja de los organismos y entidades del Sector Público que se financien, total o parcialmente, con cargo al Presupuesto General de la República.

    c) Participar en la elaboración de la propuesta de distribución de la cuota presupuestaria de compromiso y en la asignación de cuotas de transferencia según lo establecido en la Constitución Política de la República, las leyes y las programaciones administrativas.

    d) Administrar la operatoria de los fondos rotativos, autorizando técnicamente su creación y las reposiciones que se ordenen en el marco del procedimiento de la Ley Anual de Presupuesto General de la República, y las normas y procedimientos que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    Artículo 98.- Órganos Ejecutores. Las máximas autoridades administrativas de los organismos y entidades del Sector Público regidas por el presente Sub – Sistema de Tesorería, serán los órganos ejecutores del mismo. En tal carácter, deberán asegurarse de observar estrictamente las disposiciones contenidas en la presente Ley y en regulaciones administrativas dictadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Tesorería General de la República.

    Corresponderá a estos órganos ejecutores las siguientes funciones: Ejercer el control sobre las recaudaciones de las instituciones presupuestarias en su cargo, elaborar la programación trimestral de ingresos distribuida mes a mes, preparar el flujo de caja y custodiar los medios de pago cuando fueran entregados para su distribución.

    Las misiones diplomáticas, representaciones permanentes, oficinas consulares y consulados honorarios, en el descargo de las funciones receptoras de fondos, se regirán por lo establecido en las leyes especiales, o en su defecto, por las regulaciones administrativas dictadas por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Tesorería General de la República. Corresponderá al Ministerio de Relaciones Exteriores, en su carácter de superior jerárquico de los órganos del servicio exterior, supervisar la actuación de los mismos. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 del Decreto No. 351, Ley para Aranceles Consulares, en cuanto a las facultades del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Contraloría General de la República.

    Capítulo 3. Funcionamiento del Sistema de Cuentas de Tesorería.

    Artículo 99.- Sistema de Cuentas de Tesorería. Corresponde al conjunto de cuentas financieras que garantizan la operatividad del Subsistema de Tesorería y comprenden, entre otras, la Cuenta Única del Tesoro, cuentas recaudadoras, cuentas pagadoras, cuentas escriturales, y cuentas mixtas para fondos externos (donaciones y préstamos).

    Artículo 100.- Cuenta Única del Tesoro. Son las cuentas bancarias que mantiene la Tesorería General de la República en el Banco Central de Nicaragua, y donde se centralizarán los Ingresos y los Egresos con cargo al Presupuesto General de la República, pudiendo existir para efectos operativos una Cuenta Única por cada tipo de moneda que se manejen en la Tesorería. Se exceptúan de esta cuenta, aquellos ingresos expresamente excluidos en virtud de la ley y/o convenios internacionales vigentes a la fecha de publicación de la presente Ley.

    La Tesorería General de la República será el único órgano facultado para disponer de los fondos depositados o transferidos en las cuentas referidas. Todo pago con cargo al Tesoro deberá girarse únicamente en contra de los fondos existentes en las mismas, por medio de cheques, órdenes de transferencias, débitos autorizados, o cualquier otro mecanismo de pago debidamente autorizado por el Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera.

    Artículo 101.- Cuentas Recaudadoras. Para los efectos de la recaudación de los ingresos, operarán en cualquier banco del sistema financiero del país las cuentas bancarias denominadas Cuentas Recaudadoras, las cuales únicamente permiten la recaudación, no admitiendo la ejecución de pagos a través de ellas salvo los gastos por costos bancarios que estas generen. Los fondos depositados en estas cuentas serán transferidos a la Cuenta Única del Tesoro según el tipo de moneda que corresponda, dentro de los períodos y con sujeción a los mecanismos establecidos por la Tesorería General de la República.

    La Tesorería General de la República estará facultada para determinar el número, tipo de cuenta y moneda de las cuentas recaudadoras que se abran en los bancos del sistema financiero del país. De igual forma, estará facultada para negociar y suscribir los contratos bancarios de recaudación y/o administración de tales fondos.

    Artículo 102.- Cuentas Pagadoras. Para los efectos de facilitar el pago de algunas operaciones del Tesoro, la Tesorería General de la República operará en el Banco Central de Nicaragua y en cualquier banco del sistema financiero las cuentas bancarias denominadas Cuentas Pagadoras, las cuales se acreditarán con traslados de la Cuenta Única del Tesoro y se debitarán mediante la presentación de cheques, títulos – valores o cualquier otro instrumento de pago debidamente autorizado por la Tesorería General de la República, la que establecerá la periodicidad y los montos que se requieran para incrementar la disponibilidad financiera de estas cuentas.

    Artículo 103.- Cuentas Escriturales. Las cuentas escriturales constituyen auxiliares de control financiero para los fondos que se manejan en la Cuenta Única del Tesoro y para las cuales se asigna un destino específico o un ente beneficiario como titular de las mismas.

    Artículo 104.- Cuentas Mixtas. Son las cuentas bancarias establecidas por la Tesorería General de la República para manejar los fondos de fuentes de financiamiento externas, donaciones y préstamos, que queden excluidas de la centralización en la Cuenta Única del Tesoro en virtud de la ley y/o convenios internacionales vigentes a la fecha de publicación de la presente Ley.

    Artículo 105.- Entidades Recaudadoras. De conformidad con el artículo 121 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, todo pago de tributos nacionales se efectuará ante las entidades competentes de la Dirección General de Ingresos o la Dirección General de Servicios Aduaneros, según corresponda, o ante los organismos y entidades del Sector Público debidamente autorizados por las referidas Direcciones Generales, de conformidad con la citada Ley y su Reglamento.

    Todos los pagos que se reciben, deberán ser depositados en las cuentas bancarias establecidas al efecto por la Tesorería General de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    De conformidad con la Ley No. 358, Ley del Servicio Exterior, las Representaciones Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República de Nicaragua deberán transferir los ingresos consulares recaudados directamente, a la cuenta designada por la Tesorería General de la República.

    Artículo 106.- Obligación de Obtener Autorización Previa e Informar sobre la Creación de Cuentas Bancarias. Los órganos y entidades del Sector Público que reciban fondos con cargo al Presupuesto General de la República, deberán obtener la autorización previa de la Tesorería General de la República sobre cualquier cuenta bancaria que pretendan abrir en el sistema financiero del país. Asimismo, una vez abierta la cuenta deberán suministrar a la Tesorería General de la República los datos relativos a la misma para su respectivo registro. En el caso de embajadas y consulados, estos están en la obligación de informar la apertura de sus cuentas bancarias en el exterior. Dicha información, deberá ser suministrada en la oportunidad señalada y bajo los formatos establecidos por la Tesorería General de la República.

    Artículo 107.- Obligación de Reportar Fondos del Tesoro a la Tesorería General de República. La Tesorería General de la República, en su carácter de propietario y administrador de los fondos transferidos a los organismos y entidades del Sector Público, gozará de amplias facultades para solicitar, directamente, cualquier tipo de información a las instituciones bancarias del sistema financiero relativa a las cuentas bancarias de tales organismos y entidades en las que se depositen fondos provenientes del Presupuesto General de la República.

    Las instituciones bancarias del sistema financiero no podrán invocar el sigilo bancario para rechazar cualquier solicitud escrita que, en tal supuesto, les presentare la Tesorería General de la República.

    Se exceptúan de esta disposición, las cuentas bancarias abiertas con ingresos propios por las entidades del Sector Público según se define en el artículo 3 de esta Ley. Para prevenir la confusión material de los ingresos propios con los recibidos del Estado con cargo al Presupuesto General de la República, dichas entidades deberán mantener cuentas bancarias separadas en relación a tales fondos, e indicar a las instituciones financieras el origen de los mismos en ocasión de la apertura de las cuentas y/o depósito de fondos.

    En ausencia de indicación escrita y oportuna dada a las instituciones financieras, se presumirá el carácter presupuestario de dichos fondos y las instituciones financieras estarán autorizadas para suministrar a la Tesorería General de la República la información y/o documentación solicitada, sin incurrir por ello en violación del sigilo bancario.

    Para los efectos del presente Artículo, la Tesorería General de la República no estará obligada a señalar a las instituciones financieras el número de cuenta bancaria de las referidas entidades del Sector Público.

    Artículo 108.- Inversiones de Excedentes Temporales de Caja. Con el objeto de procurar una renta financiera, los excedentes temporales de caja, que eventualmente puedan producirse bajo el Sistema de Cuentas de Tesorería, podrán ser depositados o invertidos, mediante subasta, en instrumentos financieros que la Tesorería General de la República mantendrá en cualquier institución financiera del país, observando los procedimientos legales de contratación pertinentes y manteniendo la correspondencia con los objetivos y políticas del Programa Económico Financiero.

    Artículo 109.- Pagos del Servicio de Deuda Pública. De conformidad con el artículo 58 de la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública, los fondos provenientes de préstamos y emisiones de títulos valores gubernamentales serán depositados en la Cuenta Única del Tesoro de la Tesorería General de la República.

    De igual forma, de conformidad con el artículo 59 de la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública, el pago del servicio de la deuda pública interna y externa de los préstamos contratados a nombre de la República de Nicaragua será responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El pago de este servicio se realizará a través de la Cuenta Única del Tesoro de la Tesorería General de la República.

    Se exceptúan de esta disposición los pagos de cupones de intereses y amortizaciones de los BPI´s y cualquier otra deuda pública estandarizada, los cuales se podrán efectuar desde cuentas especiales en el Banco Central o en los bancos comerciales previo acuerdo escrito con la Tesorería General de la República. Los fondos para el pago de estos cupones deben ser transferidos desde la Cuenta Única del Tesoro a las referidas cuentas especiales.

    Artículo 110.- Regulaciones Supletorias. Los procedimientos administrativos que se requieran para el manejo del Sistema de Cuentas de Tesorería se regularán, supletoriamente, mediante instructivos emitidos por la Tesorería General de la República.

    Capítulo 4. Funcionamiento de los Fondos Rotativos.

    Artículo 111.- Fondos Rotativos. La Tesorería General de la República, con el propósito de facilitar la adquisición de determinados bienes y servicios aprobados en el Presupuesto General de la República, que por su naturaleza y cuantía requieren de un trámite expedito de compra, podrá autorizar fondos rotativos a los organismos y entidades que se financian con cargo al Presupuesto General de la República. Los fondos asignados en tal concepto, deberán ser deducidos de las cuotas financieras aprobadas a dichos organismos y entidades.

    El fondo rotativo se formalizará con la entrega de un monto determinado de recursos al órgano o entidad que lo solicitare por intermedio de un funcionario formalmente autorizado, a los efectos de que sea utilizado en la ejecución de los gastos presupuestados, y con la obligación de rendir cuenta por su utilización.

    Dichos fondos podrán crearse por importes que no superen el cinco por ciento (5%) del presupuesto aprobado a cada organismo o entidad durante el ejercicio, en los grupos del clasificador de gasto autorizado.

    Artículo 112.- Constitución, Funcionamiento y Rendición de Cuenta de los Fondos Rotativos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Tesorería General de la República, dictará las regulaciones administrativas relativas a la constitución, funcionamiento y rendición de cuentas de los fondos rotativos. Dichas regulaciones deberán especificar, entre otros aspectos:

    a) El Órgano o la Entidad a la cual se asigna el Fondo.

    b) El funcionario con facultades para disponer egresos y pagos con cargo al mismo, el cual se denominará Responsable del Fondo.

    c) El monto del Fondo Rotativo y el importe máximo de cada gasto individual a realizar con el mismo.

    d) Los conceptos de egresos que pueden atenderse con cargo al Fondo Rotativo.

    e) El procedimiento de solicitud, desembolso, uso y rendición de cuentas de los ingresos asignados al Fondo.

    Título IV. SUBSISTEMA DE CRÉDITO PÚBLICO.

    Capítulo 1. Disposiciones Generales.

    Artículo 113.- Definición. El Subsistema de Crédito Público comprende el conjunto de principios, órganos, normas y funciones relativos a todos los procedimientos que deben observar los organismos y entidades del Sector Público en materia de endeudamiento público, tal y como se establecen en la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública y su Reglamento.

    Artículo 114.- Ámbito de Aplicación. El Subsistema de Crédito Público se regirá por la presente Ley y por la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública. El Subsistema de Crédito Público regirá para los organismos y entidades del Sector Público con excepción de aquellas operaciones de crédito que realice el Banco Central de Nicaragua para garantizar la estabilidad monetaria y cambiaria del país, expresamente excluida de la aplicación de dicha Ley.

    Capítulo 2. Organización del Subsistema.

    Artículo 115.- Organización del Subsistema. El Subsistema de Crédito Público se organiza por medio de órganos, los cuales tienen asignados diferentes funciones y niveles de responsabilidad. Tales órganos son:

    a) El Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera, señalado en el artículo 8 de la presente Ley.

    b) El Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público conforme se define en el artículo 116 de la presente Ley.

    c) Los Órganos de Ejecución, correspondientes a cada organismo o entidad del Sector Público regido por el presente Subsistema.

    d) El Comité Interno de Operaciones Financieras.

    e) El Comité Técnico de Deuda.

    Artículo 116.- Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público. La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será el órgano Rector del Subsistema de Crédito Público, correspondiéndole las atribuciones que le confieren la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública, su Reglamento y el Reglamento a la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

    Artículo 117.- Órganos Ejecutores. Las máximas autoridades administrativas de los organismos y entidades del Sector Público regidas por el presente Subsistema de Crédito Público deberán asegurarse de observar estrictamente las disposiciones contenidas en la presente Ley, la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública, su Reglamento y las regulaciones administrativas dictadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Dirección General de Crédito Público.

    Artículo 118.- Comité Interno de Operaciones Financieras. El Comité Interno de Operaciones Financieras creado por el Decreto No. 2-2004, Reglamento a la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública, y que en lo sucesivo se denominará como el Comité de Operaciones Financieras sin solución de continuidad, forma parte integrante del Subsistema de Crédito Público. En tal carácter, continuará ejerciendo las funciones que le fueran otorgadas en dicho Decreto.

    Artículo 119.- Comité Técnico de Deuda. El Comité Técnico de Deuda, creado por la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública, forma parte integrante del Subsistema de Crédito Público, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones legales contenidas en el capítulo III de dicha Ley y su Reglamento. El comité tiene funciones de consulta y asesoría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en materia de endeudamiento público interno y externo. Como tal, estará integrado y ejercerá las atribuciones establecidas en la citada Ley.

    Titulo V. SUBSISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL.

    Capítulo 1. Disposiciones Generales.

    Artículo 120.- Subsistema de Contabilidad Gubernamental. El Subsistema de Contabilidad Gubernamental comprende el conjunto de principios, normas y procedimientos técnicos que permiten el registro sistemático e integrado de las transacciones financieras, presupuestarias y patrimoniales de los organismos y entidades del Sector Público. Dichas transacciones u operaciones, se expresarán en términos financieros en un sistema contable, único y obligatorio, que pueda procesar, consolidar y generar información suficiente, oportuna y confiable, con el objeto de satisfacer las necesidades de información necesarias para el control de las operaciones y apoyo del proceso de toma de decisiones.

    Artículo 121.- Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:

    a) Ente Contable Centralizador. Por tal se entiende el conjunto de instituciones y órganos que, por financiarse con cargo al Presupuesto General de la República, se consideran como una unidad contable. En tal carácter, el Ente Contable Centralizador, por medio de la Dirección General de Contabilidad Gubernamental del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, será responsable de centralizar los registros, informes y resultados de las operaciones financieras y patrimoniales de los Órganos de Registro.

    b) Órganos de Registro. Por tales se entienden cada uno de los organismos del Sector Público que conforman el Ente Contable Centralizador y que deben operar obligatoriamente en el Sistema de Administración Financiera, ingresando en el mismo sus operaciones presupuestarias, contables y financieras. En tal carácter, los Órganos de Registro serán responsables jurídicamente por la ejecución de tales operaciones.

    c) Entes Contables. Por tales se entienden cada uno de los órganos y entidades descentralizadas por funciones, entidades descentralizadas territoriales, empresas del Estado, e instituciones financieras del Estado dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propios. En tal carácter, los Entes Contables serán responsables de procesar y presentar, al Ente Contable Centralizador, la información patrimonial originada por ellos para fines de consolidación.

    d) Estados Contables Financieros. Constituyen el sistema de información financiera de los organismos y entidades del Sector Público a través del cual se refleja la gestión realizada y los efectos que ellas producen en el patrimonio público, con el objetivo de facilitar el análisis así como la obtención de indicadores que permitan una racional evaluación de ingresos y egresos para determinar la situación financiera de la Hacienda Pública, durante y al término de cada ejercicio fiscal.

    e) Moneda de Registro Contable. Por tal se entiende la moneda de curso legal en el territorio nacional en la que deberá expresarse la contabilidad del Sector Público. Sin perjuicio de lo anterior, se podrán llevar registros auxiliares en multimoneda. Las transacciones en moneda extranjera deberán registrarse y expresarse en moneda nacional en su equivalente, convertidas al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Nicaragua en la fecha de registro de la transacción.

    Artículo 122.- Ámbito de Aplicación. El Subsistema de Contabilidad Gubernamental regirá para todos los organismos y entidades del Sector Público.

    Artículo 123.- Objetivos. Los objetivos del Subsistema de Contabilidad Gubernamental son:

    a) Establecer un sistema interrelacionado de políticas, normas y controles internos en el proceso de registro del sistema contable de todas las transacciones que originan las entidades y organismos del Sector Público al momento en que son conocidas y que causan un efecto de cambios en el patrimonio.

    b) Fomentar y establecer en las entidades y organismos del Sector Público la aplicación del control interno que garantice la custodia, salvaguarda y protección permanente sobre los ingresos materiales y económicos.

    c) Producir, para usos gerenciales y de control administrativo, los estados financieros de los Entes Contables, presentando los resultados de las operaciones, la situación financiera y los cambios operados en el período; así como los informes periódicos presupuestarios de cada órgano y entidad.

    d) Elaborar estados financieros consolidados del Sector Público, comprensivos de la totalidad de sus operaciones patrimoniales y presupuestarias, de manera que posibiliten el análisis comparativo y la evaluación de los resultados de sus operaciones y de su situación financiera.

    e) Generalizar el uso del Sistema de Administración Financiera en todos los organismos y entidades del Sector Público.

    Artículo 124.- Componentes del Subsistema Contable. Los componentes del Subsistema de Contabilidad son:

    a) El conjunto de Normas, Principios, Manuales y Catálogos relativos al Sistema de Contabilidad Gubernamental.

    b) La contabilidad específica de los Entes Contables, la cual deberá ser llevada de conformidad con la presente Ley.

    c) La información financiera consolidada de los Órganos de Registro y Entes Contables del Sector Público.

    d) La base de datos centralizada del Sistema de Administración Financiera creado por esta Ley, así como los formularios y documentación soporte de todas las transacciones registradas.

    e) El registro y control sobre el patrimonio de la hacienda pública y bienes del Sector Público.

    Artículo 125.- Custodia de Comprobantes de Registro. La administración y custodia de los comprobantes de registro del Sistema de Administración Financiera así como la documentación soporte que se derive de éstos, será responsabilidad del órgano de Registro que origina la operación. Estos comprobantes deberán estar disponibles en cualquier momento para fines de auditoría interna o de la Contraloría General de la República.

    De conformidad con el artículo 105, del Decreto No. 623, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y sus Reformas, los Órganos de Registro y Entes Contables deberán custodiar y conservar los comprobantes antes referidos por un plazo de diez años.

    Capítulo 2. Organización del Subsistema de Contabilidad Gubernamental.

    Artículo 126.- Organización del Subsistema. El Subsistema de Contabilidad Gubernamental se organiza por medio de órganos con diferentes funciones y niveles de responsabilidad. Tales órganos son:

    a) El órgano Rector del Sistema de Administración Financiera, señalado en el artículo 8 de la presente Ley.

    b) El Órgano Rector del Subsistema de Contabilidad Gubernamental conforme se define en el artículo 127 de la presente Ley.

    c) Los Órganos de Ejecución, que comprenden a los Órganos de Registro, el Ente Contable Centralizador y los Entes Contables, tal y como se definen en la presente Ley.

    Artículo 127.- Órgano Rector del Subsistema de Contabilidad Gubernamental. La Dirección General de Contabilidad Gubernamental, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, será el órgano rector del Subsistema de Contabilidad Gubernamental, correspondiéndole velar por el correcto desempeño del mismo.

    En su carácter de órgano rector, la Dirección General de Contabilidad Gubernamental, tendrá las atribuciones y se organizará en la forma prevista en el Título II, Capítulo 4, Sección 3, artículos 92 y siguientes del Decreto No. 118-2001, Reformas e Incorporaciones al Reglamento de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y en el Reglamento de la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública, Decreto No. 2-2004, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 21, del 30 de enero de 2004.

    Asimismo, y sin perjuicio de cualquier otra atribución que resulte de la presente Ley o de otras leyes especiales, corresponderá a la Dirección General de Contabilidad Gubernamental la elaboración de la Cuenta Anual de Inversión que, como mínimo, contendrá:

    a) Informe de Liquidación del Presupuesto.

    b) Movimientos y situación de la Hacienda Pública.

    c) Deuda interna y externa, así como pasivos contingentes.

    d) Estado contable y financiero.

    Artículo 128.- Órganos de Ejecución. Las máximas autoridades administrativas de los Órganos de Registro y Entes Contables, serán los órganos ejecutores del Subsistema de Contabilidad Gubernamental a través de sus respectivas Divisiones Generales Administrativas Financieras. En tal carácter, los órganos de Ejecución deberán asegurarse de observar estrictamente las disposiciones contenidas en la presente Ley y en regulaciones administrativas dictadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Dirección General de Contabilidad Gubernamental.

    Capítulo 3. Subsistema de Contabilidad Gubernamental.

    Artículo 129.- Deberes. Los organismos y entidades a que hace referencia el presente Título, en la ejecución del Subsistema de Contabilidad Gubernamental, deberán observar las siguientes disposiciones:

    a) Operar dentro del Subsistema, único y obligatorio, de Contabilidad Gubernamental.

    b) Observar las políticas, principios, normas y manuales de procedimientos establecidos por la Dirección General de Contabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    c) Establecer un sistema de control interno adecuado de las operaciones que originen, el cual, deberá integrar los aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión.

    d) Registrar y documentar las operaciones que respalden la información financiera de manera suficiente y competente.

    e) Elaborar y presentar estados e informes financieros para uso interno de las autoridades superiores de la entidad y de los funcionarios responsables de la gestión en las unidades administrativas de la entidad.

    f) Elaborar y dar seguimiento periódico y oportuno a las conciliaciones bancarias y de bienes.

    Artículo 130.- Momentos de Afectación Contable. Los registros contables estarán supeditados a los momentos de afectación presupuestaria establecidos en el artículo 21 de la presente Ley. A los efectos de reflejar los movimientos patrimoniales que alteren o puedan llegar a alterar la situación económica de la hacienda pública, el momento de afectación contable corresponderá al registro del devengado.

    Artículo 131.- Requisitos para el Registro de Transacciones. Las transacciones en el Subsistema de Contabilidad Gubernamental serán registradas cuando se cumplan los siguientes requisitos:

    a) Crédito fiscal suficiente.

    b) Autorización del funcionario competente para realizar la transacción.

    c) Documentación de soporte, legal y válida.

    Artículo 132.- Cierre del Movimiento Contable. Los Órganos de Registro deberán efectuar un cierre de sus operaciones al término de cada mes y prepararán la información financiero – contable requerida por la Dirección General de Contabilidad Gubernamental dentro de los plazos establecidos por ésta, los cuales no podrán exceder quince días siguientes al término de cada mes.

    Artículo 133.- Estados de Ejecución Presupuestaria y Estados Contables Financieros. La Dirección General de Contabilidad Gubernamental deberá elaborar, trimestralmente, los Estados de Ejecución Presupuestaria de todos los organismos y entidades del Sector Público que reciban fondos con cargo al Presupuesto General de la República.

    Asimismo, la Dirección General de Contabilidad Gubernamental deberá elaborar, trimestralmente, los Estados Contables Financieros en los que expondrá:

    a) El inventario, al inicio del ejercicio, conformado por los rubros del activo menos los rubros del pasivo con los que se determina el patrimonio neto.

    b) Los flujos del ejercicio originados en transacciones y otros aspectos económicos constituidos por egresos corrientes, egresos de capital y aplicaciones financieras; ingresos corrientes, ingresos de capital y fuentes financieras.

    c) El inventario al cierre del ejercicio conformado por los rubros del activo, pasivo y patrimonio neto modificados por la carga de tales flujos.

    La suma algebraica de los ingresos y egresos determinará la variación del patrimonio neto. El resultado será consistente por el uso de la partida doble con las variaciones de las cuentas del activo y del pasivo.

    Artículo 134.- Período de Contabilización de los Hechos Económicos. El período contable para fines de elaboración y presentación de estados financieros anuales y cierre oficial de los registros contables, inicia el primero de enero y termina el treinta y uno de diciembre de cada año.

    Artículo 135.- Deberes Específicos de los Entes Contables. Los entes contables deberán informar y presentar anualmente sus estados financieros ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales deberán incluir la totalidad de sus activos, pasivos y patrimonio. La información patrimonial que le corresponda al Estado será integrada y consolidada en los estados financieros que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    Artículo 136.- Centralización y Consolidación del Sector Público. La Dirección General de Contabilidad Gubernamental del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, estará encargada del proceso de recepción, clasificación y procesamiento de los datos contenidos en los Estados Financieros elaborados y presentados por las entidades del Sector Público, con la finalidad de obtener la cuenta consolidada del Sector Público.

    Al término de cada ejercicio presupuestario, las referidas entidades realizarán el cierre oficial de sus libros y registros, efectuando el corte contable al treinta y uno de diciembre de cada año.

    Las políticas, normas técnicas y manuales de contabilidad, establecerán las necesidades, naturaleza, periodicidad y clasificación de la información financiera y la forma en que tal información debe ser presentada por dichas entidades para fines de consolidación y centralización, tomando en cuenta la posibilidad de generarla y utilizarla conforme los requerimientos de las instituciones interesadas. La clasificación contable debe ser compatible con la clasificación del Presupuesto General de la República de forma que se garantice la integración del sistema de gestión del egreso público.

    Artículo 137.- Presentación de la Cuenta Anual de Inversión a la Asamblea Nacional y a la Contraloría General de la República. El Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá presentar a la Asamblea Nacional y a la Contraloría General de la República, a más tardar el 31 de marzo, la Cuenta Anual de Inversión del Sector Público, correspondiente al ejercicio presupuestario anterior, adjuntando un informe de la gestión financiera consolidada, así como los resultados operativos, económicos y financieros.

    La elaboración de los documentos anteriores corresponderá a la Dirección General de Contabilidad Gubernamental.

    Artículo 138.- Auditoría de los Estados Contables Financieros del Sector Público. La Contraloría General de la República deberá emitir un dictamen de auditoría sobre los Estados Contables Financieros anuales consolidados del Sector Público correspondientes al ejercicio presupuestario finalizado. Este dictamen deberá ser presentado a la Asamblea Nacional y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más tardar el 30 de septiembre posterior al ejercicio presupuestario auditado.

    Título VI. SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO.

    Capítulo 1. Disposiciones Generales.

    Artículo 139.- Sistema de Administración de Bienes del Sector Público. Es el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos vinculados con el registro, custodia, administración, asignación y control de los bienes del dominio público o privado de los organismos y entidades del Sector Público.

    Artículo 140.- Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, se aplicarán las siguientes definiciones:

    a) Dominio Público. Es el conjunto de bienes, materiales e inmateriales, corporales e incorporales, muebles o inmuebles que se encuentran bajo la titularidad del Estado y demás entidades descentralizadas, siempre que estos bienes se encuentren afectos al uso general y directo de la población o a la prestación de un servicio público. De igual forma, pertenecerán al dominio público los bienes de los referidos organismos y entidades que sean instrumentales para la ejecución de las competencias administrativas asignadas por ley. Tales bienes se rigen por un régimen especial de Derecho Administrativo, exorbitante del Derecho Privado.

    b) Dominio Privado. Es el conjunto de bienes, materiales o inmateriales, corporales e incorporales, muebles o inmuebles, que se encuentran bajo la titularidad de entidades que no pertenecen a la organización administrativa del Estado, tales como empresas del dominio comercial del Estado o sociedades comerciales con participación accionaria mayoritaria del Estado.

    De igual forma, pertenecen al dominio privado aquellos bienes que, aún teniendo por titulares al Estado o las entidades descentralizadas, no se encuentren afectos al uso general y directo de la población, a la prestación de un servicio público o tengan un carácter instrumental para el desempeño de las competencias administrativas. Tales bienes, se rigen por el Derecho Privado, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

    Los bienes pertenecientes al dominio privado podrán denominarse bienes patrimoniales.

    Artículo 141.- Ámbito de Aplicación. El Sistema de Administración de Bienes del Sector Público regirá para los organismos y entidades comprendidas en el Sector Público, tal y como se definen en el artículo 3 de la presente Ley.

    Artículo 142.- Titularidad. Los bienes del dominio público, según fuere cada caso, estarán bajo la titularidad del Estado o de las entidades descentralizadas.

    Los bienes del dominio privado, según fuere cada caso, estarán bajo la titularidad del Estado, así como de las entidades descentralizadas y/o empresas e instituciones financieras del Estado.

    Artículo 143.- Ley General de Bienes del Sector Público. El régimen jurídico de los bienes del Sector Público será regulado por medio de una Ley General de Bienes del Sector Público. En el ínterin, estos bienes se continuarán rigiendo por las leyes especiales que los regulan.

    A efectos de registro, mientras no se dicte una Ley General de Bienes del Sector Público, los registradores públicos deberán registrar los bienes del Sector Público indistintamente de que se traten de bienes del dominio privado o del dominio público, actuando en cualquier caso con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y las leyes existentes; y conforme a las normativas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Bienes del Estado.

    Capítulo 2. Organización del Sistema de Administración de Bienes del Sector Público.

    Artículo 144.- Organización del Sistema. El Sistema de Administración de Bienes del Sector Público, comprensivo tanto de los bienes del dominio privado como de los bienes del dominio público, se organizará por medio de órganos con diferentes funciones y niveles de responsabilidad. Tales órganos son.

    a) El Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera, señalado en el artículo 8 de la presente Ley.

    b) El Órgano Rector del Sistema de Bienes del Sector Público conforme se define en el artículo 145 de la presente Ley.

    c) Diversos Órganos de Ejecución, correspondientes a los organismos y entidades del Sector Público titulares de bienes del dominio público o del dominio privado.

    Artículo 145.- Órgano Rector del Sistema de Bienes del Sector Público. La Dirección de Bienes del Estado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será el órgano rector del Sistema de Bienes del Sector Público, correspondiéndole velar por el correcto desempeño del mismo.

    En su carácter de órgano rector, la Dirección de Bienes del Estado tendrá las atribuciones y se organizará en la forma prevista en el Título II, Capítulo 4, Sección 3, artículos 95 y siguientes del Decreto No. 118-2001, Reformas e Incorporaciones al Reglamento de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

    Artículo 146.- Órganos Ejecutores. Las máximas autoridades administrativas de los organismos y entidades del Sector Público regidas por el presente Sistema, serán los órganos ejecutores del mismo. Para tales efectos, se apoyarán en sus correspondientes Divisiones Administrativas Financieras u órganos que hagan sus veces.

    En su carácter de órganos ejecutores, deberán asegurarse de observar estrictamente las disposiciones contenidas en la presente Ley y en las regulaciones administrativas dictadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Dirección de Bienes del Estado.

    Capítulo 3. Subsistema de Información de Bienes del Sector Público.

    Artículo 147.- Subsistema de Información de Bienes del Sector Público. Se establece el Subsistema de Información de los Bienes del Sector Público a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El mismo, deberá consolidar la información relativa a los bienes del Sector Público, indistintamente de su pertenencia al dominio público o privado y de la naturaleza física de tales bienes. El subsistema de bienes tiene su vínculo directo con la gestión presupuestaria que se ejecuta a través del Sistema de Administración Financiera.

    Corresponderá al Órgano Rector del Sistema de Bienes del Sector Público la administración y gestión del referido Subsistema de Información de los Bienes del Sector Público.

    Artículo 148.- Valor Probatorio de la Información. La información contenida en el Subsistema de Información de Bienes del Sector Público tiene un propósito administrativo, sin que la inclusión u omisión de algún determinado bien prejuzgue la titularidad del Estado o demás entidades descentralizadas.

    Artículo 149.- Recuento de Bienes. El Órgano Rector dispondrá recuentos totales o parciales de bienes, de acuerdo a la normativa y con la periodicidad que al efecto se determine.

    Artículo 150.- Acceso Ciudadano. La información contenida en el Subsistema de Información de Bienes del Sector Público estará a la disposición de la ciudadanía a través de los servicios de información electrónica que se establezcan. De igual manera, esta información podrá estar disponible en cualquier otro medio de comunicación.

    Título VII. SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO CIVIL Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA.

    Capítulo 1. Disposiciones Generales.

    Artículo 151.- Sistema de Administración del Servicio Civil. El Sistema de Administración del Servicio Civil comprende el conjunto de principios, órganos y normas relativos a la regulación del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa.

    Los términos Servicio Civil y Carrera Administrativa se entienden tal y como se definen en la Ley No. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, la cual establece el objeto, ámbito de aplicación y órganos del Servicio Civil.

    Capítulo 2. Organización del Sistema del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa.

    Artículo 152.- Organización del Sistema. El Sistema de Administración del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa se organiza por medio de órganos con diferentes funciones y niveles de responsabilidad. Tales órganos son:

    a) El Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera, señalado en el artículo 8 de la presente Ley.

    b) El Órgano Rector del Sistema de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa conforme se define en el artículo 153 de la presente Ley.

    c) Los Órganos de Ejecución, correspondiendo a cada organismo o entidad del Sector Público regido por el presente sistema.

    d) La Comisión Nacional del Servicio Civil.

    e) La Comisión de Apelación del Servicio Civil.

    Artículo 153.- Rectoría del Sistema. La rectoría del Sistema de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa corresponderá a la Dirección General de Función Pública quien tendrá, en tal carácter, las atribuciones que le otorga la Ley No. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa y su Reglamento; y supletoriamente, las atribuciones que le otorga la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, sus reformas y reglamento.

    Artículo 154.- Órganos de Ejecución. Los órganos de ejecución del Sistema de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa serán las instancias de Recursos Humanos de cada organismo y entidad del Sector Público de conformidad con la Ley No. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa. En tal carácter, los Órganos de Ejecución deberán asegurarse de observar estrictamente las disposiciones contenidas en dicha Ley y en regulaciones administrativas dictadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Dirección General de Función Pública.

    Artículo 155.- Comisiones. La Comisión Nacional del Servicio Civil y La Comisión de Apelación del Servicio Civil tendrán las competencias que establece la presente Ley, la Ley No. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, y su reglamento; y supletoriamente, la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, y su reglamento.

    Artículo 156.- Coordinación Intra–institucional. Con sujeción a las regulaciones administrativas existentes, la Dirección General de Función Pública deberá informar a los Órganos Rectores pertinentes de los Subsistemas que componen el Sistema de Administración Financiera señalados por la presente Ley, los ingresos y salidas de los servidores públicos, así como cualquier cambio en la administración de recursos humanos, a efectos de que adopten las medidas que les correspondan a cada uno.

    Título VIII. SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE CONTRATACIONES DEL SECTOR PÚBLICO.

    Capítulo 1. Disposiciones Generales.

    Artículo 157.- Sistema de Contrataciones. El Sistema de Administración de Contrataciones del Sector Público comprende los órganos, normas generales y procedimientos que regulan la adquisición, arrendamiento de bienes, construcción de obras, consultorías y contratación de servicios de cualquier naturaleza que efectúen los organismos y entidades del Sector Público.

    Artículo 158.- Ámbito de Aplicación. El ámbito de aplicación del Sistema de Contrataciones será el establecido en la Ley No. 323, Ley de Contrataciones del Estado, y sus reformas.

    Capítulo 2. Organización del Sistema de Administración de Contrataciones del Sector Público.

    Artículo 159.- Organización del Sistema. El Sistema de Administración de Contrataciones del Sector Público se organiza por medio de órganos con diferentes funciones y niveles de responsabilidad. Tales órganos son:

    a) El Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera, señalado en el artículo 8 de la presente Ley.

    b) El Órgano Rector del Sistema de Administración de Contrataciones conforme se define en el artículo 160 de la presente Ley.

    c) Los Órganos de Ejecución, correspondiente a cada organismo o entidad del Sector Público regido por el presente sistema.

    Artículo 160.- Rectoría del Sistema. La rectoría del Sistema de Administración de Contrataciones del Sector Público corresponderá a la Dirección General de Contrataciones del Estado quien tendrá, en tal carácter, las atribuciones que le otorga la Ley 323, Ley de Contrataciones del Estado, sus reformas y Reglamento; y supletoriamente, las atribuciones que le otorga la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, sus reformas y Reglamento.

    Artículo 161.- Órganos de Ejecución. Los órganos de ejecución del Sistema de Administración de Contrataciones del Sector Público serán los organismos y entidades que efectúen contrataciones de conformidad con la Ley 323, Ley de Contrataciones del Estado. En tal carácter, los Órganos de Ejecución deberán asegurarse de observar estrictamente las disposiciones contenidas en dicha Ley y en regulaciones administrativas dictadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Dirección General de Contrataciones del Estado.

    Capítulo 3. Registro de Información del Sistema de Contrataciones.

    Artículo 162.- Registro de Información, Publicidad y Acceso Ciudadano. El Registro de información en donde estarán almacenados los datos estadísticos de las contrataciones del Sector Público estará a disposición de la ciudadanía por medio de los medios informáticos que se establezcan. De igual manera, esta información podrá estar disponible en cualquier otro medio de comunicación.

    Artículo 163.- Coordinación Intra–institucional. La Dirección General de Contrataciones del Estado deberá de informar los cambios en las normas y procedimientos que regulan el Sistema de Contrataciones, en forma previa o posterior según fuere el caso, a los órganos rectores pertinentes de los Subsistemas que componen el Sistema de Administración Financiera señalados por la presente Ley, a efectos de que adopten las medidas que les correspondan a cada uno, como consecuencia de las transacciones realizadas.

    Titulo IX. SISTEMA NACIONAL DE INVERSIONES PÚBLICAS.

    Capítulo 1. Disposiciones Generales.

    Artículo 164.- Sistema Nacional de Inversiones Públicas. El Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP) está integrado por el conjunto de órganos, principios, normas y procedimientos relativos a la formulación, ejecución y evaluación de las inversiones públicas realizadas con fondos públicos con el objeto de que respondan a las estrategias y políticas de crecimiento y desarrollo económico y social de la nación.

    Artículo 165.- Ámbito de Aplicación. El Sistema Nacional de Inversiones Públicas regirá para todas las entidades del Sector Público que realicen inversiones públicas.

    Artículo 166.- Objetivos y Fines. El Sistema Nacional de Inversiones Públicas tendrá los siguientes objetivos y fines:

    a) Desarrollar la capacidad de análisis, formulación, evaluación y programación de los órganos y entidades del Sector Público que realicen inversiones públicas, así como contribuir a orientar, coordinar y mejorar los procesos de inversión pública y la medición de su impacto económico y social.

    b) Fortalecer la capacidad institucional del Sector Público en los procesos de formulación, ejecución y evaluación del gasto de inversión y apoyar su modernización, en aras de racionalizar y procurar una mejor asignación y ejecución eficiente de los programas y proyectos de inversión pública.

    c) Facilitar los instrumentos para un mejor desarrollo y seguimiento de las inversiones públicas en las etapas de preinversión y evaluación de los proyectos.

    d) Coordinar el proceso de preparación del Programa de Inversiones Públicas en el marco de una estrategia económica y social de mediano y largo plazo.

    e) Apoyar a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en conjunto con los órganos y entidades del Sector Público, en la formulación presupuestaria anual y programación de mediano plazo de las inversiones públicas.

    f) Dar seguimiento a la ejecución del Programa de Inversiones Públicas, sobre la base del Marco Presupuestario de Mediano Plazo, en coordinación con las diversas instancias del Sector Público.

    g) Coordinar con las autoridades del Sector Público y la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el nivel compatible de inversión pública y demás egresos relacionados con la programación económica y financiera del Sector Público.

    h) Mantener un inventario actualizado de todos los programas y proyectos de inversión pública en un soporte informático denominado Banco de Proyectos que se define en el artículo 175 de la presente Ley.

    Capítulo 2. Órganos del Sistema.

    Artículo 167.- Órganos del Sistema. Los Órganos de rectoría, apoyo, y ejecución del Sistema Nacional de Inversiones Públicas serán los establecidos en los Decretos No. 61-2001 y 83-2003, respectivamente, publicados en La Gaceta, Diario Oficial No. 129 del 09 de Julio del 2001 y La Gaceta, Diario Oficial No. 230 del 3 de Diciembre del 2003.

    Un representante de la Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público será parte integrante del Comité Técnico de Inversiones.

    Dichos Órganos tendrán las atribuciones establecidas en los referidos Decretos Ejecutivos.

    Artículo 168.- Coordinación Interinstitucional. Para garantizar el funcionamiento armónico y eficiente del Sistema de Administración Financiera, el órgano rector del Sistema Nacional de Inversiones Públicas, en la ejecución de sus atribuciones, compatibilizará e integrará sus objetivos y planes estratégicos con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    Capítulo 3. Disposiciones Varias.

    Artículo 169.- Programa de Inversiones Públicas. El Programa de Inversiones Públicas (PIP), es el conjunto seleccionado de proyectos de inversión pública compatible con el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Económico–Financiero, el Marco Presupuestario de Mediano Plazo, y la Política de Endeudamiento, cuya ejecución permitirá alcanzar las metas y objetivos sectoriales y nacionales, y maximizar el bienestar del país con los ingresos disponibles. Dicho programa deberá contener, con respecto a cada proyecto, la siguiente información:

    a) Descripción del proyecto.

    b) Unidades responsables de su ejecución y control.

    c) Monto de las inversiones públicas detalladas por año, incluyendo los egresos operativos y de mantenimiento que originan estas inversiones.

    d) Resultados físicos esperados.

    Artículo 170.- Figuración Presupuestaria. Ningún organismo podrá iniciar proyecto alguno que no esté considerado en el Programa de Inversiones Públicas aprobado en el Presupuesto General de la República o en los Presupuestos Municipales y de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.

    Artículo 171.- Aval Técnico. Todo proyecto de inversión deberá registrarse en el Banco de Proyectos y, antes de iniciar su ejecución, deberá contar con un aval técnico del Órgano Rector del Sistema Nacional de Inversiones Públicas justificando la conveniencia de su ejecución.

    Dicho aval se sustentará en un análisis técnico independiente realizado por la Unidad de Inversiones Públicas (UIP), teniendo en consideración el estudio técnico – económico presentado por el organismo o entidad que someta el proyecto, debidamente elaborado según las normas y metodologías establecidas por el Sistema Nacional de Inversiones Públicas.

    Los resultados de los análisis técnicos de los proyectos serán públicos y se registrarán en el Banco de Proyectos.

    Los organismos y entidades regidos por el Sistema Nacional de Inversiones Públicas, antes de iniciar gestiones para financiamiento externo o postularlos al Programa de Inversiones Públicas del Presupuesto General de la República, deberán someter todos sus proyectos de inversión a la Unidad de Inversiones Públicas para obtener el aval técnico necesario. Ningún organismo o entidad podrá iniciar la ejecución de un proyecto si no ha sido registrado en el Banco de Proyectos y cuente con el respectivo aval técnico.

    En el caso de los Municipios cuando estos ejecuten proyectos financiados con fondos propios, no se aplicará lo establecido en el presente artículo.

    Artículo 172.- Modificación a Proyectos de Inversión. Toda orden de cambio, adendum y/o acuerdos suplementarios en la ejecución de proyectos de inversión que modifiquen los costos originales del proyecto, deberán ser informados por los organismos ejecutores, antes de su formalización, a la Dirección General de Presupuesto para su aprobación. La información no debe implicar incremento a los créditos presupuestarios aprobados en el respectivo Proyecto de Inversión.

    Artículo 173.- Ejecución de Proyectos de Inversión. La ejecución de los proyectos de inversión pública corresponderá al órgano o entidad ejecutora.

    Artículo 174.- Seguimiento a Proyectos de Inversión. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Presupuesto, en coordinación con el Órgano Rector del Sistema Nacional de Inversiones Pública, dará seguimiento físico–financiero a los proyectos de inversión contemplados en el Presupuesto General de la República que formen parte del Programa de Inversiones Públicas.

    Capítulo 4. Banco de Proyectos.

    Artículo 175.- Banco de Proyectos. Es el registro oficial único de todas las iniciativas de inversión del Sector Público en las distintas etapas del ciclo de proyectos, incluyendo las ideas de proyectos, aquellos en etapa de estudio de preinversión, los que han iniciado gestión de ingresos, los que inician o iniciaron su ejecución, y los que han finalizado su ejecución y se encuentran en la fase de operación.

    Los organismos y entidades que integran el Sistema Nacional de Inversiones Públicas deben incorporar al Banco de Proyectos todos sus proyectos con la correspondiente información requerida por la Unidad de Inversiones Pública. Las instituciones serán responsables de la calidad y oportunidad de la misma, considerándose ésta de interés nacional.

    La Unidad de Inversiones Públicas velará porque el Banco de Proyectos registre todos los proyectos de inversión pública, independiente de su fuente de financiamiento y, para verificarlo, establecerá los nexos entre el Banco de Proyectos y los sistemas de información del Presupuesto General de la República, de cooperación externa, de deuda pública, y de las finanzas municipales señalado en el Arto. 10 de la Ley No. 466, Ley de Transferencias Presupuestarlas de los Municipios de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 157 del 20 de agosto de 2003.

    Título X. RÉGIMEN DE SANCIONES.

    Artículo 176.- Responsabilidad. Toda persona natural que dirija o ejecute funciones públicas, esté o no comprendida por la Ley No. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, será personalmente responsable por la violación de la presente Ley y las regulaciones administrativas que se dicten para darle cumplimiento a la misma, sea por dolo, abuso, negligencia u omisión en el ejercicio del cargo.

    En tal caso, el infractor quedará sujeto a las sanciones disciplinarias o administrativas, según fuere el caso, establecidas en la presente Ley; sin perjuicio de las demás acciones civiles o penales que procedieren y que determinaren las autoridades competentes conforme a las leyes vigentes.

    Artículo 177.- Autoridad Sancionadora. A efectos de imponer las sanciones a que hubiere lugar, la autoridad sancionadora será:

    a) En el caso de los servidores públicos comprendidos por la Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, la autoridad superior señalada en dicha Ley.

    b) En el caso de los servidores públicos regulados por leyes especiales, la autoridad superior señalada en dichas leyes.

    c) En el caso de los funcionarios públicos principales, elegidos directa o indirectamente y señalados por el artículo 9 de la Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, las autoridades señaladas en la Constitución Política y leyes especiales.

    d) En el caso de los funcionarios públicos principales nombrados por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional de conformidad con lo establecido en el Estatuto General de la Asamblea Nacional, la autoridad que efectuó el nombramiento.

    e) En el caso de los funcionarios públicos principales del Poder Ejecutivo a que se refiere la Constitución Política en el artículo 130, párrafo 6, la autoridad que efectuó el nombramiento.

    f) En el caso de los funcionarios públicos principales que integran los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y cuyo nombramiento y cese son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia en pleno, la autoridad que efectuó el nombramiento.

    g) En el caso de los funcionarios públicos principales que integran los órganos auxiliares del Poder Electoral y cuyo nombramiento y cese son atribuciones del Consejo Supremo Electoral, la autoridad que efectuó el nombramiento.

    h) En el caso que las autoridades pertinentes se hayan abstenido de incoar procedimientos sancionadores; hayan dejado de aplicar la sanción correspondiente al infractor; o hayan incurrido en las causales señaladas en la presente Ley, la autoridad sancionadora será la Contraloría General de la República.

    Artículo 178.- Obligación de Incoar Procedimientos Sancionadores. Las autoridades sancionadoras antes referidas, deberán incoar los procedimientos administrativos correspondientes a fin de determinar la existencia e imputabilidad de las referidas faltas disciplinarias y, si procediere, la sanción correspondiente.

    Si por dolo o negligencia no incoaren los procedimientos sancionadores correspondientes, dichas autoridades incurrirán en responsabilidad administrativa de conformidad a lo previsto en esta Ley, independientemente de las acciones civiles y/o penales a que hubiere lugar conforme a la legislación vigente.

    Artículo 179.- Responsabilidad Solidaria. Incurrirá en responsabilidad solidaria el superior jerárquico que haya impartido órdenes en base a las cuales el infractor incurra en la acción u omisión que dio origen a la falta objeto de sanción de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley. No será eximente de la responsabilidad administrativa a que de lugar, el hecho de alegar cumplimiento de órdenes superiores.

    Artículo 180.- Garantías del Debido Proceso. Corresponderá a la autoridad sancionadora competente la carga de la prueba de la existencia de la falta y su imputabilidad al infractor. Ninguna sanción disciplinaria podrá ser impuesta al margen de un debido proceso, ventilado ante autoridad competente que garantice al presunto infractor su intervención y defensa desde el inicio del proceso, así como la oportunidad de disponer del tiempo y medios adecuados para su defensa.

    Artículo 181.- Deber de Informar. A efectos de facilitar el ejercicio del control externo que le corresponde a la Contraloría General de la República conforme a la Constitución Política de la República y las leyes, todo procedimiento administrativo que se hubiere conducido contra un servidor público infractor deberá ser informado a la referida entidad de control, por la autoridad sancionadora, para los fines propios de su función.

    De igual forma, cuando la autoridad sancionadora considerare que, de la infracción del servidor público, se hubieren originado responsabilidades civiles o hubiere presunción de responsabilidad penal, deberá denunciar el hecho ala Procuraduría General de la República para que ésta determine el curso de acciones a seguir dentro de sus competencias.

    Artículo 182.- Facultades de la Contraloría General de la República. La presente Ley no afecta las facultades de la Contraloría General de la República establecidas en la Constitución Política y leyes especiales.

    Título XI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES.

    Capítulo 1. Disposiciones Transitorias.

    Artículo 183.- Adopción de la Metodología del Marco Presupuestario de Mediano Plazo. Todas las instituciones del Sector Público deberán adoptar la metodología del Marco Presupuestario de Mediano Plazo, al que se hace referencia en el artículo 37 de la presente Ley, que establecerá el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Presupuesto. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público garantizará que el Marco Presupuestario de Mediano Plazo se vaya implementando en forma gradual en cada entidad y organismo presupuestado, para que en un período no mayor de tres años después de haber entrado en vigencia la presente Ley, éste se haya implementado en todas las instituciones del Sector Público.

    Artículo 184.- Uso Sustitutivo de Medios Tecnológicos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá seguir promoviendo el desarrollo del Sistema integrado de Administración Financiera y Auditoría, (SIGFA), regulado por el Decreto 48-1998, como un instrumento facilitador del cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

    De igual manera, y con sujeción a las leyes especiales que se dicten, deberá establecer en qué circunstancias y con qué requisitos los organismos y entidades que conforman el Sector Público utilizarán medios que faciliten el intercambio de datos y documentos mediante el empleo de tecnología de la información y comunicaciones, cuyo propósito sea:

    a) Agilizar los procedimientos, sustituyendo los soportes documentales por soportes propios de las tecnologías disponibles en materia de información y comunicación.

    b) Reemplazar los sistemas de autorización y control formalizados mediante diligencias y firmas manuscritas (ológrafas), sellos u otros medios manuales o mecánicos, por autorizaciones y controles automatizados, según los requerimientos de los sistemas de información que se habiliten para el cumplimiento de esta ley.

    Artículo 185.- Obligación de Adoptar los Sistemas Contables. Todas las instituciones y órganos comprendidos en el alcance de la presente Ley deberán adoptar los sistemas contables que suministre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Presupuesto, con la finalidad de uniformarlos con la Administración Central. Los nuevos sistemas contables deberán adoptarse a partir del primero de enero del año siguiente a la puesta en vigencia de la presente Ley.

    Artículo 186.- Obligación de Reportar Cuentas Bancarias Existentes. Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, toda entidad u organismo comprendido en el Subsistema de Tesorería deberá presentar un informe detallado a la Tesorería General de la República sobre la existencia de todas las cuentas que dichas entidades u organismos hayan abierto en bancos e instituciones financieras del país o del extranjero. Esta información deberá ser presentada en los formatos que, para tal efecto, establezca la Tesorería General de la República.

    Artículo 187.- Ampliaciones por Ingresos Provenientes de Operaciones de Préstamos y Donaciones. Para lo que resta del ejercicio presupuestario del presente año y con la finalidad de agilizar la utilización de la cooperación externa, continuará en vigencia lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley No. 518, Ley Anual de Presupuesto General de la República 2005, publicado en La Gaceta, Diario Oficial del 03 de Febrero del año 2005.

    Capítulo 2. Modificaciones y Derogaciones.

    Artículo 188.- Modificaciones. El Poder Ejecutivo procederá a reformar, de conformidad con la presente ley, los siguientes Acuerdos Ministeriales y Decretos:

    a) El artículo 4 del Decreto No. 2-2004, Reglamento de la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 21, del 30 de enero de 2004.

    b) El Acuerdo Ministerial Número 46/99, que crea la Caja única de Tesoro, CUT, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 204, del 4 de octubre del año 1999. (El Acuerdo Ministerial 46/99, fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 204, del 26 de Octubre del año 1999.)

    c) El Decreto Ejecutivo No. 61/2001, Creación, Organización y Funcionamiento del Sistema Nacional de Inversiones Públicas, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 129 del 9 de julio del año 2001.

    d) El Decreto Ejecutivo No. 83-2003, Funcionamiento del Sistema de Inversiones Públicas, publicado en La Gaceta, Diario Oficial. No. 230 del 3 de diciembre del 2003.

    Refórmese el artículo 5 de la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 236, del 12 de diciembre de 2003, el que se leerá así:

    “Arto. 5.- La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será el Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público, de conformidad a la presente Ley, la Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario y lo establecido en la Ley No. 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo" y su Reglamento."

    Refórmense los artículos 15 y 20 de la Ley No. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 235, del 11 de diciembre de 2003, los que se leerán así:

    "Arto. 15.- Órganos del Servicio Civil. Son Órganos del Servicio Civil los siguientes:

    1. La Dirección General de Función Pública del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad al artículo 153 de la Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario.

    2. La Comisión de Apelación del Servicio Civil.

    3. La Comisión Nacional del Servicio Civil.

    4. Las instancias de Recursos Humanos.”

    "Arto. 20.- La Dirección General de Función Pública. La Dirección General de Función Pública del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, además de las atribuciones que le confiere la Ley No. 290 y su Reglamento, es el órgano rector responsable de autorizar políticas, normas y procedimientos relativos a la administración y desarrollo de los recursos humanos de la administración del Estado, en consulta con la Comisión Nacional de Servicio Civil, implantar el régimen del Servicio Civil y monitorear a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil la aplicación de la presente Ley y su Reglamento; recibir, analizar y dictaminar propuestas que sobre la materia someta la Comisión Nacional del Servicio Civil; informar a la Comisión Nacional del Servicio Civil los resultados de las evaluaciones realizadas en el proceso de implantación de la presente Ley.

    Las actuaciones de la Dirección General de Función Pública del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no interferirán ni afectarán las funciones propias de los Poderes y otras Instituciones del Estado.”

    Artículo 189.- Derogaciones. Se derogan las siguientes disposiciones:

    La Ley 51, Ley de Régimen Presupuestario, sus reformas y adiciones, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 243, del 22 de diciembre de 1988.

    Capitulo 3. Disposiciones Finales.

    Artículo 190.- Régimen Municipal. El régimen financiero y presupuestario de los gobiernos locales, se regirá por lo establecido en la Ley de Municipios, la Ley de Régimen Presupuestario Municipal y la Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua, tanto para los recursos tributarios municipales, como por los transferidos del Presupuesto General de la República o procedentes de otras fuentes. Las disposiciones de la presente Ley, le serán aplicables siempre y cuando no se opongan o contravengan a dichas leyes y al principio de autonomía municipal contenido en la Constitución Política.

    Artículo 191.- Publicaciones. Las “publicaciones”, a las que se refiere la presente Ley, estarán disponibles en la página Web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Internet, a más tardar quince días después de su remisión oficial al organismo correspondiente. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en las leyes de la materia que rigen la publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

    Artículo 192.- Orden Público. La presente Ley es de orden público y deroga cualquier otra disposición que se le oponga.

    Artículo 193.- Reglamentación. La presente Ley no requerirá ser reglamentada mediante Decreto Ejecutivo. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera, o el Órgano Rector de cada Sub–Sistema en los casos autorizados por sus respectivas leyes sectoriales, estarán facultados para dictar las regulaciones administrativas necesarias con el objeto de garantizar los fines establecidos en la presente Ley.

    Cualquier regulación administrativa que dictaren los órganos rectores de cada Sub–Sistema en ejercicio de las facultades otorgadas por las leyes antes referidas, deberá ser previamente sometida a revisión ante el Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera.

    Artículo 194.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

    Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil cinco. RENE NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. – MARIA AUXILIADORA ALEMAN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.

    Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiséis de agosto del año dos mil cinco. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.