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LEY DEL SISTEMA DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
Número: 551
Código de iniciativa:
Aprobado: 03/08/2005
Publicado: 30/08/2005
    Enlace a Legislación Relacionada

    LEY DEL SISTEMA DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS

    LEY N°. 551, aprobada el 03 de agosto del 2005

    Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 168 del 30 de agosto del 2005

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

    Hace saber al pueblo nicaragüense que:

    LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

    En uso de sus facultades;

    HA DICTADO

    La Siguiente:

    LEY DEL SISTEMA DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS

    CAPÍTULO I

    OBJETO DE LA LEY

    Objeto y alcance

    Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto la regulación del Sistema de Garantía de Depósitos de las Instituciones Financieras, con el fin de garantizar la restitución de los depósitos de ahorro, depósitos a la vista, depósitos a plazo o a término, de las personas naturales o jurídicas, conforme a los procedimientos que establece esta Ley.

    La presente Ley regula también los procesos de intervención y liquidación forzosa de los activos de las entidades financieras miembros del Sistema de Garantía de Depósitos. La ejecución de la intervención corresponde al Fondo de Garantía de Depósitos de conformidad a lo establecido en esta Ley. El proceso de liquidación forzosa corresponderá ejecutarlo a la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos creada en la presente Ley, proceso que estará bajo la supervisión del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos.

    Los procesos de intervención y liquidación de las entidades miembros del Sistema de Garantía de Depósitos indicados en el párrafo precedente, se regirán en primer término, conforme lo establecido en la presente Ley, y supletoriamente por el Código de Comercio y demás leyes aplicables a las sociedades anónimas, en cuanto no estuviesen modificados por la presente Ley.

    Las disposiciones contenidas en la presente Ley, así como las resoluciones emanadas y los actos realizados por los órganos indicados en ésta durante los procesos de restitución de los depósitos, intervención y liquidación, son de orden público.
    CAPITULO II

    DE LA ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS
    Del Fondo de Garantía de Depósitos

    Artículo 2.- El Fondo de Garantía de Depósitos de las Instituciones Financieras, es una entidad de derecho público, con competencia en todo el territorio nacional, con personalidad jurídica propia, y plena autonomía funcional, presupuestaria y administrativa, de duración indefinida y con domicilio en la ciudad de Managua, que en lo sucesivo de este cuerpo legal se denominará FOGADE.

    Para todos los efectos legales se entiende que la personalidad jurídica del FOGADE ha existido sin solución de continuidad desde la entrada en vigencia de la Ley No. 371, de creación del FOGADE, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 21 del treinta de enero del año dos mil uno.

    Competencia. Utilización de los recursos.

    Artículo 3.- El FOGADE tendrá las competencias que esta Ley le señale y no podrá utilizar los recursos que administra para finalidad distinta a la que expresamente establece esta Ley.

    Miembros del Sistema de Garantía de Depósitos.

    Artículo 4.- Son parte del Sistema de Garantía de Depósitos, todas las instituciones financieras que están autorizadas para operar por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, que capten recursos financieros del público bajo la figura del depósito en el territorio Nacional, incluyendo las sucursales de bancos extranjeros.

    Cuota inicial. Sanción por incumplimiento.

    Artículo 5.- Las instituciones financieras que son parte del Sistema de Garantía de Depósitos están obligadas al pago de la cuota inicial y las primas a las que se refieren los Artículos 24 y 25 de esta Ley. Las instituciones que incumplan dicha obligación serán sancionadas por el Superintendente de Bancos con una multa administrativa de cuatro mil (4,000) a cuarenta mil (40,000) unidades de multa. En caso de incumplimiento reiterado, se aplicarán las sanciones contempladas en el Artículo 166 de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros, en adelante Ley General de Bancos. Estas multas serán a favor del FOGADE.

    El valor de cada “unidad de multa” será el equivalente en moneda nacional al de un dólar de los Estados Unidos de América, conforme al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua vigente a la fecha de imposición de la sanción.

    Información al público

    Artículo 6.- Es obligación de las entidades miembros del Sistema de Garantía de Depósitos informar al público de manera permanente que pertenecen a dicho Sistema, mediante afiches o rótulos claramente identificables y visibles, tanto en su casa matriz como en todas sus sucursales, agencias y ventanillas, indicando el monto de la protección y los depósitos excluidos de la protección.

    Acceso a Información.

    Artículo 7.- La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y el Banco Central de Nicaragua, deberán dar al FOGADE acceso irrestricto a la información que este requiera acerca de las instituciones del Sistema Financiero para llevar a cabo su gestión. Sujeta únicamente a las disposiciones sobre el sigilo bancario contenidas en la Ley General de Bancos.

    Intervención y liquidación de las entidades miembros del Sistema de Garantía de Depósitos.

    Artículo 8.- El Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras deberá informar en forma preventiva y confidencial al Presidente del FOGADE de cualquier institución financiera que haya incurrido o se considere en peligro de incurrir en alguna causal de intervención conforme a lo indicado en la Ley General de Bancos, debiendo procederse de la siguiente manera:

    1. Proceso de intervención.

    Tan pronto el Superintendente determine la existencia de cualquier causal de intervención en alguna entidad financiera que sea parte del Sistema de Garantía de Depósitos, dicho funcionario, o el Consejo Directivo de la Superintendencia, en el caso contemplado en el articulo 10, numeral 12, de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, dictará resolución de intervención. Dicha resolución debe ser notificada al FOGADE, quien por ministerio de la ley, ejercerá las funciones de interventor, con las obligaciones y facultades establecidas en el Capítulo VI de esta Ley.

    El Presidente del FOGADE tomará posesión de la entidad intervenida en cuanto sea notificado de la resolución de intervención. El nombramiento de cualquier otro interventor será nulo.

    El Superintendente de Bancos y el Presidente del FOGADE deberán preparar conjuntamente un plan de acción para actuar de manera coordinada en la etapa previa a los procesos de intervención.

    El Superintendente deberá proveer al Presidente del FOGADE toda la información que éste requiera y tenga disponible la Superintendencia para preparar el informe contemplado en el Artículo 41 de esta Ley.

    2. Proceso de liquidación forzosa.

    Al decretarse el estado de liquidación forzosa conforme a lo indicado en el Capitulo VIII de la presente Ley, el Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos, al que se refiere el Capítulo VII de esta Ley, tendrá la función de liquidador. Este funcionario tomará posesión de su cargo ante el juez que declaró la liquidación forzosa. Tal autoridad deberá proceder a darle posesión del cargo sin más trámite que la solicitud que le haga el Presidente del FOGADE.
    CAPITULO III
    DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DEL FOGADE

    Consejo Directivo.

    Artículo 9.- El Consejo Directivo del FOGADE es el encargado de su administración, y estará integrado por los siguientes miembros:

    1. Un Presidente, nombrado por el Presidente de la República en la forma prevista en esta Ley.

    2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público cuyo suplente será el Vice – Ministro.

    3. Un miembro nombrado por el Presidente de la República a propuesta de la Asociación de Bancos Privados de Nicaragua.

    4. Un miembro propietario y su suplente nombrados por el Presidente de la República a propuesta del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de otras instituciones Financieras.

    5. Un miembro propietario y su suplente nombrado por el Presidente de la República a propuesta del Banco Central de Nicaragua.

    Los miembros nombrados conforme a los numerales 3, 4 y 5 de este artículo no deberán estar incursos en los impedimentos señalados en el artículo siguiente, tendrán un período igual al del presidente del FOGADE y estarán sujetos a las mismas causales de destitución.

    Impedimentos.

    Artículo 10.- No pueden ser nombrados Presidente del FOGADE:

    1. Los parientes del Presidente de la República, hasta el cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad.

    2. Los que ostentaron otro cargo dentro de cualquiera de los Poderes del Estado.

    3. Los directores, funcionarios, empleados y accionistas de cualquiera de las instituciones sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

    4. Los deudores morosos de cualquier institución bancaria o financiera.

    5. Las personas que hayan sido sancionadas por causar perjuicio a un banco o a la fe pública.

    6. Los directores de un banco que hayan sido declarados en estado de liquidación forzosa.

    7. Los condenados mediante sentencia firme por cualquier delito de naturaleza dolosa con pena más que correccional.

    8. Los cónyuges o compañeros o compañeras en unión de hecho estable, y los que tuvieren relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los miembros del Consejo Directivo del FOGADE.

    Información privilegiada.

    Artículo 11.- Los miembros del Consejo Directivo, contratistas y el personal del FOGADE estarán obligados a guardar sigilo sobre las deliberaciones o las informaciones que lleguen a su conocimiento por razón de su cargo. En caso que divulguen en forma indebida cualquier información sobre los asuntos que este maneje o que se aprovechen de la misma para fines personales o en daño de terceros, serán denunciados por el Ministerio Público en la vía correspondiente.

    Protección legal.

    Artículo 12.- No podrá intentarse acción civil alguna, judicial o extrajudicial contra los miembros del Consejo Directivo del FOGADE, sus funcionarios y demás personas naturales o jurídicas que colaboren bajo la dirección del FOGADE, o contra los funcionarios de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos, en los procedimientos de restitución y liquidación por razón de las decisiones y acuerdos adoptados por dicho Consejo o por las acciones ejecutadas en cumplimiento de tales decisiones y acuerdos, se debe dirigir primero acción judicial civil contra el FOGADE y que ésta haya sido resuelta favorablemente a las pretensiones del actor o demandante mediante sentencia judicial firme. Sin dicho requisito no se dará curso a las acciones judiciales contra dichas personas.

    Mientras se encuentre vigente la protección legal otorgada conforme el presente artículo, no correrán los términos de la prescripción.

    Período del Presidente del FOGADE.

    Artículo 13.- El Presidente del FOGADE será nombrado por un período de cinco años por el Presidente de la República de una terna propuesta por los organismos representativos de las instituciones que son parte del Sistema de Garantía de Depósitos.

    En caso expiren los períodos del Presidente y de los miembros del Consejo que tengan período determinado, sin que hayan sido nombrados sus sucesores, continuarán en sus cargos mientras no se efectúe el nombramiento correspondiente.

    En caso de vacante de los cargos antes que expiren los períodos de los funcionarios indicados, los organismos representativos de las instituciones que son parte del Sistema de Garantía de Depósitos deberán remitir al Presidente de la República, dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la vacancia del cargo, propuesta de terna para el caso del Presidente del FOGADE y propuesta del o los miembros del Consejo Directivo a ser repuestos, según fuere el caso. Si no se cumpliere con este plazo el Presidente de la República procederá a nombrarlos.

    Requisitos para ser Presidente.

    Artículo 14.- Para ser Presidente del Consejo Directivo del FOGADE se requiere de las siguientes calidades:

    1. Ser nicaragüense.
    2. Haber cumplido 30 años y no ser mayor de 65 años.
    3. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
    4. Poseer un título profesional de nivel universitario.
    5. Ser de reconocida honorabilidad, competencia y notoria experiencia en asuntos financieros.

    Causales de destitución.

    Artículo 15.- El Presidente podrá ser destituido en sus funciones por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo Directivo del FOGADE, por las causas siguientes:

    1. Enfermedad que lo incapacite para el ejercicio de sus funciones.

    2. En caso de que hubiese sido condenado mediante sentencia firme por la comisión de un delito que merezca pena más que correccional.

    3. En caso de violación del sigilo sobre las deliberaciones del Consejo Directivo o sobre asuntos del FOGADE.

    4. Por ausencia injustificada en el ejercicio de su cargo por más de quince días laborables continuos.

    5. Por incapacidad o negligencia manifiesta en el ejercicio de su cargo.

    En todos los casos deberá dársele audiencia para que alegue lo que crea conveniente en su defensa.

    Remuneración.

    Artículo 16.- El Presidente tendrá la remuneración que fije el Consejo Directivo del FOGADE y sus funciones, serán incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo público o privado remunerado o no, excepto las de carácter docente, cultural, de asistencia social y médicas.

    Reuniones. Aspectos formales.

    Artículo 17.- El Consejo Directivo se reunirá, como mínimo una vez cada tres meses a convocatoria del Presidente cursada y notificada con al menos 3 días de anticipación. También podrá reunirse en cualquier momento por razones de urgencia calificadas por el Presidente, o cuando así lo requieran dos o más miembros del Consejo Directivo.

    El quórum del Consejo Directivo se formará con la asistencia de la mayoría simple de sus miembros.

    Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos; en caso de empate el Presidente del Consejo Directivo ejercerá el doble voto. Los acuerdos se documentarán en acta que será redactada por el Secretario del Consejo Directivo y firmada por los miembros asistentes, vinculándolos solidariamente, salvo al miembro que expresamente haya razonado su voto. Las certificaciones que se libren de las actas tienen la categoría de documento público.

    Los miembros del Consejo Directivo del FOGADE, no recibirán dietas, bonos o en general, ningún tipo de remuneración por el ejercicio de sus funciones en ese cuerpo colegiado.

    Atribuciones del Consejo Directivo.

    Artículo 18.- Son atribuciones del Consejo Directivo:

    1. Fijar al comienzo de cada año calendario, el porcentaje sobre el que se calculará la prima que deben pagar cada una de las instituciones financieras al Sistema de Garantía de Depósitos durante dicho ejercicio. Dicha prima se calculará en base a un porcentaje fijo del 0.25 por ciento. El Consejo Directivo adicionará a esta prima, un diferencial dentro del rango del 0 al 0.10 por ciento, de acuerdo al nivel de riesgo de cada institución, determinado por la Superintendencia de Bancos conforme a las normas que sobre esta materia dicte el Consejo Directivo de dicha Superintendencia.

    2. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del FOGADE.

    3. Elegir la alternativa a ejecutar dentro del procedimiento de restitución y determinar la forma en que serán utilizados los recursos del FOGADE conforme a lo establecido en la presente Ley.

    4. Nombrar y remover, conforme a las causales establecidas en la presente Ley, al Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos.

    5. Fijar la remuneración del Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos.

    6. Aprobar los procedimientos para la venta de los bienes de las instituciones financieras miembros del Sistema de Garantía de Depósitos en estado de liquidación forzosa.

    7. Emitir normas generales para la administración y conservación de los activos de las instituciones financieras miembros del Sistema de Garantía de Depósitos en estado de intervención y de liquidación forzosa.

    8. Fiscalizar las funciones del Presidente del FOGADE cuando actúe como interventor.

    9. Establecer las reglas del sistema especial de subastas contemplado en el artículo 44 de la presente Ley.

    10. Autorizar al Presidente del FOGADE la contratación de personas o empresas especializadas, nicaragüenses o extranjeras, como apoyo para la ejecución en el proceso de intervención, conforme a lo indicado en los artículos 39 y 40 de la presente Ley. En todo caso, la representación legal de la entidad intervenida corresponderá al Presidente del FOGADE.

    11. Nombrar al Secretario del Consejo Directivo y fijar su remuneración.

    12. Escoger la firma de auditores externos para los fines del numeral 13 del artículo siguiente.

    13. Dictar su Reglamento Interno Operativo.

    14. Aprobar el monto y la forma de endeudamiento del FOGADE conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de esta Ley.

    15. Autorizar la adquisición de bienes de uso del FOGADE.

    16. Ejercer cualquier otra facultad que le atribuya esta Ley u otras leyes.

    Atribuciones del Presidente.

    Artículo 19.- Son atribuciones del Presidente del Consejo Directivo:

    1. Ejercer la representación legal del FOGADE.

    2. Administrar el FOGADE de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y las resoluciones del Consejo Directivo.

    3. Autorizar cobros, pagos, y firmar los contratos necesarios para el cumplimiento de los fines del FOGADE así como el convenio con el Banco Central de Nicaragua a que alude el artículo 23 de esta Ley, previo acuerdo del Consejo Directivo.

    4. Elaborar el proyecto anual de presupuesto administrativo del FOGADE y someterlo a consideración del Consejo Directivo.

    5. Llevar a cabo todo lo que le encomienda el Consejo Directivo en el ejercicio de su competencia, informando de ello al mismo.

    6. Contratar al personal del FOGADE de acuerdo con las políticas dictadas por su Consejo Directivo.

    7. Requerir de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y del Banco Central de Nicaragua, la información necesaria para el cumplimiento de los fines del FOGADE.

    8. Ejecutar el proceso de intervención conforme los términos de la presente Ley y ejercer la vigilancia y fiscalización del proceso de liquidación forzosa de entidades financieras miembros del Sistema de Garantía de Depósitos.

    9. Aprobar o rechazar los informes que presente el Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de activos.

    10. Autorizar los reglamentos internos de las instituciones financieras declaradas en estado de liquidación forzosa.

    11. Autorizar modificaciones a los avalúos de los activos de las instituciones financieras declaradas en estado de liquidación forzosa, conforme a las normas de carácter general que para tal efecto dicte el Consejo Directivo del FOGADE.

    12. Aprobar los gastos, a cargo de la masa de bienes, que resulten de la liquidación forzosa de una institución financiera, incluyendo las remuneraciones del personal y empresas especializadas que para ese fin contrate la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos.

    13. Acordar el plazo de una liquidación forzosa, y sus prórrogas, de conformidad con lo establecido por el Capitulo VIII de esta Ley.

    14. Presentar al Consejo Directivo y a las Instituciones Financieras miembros del FOGADE la memoria anual de los estados financieros auditados del patrimonio formado por los recursos del Sistema de Garantía de Depósitos. Dicha Memoria deberá ser publicada en La Gaceta, Diario Oficial.

    15. Otorgar poderes generales judiciales y especiales.

    16. Las demás previstas en esta Ley.

    Presupuesto del FOGADE.

    Artículo 20.- El presupuesto anual administrativo del FOGADE comprenderá los gastos ordinarios de funcionamiento de dicha institución y la adquisición de bienes de uso. Estos gastos no podrán exceder el 6% (seis por ciento) de los aportes anuales.

    Apertura de cuentas. Exenciones tributarias.

    Artículo 21.- El FOGADE solo podrá abrir cuentas en el Banco Central de Nicaragua.

    El FOGADE, así como las transacciones y demás actividades que por Ley le corresponda cumplir, estará exento de todos los impuestos, aranceles, timbres, tasas y de todos los tributos o derechos similares tanto nacionales como municipales.

    Las transferencias de activos y pasivos que se realicen con ocasión de los procedimientos de restitución, así como las transferencias de activos realizadas durante el proceso de liquidación forzosa estarán exentas de todos los impuestos, aranceles, timbres, tasas y de todos los tributos o derechos similares tanto nacionales como municipales.

    Privilegios legales.

    Artículo 22.- Las transferencias de activos realizadas en el proceso de restitución estarán exentas del pago de los aranceles registrales.

    Serán aplicables al FOGADE, los privilegios legales otorgados a los bancos referidos en la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, en lo que le fuero aplicable.

    Convenio FOGADE – Banco Central.

    Artículo 23.- El Banco Central de Nicaragua podrá proveer al FOGADE de las dependencias, personal administrativo y técnico necesario para el ejercicio de sus funciones. En dado caso, se celebrará un convenio entre el FOGADE y el Banco Central de Nicaragua, revisable anualmente, determinando el régimen de prestación de servicio de dicho personal, así como el de la utilización de los medios técnicos precisos para el cumplimiento de sus funciones.

    El precio que debe satisfacer el FOGADE al Banco Central de Nicaragua como consecuencia de lo establecido en el convenio, se considerará gasto corriente de su funcionamiento.

    El valor de tales servicios cubrirá exclusivamente el gasto que ello represente para el Banco Central de Nicaragua.
    CAPITULO IV

    DE LOS RECURSOS FINANCIEROS DEL SISTEMA DE GARANTÍA DE DEPOSITOS

    Recursos.
    Artículo 24.- Son recursos financieros del Sistema de Garantía de Depósitos:

    1. La cuota inicial que corresponda a las instituciones financieras que obtengan autorización para operar con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, se calculará el 0.5% sobre el capital social mínimo establecido por la Ley General de Bancos, y se hará efectiva dentro de los quince días siguientes a su autorización para operar.

    2. Las primas por garantía de depósitos que paguen las instituciones financieras, calculadas en la forma provista en el artículo 25 de esta Ley.

    3. Las transferencias o donaciones que puede recibir de instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales.

    4. Los rendimientos de las inversiones del patrimonio formado por los recursos mencionados en los numerales anteriores, que se capitalizarán una vez que hayan sido obtenidos.

    5. Los recursos captados mediante la emisión de bonos del FOGADE en condiciones de mercado. Dichos bonos serán colocados directamente por el FOGADE en los mercados de capitales, y contarán con la garantía del Estado, de conformidad a la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 236, del 12 de Diciembre del 2003. Las condiciones de reembolso, con cargo a primas futuras de las entidades del Sistema de Garantía de Depósitos, serán pactadas entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su condición de garante de la emisión de los bonos, y el FOGADE en su condición de administrador del Sistema de Garantía de Depósitos.

    Cálculo de primas. Fecha de pago.

    Artículo 25.- Las primas por la garantía de depósitos serán calculadas en base anual y su importe se distribuirá en pagos mensuales iguales. Para su fijación, se tomará como base el saldo promedio mensual al cierre del ejercicio anterior de los depósitos que presente el pasivo del balance de cada entidad del Sistema de Garantía de Depósitos, aplicando al valor resultante un porcentaje para cada una de las entidades, que determinará el Consejo Directivo al comienzo de cada ejercicio, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1) del artículo 18 de esta Ley. La primera fecha de pago coincidirá con el pago de la cuota inicial y las sucesivas el último día hábil de cada mes. El pago se realizará en la moneda en que estén constituidos los depósitos por transferencia a las cuentas respectivas, abiertas a nombre del FOGADE en el Banco Central de Nicaragua. De no realizarse el pago en las fechas debidas, el Banco Central de Nicaragua de oficio, procederá a realizar el cargo contra la cuenta de encaje al momento de cierre de operaciones de dicho día. Si no existieran fondos suficientes en dicha cuenta, se considerará incumplida la obligación de pago con los efectos previstos en el artículo 5 de esta Ley. La misma regla de cobro de oficio se aplicará para el cobro de la cuota inicial.

    Las Instituciones Financieras miembros del Fondo de Garantía de Depósitos que asuma los depósitos de otra entidad miembro, deberán comenzar a pagar las primas correspondientes a los depósitos asumidos a partir del momento en que se materialice o haga efectiva dicha asunción.

    En el caso de Instituciones Financieras que obtengan autorización para operar con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, el cálculo de la prima para el primer ejercicio será realizado sobre el estimado de las captaciones de depósitos previstas por la entidad para dicho ejercicio en su estudio de factibilidad económico-financiero presentado al Superintendente.

    Inembargabilidad de los recursos financieros.

    Artículo 26.- Los recursos financieros del Sistema de Garantía de Depósitos son inembargables, y no pueden ser objeto de medidas precautoria dictadas por autoridad judicial o administrativa, o de cualquier otra autoridad, ni ser objeto de compensación, transacción, gravamen u operación financiera alguna que sea extraña a los fines a los que están afectos. Los actos y resoluciones de cualquier género, dictados en contravención de lo dispuesto en este artículo, incurrirán en nulidad absoluta, la que operará de mero derecho.

    Utilización de los recursos.

    Artículo 27.- La utilización de los recursos del FOGADE, estará exclusivamente afecta al cumplimiento de las finalidades del Sistema de Garantía de Depósitos.

    Contabilización de las cantidades pagadas al FOGADE por parte de las instituciones miembros.

    Artículo 28.- Las cantidades pagadas por entidades del Sistema de Garantía de Depósitos en concepto de cuota inicial y de primas deberán ser contabilizadas en sus respectivos estados financieros como gasto. Cuando una de estas entidades debidamente autorizada para ello, proceda a su liquidación voluntaria, y presente un saldo negativo en sus cuentas con el FOGADE, será necesaria la cancelación de dicho saldo de previo a la autorización de liquidación.

    Custodia del patrimonio del FOGADE.

    Artículo 29.- El patrimonio formado por los recursos del Sistema de Garantía de Depósitos, será custodiado por el Banco Central de Nicaragua, quien estará obligado a suministrar al FOGADE el estado de situación de dicho patrimonio de forma trimestral. La inversión de estos recursos las realizará exclusivamente el Banco Central de Nicaragua, con arreglos a los mismos criterios de inversión de las Reservas Internacionales, teniendo presente las necesidades de liquidez del Sistema de Garantía de Depósitos. El Consejo Directivo del FOGADE dictará las políticas relacionadas a los plazos de inversión de estos recursos. Los fondos en córdobas del FOGADE serán convertidos en moneda extranjera por el Banco Central de Nicaragua, sin estar sujetos al pago de comisión u otros cargos por dicha conversión.

    El Banco Central de Nicaragua deberá llevar contabilidad separada que individualice los recursos del FOGADE, los cuales no forman parte integrante de las reservas del Banco Central de Nicaragua.
    CAPITULO V

    DE LA GARANTÍA DE DEPÓSITOS

    Depósitos cubiertos.

    Artículo 30.- Estarán cubiertos por la garantía de depósitos, hasta la cuantía señalada como máxima en los artículos 32, 33 y 34 de esta Ley, los saldos mantenidos en concepto de depósito por personas naturales o jurídicas, tanto en moneda nacional como extranjera, en las entidades del Sistema de Garantía de Depósitos. Los depósitos referidos anteriormente deberán estar debidamente registrados como pasivo en el balance de la entidad al momento de dictarse resolución de intervención, y que respondan a cualquiera de las siguientes modalidades o una combinación de ellas: Depósitos de ahorro, Depósitos a la vista y Depósitos a plazo o a término, cualquiera que sea la denominación comercial que se utilice.

    Si el depositante tuviese a su vez una obligación crediticia con la entidad, se deducirá de la cuantía máxima asegurada la parte del saldo de esta que pudiese compensarse. En estos casos, la compensación se dará por ministerio de la Ley sin más requisitos.

    Depósitos excluidos.

    Artículo 31.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no están cubiertos por la garantía a que se refiere esta Ley los siguientes depósitos:

    1. Los depósitos mantenidos por otras instituciones financieras.

    2. Los depósitos mantenidos por Administradoras de Fondos de Pensiones, Bolsas de Valores, Puestos de Bolsa y cualquier otro inversionista institucional.

    3. Los depósitos de instituciones del sector público.

    4. Los depósitos de empresas o entidades jurídicas que pertenezcan al mismo grupo económico de la entidad afectada.

    5. Los depósitos de directores, gerentes, administradores, representantes legales, auditores y de quienes ejerzan materialmente funciones directivas en la entidad afectada al momento de decretarse la intervención, y los que pertenecieran a sus cónyuges y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad. Igual disposición aplicará a los depósitos de los accionistas y sus parientes en los mismos grados de consanguinidad y afinidad establecidos anteriormente.

    6. Los depósitos de personas o entidades que tengan una tasa de remuneración manifiestamente superior a las prevalecientes en dicha entidad para depósitos similares de otros depositantes.

    7. Los depósitos de personas o entidades cuyas relaciones económicas con la entidad hayan contribuido manifiestamente al deterioro patrimonial de la misma.

    8. Los depósitos originados por transacciones relacionadas a sentencias condenatorias por la comisión de ilícitos, y en general, los depósitos constituidos con infracción grave de normas legales o reglamentarias imputables al depositante.

    9. Los instrumentos que gozando formalmente de la denominación de depósito, sean esencialmente operaciones distintas.

    Monto de la cobertura.

    Artículo 32.- Cuando la Garantía de Depósitos se haga efectiva, total o parcialmente, con recursos del Sistema de Garantía de Depósitos, será de hasta un máximo por depositante, independientemente del número de cuentas que este mantenga en la entidad, de un importe en moneda nacional o extranjera, igual o equivalente al valor de diez mil dólares de Estados Unidos de América (US$ 10,000.00) incluyendo principal e intereses devengados hasta la fecha del inicio del procedimiento de restitución.

    En el caso de depósitos mancomunados, la cuantía máxima establecida en el párrafo anterior de este artículo, se distribuirá a prorrata entre los titulares de la cuenta salvo que se haya pactado una proporción distinta, adicionando en su caso la participación que resulte en el depósito mancomunado, a otros saldos que pudieran poseer a efectos de calcular la cuantía máxima de la garantía. El Consejo Directivo del FOGADE podrá establecer el procedimiento a seguir en estos casos.

    Para los efectos de este artículo, las cuentas solidarias (y/o) se considerarán mancomunadas.

    Cobertura de operaciones de comercio internacional.

    Artículo 33.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los titulares de depósitos transitorios para efectuar operaciones de comercio internacional, cuyo buen fin esté fehacientemente acreditado, gozan de una garantía por el total de su saldo, siempre que la operación tenga una efectiva contrapartida en otra entidad financiera extranjera que así lo acredite, y no se trate de depósitos excluidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de esta Ley.

    Si el titular de un depósito de los mencionados en el párrafo anterior mantuviese otros saldos en la entidad afectada, se aplicará respecto de estos lo dispuesto en el artículo anterior, sin que se compute la cuantía percibida por el depósito transitorio afecto a operaciones de comercio internacional, a los efectos de determinar la cuantía máxima que deba percibir por los otros depósitos.

    Incremento lineal.

    Artículo 34.- Cuando la restitución de los depósitos se haga efectiva exclusivamente mediante la transferencia de activos de la entidad afectada, su cuantía se incrementará linealmente hasta satisfacer el mayor saldo posible de los depósitos cubiertos en la forma prevista en el capítulo siguiente.
    CAPITULO VI

    INTERVENCIÓN Y PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN DE DEPÓSITOS

    Nombramiento de Interventores.

    Artículo 35.- Tan pronto el Superintendente de Bancos determine la existencia de cualquier causal de intervención en alguna entidad financiera que sea parte del Sistema de Garantía de Depósitos, dicho funcionario, o el Consejo Directivo de la Superintendencia en el caso contemplado en el artículo 10, numeral 12, de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, decretará resolución de intervención. Corresponderá al FOGADE ejercer las funciones de interventor, quien tendrá las obligaciones y facultades establecidas en la presente Ley.

    Representación del banco intervenido. Duración de la Intervención.

    Artículo 36.- Corresponderá al Presidente del FOGADE la representación legal de la entidad intervenida, y como tal asumirá por sí la total dirección y administración de los negocios de dicha entidad. En virtud de lo anterior, el Presidente del FOGADE, por ministerio de ley, sustituye a la junta general de accionistas, a la junta directiva y a los demás órganos e instancias administrativas de la entidad intervenida, y en tal sentido está plenamente facultado para ejercitar los derechos y funciones establecidos en la presente Ley, la Ley General de Bancos y aquellas que le son propias conforme a la Ley común.

    El Presidente del FOGADE deberá, realizar las actividades indicadas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la correspondiente resolución de intervención. El interventor, dentro del plazo señalado, podrá acordar la reducción de personal y demás gastos de la entidad intervenida. Igualmente, disponer de cualquier clase de activos de la misma con el fin de resguardar los intereses del público.

    Los gastos que se causen con motivo de la intervención correrán por cuenta de la entidad intervenida.

    Suspensión de ejecuciones por la intervención.

    Artículo 37.- Mientras dure la intervención de una entidad, no se tramitará ninguna ejecución de sentencia contra la misma, pero el curso ordinario de las causas pendientes al momento de la intervención o las que se iniciaren posteriormente, sólo se suspenderán en cuanto a la realización o ejecución de los bienes embargados o secuestrados. Las cosas mandadas a embargar o secuestrar preventivamente a un banco intervenido se depositarán en el interventor. Lo actuado en contra de lo preceptuado en este artículo, es nulo absolutamente.

    Procedimiento de restitución.

    Artículo 38.- Dictada la Resolución de intervención conforme a lo indicado en los artículos precedentes, se iniciará de inmediato y sin necesidad de ningún otro trámite, el procedimiento de Restitución de Depósitos, bajo la competencia exclusiva del FOGADE, con el objeto de satisfacer la garantía de depósitos con cargo en primer lugar a los activos que presente el Balance de la entidad afectada y en su defecto con cargo a los recursos del Sistema de Garantía de Depósitos.

    En la medida en que lo permita el referido nivel de activos, el procedimiento de restitución alcanzará a los mayores saldos de los depósitos cubiertos y no excluidos, incrementando el monto a ser restituido, distribuyendo los recursos disponibles de manera uniforme entre los depositantes que aún tengan saldos pendientes de restitución.

    Lo efectuado en este procedimiento no podrá retrotraerse, quedando firmes las actuaciones realizadas. Tampoco podrá intentarse medida judicial o administrativa, ordinaria o extraordinaria, alguna por la que se pretenda la paralización del procedimiento de restitución. Toda acción judicial contra la Entidad afectada quedará en suspenso mientras no se haya concluido el procedimiento de restitución.

    Las resoluciones que dicte el FOGADE en materia de restitución de depósitos son de orden público, por consiguiente ningún tipo de recurso judicial o administrativo, ordinario o extraordinario, podrá suspender sus efectos.

    El FOGADE abrirá de inmediato en el Banco Central de Nicaragua, las cuentas de Restitución necesaria con recursos del Sistema de Garantía de Depósitos, con el objeto de realizar los pagos que deban efectuarse como consecuencia del procedimiento de restitución, e iniciará la contabilidad separada del mismo. Una vez recibida la solicitud del FOGADE, el Banco Central de Nicaragua deberá efectuar dicha apertura de cuenta de una manera expedita.

    Contratación de personas o empresas especializadas.

    Artículo 39.- La ejecución material de los procedimientos de Restitución podrá llevarse a cabo mediante contratación de personas naturales expertas o empresas especializadas, nicaragüenses o extranjeras.

    El régimen jurídico de estos contratos se regirá por lo dispuesto en el artículo siguiente. Los costos de estos contratos serán cargados a las cuentas de Restitución.

    Régimen jurídico de los contratos.

    Artículo 40.- El Consejo Directivo del FOGADE establecerá, mediante resolución general, un modelo o tipo de contrato. El FOGADE procederá a contratar estas empresas o personas, por un procedimiento de selección directa en plazos perentorios, por lo que no estará sujeto a los procedimientos de contratación establecidos en la Ley de Contrataciones del Estado. Todas las ofertas deben proceder de contratistas previamente incluidos en el registro a que hace referencia el párrafo siguiente. Los contratistas invitados al procedimiento de selección, hayan sido seleccionados o no, deberán guardar sigilo las informaciones de que conozcan con objeto de presentar su oferta, hasta la terminación del procedimiento de Restitución.

    A efectos de facilitar la rápida selección de contratistas, el FOGADE organizará un registro de contratistas con arreglos a los principios de publicidad y libre concurrencia, de entro aquellos en quienes concurran circunstancias objetivas que permitan clasificarlos con aptitud técnica y profesional para el desempeño de dichas tareas, conforme los términos de referencia aprobados por el Consejo Directivo del FOGADE.

    Los procedimientos de Restitución y los contratos para su ejecución estarán sometidos a auditoría de una firma idónea contratada por el FOGADE y cuyos costos serán cargados a las cuentas de Restitución.

    Justificación de alternativas de ejecución.

    Artículo 41.- Iniciado el procedimiento de Restitución, el Presidente del FOGADE someterá al Consejo Directivo, dentro de un plazo que no excederá de 5 días desde el inicio del proceso de intervención, las alternativas de ejecución que fueren posibles tomando en cuenta el valor estimado de los activos y pasivos de la entidad. Dichas alternativas estarán encaminadas a evitar, o bien minimizar, la utilización definitiva de los recursos del FOGADE, para lo que se deberá tener en cuenta como mínimo los siguientes criterios:

    1. Cómputo de la diferencia de valor de los activos según éstos integrasen un negocio en marcha o pasaren a formar parte de un procedimiento de cierre de negocio;

    2. Estimación del ahorro que se pueda obtener con la alternativa o alternativas recomendadas posibles, frente al mecanismo de simple pago en efectivo de los depósitos garantizados con subrogación del FOGADE en la liquidación;

    3. Análisis de los beneficios y/o pérdidas que ocasione la venta dividida o íntegra de la cartera de activos de la entidad afectada;

    4. Estructura de las unidades de negocio de la entidad afectada.

    Otros criterios de valoración.

    Artículo 42.- Los avalúos se efectuarán teniendo en cuenta además, los flujos esperados de pagos, los gastos de recuperación incluyendo los descuentos si existiesen, así como los costos de funcionamiento por estructura de negocio. Los resultados de estos avalúos se compararán con el valor en libros de dichos activos.

    Para las subastas referidas en el artículo 44 de esta Ley, se tomará como base el valor estimado de realización de los activos en el mercado, teniendo en cuenta el informe mencionado en el artículo 41 y las circunstancias de la entidad afectada con los incrementos o descuentos que ello suponga.

    El Consejo Directivo, sobre la base del informe del Presidente del FOGADE y de la alternativa o alternativas propuestas, decidirá la alternativa a ejecutar y el precio base de los activos.

    Elementos de decisión. Aval y dispensa.

    Artículo 43.- El Consejo Directivo, para decidir la alternativa a ejecutar deberá seguir el orden siguiente:

    1. Si el balance de la entidad afectada presenta activos que permitan transferir los depósitos cubiertos en la cuantía señalada en los artículos 32 y 33 de esta Ley, y eventualmente cubrir mayores saldos de los depósitos cubiertos conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley, se procederá a transferir los activos y pasivos a otras entidades del Sistema de Garantía de Depósitos.

    2. Si el balance de la entidad afectada no presenta activos que permitan transferir los depósitos cubiertos, se procederá, hasta donde sea posible con los activos disponibles, a transferir depósitos cubiertos, respaldados con una contra parte de activos, a otras entidades del Sistema de Garantía de Depósitos. Los depósitos cubiertos restantes se trasladarán preferentemente a otras entidades del Sistema, respaldados con recursos del Sistema de Garantía de Depósitos. Si esto último no fuera posible, se procederá al simple pago de dichos depósitos con recursos del Sistema.

    El Consejo Directivo del FOGADE, podrá avalar a las entidades adquirentes, con cargo a los recursos del FOGADE, cualquier reducción que pudiera determinarse, con respecto al valor base determinado por el FOGADE, para el valor total de los activos a adquirir, dentro de un plazo máximo de 120 días a partir de la adjudicación, mediante una evaluación independiente por una empresa evaluadora inscrita en el Registro que para este efecto llevará el FOGADE y escogida por el Consejo Directivo del mismo. La empresa evaluadora deberá estar calificada para este fin conforme norma general que emita el Consejo Directivo del FOGADE. El valor base total de los activos avalados no podrá ser superior al monto total de los depósitos a ser asumidos por la entidad adquirente, que estén cubiertos por la garantía en la cuantía señalada en los artículos 32 y 33 de esta Ley.

    Para facilitar la asunción de los depósitos garantizados del banco afectado, por las demás entidades del Sistema de Garantía de Depósitos, el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, a solicitud del Presidente del FOGADE, podrá otorgar a las entidades adquirentes, mediante norma particular, un régimen especial de flexibilidad en cuanto al cumplimiento de la norma de capital requerido. El plazo de validez de dicho régimen especial no podrá exceder los 360 días calendarios a partir de la fecha de adjudicación, y sólo se aplicará a desadecuaciones imputables a la absorción de activos y pasivos de la entidad intervenida. Esta facilidad deberá ser aprobada y dada a conocer a las entidades del Sistema antes de realizar cualesquiera subastas, debiendo ser incorporadas a las bases de las mismas.

    Requisitos a cumplir por parte de las entidades adquirentes.

    Artículo 44.- Las transferencias de activos y/o depósitos se realizarán a las entidades del Sistema de Garantía de Depósitos que cumplan los requisitos mínimos de solvencia y encaje establecidos en la normativa vigente.

    Tales transferencias se llevarán a cabo a través de un Sistema especial de subasta que se ajustará exclusivamente a las reglas que establezca el Consejo Directivo del FOGADE, sin que quepa la aplicación subsidiaria de ninguna otra norma.

    Débito automático.

    Artículo 45.-Los importes que deban satisfacerse como consecuencia de las posturas adjudicadas se cargarán automáticamente en la fecha de adjudicación, por el Banco Central de Nicaragua contra la cuenta de encaje de la entidad adquirente en dicho Banco. Tales entidades dispondrán de un plazo de hasta catorce días sin sanción, para reponer el nivel de su cuenta de encaje. La presentación de una postura implica la aceptación incondicional de las reglas de la subasta.

    Registro de las certificaciones de actas de subasta.

    Artículo 46.- Las certificaciones de las actas de las subastas en las que se adjudican los derechos crediticios o reales, servirán de suficiente documento para proceder a su inscripción en el registro público competente.

    Régimen legal de las transferencias.

    Artículo 47.- Las transferencias de activos y pasivos realizadas conforme lo dispuesto en las disposiciones anteriores, se considerarán por ministerio de la ley, transmisiones plenas de derecho y obligaciones cualquiera que sea su naturaleza, subrogándose la entidad adquirente en la misma posición jurídica que tuviere la entidad afectada con respecto a ellos.

    Tales transmisiones serán inatacables e irreivindicables, por consiguiente ningún tipo de recurso judicial o administrativo, ordinario o extraordinario, podrá suspender sus efectos. Así mismo, los titulares de los depósitos que hubieren sido transferidos no podrán oponerse a dicha transferencia. Estos depósitos mantendrán los plazos originalmente pactados. La tasa de interés la establecerá la entidad adquirente, misma que no podrá ser inferior al promedio de la tasa reconocida o pactada con el resto de su clientela. Los deudores cuyos contratos hubieren sido objeto de transferencia no podrán oponer otras excepciones que las que le correspondiesen frente a la entidad afectada y las puramente personales frente a la entidad adquirente.

    Balance de la cuenta de restitución.

    Artículo 48.- Finalizadas las operaciones a las que se refiere el artículo 44 de esta Ley, el FOGADE preparará el balance de la cuenta de restitución. En dicha cuenta se cargarán los gastos del procedimiento de restitución desde su inicio hasta el final de las operaciones.

    Si a consecuencia del mecanismo de transferencias, se hubiesen realizado cargos contra las cuentas de encaje de las entidades adquirentes en el Banco Central de Nicaragua, se procederá su traspaso a la cuenta de restitución para su compensación con los gastos del procedimiento.

    Si la cuenta de restitución arroja saldo positivo sobre el importe de apertura, el exceso será incorporado al balance residual de la entidad afectada. Si arroja saldo negativo sobre el importe de apertura, el FOGADE se subrogará en la liquidación del balance residual en el lugar que corresponda a los depositantes por los saldos depositados no satisfechos en el procedimiento de Restitución. Las cantidades que el FOGADE perciba por estos conceptos, durante el posterior proceso de liquidación del balance residual de la entidad afectada, será aplicada a los recursos del Sistema de Garantía de Depósitos.

    Balance residual. Auditoría del proceso de restitución.

    Artículo 49.- Una vez cerrada la cuenta de restitución, el Presidente del FOGADE preparará informe de la gestión de intervención incluido el balance residual de la entidad afectada, lo cual será sometido a una auditoría de una firma registrada en la Superintendencia de Bancos. Recibido el informe de auditoría, el Consejo Directivo del FOGADE procederá, mediante acuerdo, a cerrar el procedimiento de restitución, remitiendo lo actuado al Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras para los fines consignados en el artículo 58.

    Mecanismo extraordinario de restitución.

    Artículo 50.- En el caso que una o más instituciones financieras presenten problemas de solvencia de tal magnitud que puedan generar un grave problema de liquidez o de solvencia a nivel del sistema financiero, la decisión de hacer uso del mecanismo extraordinario de restitución al que se refiere el presente artículo deberá ser aprobada por los órganos siguientes: El Consejo Directivo del FOGADE, el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua y el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, conforme al siguiente procedimiento:

    1. El mecanismo extraordinario lo ejecutará el FOGADE y se iniciará con la capitalización en el Balance de la entidad afectada, de los pasivos, sean depósitos o no, cuyos titulares se encuentren en cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 31, numerales 4, 5, 6. 7, 8 y 9 de esta Ley. A continuación se procederá a la reducción de capital, excluidas la reserva legal, para ajustar la adecuación patrimonial de la entidad.

    2. Reducida la cifra de capital social y el valor nominal de las acciones, se procederá a la amortización de estas acciones mediante el pago por consignación ante el Juez de Distrito de lo Civil respectivo del domicilio social de la entidad afectada, mediante la entrega de activos que presente el balance de la entidad afectada, seleccionados por el Consejo Directivo del FOGADE según su valor en libros y en su caso los valores netos de las provisiones que procedan.

    3. La autoridad judicial referida en el numeral anterior, dictará, sin más trámite, la sentencia declarando con lugar la consignación, la que producirá los efectos del pago por todas las acciones amortizadas, mediante la entrega de todos los activos escogidos por el Consejo Directivo del FOGADE. A estos efectos, corresponde a los antiguos accionistas decidir entro ellos las adjudicaciones concretas en función de su última participación en el capital social de la entidad.

    4. Amortizadas y pagadas dichas acciones, el FOGADE suscribirá íntegramente con Recursos del Sistema de Garantía de Depósitos, el ciento por ciento del capital accionario necesario para mantener la adecuación de capital de la entidad según el balance resultante, sin que los antiguos accionistas ostenten derecho alguno de suscripción preferente.

    5. Suscrito y pagado el Capital Social, el FOGADE procederá al nombramiento de nuevos funcionarios ejecutivos. Todas las operaciones realizadas de conformidad con lo establecido en este artículo estarán exentas de cualquier clase impuesto, contribución, arancel o tributo, debiendo inscribirse en el Registro Público competente los acuerdos de capitalización, reducción, amortización y suscripción de acciones.

    6. Nombrados los nuevos funcionarios ejecutivos, concluirá el procedimiento de restitución, debiendo elaborarse un informe de lo actuado que se someterá a la auditoría de que trata el artículo 49 de esta Ley. Recibido el informe de auditoría se remitirá el expediente al Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

    7. El FOGADE tendrá un plazo de hasta tres años para vender las acciones a precio de mercado, cuyo producto se incorporará al patrimonio formado por los Recursos del Sistema de Garantía de Depósitos.
    CAPITULO VII

    UNIDAD DE GESTIÓN Y LIQUIDACIÓN DE ACTIVOS

    Creación de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos.

    Artículo 51.- Se crea la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos, adscrita al FOGADE, la cual tendrá autonomía funcional, personalidad jurídica propia y capacidad para contratar en relación con el objeto de liquidar las entidades financieras declaradas en estado de liquidación forzosa.

    Representación.

    Artículo 52.- La Unidad de Gestión y Liquidación de Activos será representada legalmente por su Director, nombrado por el Consejo Directivo del FOGADE, quien ejerce la administración de la Unidad. El Director de la Unidad deberá ser nicaragüense, y con amplios conocimientos técnicos y experiencia en liquidación de activos. El cargo de Director es incompatible con cualquier otro cargo público o privado.

    Impedimentos.

    Artículo 53.- No podrán ser nombrados Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos, las siguientes personas:

    1. Los que fueren cónyuges o parientes del Presidente de la República, del Superintendente de Bancos, o de los miembros que forman los Consejos Directivos del FOGADE, del Banco Central de Nicaragua y de la Superintendencia de Bancos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

    2. Los que hubieren participado como directores, ejecutivos o accionistas mayoritarios en entidades financieras sometidas a liquidación forzosa durante los últimos diez años a la fecha del nombramiento, a menos que se hubiere comprobado a satisfacción del Consejo Directivo del FOGADE que no tuvieron responsabilidad alguna en las causas que originaron la intervención o la liquidación forzosa.

    3. Las personas que sean deudores morosos de cualquier institución financiera o estatal.

    Funciones.

    Artículo 54.- El Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos representará legalmente a la Unidad, ejercerá su administración y tendrá las siguientes funciones:

    1. Ejecutar la liquidación forzosa de las instituciones financieras miembros del Sistema de Garantía de Depósitos, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y las normas del Consejo Directivo del FOGADE.

    2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Consejo Directivo del FOGADE en materia de liquidaciones forzosas.

    3. Elaborar y presentar al Consejo Directivo del FOGADE, para su aprobación, el Presupuesto de gastos para su funcionamiento ordinario, y un Presupuesto Extraordinario de ingresos y gastos, cada vez que inicie una liquidación de una entidad financiera.

    4. Contratar por selección directa, personas naturales y jurídicas especializadas en gestión y liquidación de activos, previa aprobación de su remuneración por parte del Presidente del Consejo Directivo del FOGADE. La remuneración de estas personas o empresas deberá estar basada principalmente en criterios de incentivos por desempeño y resultados.

    5. Presentar un informe anual al Consejo Directivo del FOGADE. Adicionalmente, deberá presentar informes mensuales cuando existan procesos de liquidaciones forzosas.

    6. Nombrar al personal técnico y administrativo de la Unidad y fijarles su remuneración, ajustándose al Presupuesto aprobado por el Consejo Directivo del FOGADE.

    Causales de destitución.

    Artículo 55.- El Director de la Unidad solo podrá ser destituido por el Consejo Directivo, por las causas siguientes:

    1. Faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones.

    2. Por actuaciones que contravengan las normas establecidas en la presente Ley.

    3. Cuando sean condenados mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercicio el cargo.

    4. Enfermedad que lo incapacite para el ejercicio de sus funciones.

    5. En caso de violación del sigilo sobre las deliberaciones del Consejo Directivo o sobre asuntos del FOGADE.

    6. Por ausencia injustificada en el ejercicio de su cargo por más de quince días laborables continuos.

    En todos los casos deberá dársele audiencia para que alegue lo que crea conveniente en su defensa.

    Contratación de bienes y servicios.

    Artículo 56.- La Unidad de Gestión y Liquidación de Activos, en el ejercicio de sus funciones de liquidación, no estará sujeto a los requisitos y procedimientos de la Ley de Contrataciones del Estado. Sin embargo, el Consejo Directivo del FOGADE deberá dictar normas para la contratación de bienes y servicios, las cuales serán de obligatorio cumplimiento para la Unidad y sus funcionarios.

    Presupuesto mínimo.

    Artículo 57.- El Consejo Directivo del FOGADE aportará el Presupuesto ordinario para el pago del salario del Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos y su personal permanente, el cual deberá ser el mínimo estrictamente necesario para su funcionamiento normal. Este presupuesto deberá provenir de los gastos corrientes del FOGADE. Durante los procesos de liquidación, los gastos de la Unidad provendrán de la masa del banco en liquidación, de conformidad con la presente Ley.
    CAPITULO VIII

    PROCESO DE LIQUIDACIÓN

    Declaración de estado de liquidación forzosa.

    Artículo 58.- Finalizado el procedimiento de restitución, conforme lo indicado en el artículo 49 de la presente Ley, el Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras procederá dentro del término de 15 días, a solicitar a un Juez Civil de Distrito de Managua la declaración del estado de liquidación forzosa de la respectiva entidad, a efectos de que la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos proceda a la liquidación del balance residual. Presentada la solicitud, el Juez, sin más trámite, deberá declarar el estado de liquidación forzosa de la entidad miembro del Sistema de Garantía de Depósitos.

    La sentencia que declare el estado de liquidación forzosa de una entidad será apelable en el efecto devolutivo. No obstante, el procedimiento de liquidación del balance residual corresponderá ejecutarlo exclusivamente a la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos.

    Competencia exclusiva.

    Artículo 59.- Corresponderá de manera exclusiva al Superintendente de Bancos, solicitar al Juez la declaración de liquidación forzosa de una entidad miembro del Sistema de Garantía de Depósitos, con la única excepción del caso previsto en el numeral 12 del Artículo 10 de la Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

    Sujeción a esta Ley y otras leyes comunes.

    Artículo 60.- Para la sustanciación de la liquidación forzosa de las entidades miembros del Sistema de Garantía de Depósitos se procederá de conformidad con las disposiciones contenidas en la presente Ley y las leyes comunes en lo que no le fueren contradictorios.

    Publicación de la declaratoria judicial de liquidación forzosa.

    Artículo 61.- La sentencia que declare la liquidación forzosa de cualquier entidad referida en la presente Ley deberá ser publicada en un periódico de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. La publicación hará las veces de la notificación para los fines legales. El término legal se contará a partir de la fecha de la primera publicación en cualquiera de los medios mencionados en este artículo.

    Nombramiento de liquidador.

    Artículo 62.- Al decretarse el estado de liquidación forzosa de una entidad financiera referida en la presente Ley, corresponderá al Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos ejercer el cargo de liquidador. Este funcionario tomará posesión de su cargo ante el juez que declaró la liquidación forzosa. Tal autoridad, deberá proceder a darle posesión del cargo sin más trámite, previa presentación de documento oficial en el que conste su nombramiento como Director de dicha Unidad.

    Si el Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos cesare en su cargo, automáticamente cesará también en el cargo de Liquidador. Inmediatamente que se produzca esta vacante, el Presidente del FOGADE deberá solicitar al Juez que declaró la liquidación forzosa, que le dé posesión como liquidador al nuevo Director de la Unidad. Mientras no se nombre al nuevo Director, el Presidente del FOGADE desempeñará este cargo y quedará sujeto a la supervisión de su Consejo Directivo.

    La asamblea general de accionistas, la junta directiva y demás órganos y autoridades, de las entidades en liquidación cesarán en sus funciones, las que serán asumidas conforme a las atribuciones previstas en el contrato social por el liquidador, quién ostentará la representación legal de la entidad.

    Elaboración de inventario.

    Artículo 63.- El liquidador practicará un inventario de todos los bienes que se encontraren en poder de la entidad y tomará posesión de su correspondencia y libros de contabilidad y de actas, poniendo a continuación de los últimos asientos que aparecieren en los libros, una razón firmada por él, haciendo constar el estado en que se encontraban al declararse la liquidación forzosa, y procederá a formular una lista provisional de los acreedores, con indicación de las preferencias y privilegios que les correspondieren.

    Suspensión de intereses de obligaciones a cargo de la entidad.

    Artículo 64.- Los depósitos, deudas y demás obligaciones de una entidad miembro del Sistema de Garantía de Depósitos en favor de terceros, a partir de la fecha de la declaración judicial de su liquidación forzosa, no devengarán intereses, ni estarán sujetos a mantenimiento de valor en su caso.

    Inembargabilidad de activos. Exenciones tributarias.

    Artículo 65.- Los activos de las entidades financieras en liquidación forzosa, no están sujetos a embargos, secuestros ni retenciones o restricciones de ningún tipo. Los jueces tampoco podrán tramitar demandas por obligaciones a cargo de una entidad financiera en liquidación.

    Cualquier embargo, secuestro o retención recaído sobre los activos de una entidad en liquidación forzosa, antes o durante el período de intervención, quedará sin efecto alguno a partir de la declaratoria de liquidación forzosa.

    Asimismo, las entidades financieras en liquidación estarán exentas del pago del Impuesto sobre la Renta, sobre los bienes que enajenen como parte del proceso de liquidación, así como de cualquier impuesto fiscal o municipal que graven dichas operaciones.

    Cualquier acto en contravención a lo dispuesto en este artículo, será nulo absolutamente.

    Régimen legal de las transferencias.

    Artículo 66.- Las transferencias de activos que realice el liquidador en el ejercicio de sus funciones, por ministerio de la ley, se considerarán transmisiones plenas de derecho y obligaciones cualesquiera que sea su naturaleza. Tales transmisiones serán inatacables e irreivindicables con respecto a los terceros adquirentes de los activos, por consiguiente ningún tipo de recurso judicial o administrativo, ordinario o extraordinario, podrá suspender sus efectos. Lo anterior es sin perjuicio de las responsabilidades legales a cargo del liquidador.

    Vigilancia y fiscalización del liquidador. Sus resoluciones. Protección legal.

    Artículo 67.- El liquidador, en sus actuaciones estará sujeto a la vigilancia y fiscalización del Presidente del FOGADE, funcionario a quien rendirá cuenta y presentará mensualmente y cada vez que le sea requerido, estado detallado de la liquidación.

    Las resoluciones que dicte el liquidador en el ejercicio de su cargo, distintas de las transferencias de activos referidas en el artículo anterior, serán apelables en el efecto devolutivo ante el Tribunal de Apelaciones competente. Contra la resolución del Tribunal no cabe recurso alguno, ordinario o extraordinario, salvo el de aclaración o reposición.

    No podrá intentarse acción judicial alguna contra el liquidador y demás personas naturales o jurídicas que colaboren bajo la dirección del mismo, por razón de las decisiones y acuerdos adoptados por ellos o por las acciones ejecutadas en cumplimiento de las decisiones y acuerdos del liquidador, sin que previamente se haya dirigido la acción contra la entidad en liquidación, y ésta haya sido resuelta favorablemente a las pretensiones del actor o demandante, mediante sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada. Sin dicho requisito no se dará curso a las acciones judiciales contra dichas personas.

    Deberes del liquidador.

    Artículo 68.- Además de lo establecido en otros artículos de esta Ley, son deberes del liquidador:

    1. Avisar inmediatamente a todos los bancos, sociedades o personas naturales, radicadas en el país o en el extranjero, que sean deudoras o posean fondos o bienes de la entidad en liquidación, para que no efectúen pagos sino con intervención del liquidador, para que devuelvan los bienes pertenecientes a la entidad y para que no asuman nuevas obligaciones por cuenta del mismo.

    2. Avisar a los Registros Públicos para las anotaciones a que haya lugar.

    3. Notificar por cualquier medio a cada una de las personas que resulten ser propietarios de cualquier bien entregado a la entidad financiera o arrendatarios de cajas de seguridad, cuando fuere el caso, para que retiren sus bienes, dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de la notificación.

    4. Notificar por medio de tres avisos consecutivos publicados en "La Gaceta", Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, a las personas que tengan créditos contra la entidad financiera, para que los legalicen ente el propio liquidador, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de la última publicación, y hacer una lista protocolizada por un Notario Público, de los créditos que no hubiesen sido reclamados dentro del plazo indicado.

    Los depositantes no tendrán obligación de legalizar sus créditos, y su comprobación estará sujeta a lo establecido en el artículo 45 de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros.

    5. Examinar, y aprobar o rechazar los créditos debidamente reclamados, según que los comprobantes estuvieren o no a satisfacción del liquidador, designando, entre los créditos aprobados, aquellos que tuvieren preferencia sobre los comunes.

    6. Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a favor de la institución.

    7. Verificar y rectificar las listas del activo y pasivo presentado por la entidad o formar dichas listas, si no hubieren sido presentadas.

    8. Procurar que los bienes ocupados o inventariados estén debidamente asegurados y se conserven en buen estado, y disponer de la venta inmediata de aquellos que no pudieren conservarse sin perjuicio de la liquidación o tomar las medidas conducentes para evitar el perjuicio.

    9. Valorar los bienes de la entidad y proceder a su venta, mediante los procedimientos que establezca el Consejo Directivo del FOGADE, conforme norma de aplicación general. Estas normas deberán contener procedimientos expeditos para la venta de los bienes.

    10. Administrar la cartera de créditos a favor de la entidad. Mientras se efectúa su venta, podrá efectuar arreglos de pago y conceder descuentos por pronto pago cuando dicha política contribuya a una mejor recuperación de la cartera, conforme a las normas que para tal efecto dicte el Presidente del FOGADE.

    11. Depositar diariamente en depósitos a la vista a su orden en un banco la suma que hubiere recibido.

    12. Convocar a reuniones de acreedores para conocer lo que éstos tengan que alegar sobre sus créditos, por medio de un aviso que será publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial y de un diario de circulación nacional, por lo menos, dos veces consecutivas, debiendo mediar entre la primera publicación del aviso en “La Gaceta” y el día de la reunión, no menos de quince (15) días.

    13. Formular una cuenta distributiva cada vez que hubiere fondos suficientes para repartir un dos por ciento (2%) por lo menos, entre los acreedores cuyos créditos hubiesen sido legitimados.

    14. Llevar en forma la contabilidad de las operaciones de la liquidación.

    15. Cancelar la relación laboral al personal de la entidad, así como nombrar los empleados que sean estrictamente necesarios para la liquidación y fijar los honorarios, sueldos y demás gastos, en consulta con el Presidente del FOGADE.

    16. Efectuar los pagos por gastos de administración, por medio de cheques.

    17. Dar temporalmente en arrendamiento los activos en liquidación y tomar todas las medidas para administrar y conservar dichos activos, cuando no sea posible su venta inmediata. El Consejo Directivo del FOGADE podrá dictar normas generales al respecto.

    18. Contratar empresas especializadas en la liquidación de activos, mediante el pago de remuneraciones consistentes en un porcentaje del precio de realización, cuando dicho procedimiento resulte más eficiente, previa aprobación del Presidente del FOGADE.

    19. Dar en dación en pago, parcial o total, activos sujetos a liquidación, a los acreedores con prelación de pago, siempre que éstos lo acepten y que el precio no sea menor que el avalúo encargado por el Liquidador. Sin embargo, dicho avalúo podrá ser revisado y ajustado, previa autorización del Presidente del FOGADE, cuando su valor hubiere sufrido variación por cualquier causa, o cuando las condiciones del mercado así lo demanden.

    20. Efectuar todos los demás actos que estime conveniente con el fin de llevar a cabo la liquidación en la mejor forma posible.

    Apertura de cajas de seguridad.

    Artículo 69.- En los casos mencionados en el numeral 3) del artículo que antecede, y una vez vencido el plazo allí indicado, el liquidador podrá abrir las cajas de seguridad cuyo contenido no hubiese sido reclamado, en presencia de un Notario. Los objetos depositados en las cajas deberán ser inventariados y los paquetes respectivos sellados y marcados a nombre de sus propietarios. Los paquetes serán entregados, junto con la lista en que se haya inventariado y descrito su contenido, al Banco Central para que los guarde en custodia a nombre de sus propietarios. Si dichos bienes no hubiesen sido retirados dentro del plazo de cuatro años, contado desde la fecha de su depósito en el Banco Central, serán vendidos judicialmente en remate público, y su producto se adjudicará al Estado.

    Acción legal contra directores y funcionarios

    Artículo 70.- El liquidador de una entidad en liquidación deberá, antes de la expiración de los plazos legales de prescripción de la acción iniciar y seguir cualquier acción judicial necesaria contra directores, gerentes, administradores, auditores internos y externos, peritos tasadores, empleados o en general, contra cualquier persona que pudiese resultar responsable de la situación que dio lugar a dicha liquidación.

    Formalidades de las reuniones de acreedores.

    Artículo 71.- En los casos a que se refiere el numeral 12) del artículo 68 de esta Ley el liquidador tendrá la facultad de determinar las formalidades que se observarán en las reuniones de acreedores.

    Casos no previstos en las leyes.

    Artículo 72.- Los actos que impliquen disposición de bienes de una entidad en liquidación y no estén previstos en esta Ley o en las leyes comunes, los resolverá el liquidador en consulta con el Consejo Directivo del FOGADE.

    Prelación de pago.

    Artículo 73.- En la liquidación de una institución financiera referida en la presente ley, constituyen créditos privilegiados, los siguientes en el orden que se determina:

    1. Los montos pagados por el FOGADE, en concepto de restitución de depósitos garantizados cuando haya utilizado los recursos del mismo.

    2. Los que se adeuden a los trabajadores por salarios, sueldos, indemnizaciones, y otras prestaciones laborales con cargo al empleador, hasta por el monto de las liquidaciones que se practiquen conforme a la legislación laboral. Se exceptúan los montos adeudados al principal ejecutivo, gerentes, funcionarios principales y auditores, mientras el liquidador no concluya las averiguaciones sobre las responsabilidades de dichos funcionarios en las causas que dieron lugar a la intervención o a la liquidación forzosa de la entidad. Las obligaciones a cargo de la entidad derivadas de contratos laborales cuyas prestaciones difieran de las que normalmente contrata la entidad no se consideraran privilegiadas y se atenderán conforme a lo establecido en el Código Civil.

    3. Las obligaciones por depósitos y captaciones del público, cualquiera que sea su modalidad. Se exceptúan los depósitos contemplados en el artículo 31 de la presente Ley.

    4. Las contribuciones pendientes de pago a la Superintendencia de Bancos conforme a lo establecido en el artículo 29 de su Ley.

    5. Los que se adeuden al Banco Central de Nicaragua.

    6. Los que se adeuden por impuestos, tasas y contribuciones.

    7. Los que se adeuden a otras entidades estatales.

    Luego se atenderán otros créditos, de acuerdo al orden y forma determinados por el Código Civil.

    Compensación.

    Artículo 74.- El beneficiario de la preferencia referida en esto capítulo, que a su vez fuere deudor del banco en liquidación se le imputará el crédito, aún cuando éste no estuviese vencido. Si hubiere saldo a su favor se le reconocerá la diferencia correspondiente.

    Forma de pago de los gastos de liquidación.

    Artículo 75.- Todos los gastos que resulten de la liquidación de una entidad financiera, los sueldos y honorarios para los empleados y demás personas ocupadas en la liquidación, será a cargo de la masa de bienes de dicha entidad en liquidación, y serán fijados por el liquidador y aprobados por el Presidente del FOGADE o de su Consejo Directivo, en el caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 62 de la presente Ley.

    El liquidador ejercerá su cargo en función de su calidad de Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos, y por tal razón devengará un salario, y no gozará de remuneración adicional alguna por la liquidación. No obstante, el liquidador podrá auxiliarse en su gestión mediante la contratación de empresas nicaragüenses o extranjeras especializadas en este campo. En esto caso, la remuneración de dichas empresas deberá estar basada en criterios de desempeño y recuperación efectiva, conforme normas establecidas por el Consejo Directivo del FOGADE y los contratos deberán ser ratificados por dicho Consejo.

    Pago a los accionistas.

    Artículo 76.- Cuando el liquidador haya pagado totalmente las obligaciones de la entidad y haya cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior y siempre que quede remanente, convocará a la junta de accionistas o propietarios para que acuerden su distribución en proporción a sus aportes.

    Liquidación de una entidad extranjera.

    Artículo 77.- Si fuere liquidado en el extranjero una entidad que tuviere en Nicaragua una o más sucursales, se pondrán éstas en liquidación y se seguirá el procedimiento establecido en el presente Capítulo, en todo cuanto sea aplicable.

    Las sucursales de bancos extranjeros en el territorio nacional quedan sujetas a las disposiciones relativas a la intervención y liquidación previstas en la presente Ley, en lo que le fuere aplicable.

    Conclusión del proceso de liquidación.

    Artículo 78.- La liquidación de una entidad financiera debe quedar concluida en un plazo no mayor de un año. A solicitud del liquidador, este plazo podrá ser prorrogado por el Presidente del FOGADE, o por el Consejo Directivo en su caso, por una sola vez y hasta por un año adicional. No obstante lo anterior, concluido el plazo de liquidación y su prórroga, si la hubiere, y mientras se resuelva la cesación de la existencia jurídica de la entidad, el liquidador deberá continuar ejecutando los actos jurídicos que hayan quedado pendientes, o le corresponda ejecutar por mandato de la Ley en su carácter de representante legal de la entidad en liquidación. Los poderes otorgados por el liquidador cualquiera sea su clase, conservarán su validez mientras subsista la existencia jurídica de la entidad en liquidación.

    Cumplido el trámite establecido, enajenados todos los activos de la liquidación, o distribuido el remanente del activo a los accionistas, en su caso, el liquidador presentará informe final debidamente auditado sobre el estado de la liquidación al Presidente del FOGADE o al Consejo Directivo en su caso, para su aprobación. De previo a este trámite, el Presidente del FOGADE o el Consejo Directivo podrá solicitar al liquidador todas las aclaraciones, adiciones o correcciones que estime necesarias. Una vez aprobado dicho informe, el Presidente del FOGADE o el Consejo Directivo, en su caso, deberá dictar una resolución en la que se declare concluido el estado de liquidación y el cese de la existencia legal de la entidad. Esta Resolución surtirá sus efectos una vez que la certificación protocolizada de la misma se inscriba en el Registro Público Mercantil competente, con lo que el liquidador cesará en sus funciones.

    En caso de que no se apruebe el informe a que se refiere el párrafo anterior, corresponde al Presidente del FOGADE, o al Consejo Directivo, en su caso, realizar las actuaciones pertinentes para concluir el estado de liquidación y el cese de la existencia legal de la institución, así como intentar las acciones necesarias, con el fin de que se establezcan las responsabilidades del liquidador y se apliquen las sanciones que sean procedentes.

    Si al concluir el plazo de la liquidación existieren activos que el liquidador no hubiere podido vender, y tampoco hubieren sido aceptadas en pago por los acreedores ni por los accionistas, el liquidador los deberá transferir en propiedad al Estado. Estos traspasos se considerarán perfeccionados con solo la suscripción de un convenio, sin perjuicio que con posterioridad se confeccionen los respectivos instrumentos legales que correspondan según el caso. Estas transferencias serán inatacables.

    Las transferencias de activos que se realicen en esta etapa estarán exentas de todos los impuestos, aranceles, timbres, tasas y de todos los tributos o derechos similares tanto nacionales como municipales.

    Procederán a favor de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos los privilegios bancarios que le fueron aplicables conforme a lo indicado en el Capitulo VII de la Ley General de Bancos.
    CAPITULO IX

    DISPOSICIONES FINALES

    Normas complementarias.

    Artículo 79.- El Consejo Directivo del FOGADE emitirá las normas complementarías que sean necesarias para la aplicación de esta Ley.

    Nombramiento del Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos.

    Artículo 80.- El nombramiento del Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos, será efectuado por el Consejo Directivo del FOGADE, cuando dicho Consejo lo considere necesario. Su selección deberá efectuarse mediante concurso público, salvo que se presenten casos de urgencia, calificados como tal por el Consejo.

    Finalización de periodo. Validez de actos.

    Artículo 81.- El Presidente del Consejo Directivo y el miembro del Consejo nombrado de conformidad con lo establecido por el numeral 5, del artículo 9 de la Ley No. 371, y que no hayan finalizado los períodos para los que fueron nombrados al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, deberán completar los períodos. Una vez expirados los mismos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Ley. Los otros miembros del Consejo conservarán sus cargos mientras no hayan sido nombrados sus sustitutos.

    Todos los actos ejecutados y las resoluciones adoptadas de conformidad con la Ley No. 371, derogada por esta Ley, mantendrán plena validez y vigencia, sin necesidad de ulterior ratificación.

    Continuidad en el cargo.

    Artículo 82.- En caso que expire el período de cualquier miembro del Consejo Directivo del FOGADE, sin que el Presidente de la República haya nombrado a sus sucesores, dicho funcionario permanecerá en el ejercicio de su cargo hasta que se produzca el nuevo nombramiento.

    Vigencia.

    Artículo 83.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial y deroga la Ley No. 371, del 12 de diciembre del año 2000, sus reformas y cualquier disposición legal que se le oponga.

    Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los tres días del mes de Agosto del año dos mil cinco. RENE NUÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. – MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.

    Por tanto: Ténganse como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, treinta de agosto del año dos mil cinco. – Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.