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LEY SOBRE PLACAS
Materia: Orden Interno
Rango: Leyes
Número: 552
Código de iniciativa:
Aprobado: 14/12/1960
Publicado: 02/01/1961
Sin Vigencia

LEY SOBRE PLACAS

LEY N°. 552, aprobada el 15 de diciembre de 1960

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 1 del 2 de enero de 1961

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 552

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

TITULO I

De las Placas

Artículo 1.- A todo vehículo de motor que transite por carreteras, caminos o vías públicas en Nicaragua, se le asignará un número de Placa, previo pago del costo de las mismas y de los impuestos a que se refiere el Artículo 3 de esta Ley.

Se exceptúan de esta disposición:

a) Rodillos de carreteras;
b) Palas mecánicas;
c) Equipos para construcciones de carreteras;
d) Máquinas perforadoras de pozos;
e) Levanta cargas o mulas mecánicas;
f) Vehículos que corren por rieles, agua y aire.

Artículo 2.- El Reglamento establecerá la forma, tamaño, material, etc. de dichas placas, lo mismo que los diversos distintivos que corresponden a cada una de las categorías de que habla esta ley.
Actualmente se determinará la suma que corresponde por el costo de placas.

TITULO II

Del Impuesto

Artículo 3.- Los impuestos a pagar anualmente al Fisco por cada juego de placas o por placas según la clase de vehículos donde vayan hacer usadas éstas, serán los siguientes:

a) Autobuses, camiones y camionetas C$ 100.00
En los casos de camiones, cuando éstos excedieren de cinco toneladas, pagarán además del impuesto antes referido, un recargo de C$ 10.00 por cada tonelada de exceso.
b) Automóviles de servicio público (taxis) C$ 60.00
c) Automóviles de servicio privado C$ 140.00
d) Camionetas station - wagon o jeep y similares, de servicio privado C$ 110.00
e) Motocicletas C$ 50.00
f) Motonetas y otros vehículos similares C$ 40.00
g) Las placas de pruebas, pagarán los impuestos de acuerdo con la clasificación de vehículo; y
h) Los tractores estarán exentos del impuesto, pagando únicamente el valor de las placas.

Artículo 4.- Las placas tendrán validez por un año, que correrá del uno de enero al 31 de Diciembre.

Artículo 5.- Cuando los interesados se presentaren a obtener sus placas después del 31 de Agosto de cada año, el valor del impuesto a cobrar será únicamente del 50% de la tarifa establecida en el Artículo 3 de esta Ley.

Artículo 6.- En ningún caso el valor de las placas a que se refiere el Artículo 2 de esta Ley, podrá ser exencionado a ninguna persona, por ninguna autoridad o funcionario gubernamental, salvo los casos expresamente exceptuados en la presente Ley.

Artículo 7.- Cuando un interesado por pérdida de una o ambas placas solicitare otras nuevas, la autoridad correspondiente podrá entregar un par sustituto previos los trámites que establezca el Reglamento, debiendo el interesado pagar por concepto de servicio prestado la suma de C$ 20.00.

TITULO III

De los Derechos y Exenciones

Artículo 8.- Tendrán derecho de solicitar “Placas Oficiales” libre de todo costo é impuesto:

a) Casa Presidencial, para los vehículos de su servicio, los juegos que soliciten;
b) Los miembros del Poder Legislativo, tanto propietarios como suplentes;
c) Ministros y Vice - Ministros de Estados; Magistrados de las Cortes de Justicia; Presidente y miembros del Consejo Nacional de Elecciones; Presidente del Tribunal de Cuentas y Asesor Técnico; Presidente y miembro del Tribunal Superior del Trabajo; Ministro y Vice-Ministro del Distrito Nacional; Director General de Ingresos; El Recaudador General de Adunas, Director General del Presupuesto; funcionarios del Ceremonial Diplomático; Jefes Políticos Departamentales; Directores de Policía; Alcaldes Municipales y Jueces de Distrito; Arzobispos y Obispos de Nicaragua.

El derecho establecido en este Artículo se extiende a un vehículo más de servicio particular que puedan tener cada uno de los funcionarios mencionados antes.

Artículo 9.- También tendrán derecho a usar placa “oficial” previo pago de los impuestos y el valor de la placa, los:

a) Gerentes y Vice-Gerentes de los Entes Autónomas o de servicios descentralizados.
b) Los vehículos propiedad de las instituciones autónomas o de servicio descentralizados.

Artículo 10.- Estarán exentos de todo impuesto o derecho:

a) Todas las placas para todos los Ramos de la Administración Pública; las que serán entregadas previos trámites que establezca el Reglamento;
b) Las placas para los vehículos del Cuerpo Diplomático y Consular, siempre que en el país al cual ellos representan exista reciprocidad para con los Agentes Diplomáticos o Consulares de Nicaragua.
c) Las placas para la Guardia Nacional;
d) Las placas para las Misiones Internacionales de carácter técnico que trabajan en el país, de acuerdo con convenios internacionales y sujeta la entrega de dichas placas a las regulaciones que establezca el Reglamento;
e) Las placas para los vehículos de la Cruz Roja Nicaragüense y para las Ambulancias de las Juntas de Asistencia Social; y
f) Las placas para los Cuerpos de Bomberos de toda la República, previos los requisitos que establezca el Reglamento.

TITULO IV

De los Controles y otros Asuntos

Artículo 11.- El encargado de venta de placas y de la recaudación del impuesto será directamente responsable y estará obligado a rendir cuantas ante el Tribunal de Cuentas de su gestión en el tiempo y la forma que el Reglamento indique.

La recaudación de los impuestos a que se refiere la presente Ley, no podrá hacerse si no mediante Boleta Única de Entero.

Artículo 12.- Por las pérdidas de placas, el encargado de su manejo será responsable no solamente por el valor de las placas propiamente dicho a que se refiere el Arto. 2 de esta Ley, sino también por el valor de los impuestos dejados de percibir por el Fisco, de acuerdo con la tarifa detallada en el Artículo 3.

Artículo 13.- Para los efectos de control, al 31 de Agosto de cada año, el Tribunal de Cuentas deberá practicar un inventario de las placas existentes en poder de los encargados de su venta, certificando el último número de “placas” usadas a la fecha del inventario, según los diferentes tipos establecidos en el Reglamento.

Artículo 14.- En los casos de cambio de personal responsable en el manejo de las placas, no podrá tramitarse el último pago por honorarios del empleado saliente, hasta tanto el Tribunal de Cuentas no extienda el finiquito correspondiente a dicho empleado; o certifique que el cuenta dente no tiene ninguna responsabilidad en su contra a la fecha del cambio del personal.

TITULO V

De las Penas

Artículo 15.- Cuando los interesados llegaren después del último día del mes de marzo de cada año, a remover las placas para los vehículos, pagarán en concepto de multa un 10% sobre el impuesto de las placas, e igual porcentaje por el valor de las placas propiamente dicho.

Artículo 16.- Esta Ley deroga el Decreto No. 78 de 30 de Agosto de 1948, y cualquier otra disposición que se le oponga en todo o en parte, y principiará a regir el día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 14 de Diciembre de 1960.- (f) J. J. Morales Marenco, DP.- (f) J. Castillo A., DS.- (f) A. Martínez T., DS.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D.N., 15 de Diciembre de 1960. (f) Lorenzo Guerrero, SP.- (f) F. Machado Sacasa, SS.- (f) Carlos Rivers Delgadillo, SS.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D.N., 19 DE Diciembre de 1960. (f) LUIS A. SOMOZA D.- Presidente de la República, (f) karl J. C.H. Hueck, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.