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LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Materia: Derechos Humanos
Rango: Leyes
Número: 763
Código de iniciativa:
Aprobado: 13/04/2011
Publicado: 02/08/2011

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LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

LEY N°. 763, aprobada el 13 de abril de 2011

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 142 y 143 del 01 y 02 de agosto de 2011

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto y fin.
La presente ley tiene por objeto establecer el marco legal y de garantía para la promoción, protección y aseguramiento del pleno goce y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos de las personas con discapacidad, respetando su dignidad inherente y garantizando el desarrollo humano integral de las mismas, con el fin de equiparar sus oportunidades de inclusión a la sociedad, sin discriminación alguna y mejorar su nivel de vida; garantizando el pleno reconocimiento de los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de la República de Nicaragua, leyes y los instrumentos internacionales ratificados por Nicaragua en materia de discapacidad.

Art. 2 Ámbito de aplicación.
La presente Ley es de aplicación en todas las instituciones del Sector Público en el ámbito de su competencia y en lo concerniente a las responsabilidades de acción creadas por la misma dentro del marco general de políticas públicas dirigidas a las personas con discapacidad. Así mismo, es de aplicación al Sector Privado y la sociedad en su conjunto en lo referente a la cultura de respeto íntegro a los derechos humanos de las personas con discapacidad.

Es de interés público la creación e implementación de estrategias y políticas del Estado en pro del desarrollo integral de las personas con discapacidad en iguales condiciones de oportunidad que el resto de la sociedad y su aplicación inclusiva en todo el país.

Art. 3 Definiciones.
Para los fines de esta Ley, se aplicarán las definiciones siguientes:

Accesibilidad universal: es la condición que deben cumplir los entornos, bienes, procesos y servicios, así como la información, tecnologías de información y comunicación, los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de forma más autónoma y natural posible; tanto en zonas urbanas como rurales.

Ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas individuales que requieren las personas con discapacidad, para garantizar el ejercicio y el pleno goce de sus derechos humanos y libertades fundamentales.

Autonomía Individual: es el reconocimiento del derecho que las personas con discapacidad tienen para tomar decisiones en forma independiente sobre su propia forma de v ida y participación activa en la sociedad según su condición física y mental.

Autovalidismo: se entiende por la capacidad de valerse por sí mismo; permitiendo que las personas con discapacidad, al adquirir conocimientos de como potenciar y desarrollar al máximo sus funciones físicas, mentales o sensoriales, se desenvuelvan y funcionen en la sociedad de forma independiente.

Ayuda técnica o servicios de apoyo: es la asistencia requerida por las personas con discapacidad para actuar de forma inclusiva dentro de la sociedad, desarrollando sus habilidades para lograr su funcionalidad y un mejor desempeño, propiciando su autonomía en la ejecución de sus actividades principales y regulares. Entre estas tenemos la asistencia personal, equipos y dispositivos tecnológicos y recursos auxiliares, que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad.

Barreras físicas y actitudinales: son los obstáculos ambientales, físicos, intelectuales y culturales implantados por la sociedad, que impiden el desarrollo, la adaptación e inclusión de las personas con discapacidad dentro de la comunidad; negándoles así las oportunidades que les permitirían gozar de la autonomía o vida independiente.

Comunicación: incluye los lenguajes, la visualización de textos, el Sistema de Escritura Braille, la comunicación táctil, los microtipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y comunicación de fácil acceso. Se entenderá por lenguaje tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal.

Concientización social: es hacer que la sociedad sea consciente del valor humano y productivo que tienen las personas con discapacidad y se les respete. Por ende cada vez que se hable o utilice el tema de discapacidad, este deberá presentarse reforzando la dignidad e igualdad entre los seres humanos.

Deficiencia: es toda limitación o alteración adquirida o congénita que afecta las funciones mentales, físicas o sensoriales de las personas. Grado de afectación anatómica, fisiológicas, histológicas de los sistemas orgánicos de las personas.

Desarrollo inclusivo: se refiere a la formulación y aplicación de forma permanente de políticas, planes, programas y proyectos y acciones para el desarrollo socioeconómico y humano que se orientan y hacen posible el disfrute y goce de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales para las personas con discapacidad.

Discapacidad: es el resultado de la interacción entre la persona con deficiencias y su entorno discapacitante. La discapacidad está enmarcada en las barreras latentes y perpetuas implantadas por la sociedad, que hacen imposible que las personas con discapacidad accedan a la vida social de manera activa, pasiva, directa o indirecta al igual que otro ser humano, la discapacidad por ende no es algo que radique en la persona como resultado de una deficiencia.

Discriminación por motivos de discapacidad: es toda desventaja, disposición legal, administrativa o reglamentaria, acto o hecho que lesione, excluya, restrinja, obstaculice o deje sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de cualquier tipo de las personas con discapacidad, tanto hombres como mujeres. Incluye toda forma de discriminación inclusive la denegación de ajustes razonables, o sea, el no acondicionamiento para el disfrute y el pleno goce de todos los derechos; así como las conductas intimidantes, hostiles, degradantes, humillantes, crueles y ofensivas dirigidas a las personas con discapacidad.

Equidad: es el principio inherente a la justicia; a la distribución democrática de los bienes, servicios, riquezas, ingresos de una sociedad; a la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad; es una condición que evita que grupos sociales sean favorecidos de manera injusta en perjuicio de otro grupo social.

Equiparación de oportunidades: es el proceso de ajuste del entorno, servicios, actividades, información, comunicación, documentación; para que las personas con discapacidad acceden a gozar plenamente de todos sus derechos y oportunidades.

Estimulación temprana: es la atención brindada a un niño o niña con alteraciones en su desarrollo desde el nacimiento hasta los seis años de edad, para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarquen todas las áreas del desarrollo humano, sin forzar el curso natural de maduración.

Habilitación integral: se entiende por la aplicación coordinada de un conjunto de acciones médicas, psicológicas, educativas y ocupacionales, por tiempo determinado, que permitan a las personas con discapacidad congénita, desarrollar su máximo grado de funcionalidad, sus potencialidades y así posibilitar calidad de vida, autogestión e inclusión social.

Igualdad de oportunidades: son los procesos de equiparaciones, adecuaciones, ajustes y mejoras necesarias en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que garanticen que las personas con discapacidad (hombres y mujeres) disfruten en igualdad de condiciones y posibilidades que el resto de la población para acceder y participar dentro de la sociedad.

Interculturalidad: significa convivir e interactuar entre las diferentes culturas en el mismo espacio geográfico y social con las personas con discapacidad, superando los obstáculos comunicativos, tolerándolas y respetándolas, aceptando y reconociendo su forma diferente de pensar, sentir, formas ancestrales de organización, el origen nacional, la cosmovisión religiosa y la opinión política de las personas con discapacidad.

Organizaciones de las personas con discapacidad: son todas aquellas organizaciones sociales constituidas legalmente para el cuido, atención o salvaguarda de los derechos de las personas con discapacidad o que busquen apoyar y facilitar su participación en las políticas y acciones a favor de las personas con discapacidad.

Medios auxiliares: son los recursos que la persona con discapacidad requiere para fortalecer sus capacidades físicas, prótesis, ortesis, oculares, sillas de ruedas, cojines ortopédicos, zapatos ortopédicos, audífonos incluyendo baterías, muletas, bastones blancos, lentes especiales y otros instrumentos que surgen del avance tecnológico.

No Discriminación: es la prohibición de toda las formas de discriminación establecida en cualquier disposición legal, administrativa o reglamentaria; o cualquier acto o conducta de autoridad pública de cualquiera de los poderes del Estado, instituciones centralizadas, descentralizadas por funciones o descentralizadas con base territorial; así como de empresas privadas, entidades y estructuras políticas, sociales, comunitarias y familiares que tenga por finalidad tratar de manera diferente y menos favorable a las personas con discapacidad ocasionándoles una desventaja de cualquier tipo por razones de discapacidad.

Participación plena y efectiva en la sociedad: es el reconocimiento a los derechos de participación en ámbitos públicos y privados en lo social, político, religioso, cultural, comunitario y familiar de las personas con discapacidad.

Personas con discapacidad: son aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales o sensoriales a largo plazo que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás.

Personas con discapacidad severa: son aquellas personas que se ven gravemente dificultadas o imposibilitadas en la realización de sus actividades básicas cotidianas, requiriendo de apoyo o cuidados de una tercera persona, sin posibilidad o perspectiva de superar las limitaciones que ésta tenga, tales como: las personas ciegas totales, parapléjico, cuadripléjico, deficiencia intelectual: retardo mental severo, esquizofrénico, parálisis cerebral infantil, dobles amputaciones de los miembros superiores o miembros inferiores.

Prevención: La adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, intelectuales, mentales y sensoriales.

Rehabilitación integral: es el proceso mediante el cual la persona con discapacidad utiliza recursos y procedimientos de las áreas de salud, educación, trabajo, asistencia social y otras, con miras a reducir sus limitaciones, desarrollar las potencialidades, mejorar la calidad de vida, autovalidismo e integración en la sociedad.

Respeto a la dignidad inherente: significa garantizar a las personas con discapacidad el reconocimiento a todos los derechos inherentes a la dignidad humana, así como la valoración igual que se tiene tanto de hombres como de mujeres que merecen respeto y protección de sus derechos humanos y libertades fundamentales contenidos en la Constitución Política de la República de Nicaragua, las Leyes, los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Nicaragua.

Respeto a la evolución de las facultades de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad: significa preservar y desarrollar la identidad de la niñez, crear y aplicar políticas públicas nacionales y municipales de prevención, protección especial y atención integral a las personas menores de dieciocho años.

Respeto al proceso de desarrollo humano: significa reconocer y potenciar el máximo desarrollo de las facultades, habilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas de las personas con discapacidad en todos sus ciclos de vida: niñez, adolescencia, juventud, adultez y adultez mayor.

Sistema de Escritura Braille: es un sistema para la comunicación representado mediante signos en relieve, leídos en forma táctil, por los ciegos.

Tutelaridad del derecho: es brindar la protección jurídica de carácter preferente a las personas con discapacidad por encontrarse en condiciones de desventaja económica, política, social y cultural, buscando con ello cumplir con el principio de igualdad que garantiza la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Violencia de género: es violencia ejercida contra las mujeres por su condición de ser mujeres que va, desde la discriminación, menosprecio y la exclusión hasta la agresión física sicológica y los delitos contra la vida produciéndose en diferentes ámbitos de la vida familiar, laboral, educativo, comunitario, entre otros.

Art. 4 Principios
Las políticas públicas del Estado en pro de los derechos humanos de las personas con discapacidad deberán regirse por los siguientes principios:

1. La no discriminación;

2. El reconocimiento y la aceptación de la discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana;

3. La igualdad entre hombres y mujeres;

4. La igualdad de oportunidades con una participación plena y efectiva en la sociedad;

5. La inclusión en la participación en acciones relacionadas con la elaboración de políticas y programas gubernamentales y acciones privadas para las personas con discapacidad;

6. El respeto a la evolución de las facultades de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad;

7. La accesibilidad universal;

8. El acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás personas bajo la tutela del derecho;

9. El desarrollo y la aplicabilidad en los territorios para municipalizar y regionalizar las políticas gubernamentales en pro de los derechos de las personas con discapacidad;

10. La gradualidad, progresividad y efectividad en la aplicación de las políticas y acciones establecidas, y demás principios fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República de Nicaragua; y

11. El pleno ejercicio de los derechos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, laborales y de familia, consagrados en la Constitución Política de la República de Nicaragua, constituyen garantías básicas para efectos de la presente ley.

Art. 5 No discriminación.
Es obligación del Estado asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas sin discriminación alguna por motivo de discapacidad, con la plena y activa participación de las empresas privadas, estructuras sociales, las comunidades, familias, las personas con discapacidad y sus organizaciones.

El Estado debe promover y garantizar la aplicación de las disposiciones legales, administrativas o reglamentarias que directa o indirectamente fortalezcan el principio de no discriminación.

Art. 6 Planificación de los recursos.
Le corresponde a todas las entidades y órganos del Estado incorporar en sus respectivas propuestas de presupuestos partidas económicas específicas para garantizar la aplicación y cumplimiento de los derechos de las personas con discapacidad. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público velará por el cumplimiento efectivo de la presente disposición.

Art. 7 Fondos externos.
El Estado gestionará fondos de la cooperación internacional para que en conjunto con el esfuerzo fiscal se garantice la aplicación de la presente Ley.

Art. 8 De los derechos.
Los derechos que establece la presente ley son reconocidos a todas las personas con discapacidad, sin distinción por origen étnico o nacional, género, edad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, estado civil, o cualquiera otra que atente contra su dignidad, todo dentro del marco de progresividad y gradualidad de acciones establecido en los Principios de la presente Ley.

CAPÍTULO II
DE LA ACCESIBILIDAD

Art. 9 De las construcciones.
El Estado a través de sus Ministerios, entes autónomos descentralizados y las Alcaldías Municipales, garantizarán que todas las nuevas edificaciones públicas y privadas destinadas al uso público, cumplan con las especificaciones que permitan a las personas con discapacidad, acceder y utilizar todos los ambientes disponibles. Estas edificaciones deben estar dotadas de señales visuales, auditivas y táctiles para ayudar a las personas con discapacidad a orientarse en las mismas.

En el caso de las construcciones existentes, éstas deberán adecuarse para el uso de las personas con discapacidad de manera gradual, conforme se establezca en el reglamento de la presente Ley.

Para este propósito será de aplicación obligatoria la Norma Técnica No. 12006-04 "Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense de Accesibilidad para todas aquellas personas que por diversas causas de forma permanente o transitoria se encuentran en situación de limitación o movilidad reducida", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 253 del 29 de Diciembre del 2004, cuyas disposiciones pasan a ser parte integrante de esta ley y que en el resto de esta ley se designará como NTON No. 12006-04.

Art, 10 Sobre información de servicios y estados de emergencia.
Las instituciones públicas y privadas están obligadas a asegurar que la información y servicios brindados al público, sean presentados en formatos accesible a todas las personas con discapacidad, priorizando la información concerniente sobre estados de emergencias.

El Estado garantizará la seguridad de las personas con discapacidad en situaciones de riesgo, incluidas situaciones de conflicto armado, emergencias humanitarias y desastres naturales.

Art. 11 De las vías de acceso.
Las Alcaldías Municipales y el Ministerio de Transporte e Infraestructura según su competencia, deberán garantizar que las vías de tránsito y áreas de uso públicas, estén libres de obstáculos que restrinjan el libre desplazamiento de las personas con discapacidad y con la debida y adecuada señalización visual, auditiva y táctil para facilitar e! tránsito de las personas con discapacidad.

Para este propósito será de aplicación obligatoria la NTON No. 1200604.

Art. 12 Del acceso físico a las actividades culturales, deportivas y recreativas.
Las Alcaldías Municipales según su competencia, las empresas e instituciones públicas y privadas deben garantizar que en las salas de espectáculo de actividades deportivas, recreativas, culturales se destinen los espacios reservados que brinden las debidas condiciones para que las personas con discapacidad disfruten de las mismas.

Art. 13 Del acceso a los medios de transporte.
El Ministerio de Transporte e Infraestructura y las Alcaldías Municipales, según su competencia, deben impulsar las medidas tendientes a crear condiciones de acceso a los medios de transporte terrestre, aéreo y acuático de las personas con discapacidad, debiendo estar señalizados con el símbolo internacional de accesibilidad.

Art. 14 De los descuentos en los costos de pasajes.
Las personas con discapacidad gozarán de un descuento del cincuenta por ciento tarifas diferenciadas en los precios de los servicios de transportes público urbano que no cuenten con subsidios ya otorgados por el Estado o regulaciones tarifarias especiales, y un descuento no menor del treinta por ciento sobre el valor de los pasajes de transporte interurbano, aéreo o marítimo nacional. Los descuentos en los pasajes de transporte interurbano, aéreo o marítimo nacional a favor de las personas con discapacidad deberán ser asumidas por el sector privado en el mareo de la política de responsabilidad social empresarial.

Para gozar de estos beneficios, las personas con discapacidad deben identificarse con el carnet correspondiente emitido por el Ministerio de Salud,

Art. 15 Del sector transporte y del trato humano hacia las personas con discapacidad.
Los conductores de buses y ayudantes, conductores de taxis y otros medios de transporte que brinden los servicios a las personas con discapacidad deben darles un trato digno y humano, ayudándoles al momento de abordar y salir de las unidades de transporte.

Art. 16 De los programas informativos televisivos.
Los programas informativos transmitidos por televisión pública o privada deben contar con recuadro de intérpretes o mensajes escritos, para garantizar que las personas con deficiencias auditivas tengan acceso a información oportuna.

Art. 17 Del acceso a sistemas y tecnologías de información y de comunicación.
El Estado tiene la obligación de promover el acceso a los sistemas y tecnologías de información y de comunicación, tales como, la utilización del lenguaje de señas, sistema de braille, los modos, medios y formatos aumentativos y alternativos de comunicación, incluida la red informática mundial o Internet, en todas las etapas de la vida de la persona con discapacidad. El Estado deberá garantizar a las personas con discapacidad el acceso a páginas Web de instituciones públicas de acuerdo a los estándares internacionales.

Art. 18 De la asistencia humana o animal.
Las personas con discapacidad gozan del derecho de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes de la lengua de señas.

Art. 19 Del uso de las bibliotecas.
El Estado deberá garantizar que las bibliotecas públicas y privadas de uso público cuenten con servicios de apoyo, tales como personal, equipo y mobiliario adecuado para facilitar el acceso a la información de las personas con discapacidad.

Art. 20 De la instalación de teléfonos públicos.
Es responsabilidad de empresas que ofrecen el servicio de telefonía, instalar teléfonos públicos en lugares accesibles, y promover la comercialización de aparatos telefónicos, en formatos que permitan su utilización de manera autónoma por las personas con discapacidad; todo esto en base a posibilidades, capacidades y desarrollo corporativo de estas empresas.

Art. 21 De las acciones del Ministerio de Transporte e Infraestructura y Alcaldías Municipales en pro de accesibilidad.
El Ministerio de Transporte e Infraestructura y las Alcaldías Municipales, según su competencia, deberán desarrollar acciones tendientes a garantizar y fomentar con carácter prioritario la inserción de nuevas unidades de transporte público, sean estas de propiedad estatal, privada o cooperativa, que cumplan con lo establecido en los instrumentos legales, normas e instrumentos internacionales relativos a la materia de accesibilidad. Todo en base al principio de gradualidad y progresividad contenido en la presente ley.

CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Art. 22 De la inscripción en el Registro Público de las Personas.
Las personas con discapacidad y específicamente las niñas y los niños tienen derecho, desde su nacimiento a ser inscritos por sus padres en el Registro Público de las Personas. Las personas adolescentes, jóvenes y adultos con discapacidad, que no se hayan inscrito en el Registro Público de las Personas, tienen derecho a inscribirse sin pagar multa alguna.

Art. 23 De la libertad de desplazamiento.
El Estado tiene la obligación de garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio del derecho a la libertad de desplazamiento, sin restricción alguna por motivo de discapacidad.

Art. 24 De la plena capacidad jurídica.
El Estado reconoce la plena capacidad jurídica de las personas con discapacidad, esto implica, entre otras cosas, que tienen derecho a ser reconocidos como personas ante la Ley en igualdad de condiciones que cualquier otro ser humano; a firmar contratos, a representarse por sí misma, a ser propietaria y heredera de bienes, a controlar sus propias asuntos económicos, acceder a préstamos y a gravar sus bienes. Los mecanismos para el ejercicio de estos derechos son establecidos en las leyes de la materia.

Art. 25 Del derecho a ser protegidos.
El Estado debe crear las condiciones para que se respeten los derechos de las personas con discapacidad, a ser protegidos contra la discriminación, explotación, la violencia social, especialmente la violencia intrafamiliar y sexual, y el abuso, la tortura, abandono, a tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes, e intervenir y anteponer el derecho humano vulnerado por encima de cualquier circunstancia.

Art. 26 Del derecho a la libertad y seguridad
El Estado debe respetar y hacer que se respeten los derechos de libertad, seguridad, y que la existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso una privación de libertad. Ésta se debe efectuar conforme a la ley y no de forma arbitraria, respetando la integridad física y mental de la persona con discapacidad.

Art. 27 Del derecho a la privacidad.
El Estado debe respetar y hacer que se respete el derecho a la privacidad de las personas con discapacidad, no debe ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familiar, hogar, correspondencia u otro tipo de comunicación, o de agresiones contra su honor y su reputación e integridad moral.

Art. 28 De la participación en la vida política y pública.
El Estado debe garantizar la libre participación de las personas con discapacidad en la vida política y pública, ya sea eligiendo o siendo electos para fungir como funcionarios o empleados públicos.

El derecho a elegir incluye emitir su voto secreto en elecciones, referendos o plebiscitos o cuando sea necesario, de forma autónoma o asistida por otra persona de su elección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley No. 331, "Ley Electoral".

También tienen el derecho a organizarse o participar en organizaciones y asociaciones que les representen tanto nacional como internacionalmente, conforme las leyes y los instrumentos internacionales.

Art. 29 Del acceso a ejercer el voto.
El Estado deberá promover la prioridad y el acceso de las personas con discapacidad a los centros de votación y el uso de material electoral en todos los sistemas, lenguajes y modos de comunicación para que las personas con discapacidad ejerzan el derecho al voto universal, secreto y directo.

Art. 30 Del derecho de expresión.
Las personas con discapacidad tienen derecho a expresarse, a dar su opinión y obtener información sobre asuntos políticos, públicos, sociales, económicos, en los lenguajes y formatos adecuados y accesibles incluyendo el uso de tecnología moderna.

Art. 31 Del derecho a contraer matrimonio, a formar un hogar, a decidir sobre su fertilidad y de no ser separados de sus hijos.
Las personas con discapacidad tienen derecho a contraer matrimonio; a formar un hogar; a decidir sobre su fertilidad; a que los padres con discapacidad no sean separados de sus hijos, excepto cuando las autoridades competentes, con sujeción a un examen judicial, determinen de conformidad con la ley y que esa separación es necesaria en pro del interés superior del niño, niña o adolescente.

Art. 32 De los derechos de niños, niñas y adolescentes con discapacidad.
Los niños, niñas y adolescentes con discapacidad tienen el derecho a que sea respetada su vida y la integridad física, síquica y moral; a no ser ocultados; a no ser abandonados y no ser segregados de su familia. Para ello se deberá proporcionar información, servicios y apoyo generales a los niños, niñas y adolescentes con discapacidad y a sus familias.

Cuando la familia no pueda cuidar de un niño, niña o adolescente con discapacidad, el Estado, a través del M Misterio de la Familia, Adolescencia y Niñez les garantizará a estos niños la protección y atención debida.

Art, 33 Del derecho al proceso judicial sin discriminación por discapacidad.
Las personas con discapacidad tienen derecho a un proceso judicial sin discriminación y con todas las garantías establecidas en la Constitución Política de la República y las leyes, y se utilicen formas y lenguajes de comunicación acordes a los tipos de discapacidad. Para tal efecto la persona con discapacidad tiene derecho a proponer su intérprete ante el juez de la causa cuando sea el caso.

EI Estado debe capacitar a las y los funcionarios y empleados públicos que conforman la Administración de Justicia en el trato y derechos humanos de las personas con discapacidad.

El Poder Judicial deberá establecer todas las condiciones que garanticen la aplicación de un proceso justo, igualitario y con garantías para las personas con discapacidad.

CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS LABORALES

Art, 34 Del derecho a trabajar en igualdad de condiciones.
El Estado a través del Ministerio del Trabajo está obligado a garantizar que las personas con discapacidad puedan trabajar en igualdad de condiciones que las demás personas y a que gocen de sus derechos laborales.

El Ministerio del Trabajo además de cumplir lo establecido en las leyes, deberá hacer que los empleadores realicen ajustes razonables, adaptando el entorno y las condiciones laborales en base a las necesidades de las personas con discapacidad para el ejercicio de sus derechos laborales y verificar que las promociones y ascensos laborales se den en igualdad de oportunidades, tomando en cuenta la capacidad y el desempeño dentro de la empresa, sin considerar los motivos relacionados con la discapacidad.

Bajo ninguna circunstancia se podrá discriminar a las personas con discapacidad, para optar a un puesto en el Servicio Civil, debiendo evaluarse únicamente la capacidad del o la concursante al puesto para el desempeño del mismo.

Art. 35 De las medidas de apoyo para la inserción laboral.
El Estado por medio del Ministerio del Trabajo, Instituto Tecnológico Nacional, Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y demás instituciones públicas, apoyará la inserción laboral de las personas con discapacidad, a través de las políticas de capacitación técnica y profesional de forma individual y colectiva, el autoempleo, promoviendo oportunidades empresariales, constitución de cooperativas e inicio de empresas propias.

El Ministerio del Trabajo gestionará las medidas especiales de apoyo, tales como: formación profesional, subvenciones, convenios de cooperación que faciliten la integración laboral de las personas con discapacidad; así como la investigación socio laboral para mejorar la integración y mejoría de sus condiciones laborales.

Art. 36 De las contrataciones laborales.
Las personas con discapacidad, bajo el principio de igualdad de oportunidades y en base a la naturaleza de actividad laboral a contratar, tienen el derecho de no ser discriminados por su condición, para optar a un empleo. En la entrevista de trabajo, el empleador tomará en cuenta únicamente las capacidades necesarias para cumplir con las actividades del puesto del trabajo que esté optando, en igualdad de condiciones con otros u otras aspirantes al puesto requerido.

El Ministerio del Trabajo velará porque todas las instituciones y empresas nacionales, municipales, estatales y privadas que tengan cincuenta o más trabajadores, incluyan al menos el dos por ciento de personas con discapacidad en sus respectivas nóminas. En el caso de empresas con una nómina mayor de diez trabajadores y menor de cincuenta se debe emplear al menos una persona con discapacidad.

Art. 37 Del acceso a crédito.
El Estado incluirá con carácter prioritario a las personas con discapacidad en los programas socioeconómicos de acceso al crédito, incluyendo los programas nacionales y municipales existentes. De igual forma, los gobiernos regionales y municipales incluirán a las personas con discapacidad en este tipo de programas y en sus agendas de desarrollo local.

CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS A LA EDUCACIÓN

Art. 38 Del derecho a una educación gratuita y de calidad.
El Ministerio de Educación, el Instituto Nacional Tecnológico, el Consejo Nacional de Universidades y el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, en sus respectivas competencias, garantizarán a las personas con discapacidad el ejercicio del derecho a una educación gratuita y de calidad en un sistema inclusivo en todos los niveles educativos y a lo largo de la vida; todo con el fin de promover el respeto a los derechos humanos, la equidad entre hombres y mujeres, la diversidad humana, el medio ambiente, desarrollar el potencial humano, la autoestima, la personalidad, los talentos, la creatividad de las personas, aptitudes mentales y físicas.

Art. 39 De la escolarización.
Las personas con discapacidad se escolarizarán en el sistema de educación general recibiendo, en su caso, los programas de apoyo y recursos que sean necesarios.

Se escolarizarán en escuelas de educación especial, de manera transitoria o definitiva, solamente a aquellos niños, niñas y adolescentes con discapacidad severa, que no puedan beneficiarse del sistema de educación general y de acuerdo con lo previsto en la presente ley y su reglamento.

Art. 40 De la educación especial.
La educación especial es un proceso integral, flexible y dinámico, que se concibe para su aplicación personalizada y comprende los diferentes niveles y grados del sistema de enseñanza; particularmente los considerados obligatorios y gratuitos; favoreciendo su desarrollo integral, facilitando la adquisición de habilidades y destrezas, encaminados a conseguir una mayor integración social de la persona con discapacidad.

Concretamente, la educación especial tiene como finalidad a la consecución de los siguientes objetivos:

1. La adquisición de conocimientos y hábitos que le doten de la mayor autonomía;

2. La promoción de todas las capacidades de los niños, niñas y adolescentes para el desarrollo armónico de su personalidad; y

3. La preparación antes referida debe dotar de los conocimientos pertinentes que sirvan de base para el acceso a la educación regular.

Art. 41 Del personal técnicamente calificado.
La educación especial, en cuanto proceso integrador de diferentes actividades, deberá contar con el personal interdisciplinario técnicamente adecuado que, actuando como equipo multiprofesional, garantice las diversas atenciones que cada persona con discapacidad requiera.

El Estado solicitará al Consejo Nacional de Universidades y al Instituto Nacional Tecnológico, la creación de las carreras necesarias con su debido pensum para capacitar técnicamente o profesionalmente al personal docente en los diferentes lenguajes de comunicación, atenciones y metodologías adecuadas para impartir la educación especial.

Todo el personal que, a través de las diferentes profesiones y en los distintos niveles, intervenga en la educación especial deberá poseer, además del título profesional adecuado a su respectiva función, la especialización, experiencia y aptitud necesarias.

Art. 42 De los métodos de enseñanza y herramientas pedagógicas.
El Ministerio de Educación, el Instituto Nacional Tecnológico y las universidades coordinadas por el Consejo Nacional de Universidades deben emplear a maestros, incluyendo a maestros con discapacidad, que conozcan el sistema de escritura Braille, la escritura alternativa, otros formatos de comunicación aumentativos o alternativos; incorporando en el sistema educativo nacional los métodos de enseñanza y herramientas pedagógicas especiales.

Para la enseñanza de las personas con problemas auditivos, se utilizará el lenguaje reconocido por Ley No. 675, "Ley del Lenguaje de Señas Nicaragüense", publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 75 del 24 de abril de 2009, en todos los niveles educativos, sin perjuicio del uso de otros mecanismos de comunicación que utilice individualmente cada persona sorda.

Art. 43 De la participación de los padres y personas con discapacidad en los servicios educativos.
El Ministerio de Educación garantizará a las personas con discapacidad y/o los padres de familia o encargados de estudiantes con discapacidad el derecho a participar en la organización y evaluación de los servicios educativos y de acompañar a sus hijos o familiares con discapacidad, a estar informados de todo lo relativo a la selección, ubicación, organización y evaluación.

Art. 44 De la educación y formación de conciencia sobre los derechos de las personas con discapacidad.
El Estado garantizará, por medio del Ministerio de Educación y solicitará al Consejo Nacional de Universidades que dentro del Sistema Educativo Nacional a través de programas y proyectos, la creación de sistema curricular metodologías y educativas que permitan la educación, formación y toma de conciencia sobre los derechos de las personas con discapacidad y la creación de una sociedad inclusiva, fomentando la dignidad y la igualdad de todas las personas.

Art. 45 Del acceso a educación técnica y superior.
El Ministerio de Educación debe asegurar la formación de personas con discapacidad aptas para el ingreso a la educación técnica y superior, creando para ello políticas inclusivas, programas de cobertura y calidad educativa y programas de becas escolares.

Por su parte, el Instituto Nacional Tecnológico y las universidades deberán priorizar el acceso de los estudiantes con discapacidad de escasos recursos económicos a los programas de becas y materiales necesarios con el fin de apoyarles en sus estudios.

LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Art. 46 De las responsabilidades de instituciones educativas.
El Ministerio de Educación, el Instituto Nacional tecnológico y el Consejo Nacional de Universidades son los principales responsables de garantizar los derechos de educación de las personas con discapacidad, en coordinación con otras instituciones del Estado. Se tomarán las acciones pertinentes en cada una de estas instituciones con el fin de propiciar la inclusión y una educación de calidad de las personas con discapacidad en todos sus ciclos de vida (niñez, adolescencia, juventud y adultez), haciendo que éstas aprendan las habilidades técnicas y profesiones para poder desarrollarse social y económicamente.

CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS A LA SALUD

Art. 47 Del derecho a la salud gratuita, especializada y de calidad.
Las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud. El Estado a través del Ministerio de Salud y otras instituciones públicas, está en la obligación de asegurarles el ejercicio al derecho a una salud gratuita, de calidad, con calidez humana, asequible, especializada y pertinente de acuerdo al tipo de discapacidad con el fin de prestarles la mejor asistencia en los servicios de salud.

El Ministerio de Salud brindará atención preferencial a las personas con discapacidad con la misma calidad sobre la base de un consentimiento libre, informado, instruyendo a los profesionales, técnicos y personal especializado. Se capacitará y sensibilizará respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad, además se brindará capacitación y promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado.

Art. 48 De la creación del Protocolo para determinar la detección de la aparición de discapacidades primarias y derivadas.
El Ministerio de Salud en conjunto con las organizaciones de personas con discapacidad deberá crear un Protocolo para determinar cómo se detecta e interviene la aparición de discapacidades primarias y derivadas.

Art. 49 Otras competencias del MINSA en el ámbito de salud sexual y reproductiva, así como de violencia intrafamiliar y sexual.
El Ministerio de Salud además de la atención especializada, dará servicios de información, educación, higiene, salud preventiva y curativa de salud sexual y reproductiva; la prevención, detección y atención a las infecciones de transmisión sexual y el Síndrome de Inmune Deficiencia Adquirida; la prevención, detección y atención de la violencia intrafamiliar (física y psicológica) y sexual hacia hombres y mujeres con discapacidad en todo su ciclo de vida; la reducción de la mortalidad materna; así como informar a los y las adolescentes del cuido y malicio responsable de la sexualidad, entre otras.

Art. 50 De la atención de los partos en riesgo.
Las unidades de atención de salud pública y privada que se encarguen de atender partos de las mujeres con discapacidad que presenten riesgos, deberán de dar aviso inmediato a familiares cercanos y al Ministerio de Salud, para su debido seguimiento y prevención.

En los casos que a la persona por nacer se le haya detectado algún tipo de discapacidad, la misma debe informarse de manera inmediata a sus padres y al Ministerio de Salud para el seguimiento correspondiente.

Art. 51 Del derecho al seguro de salud y de vida.
Las personas con discapacidad, al igual que el resto de las personas, tienen el derecho de acceso a lodos los tipos de seguro. En el caso de los seguros de salud y vida, las sociedades aseguradoras, bajo el principio de no discriminación ajustarán sus políticas de siniestralidad determinando con claridad y precisión los mecanismos de evaluación a aplicar a las personas con discapacidad; la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras velará por el cumplimiento de esta disposición legal.

Art. 52 Del abastecimiento de materiales de reposición periódica y medios auxiliares.
El Estado deberá asegurar por medio del Ministerio de Salud que las personas con discapacidad puedan acceder a los materiales de reposición periódica y medios auxiliares, que usan regularmente.

Art. 53 De la coordinación interinstitucional para la creación y aplicación del Modelo de Rehabilitación Integral.
El Estado mediante la coordinación interinstitucional del Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Instituto Nacional Tecnológico, Ministerio del Trabajo y Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, creará y aplicará un Modelo de Rehabilitación Integral a favor de las personas con discapacidad a nivel nacional, con participación activa de la sociedad, comunidad, la familia y organizaciones de personas con discapacidad.

En el caso del Ministerio de Salud, en el marco de este Modelo de Rehabilitación Integral, todas las unidades de salud, prestarán atención especializada con su respectivo tratamiento, el acceso a los medicamentos y otros programas especiales.

Art. 54 De las acciones de prevención de aparición de discapacidades.
El Estado impulsará las medidas apropiadas para evitar los factores que propicien la aparición de discapacidad a través de la coordinación interinstitucional con el Ministerio de Salud, Ministerio de Transporte e Infraestructura, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Educación, Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, la Policía Nacional y otras instituciones públicas. Las acciones de prevención se realizarán de conformidad con las leyes y normas que regulan las instituciones vinculadas al tema. El Ministerio de Salud, en lo concerniente a su ámbito de competencia, diseñará y ejecutará los programas para la orientación, prevención, detección, estimulación temprana, atención integral y rehabilitación para las diferentes discapacidades.

Art. 55 Del derecho a salud física, mental y social de niños, niñas y adolescentes con discapacidad.
El Estado, por medio del Ministerio de Salud y del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, garantizará el pleno respeto al nivel más alto posible de salud física, mental y social de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad del campo y la ciudad, y garantizará que éstos reciban las vacunas necesarias y participen en los programas de seguridad alimentaria y nutricional y programas de prevención, atención y rehabilitación con base en la comunidad y la familia.

CAPÍTULO VII
DEL NIVEL DE VIDA ADECUADO Y PROTECCIÓN SOCIAL

Art. 56 De los derechos de igualdad y el nivel de vida adecuado y la asistencia social.
Las personas con discapacidad tienen derecho en igualdad de condiciones a vivir en comunidad, a elegir su lugar de residencia, a gozar de servicios de asistencia personal y a su plena inclusión y participación en la sociedad.

Las personas con discapacidad tienen derecho a la alimentación, al vestuario, acceso a los programas de vivienda social, a la mejora continua de sus condiciones de vida, a los programas de protección social y reducción de la pobreza, a la asistencia que debe brindarles el Estado para sufragar sus gastos atingentes con su discapacidad.

Art. 57 De las medidas de protección y atención especial.
Las personas con discapacidad severa que a su vez viven en condiciones de extrema pobreza, tienen el derecho de recibir medidas de protección y atención especial por parte del Estado y sus Instituciones. Tales condiciones deberán ser determinadas y declaradas como tal por la autoridad competente. El Reglamento de la presente Ley desarrollará la materia.

En caso que alguna de estas medidas de protección u atención especial se exprese vía otorgamiento de una pensión económica a favor de la persona con discapacidad, tal beneficio será otorgado en base a las disposiciones que se establezcan en la Ley de la materia.

Art. 58 De los programas de viviendas de interés social.
Las personas con discapacidad deberán tener prioridad en los programas de vivienda de interés social. Todos los beneficios de la Ley No. 677, "Ley Especial para el Fomento de la Construcción de Vivienda y de Acceso a la Vivienda de Interés Social", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 80 y 81 del 4 y 5 de mayo de 2009 respectivamente, serán aplicables para las personas con discapacidad. En las construcciones o rehabilitaciones de viviendas para las personas con discapacidad deberán considerarse las necesidades de acceso físico de éstas.

Art. 59 De la protección de las personas con discapacidad en estado de abandono e indigencia.
El Estado, a través del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, garantizará la protección a las personas con discapacidad en estado de abandono, vulnerabilidad e indigencia que no tengan el apoyo económico y social de sus familiares y/o tutores, para lo cual se crearán los programas especiales y centros de atención dirigidos a este grupo vulnerable de acuerdo al tipo de discapacidad.

Art. 60 De la protección de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad.
El Estado a través del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez tomará medidas de protección a favor de la niñez y la adolescencia con discapacidad que han sido abandonados o utilizados para fines económicos por familiares u otras personas. Para ello deberá garantizar que los centros de protección especial existentes sean inclusivos para proteger a la niñez y adolescencia con discapacidad.

Quien someta, reduzca o mantenga a otra persona en condiciones de explotación para fines económicos, o cualquier otra situación en contra de la dignidad humana, será sometido a las sanciones penales pertinentes.

El Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez priorizará la incorporación de niños y niñas con alteraciones en su desarrollo a los programas de estimulación temprana.

Art. 61 Del seguimiento a indicadores de inclusión de las personas con discapacidad.
Las personas con discapacidad tienen derecho que en los planes y programas sociales de gobierno se plasmen indicadores que midan la inclusión de las personas con discapacidad; la elaboración y seguimiento del registro de indicadores de inclusión de las personas con discapacidad, así como el seguimiento a las estadísticas relacionadas, el cual estará a cargo de la Secretaría de Promoción y Articulación para la Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual se abocará para la recopilación de los datos necesarios con las instituciones gubernamentales encargadas a recopilar las estadísticas económicas y sociales.

CAPÍTULO VIII
DE LA CULTURA, EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN

Art. 62 Del derecho a la vida cultural, deportiva y recreativa.
El Estado, a través del Ministerio de Educación, El Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, el Instituto Nicaragüense de la Juventud, el Instituto Nicaragüense de Cultura, el Instituto Nicaragüense de Deportes y Alcaldías Municipales, entre otras instituciones gubernamentales, garantizará la igualdad de oportunidades efectiva en las actividades correspondientes a las disciplinas deportivas, culturales y recreativas, dirigidas a contribuir al desarrollo físico saludable, al enriquecimiento artístico e intelectual y al entretenimiento, velando para que las personas con discapacidad puedan ejercer plenamente el acceso a las mismas. Para este fin, las instituciones correspondientes a nivel central, municipal y regional, promoverán una perspectiva de inclusión en los programas y actividades culturales, deportivas y recreativas con y para las personas con discapacidad.

Art. 63 De los descuentos en los espectáculos culturales, deportivos y recreativos.
Las personas con discapacidad gozarán de un descuento no menor del cincuenta por ciento en el precio de boletos para espectáculos públicos culturales, deportivos o recreativos, sean estos organizados por entidades públicas o privadas debiendo presentar su carnet de discapacitado que los acredite como tales. En el caso de los eventos privados este beneficio estará en función de la responsabilidad social empresarial de cada empresa.

CAPÍTULO IX
DE LA CERTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Art. 64 Del objetivo de certificación y carnet.
El Certificado tiene como objetivo:

1. Facilitar los trámites para la obtención de pensiones cuando fuese el caso;

2. Facilitar el acceso a empleo;

3. Acceder a los programas gubernamentales de desarrollo;

4. Obtener el carnet de discapacidad; y

5. Obtener el beneficio de exoneraciones establecidas por la presente Ley.

El Carnet tiene como objetivo garantizar el goce de los siguientes beneficios:

1. El descuento del cincuenta por ciento en el pasaje del transporte terrestre urbano colectivo;

2. Las tarifas más bajas en el transporte terrestre interurbano, aéreo y marítimo nacional ofertado por el sector privado;

3. El descuento no menor del cincuenta por ciento en boletos para espectáculos públicos culturales, deportivos o recreativos;

4. Las tarifas más bajas en eventos organizados por el sector privado; y

5. Facilitar el acceso a los materiales de reposición periódica y medios auxiliares del Ministerio de Salud, según sea el caso.

Art. 65 Del órgano certificador a las personas con discapacidad.
El Ministerio de Salud es la autoridad competente para declarar la limitación física, sensorial, mental e intelectual de las personas con discapacidad y otorgarles gratuitamente el correspondiente certificado y el carnet que los acredite como tales.

El Ministerio de Salud en coordinación con el Consejo Nacional de Promoción y Articulación para la Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad, determinará los criterios y procedimientos para la certificación, los cuales quedarán establecidas en el reglamento de la presente Ley.

Art. 66 De las exoneraciones o exenciones tributarias para y de las personas con discapacidad y organizaciones de las personas con discapacidad.
Serán exoneradas o exentos en su caso:

1. Importación de medios auxiliares propios de las personas con discapacidad y para su uso, los insumos y materia prima necesaria para la elaboración de estos productos; las que deberán de ser tramitadas por la persona misma o por las federaciones y asociaciones de personas con discapacidad constituidas de conformidad con la Ley No. 147, "Ley General de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro", publicarla en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 29 de mayo de 1992.

2. Importación de vehículo automotor con adaptaciones para el uso exclusivo de la persona con discapacidad, siempre que su valor CIF sea hasta de US$ 25,000.00 (Veinticinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América).

3. El Impuesto de Bienes Inmuebles de las casas de las personas con discapacidad, siempre y cuando estas sean dueños del inmueble en el cual habitan o vivan bajo dependencia de la persona dueña de la vivienda y ésta última se encuentre en un estado de evidente vulnerabilidad económica. Para este fin, el valor catastral del bien inmueble no debe ser superior al equivalente de US $20,000.00 (Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de América) y que no sea utilizado en más de un veinte y cinco por ciento para establecimiento comercial. El beneficiario tiene la obligación de presentar la declaración como requisito para poder obtener respectivo crédito contra impuesto por el bien inmueble donde habita.

4. En el caso de exenciones del impuesto de bienes inmuebles de las organizaciones de las personas con discapacidad, éstas se regirán por las leyes de la materia.

La Dirección General de Servicios Aduaneros, en base a las consideraciones del Consejo Nacional de Promoción y Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad, definirá la lista de los medios auxiliarles a ser exonerados de la importación, en un plazo no menor de sesenta días posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley; esta lista deberá actualizarse periódicamente.

Art. 67 Sobre aprobación de importaciones de medios auxiliares.
El procedimiento de aprobación de las solicitudes de importaciones con beneficio tributario contempladas en esta Ley, se desarrollará en el Reglamento de la misma.

CAPÍTULO X
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS ORGANIZACIONES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Art. 68 Las Obligaciones de las Organizaciones de Personas con Discapacidad.

Las organizaciones de personas con Discapacidad deben:

1. Constituirse bajo las figuras establecidas en la legislación vigente y contar con la aprobación correspondiente.
    2. Participar en las decisiones públicas que les afecten directa o indirectamente.

    3. Inscribirse en el registro respectivo del Consejo Nacional de Promoción de Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad para las personas con discapacidad que llevará la Secretaría de Promoción y Articulación para la Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad, adscrita a la Presidencia de la República.

    4. Participar a través del representante de su gremio en las reuniones periódicas del Consejo Nacional de Promoción de Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad.

    5. Presentar informe de sus actividades y ejecución de sus respectivos presupuestos anuales al Consejo Nacional de Promoción de Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad y al Ministerio de Gobernación conforme la ley de la materia.

    6. Desarrollar proyectos de acuerdo a sus posibilidades, enmarcados y, congruentes, con los objetivos y disposiciones de la presente Ley.

    7. Proporcionar a la Secretaria de Promoción y Articulación para la Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad, adscrita a la Presidencia de la República, toda la información solicitada, conforme las resoluciones del Consejo Nacional de Promoción de Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad.

    8. Cumplir las leyes de la República de Nicaragua.

    CAPÍTULO XI
    CONSEJO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y APLICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

    Art. 69 Sobre la creación del Consejo Nacional de Promoción y Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad.
    Créase el Consejo Nacional de Promoción y Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad, que en adelante se denominará Consejo Nacional, como un órgano rector de carácter interinstitucional, normativo, consultivo y evaluativo que desarrollará las políticas y articulará las acciones del Estado dirigidas a favor de las personas con discapacidad.

    Este Consejo es distinto de las instancias intersectoriales de coordinación, participación y consulta denominadas Consejos y crearlas por Decreto Ejecutivo del Presidente de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley No. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo".

    Art. 70 Sobre las Funciones del Consejo Nacional.
    El Consejo Nacional tendrá las siguientes funciones:

    1. Aprobar las políticas públicas, planes y programas encaminados a lograr el desarrollo integral de las personas con discapacidad y su plena inclusión en la sociedad, y rectorar el proceso de su formulación, monitoreo y evaluación.

    2. Incentivar y coordinar los esfuerzos del Estado, personas con discapacidad y sus organizaciones para el logro de las metas de la presente ley.

    3. Promover que los gobiernos regionales y municipales apliquen en sus territorios las políticas públicas desarrolladas a favor de las personas con discapacidad.

    4. Promover y facilitar la participación activa de las organizaciones de personas con discapacidad en los procesos de formulación, ejecución, monitoreo y evaluación de las políticas y programas nacionales y locales dirigidos a asegurar la inclusión de las personas con discapacidad en la sociedad.

    5. Promover y fomentar constantemente por medio de sus integrantes, la interculturalidad, dignidad y el respeto integral de las personas con discapacidad a través de las campañas de concientización, así como información para asegurar la inclusión de las personas con discapacidad en la sociedad, en materia de accesibilidad, salud, trabajo, educación, cultura, deporte, recreación, entre otros.

    6. Servir como ente de consulta en materia de políticas y acciones nacionales e internacionales a favor de las personas con discapacidad.

    7. Realizar consultas con instituciones y organizaciones de las personas con discapacidad para la construcción de políticas nacionales de inclusión social de las personas con discapacidad.

    8. Solicitar a la Secretaría de Promoción y Articulación para la Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad las investigaciones y análisis sobre temas específicos para conocer las problemáticas de las personas con discapacidad.

    9. Conocer de parte de las instituciones y organizaciones miembros del Consejo Nacional, así como los Comités Regionales y Municipales creados por la presente Ley, sobre los avances de la ejecución de programas y proyectos a favor de las personas con discapacidad.

    10. Conocer los informes periódicos presentados por el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos o su representante en el tema, sobre las violaciones existentes en el sector de discapacidad, e informes que realicen las asociaciones y federaciones de personas con discapacidad y la sociedad civil.

    11. Conocer de parte de la Secretaría de Promoción y Articulación para la Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad sobre la evolución de las estadísticas e indicadores en materia de derechos humanos de las personas con discapacidad.

    12. Aprobar los planes operativos anuales de la Secretaría de Promoción y Articulación para la Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad.

    13. Instalar comisiones internas de trabajo por sectores involucrados.

    14. Promover convenios de cooperación y asistencia recíproca con organizamos internacionales para apoyar la implementación de políticas y programas a favor de las personas con discapacidad.

    15. Aprobar su Reglamento Interno para su Funcionamiento.

    16. Elaborar la propuesta de Reglamento de la presente Ley para ser presentado al Presidente de la República y todas las demás propuestas de acción, relacionadas con el tema de discapacidad.

    Art. 71 De la integración del Consejo Nacional.
    El Consejo Nacional estará integrado por personas pertenecientes al funcionariado público, con voz y voto delegados por la máxima autoridad de las instituciones estatales y por los representantes de las organizaciones y sectores señalados a continuación:

    1. Presidencia de la República;

    2. Ministerio de Salud;

    3. Ministerio de Educación;

    4. Ministerio del Trabajo;

    5, Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez;

    6. Ministerio de Transporte e Infraestructura;

    7. Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

    8. Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos;

    9. Instituto Nicaragüense de Seguridad Social;

    10. Instituto Nacional de Tecnología;

    11. Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal;

    12. Instituto Nicaragüense de la Mujer;

    13. Consejo Regional de la Costa Atlántica Norte;

    14. Consejo Regional de la Costa Atlántica Sur;

    15. Asociación de Municipios de Nicaragua;

    16. Consejo Nacional de Universidades;

    17. Consejo Superior de la Empresa Privada;

    18. Federaciones de asociaciones existentes que atienden a personas con discapacidad. Independientemente de la cantidad existente de las mismas, éstas no podrán tener más de dos representantes en el Consejo Nacional.

    19. Un representante por los siguientes sectores de personas con discapacidad:

    a. físico motora;
    b. auditiva;
    c. mental; y
    d. ceguera.

    20. Un representante de Padres con hijos con discapacidad.

    Art. 72 Sobre la Presidencia del Consejo Nacional.
    El Presidente de la República designará al Presidente del Consejo Nacional de Promoción y Articulación para la Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad entre los integrantes de dicho Consejo.

    CAPÍTULO XIl
    SECRETARÍA DE PROMOCIÓN Y ARTICULACIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

    Art. 73 Sobre la Secretaría.
    Créase la Secretaría de Promoción y Articulación para la Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad, que en adelante se denominará Secretaría, como un órgano de asesoría técnica y coordinación interinstitucional y organizacional, adscrito a la Presidencia de la República, cuya función principal será apoyar técnicamente al trabajo del Consejo Nacional de Promoción y Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad y coordinar las acciones correspondientes en función de las decisiones tomadas en el seno de este consejo.

    Esta Secretaría es distinta de las dependencias que asisten al Presidente de la República y cuyas funciones se determinan en el artículo 7 del Reglamento de la Ley No. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo".

    Art. 74 Sobre las Funciones de la Secretaría.
    La Secretaria tendrá las siguientes funciones:

    1. Desarrollar las funciones de Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional;

    2. Brindar asistencia técnica en temas de discapacidad al Consejo Nacional:

    3. Convocar por instrucciones del Presidente del Consejo Nacional a las reuniones periódicas del Consejo Nacional;

    4. Elaborar propuestas de políticas y programas encaminados a lograr la plena inclusión de las personas con discapacidad en la sociedad;

    5. Realizar investigaciones a solicitud del Consejo Nacional para conocer las problemáticas de las personas con discapacidad;

    6. Articular acciones con las instituciones de Estado y organizaciones de las personas con discapacidad miembros del Consejo Nacional, en función de ejecutar las decisiones determinadas en el seno del mismo;

    7. Solicitaren nombre del Consejo Nacional la información a las instituciones de Estado y organizaciones de las personas con discapacidad sobre los aspectos de interés;

    8. Recopilar los informes periódicos del Procurador de los Derechos Humanos o su representante en el tema de discapacidad, sobre las violaciones suscitadas al sector de personas con discapacidad;

    9. Gestionar y recibir de parte de las instituciones públicas y organizaciones de las personas con discapacidad la información pertinente sobre los avances de cumplimiento de las políticas a favor de las personas con discapacidad;

    10. Coordinar con el Instituto Nacional de Información de Desarrollo, Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, organizaciones de las personas con discapacidad, entre otros para dar seguimiento a las estadísticas e indicadores de derechos humanos de las personas con discapacidad e informar al Consejo Nacional sobre la evolución de las mismas;

    11. Brindar asistencia técnica a los Gobiernos Regionales y Municipales, en materia de inclusión de las personas con discapacidad en la sociedad y políticas y acciones relacionadas;

    12. Elaborar y llevar control de las actas de reuniones periódicas del Consejo Nacional;

    13, Presentar informes periódicos de las actividades de su plan operativo anual y propuesta de su presupuesto anual al Consejo Nacional para su ratificación;

    14. Llevar el Registro del Consejo Nacional de Promoción y Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad, para la Inscripción de las Organizaciones de las Personas con Discapacidad; y

    15. Otras designadas por el Consejo Nacional.

    Art. 75 Del Secretario de Promoción y Articulación para la Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad.
    La Secretaría de Promoción y Articulación para la Aplicación de los derechos de las Personas con Discapacidad será dirigida por un Secretario o Secretaria nombrado por el Presidente de la República en base a la propuesta de las organizaciones de personas con discapacidad, y ejercerá su cargo por un período de tres años, pudiendo ser reelecto.

    Para ejercer dicho cargo, la persona nombrada deberá de previo renunciar a cualquier otro cargo que desempeñe, ya sea en el Estado, en organizaciones civiles u no gubernamentales.

    Art. 76 De la Asignación Presupuestaria a la Secretaría de Promoción y Articulación para la Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad.
    La Presidencia de la República deberá incitaren su propuesta de presupuesto anual la partida presupuestaria suficiente para el funcionamiento operativo de la Secretaría de Promoción y Articulación para la Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad.

    Art. 77 De la gestión de recursos financieros para las asociaciones de personas con discapacidad.
    En el proceso de discusión y aprobación del Presupuesto General de la República, los órganos de la Asamblea Nacional, destinarán con prioridad recursos económicos dirigidos a fortalecer los esfuerzos y capacidades de las federaciones y asociaciones de personas con discapacidad, en especial en la promoción y defensa de sus derechos.

    Es requisito indispensable de estas asociaciones el estar constituidas de conformidad con la ley de la materia y estar solventes ante las entidades públicas correspondientes, para optar al beneficio de dicha asignación.

    CAPÍTULO XIII
    DE LA APLICACIÓN EN LAS REGIONES AUTÓNOMAS Y MUNICIPIOS

    Art. 78 Sobre la creación de los Comités Regionales y Municipales.
    Por mandatos de la presente Ley, los Consejos Regionales Autónomos y Consejos Municipales crearán los Comités Regionales y Municipales respectivamente de Promoción y Articulación para la Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad, como instancias interinstitucionales de articulación dentro de los procesos de planificación, desarrollo y consulta en materia de políticas públicas de inclusión de las personas con discapacidad.

    Los Comités Regionales y Municipales estarán formados por las instituciones y organismos que conforman el Consejo Nacional, siempre que tengan presencia en los territorios en su nivel respectivo.

    Art. 79 Del representante de las personas con discapacidad en las instancias regionales y municipales.
    Los Consejos Regionales y Municipales nombrarán dentro de sus estructuras al funcionario que atenderá específicamente los asuntos relacionados en materia de discapacidad, cuya función principal será promover, articular, incorporar y dar seguimiento a las recomendaciones de los comités interinstitucionales regionales y municipales, así como informar a la Asociación de Municipios de Nicaragua sobre los avances y logros en materia de discapacidad en los territorios respectivos.

    Art. 80 Sobre las funciones de los Comités Regionales y Municipales.
    Las funciones de los Comités Regionales y Municipales de Promoción y Articulación para la Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad se definirán en el Reglamento de la Presente Ley.

    Art. 81 De las partidas Presupuestarias Regionales y Municipales.
    Para hacer cumplir lo establecido en la presente Ley, los Gobiernos Regionales Autónomos y Consejos Municipales deberán contemplar en su proyecto de presupuesto las partidas necesarias.

    El Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal velará por el cumplimiento efectivo de la presente disposición y en el caso de los Consejos Regionales Autónomos esta función le corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    CAPÍTULO XIV
    DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

    Art. 82 Objeto de las infracciones.
    A los efectos de esta Ley sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se considerarán infracciones administrativas las acciones y omisiones de personas naturales o jurídicas, estatales o privadas, que vulneren los derechos humanos de las personas con discapacidad establecidos en la presente Ley.

    Art. 83 Del tipo de infracciones y sanciones.
    Las infracciones con sus correspondientes sanciones y/o multas, según el nivel de gravedad, se establecerán en el Reglamento de la Presente Ley.

    Art. 84 Del procedimiento de sanciones.
    Las personas naturales o jurídicas que vulneren los derechos humanos de las personas con discapacidad establecidos en la presente Ley, serán sancionadas administrativamente por la autoridad según su ámbito de competencia, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley No. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal así como de otras acciones penales y civiles que puedan derivarse de los mismos.

    Art. 85 De la denuncia.
    La denuncia por las infracciones a la presente Ley podrá ser presentada por el afectado, su representante legal, tutor, guardador, o por una organización legalmente constituida cuyo objeto sea la defensa y promoción de los derechos de las personas con discapacidad.

    Art. 86 Del procedimiento contra autoridades electas y funcionarios Regionales y Municipales.
    Ante la inobservancia del cumplimiento de la presente Ley de parte de las autoridades electas y funcionarios de los Gobiernos Autónomos y Municipales, los afectados podrán recurrir en contra de los funcionarios infractores ante los tribunales de justicia en la vía civil ordinaria por daños y perjuicios, previo el agotamiento de la vía administrativa correspondiente, sin detrimento de lo establecido en la Constitución Política de la República y demás leyes de la materia.

    Art. 87 Del procedimiento sumario en la Causa Judicial.
    Toda causa civil que pretenda el restablecimiento de los derechos de las personas con discapacidad, deberá instruirse y resolverse por la vía sumaria establecida en el Código de Procesamiento Civil de la República de Nicaragua.

    CAPÍTULO XV
    DISPOSICIONES FINALES

    Art. 88 De la divulgación de la Ley.
    Las instituciones públicas tienen la obligación de divulgar masivamente el conocimiento de la presente Ley, para concientizar a la sociedad y aportar a la aplicación de los derechos de las Personas con Discapacidad.

    Art. 89 De la primera reunión del Consejo Nacional.
    Una vez nombrado el Presidente del Consejo Nacional de Promoción y Articulación para la Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad, éste a través del Secretario, en el transcurso no mayor de 30 días hábiles, convocará al Consejo Nacional a su primera reunión.

    Art. 90 Del Día Nacional de la Persona con Discapacidad.
    Se establece el 25 de Agosto para la celebración del Día Nacional de la Persona con Discapacidad, para la concienciación, divulgación y rendición de cuentas sobre el cumplimiento de los derechos de las Personas con Discapacidad por parte del Estado y de la Sociedad en general.

    En este día los medios de comunicación, las escuelas públicas y todas las instituciones del Estado, así como la empresa privada, deben realizar actividades de promoción de los derechos de las personas con discapacidad.

    Art. 91 De las disposiciones relativas a niñez y adolescencia.
    Todas las disposiciones de la presente Ley relativas a niñez y adolescencia deben ser aplicadas complementariamente con la Ley No. 287, "Código de la Niñez y la Adolescencia" y las relativas a las mujeres con la Ley No. 648, "Ley de Igualdad de Derechos y de Oportunidades."

    Art. 92 De la gradualidad, progresividad y efectividad.
    Con fundamento en el principio de gradualidad, progresividad y efectividad establecido en los artículos 3 y 7 de la presente Ley, todos y cada uno de los derechos y beneficios contenidos en la misma serán aplicados en base a las posibilidades reales del crecimiento económico, capacidad fiscal y presupuestaria del país, todo con el fin de garantizar plenamente los derechos de las personas con discapacidad contenidos en la Constitución Política de la República de Nicaragua, leyes y los instrumentos internacionales ratificados por Nicaragua en materia de discapacidad.

    Art. 93 Reglamentación.
    La presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República dentro del plazo señalado en el artículo 150, numeral 10) de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

    Art. 94 Derogaciones.
    Deróguese la Ley No. 202, "Ley de Prevención, Rehabilitación y Equiparación de Oportunidades de las Personas con Discapacidad", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 180 del 27 de Septiembre de 1995 y su Reglamento.

    Art. 95 Vigencia.
    La presente Ley entrará en vigencia tres meses después de su publicación en cualquier medio de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

    Dado en la ciudad de Managua, en la sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los trece días del mes de de abril del año dos mil once. lng. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

    Por Tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiocho de julio del año dos mil once. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.